CE-47001-23-31-000-2000-00977-01(32569)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2000-00977-01(32569)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto del daño emergente, supera la exigida por la norma para el efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
TERCEROS PROCESALES / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES
/ REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES /
REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Previo a analizar los hechos probados dentro del plenario, la Sala deja de presente que las certificaciones emitidas por (…) ingenieros agrónomos, acerca de la producción de aceite de los frutos de palma africana de la Extractora Patuca Ltda. (…), carece de valor probatorio toda vez que se trata de declaración rendida por terceros con fines judiciales, en relación con la cual no se observaron los requisitos que para su validez exige el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
INSPECCIÓN JUDICIAL / ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / DICTAMEN
PERICIAL / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / IRREGULARIDAD EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL / NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA También allegó junto con el escrito de la demanda el acta de inspección judicial y el dictamen pericial practicados como prueba anticipada (…) a instancias del Juzgado Primero Civil Municipal (…), el cual a su vez comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito (…). Si bien la parte actora solicitó citar a la audiencia de inspección judicial al director general de la Policía Nacional y al comandante de la primera división del Ejército Nacional, no se encuentra la constancia de notificación dirigida a las mencionadas autoridades por parte del juzgado ante el cual se adelantó la prueba. De manera que la misma no podrá valorarse, toda vez que la entidad demandada no participó en la práctica de la inspección judicial ni se le surtió el debido traslado del dictamen pericial en el curso del proceso adelantado por el a quo, con lo cual podría generarse un desconocimiento de su derecho de defensa y contradicción, en virtud de los artículos 185 y 300 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 300
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR
PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PRUEBA DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO La actora también aportó dos artículos de prensa (…). El primero de los dos recortes no será valorado, toda vez que se ignora la fuente y fecha de publicación, y el segundo, se valorará (…). Ha establecido la jurisprudencia que las noticias difundidas en medios escritos, verbales o televisivos no dan fe de la ocurrencia de los hechos que allí se reseñan sino, simplemente, de la existencia de la información. Es decir que, los recortes de prensa pueden ser apreciados como prueba documental y como tal dan certeza de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido. Así mismo, la Sección Tercera -Subsección Cdel Consejo de Estado admitió que estos documentos podían tenerse como un indicio contingente si valorados racional, ponderada y conjuntamente con la totalidad del acervo probatorio resultaban indicativos de la veracidad de la ocurrencia de los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones en prensa,
ver sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 18108, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 19283, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 20325, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencias de 25 de julio de 2011, Exp. 19434, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 19 de octubre de 2011, Exp. 20.861, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y sentencia de 15 de febrero de 2012, Exp. 20880, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR
ENFRENTAMIENTOS CON LA GUERRILLA / FÁBRICA / ARTEFACTO
EXPLOSIVO / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIVO La Sala tiene por acreditado el daño alegado por la parte actora, esto es, el ataque con explosivos de las instalaciones de la procesadora de palma africana Patuca Ltda., el 5 de enero de 1999, por integrantes de un grupo armado ilegal, al parecer el frente 19 de las FARC.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO EN BIENES DEL ESTADO / BIEN INMUEBLE DE LA ENTIDAD ESTATAL / RIESGO DE
CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN
COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / OBJETIVO MILITAR /
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE
CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO / OMISIÓN EN EL DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL / SOLICITUD DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN / SOLICITUD DE PROTECCIÓN POR EL OBJETIVO MILITAR / HECHO PREVISIBLE / HECHO RESISTIBLE / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA
[L]a jurisprudencia ha considerado que los daños derivados de ataques cometidos por grupos insurgentes contra bienes o instalaciones del Estado, pueden ser imputados a la administración si ésta ha contribuido causalmente en su producción a través de acciones u omisiones que se relacionan con el incumplimiento de sus funciones. De esta forma, la Corporación ha considerado que el concepto de falla del servicio opera como fundamento del deber de reparar en aquellos casos en los que agentes estatales intervienen en la producción del daño por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, lo cual se ha entendido que ocurre cuando (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación de los guerrilleros; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto,
solicita protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente; (iii) el hecho era previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realiza ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque; y (iv) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños derivados de ataques cometidos por grupos insurgentes contra bienes o instalaciones del Estado, ver sentencia el 11 de julio de 1996, Exp. 10822, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencias del 16 de febrero de 1995, Exp. 9040, C.P. Juan de Dios Montes, sentencia del 27 de junio de 1995, Exp. 9266, C.P. Juan de Dios Montes, sentencia del 3 de abril de 1995, Exp. 9459, C.P. Juan de Dios Montes, sentencia del 29 de marzo de 1996, Exp. 10920, C.P. Jesús María Carrillo, sentencia del 12 de noviembre de 1993, Exp. 8233, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 15838, C.P. Jaime Orlando Santofimio.
PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / ALCANCE DEL DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y
CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / POSICIÓN DE GARANTE DEL
ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO
EXTRAORDINARIO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR
LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL
ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA
NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESERVACIÓN DEL ORDEN
PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / POBLACIÓN NO COMBATIENTE / NO COMBATIENTE En el orden interno, el inciso segundo del artículo 2° de la Constitución establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte, el artículo 218 constitucional prevé que “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” Las normas anteriores contienen el mandato constitucional expreso del cual se deriva la obligación genérica para las autoridades públicas de proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias, libertades y derechos, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares. De conformidad con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano frente a la población civil en época de conflicto armado interno, este debe emplear todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las autoridades públicas y particulares, so pena de ver su responsabilidad y legitimidad comprometidas. (…) De acuerdo con lo anterior, el nivel de exigencia que se espera del Estado en el cumplimiento de las obligaciones de protección de los civiles ajenos al conflicto es alto, entre otras razones por la situación de guerra que vive Colombia, evento que aumenta la vulnerabilidad de habitantes de sectores rurales del país.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del deber de protección del Estado ver sentencia del 26 de enero de 2006, Exp. 25000-23-26-000-2001-00213-01, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 15 de agosto de 2007, Exp. 2003-0038501, sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp. 18436, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO EN BIENES / BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / FALLA DEL
SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y
CUIDADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES
DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA /
CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL
CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / PREVISIBILIDAD DEL
DAÑO / PRINCIPIO DE PREVISIBILIDAD / PREVENCIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE
TERCERO / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
[E]l presupuesto inicial de la responsabilidad del Estado ante casos de hostigamientos y pérdidas de bienes muebles e inmuebles, está radicado en la omisión de cumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales en cabeza de la fuerza pública de acuerdo con las cuales las personas deben gozar de la protección de su vida, integridad personal, honra y bienes (art. 2 C.P.). El incumplimiento de las obligaciones del Estado en la labor de prevenir los riesgos en los que se vean comprometidos los derechos humanos de los habitantes del territorio colombiano con ocasión de hechos perpetrados por terceros, dará entonces lugar a la responsabilidad del Estado por falla del servicio. Dicha responsabilidad, de conformidad con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no será exigible en todos los casos en los que el Estado haya omitido prevenir riesgos para la comunidad, pues se requiere de un criterio de razonabilidad en la previsión de que los habitantes se encontraban ante un riesgo significativo de verse lesionados en sus derechos humanos. También señaló que el deber de prevención abarcará todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre eventos de violación de derechos humanos y del derecho internacional humanitario ver Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, sentencia de 31 de enero de 2006.
