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CE-47001-23-31-000-2000-00977-01(32569)A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2000-00977-01(32569)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Principio de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIAExcepción / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Procedencia de la aclaración, corrección o adición. Regulación normativa Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió (artículo 309 del C.P.C.). No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, exp. 31968.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CORRECCION DE SENTENCIA – De oficio / CORRECION DE LA SENTENCIA – Imprecisión de fecha de sentencia de primera instancia. Defecto tipográfico / CORRECION DE LA SENTENCIA – Procedencia / NOTIFICACION DE PROVIDENCIA QUE CORRIGE SENTENCIA – Finalización de proceso. Se ordena su notificación personal a las parte Encuentra la Sala que efectivamente se incurrió en un error en cuanto a la precisión de la fecha de la sentencia emitida por el a quo, toda vez que se puso una distinta al 31 de

agosto de 2005. Ahora bien, le es posible a la Sala corregir de oficio dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel un simple defecto tipográfico. En efecto, lo anterior se evidencia toda vez que la naturaleza del error permite asegurar que no medió la voluntad reflexiva de la Sala en el momento en que se cometió, y que, en consecuencia, aquel no comporta ninguna discusión de tipo jurídico que excluya el caso sub judice del precepto de la norma anteriormente mencionada. (…) Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala en lo referente a la fecha de la sentencia impugnada, que es del 31 de agosto de 2005. (…) Por otra parte, advierte la Sala que comoquiera que con la mencionada providencia se dio fin al proceso, se ordenará que por secretaría se notifique personalmente a las partes del presente auto, de acuerdo con el artículo 320 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 320

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00977-01(32569)A

Actor: EXTRACTORA PATUCA LTDA.

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA

NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a corregir de oficio la sentencia del 30 de abril de 2014 proferida dentro del proceso de la referencia en donde se revocó la providencia de primera instancia en el sentido de conceder las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Mediante informe secretarial del 16 de julio de 2014, la secretaría de la Sección observó lo siguiente: “Se informa al despacho que efectuándose la devolución del expediente al Tribunal de origen, se observó que en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se revoca la providencia del 31 de enero de 2005. Es de advertir que la providencia apelada es de fecha 31 de agosto de 2005”.

2. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió (artículo 309 del C.P.C.). No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de

Procedimiento Civil.

3. Al respecto de la corrección de una sentencia, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó,

en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.”1 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcena.

4. Encuentra la Sala que efectivamente se incurrió en un error en cuanto a la precisión de la fecha de la sentencia emitida por el a quo, toda vez que se puso una distinta al 31 de agosto de 2005.

5. Ahora bien, le es posible a la Sala corregir de oficio dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel un simple defecto tipográfico. En efecto, lo anterior se evidencia toda vez que la naturaleza del error permite asegurar que no medió la voluntad reflexiva de la Sala en el momento en que se cometió, y que, en consecuencia, aquel no comporta ninguna discusión de tipo jurídico que excluya el caso sub judice del precepto de la norma anteriormente mencionada.

6. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala en lo referente a la fecha de la sentencia impugnada, que es del 31 de agosto de

2005.

7. Por otra parte, advierte la Sala que comoquiera que con la mencionada providencia se dio fin al proceso, se ordenará que por secretaría se notifique personalmente a las

partes del presente auto, de acuerdo con el artículo 320 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 30 de abril de 2014, en cuanto a señalar como fecha del fallo impugnado, el 31 de agosto de 2005. La parte resolutiva quedarán de la siguiente forma: REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así: PRIMERO. Declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional por las pérdidas parciales y totales de los bienes muebles e inmuebles ubicados en la Extractora Patuca Ltda., y los daños a la estructura misma del inmueble, ocurridos por ocasión del ataque con explosivos provocado por miembros de un grupo armado ilegal, el 5 de enero de 1999, en el corregimiento de Tucurinca, municipio de Ciénaga-Magdalena. SEGUNDO. Condénese en abstracto a la demandada a pagar en favor de sociedad Extractora Patuca Ltda., el valor de los daños materiales por concepto de lucro cesante, por un término de 6 meses, en caso de que la utilidad de la sociedad haya reportado un promedio positivo entre los años 1994-1998, de conformidad con los parámetros fijados en la parte motiva de esta sentencia (párr. 15.3.-15.7.). TERCERO. Condénese en abstracto a la demandada a pagar en favor de sociedad Extractora Patuca Ltda., el valor de los daños materiales por concepto de daño emergente, por las pérdidas parciales y totales en bienes muebles e inmuebles que

poseía, de conformidad con los parámetros fijados en la parte motiva de este fallo (párr. 14.5 y 14.6.). CUARTO. Denegar las demás súplicas de la demanda. QUINTO. Sin condena en costas. SEXTO. Secretaría EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso. SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de primera instancia para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

DANILO ROJAS BETANCOURTH

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

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