Igualmente en relación con la responsabilidad del Estado por el hecho de terceros, ver sentencia del 21 de febrero dos 2011, Exp. 31093, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 3 de diciembre de 2012, Exp. 27976, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 28 de febrero de 2013, Exp. 27959, C.P. Danilo Rojas Betancourth(E), sentencias del 8 de febrero de 2012, Exp. 20089, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 3 de mayo de 2013, Exp. 32274, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
ZONA MÁS AFECTADA POR EL CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN
CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE
CONFLICTO ARMADO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL /
ANTECEDENTES JUDICIALES / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS / DEFENSORÍA
DEL PUEBLO / COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS /
ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / GRUPO PARAMILITAR /
PARAMILITARISMO / ACTIVIDAD GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO /
GUERRILLA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL / PLAN DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL Las siguientes fuentes, unas oficiales como la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas y la Defensoría del Pueblo, otras de organismos multilaterales y regionales como la ONU y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y otras no oficiales como el Centro de Investigación y Educación Popular-CINEP, dan cuenta de la difícil situación de violación de derechos humanos en el municipio de Ciénaga-Magdalena desde el año 1990, con la constante comisión de delitos como el desplazamiento forzado, la desaparición forzada, homicidios, secuestros, entre otros, perpetradas por grupos guerrilleros y paramilitares. Las cifras, diagnósticos y recomendaciones que se analizarán permiten también evidenciar la difícil situación del Magdalena frente a otros departamentos de la Nación, así como la grave situación de emergencia humanitaria particularmente en el municipio de Ciénaga, respecto de otros municipios magdalenenses.
DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO /
DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / CRISIS
HUMANITARIA / OMISIÓN DE MEDIDAS DE SOCORRO Y ASISTENCIA
HUMANITARIA / ZONA MÁS AFECTADA POR EL CONFLICTO ARMADO /
CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / ACTUACIÓN DEL GRUPO
PARAMILITAR / GRUPO PARAMILITAR / PARAMILITARISMO / ACTIVIDAD
GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO / GUERRILLA / VIOLACIÓN DE
LOS DERECHOS HUMANOS / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN DE
LA FUERZA PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /
ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /
PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE PREVISIBILIDAD /
PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE PROTECCIÓN POR EL OBJETIVO MILITAR / HECHO PREVISIBLE / HECHO RESISTIBLE /
HECHO NOTORIO
[L]a población del municipio de Ciénaga era una zona de alta influencia guerrillera y paramilitar desde años antes de los hechos que dieron origen a la presente demanda. El aumento de delitos como homicidio, tortura, desaparición y pérdida de bienes muebles o inmuebles en los años 1997 y 1998; la crisis humanitaria con el fenómeno del desplazamiento forzado, con altos picos para los años 1996-1998, en especial el tipo de desplazamiento ante ataques indiscriminados que llevan a la población a desalojar sus lugares de residencia por carecer de las garantías
mínimas y protección a su vida e integridad; las quejas elevadas por la población de Ciénaga a la Defensoría del Pueblo; y los diagnósticos sobre la impunidad imperante en relación con el fenómeno del desplazamiento y la inacción estatal en el área de la prevención de dichas violaciones, constituyen hechos notorios para la fuerza pública de la preocupante situación de violación de derechos humanos en el municipio de Ciénaga para la fecha de los hechos, la cual a pesar de ello no implementó medidas preventivas para proteger a la población ni participó activamente el día de los hechos para evitar o contrarrestar el ataque de la subversión.
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO /
DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO /
ACTIVIDAD GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO / GUERRILLA /
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / FALLA DEL SERVICIO POR
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / OMISIÓN EN EL DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL
[L]a entidad demandada incurrió en una falla del servicio; no adoptó diligentemente las medidas necesarias para proteger a la población civil en función de las circunstancias de contexto descritas las cuales hacían previsible la incursión de los miembros de la subversión y el peligro al que estaban expuestos sus habitantes. La ausencia del patrullajes constantes en el corregimiento de
Tucurinca, municipio de Ciénaga el día de los hechos denota una “...omisión en la adopción de medidas razonables” para prevenir la violación de los Derechos Humanos y una falta de voluntad estatal para impedir los atropellos de la guerrilla frente a los habitantes de la región. De conformidad con lo anterior, analizadas las pruebas arrimadas al expediente y el contexto en que ocurrieron los hechos del presente caso, la Sala estima necesario revocar la sentencia emitida por el a quo y en su lugar declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR
DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA
CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN
ABSTRACTO / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE
INMUEBLE POR ENFRENTAMIENTOS CON LA GUERRILLA / FÁBRICA /
ARTEFACTO EXPLOSIVO / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARTEFACTO
EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIVO /
ATAQUE GUERRILLERO
[S]i bien está probado que el actor sufrió pérdidas parciales y totales en bienes muebles e inmuebles que poseía, no quedó probado el monto de dicho perjuicio,
por lo cual la Sala ordenará la condena en abstracto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 172 del Decreto 01 de 1984 -modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998-, para lo cual el representante legal de la Extractora Patuca Ltda. deberá promover un incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, a fin de que se determine el monto a reconocer a su favor por los perjuicios materiales ocasionados con la destrucción total o parcial de los siguientes bienes ubicados en la procesadora: una máquina desgranadora de pulpa, una autoclave para cocinar la fruta, una planta eléctrica (…) y una báscula electrónica (…). También se reconocerá el valor de reparaciones a la estructura de las instalaciones, en caso de que la demandante haya incurrido en esos gastos. Lo anterior se restringirá a obras en paredes, rejas, y/o techos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 56
DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / BIEN INMUEBLE / DAÑO / DAÑO A BIEN INMUEBLE / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / CARGA DE LA PRUEBA / APORTE DE LA
PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL
[E]l actor deberá allegar pruebas documentales tales como facturas, cuentas de cobro, comprobantes de pago o extractos bancarios donde se vea reflejado el
pago de las reparaciones o la reposición de los equipos, o la compra que inicialmente haya realizado el actor cuando adquirió esa maquinaria. En ambos casos, el valor de esos gastos será actualizado a la fecha de la decisión que emita el Tribunal a quo dentro del incidente de reparación integral, de acuerdo con la variación de precios al consumidor.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE / INGRESO POR LA ACTIVIDAD COMERCIAL / INCIDENTE
DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO De los testimonios de trabajadores de la extractora Patuca y de fincas vecinas, practicados a instancias del Tribunal Administrativo del Magdalena, se puede inferir que la sociedad actora en efecto se dedicaba a una actividad comercial productiva, basada en el procesamiento de aceite de palma africana y sus derivados, gracias a la cual devengaba unos ingresos. (…) Si bien la extractora Patuca arrojó pérdidas contables para el año 1998, la Sala infiere, por la cantidad de los ingresos registrados, que no todos los años darían pérdidas en la utilidad. Así, ante la ausencia de otros estados financieros para años anteriores, la Sala ordenará la condena en abstracto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, para lo cual el representante legal de la Extractora
Patuca Ltda. deberá, en el curso del mismo incidente de liquidación de perjuicios que promoverá para probar el quantum del daño emergente, demostrar el monto a reconocer a su favor por el lucro cesante generado a raíz de la destrucción parcial y/o total de la extractora de aceite de palma africana.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
172
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE / INGRESO POR LA ACTIVIDAD COMERCIAL / INCIDENTE
DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / CARGA DE LA PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / ESTADOS FINANCIEROS /
CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / ANÁLISIS DE LOS
ESTADOS FINANCIEROS / VERACIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS /
PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / FALTA DE
PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / OBLIGACIÓN DE
PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / CERTIFICADO DE
CONTADOR PÚBLICO / PRUEBA PERICIAL / PRÁCTICA DE PRUEBA
PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / UTILIDADES DE LA FÁBRICA
[E]l actor deberá allegar los estados financieros de pérdidas y ganancias, así como los balances generales para los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, junto con la
prueba de la calidad del contador público que suscribió dichos documentos, esto es copia de la tarjeta profesional que acredite su inscripción ante la Junta Central de Contadores, requisito exigido por la ley para facultar a los contadores a dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 3º de la Ley 43 de 1990. El juez deberá nombrar a un perito contable que revise y estudie la documentación allegada. Este profesional también deberá rendir un informe en donde analice el caso de otras extractoras de palma africana en el municipio de Ciénaga u otros municipios en el departamento del Magdalena que operaran para la fecha de los hechos, con el fin de determinar las utilidades registradas por aquellas entre las mismas fechas que las establecidas para la Extractora Patuca (1994-1998), de manera que un análisis del contexto económico para este tipo de empresa, permita inferir también las utilidades o pérdidas arrojadas con la actividad que ejercía la actora.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1990 - ARTÍCULO 1 / LEY 43 DE 1990ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00977-01(32569)
Actor: EXTRACTORA PATUCA LTDA.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El fallo será revocado.
SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Extractora Patuca Ltda. tenía en funcionamiento una planta procesadora de aceite de palma africana y sus derivados, ubicada en la vereda de Tucurinca, municipio de Ciénaga, departamento del Magdalena. El 5 de enero de 1999 miembros de un grupo armado ilegal irrumpieron en las instalaciones de la fábrica, dieron la orden a los trabajadores de desalojar y activaron explosivos, afectando las instalaciones y maquinaria de la extractora. Esta no volvió a funcionar desde ese día, debido a los daños ocasionados.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 18 de diciembre de 2000 (f. 5 c. 1), José Antonio Camargo Viloria, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en los siguientes términos: Primera. Que se declare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional de los daños y perjuicios ocasionados en las instalaciones y maquinaria de la extractora Patuca Ltda., sociedad de responsabilidad limitada, ubicadas en el área de la vereda
Tucurina, municipio de Ciénaga, en la región denominada zona bananera. Segunda. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de que trata la pretensión primera, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar a la sociedad Extractora Patuca Ltda., por concepto de daño emergente, una indemnización equivalente a la suma de $1 133 505 206, en que se han cuantificado los daños de las instalaciones y maquinarias producidos por el atentado guerrillero. Tercera. Que igualmente como consecuencia de la responsabilidad, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar a la sociedad Extractora Patuca Ltda., por concepto de lucro cesante, una indemnización equivalente a $24 911 448.86, ingreso promedio mensual, que se ha calculado con base a las operaciones del año 1998; el ingreso mensual de la planta en proceso de producción durante el término comprendido entre la fecha de los hechos y la ejecutoria del fallo. Cuarta. Ordenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional que dicte las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 1.1. De acuerdo con el actor, la sociedad Extractora Patuca Ltda. se dedicaba a la explotación de plantas industriales para procesamiento de aceite y derivados de la palma africana y fruta de palma africana (corozo), cultivada en la zona bananera, en la vereda de Tucurinca (o Guamachito), municipio de Ciénaga-Magdalena.
Señaló que en la zona bananera del Magdalena y específicamente en el sector donde operaba la planta extractora Patuca, existen extensos cultivos de palma africana en pleno proceso de producción, “atendiendo a la circunstancia de que las plantaciones tenían un tiempo de producción de 8 años a la fecha de los hechos.” 1.2. Señaló que la zona bananera del Magdalena no ha permanecido ajena al conflicto armado ni a las acciones terroristas de los grupos subversivos que en diversas ocasiones han hostigado a los comerciantes de producción de palma africana en la región. En atención a la difícil y amenazante situación de orden público, el director ejecutivo de Asbama-Asociación de Bananeros del Magdalena, solicitó en varias oportunidades a distintas entidades de la República, como la Presidencia de la República y el Comando de la Primera División del Ejército Nacional, la protección a la vida, integridad, trabajo y bienes de los comerciantes de la región mediante la presencia de la fuerza pública en la zona bananera del Magdalena. 1.3. A pesar de lo anterior, el 5 de enero de 1999, entre las 4.00 y las 5.30 pm, un comando del frente Domingo Barros del ELN, voló con 5 cargas explosivas las instalaciones de la fábrica de aceites de Extractora Patuca Ltda, “destruyendo la maquinaria desgranadora, tres autoclaves, la planta eléctrica y la báscula sistematizada, así como parte de la edificación.” 1.4. Dicho ataque de la subversión compromete la responsabilidad de la entidad
demandada, por cuanto la Policía Nacional retiró de Tucurinca el puesto de p
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