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CE-47001-23-31-000-2000-0104-01(20875)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2000-0104-01(20875)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ENTIDADES TERRITORIALES - Embargabilidad e inembragabilidad de los bienes y recursos relativos a las cesiones y participaciones de la Nación / INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES Y RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Regla general y excepciones Los bienes y recursos de las entidades territoriales, son inembargables en los términos del artículo 684 del C.P.C. y del penúltimo inciso del artículo 19, Decreto 111 de 1996, relativo a las cesiones y participaciones que hace la Nación a las entidades territoriales. La Sala llama la atención respecto de la circunstancia relativa a que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada del precitado art. 19, estimó que, la inembargabilidad de estos recursos cesa cuando hayan transcurrido 18 meses contados a partir de la fecha en que la obligación a cargo del ente público se hizo exigible, sea cual fuere el título base de la ejecución. Adicionalmente, la Sala ha precisado que los recursos del presupuesto nacional transferidos a los entes territoriales en los términos del Título XII, Capítulo IV de la Constitución, no se tornan embargables a pesar de que hayan transcurrido los 18 meses legales, a menos que se trate de la ejecución de obligaciones derivadas de contratos celebrados por el ente territorial, con el objeto de atender la destinación específica o la financiación de los servicios de educación y salud que prevé la Carta. De allí que, en cuanto tiene que ver con los dineros procedentes de las cesiones o transferencias que se hacen al ente territorial para que atienda necesidades específicas de la comunidad, como es el

caso de la prestación de los servicios públicos de educación y salud, así como la financiación de áreas de inversión social en el caso de los Municipios, éstos son embargables tan solo en caso de que el Departamento, Municipio o Distrito a quien se transfieren esos recursos celebre un contrato estatal con ese fin, debido a que la obligación de pagar al contratista que cumplió con el objeto contratado debe hacerse, precisamente, con los dineros transferidos con esa destinación. Razón por la cual, ante el incumplimiento de la Administración, el contratista puede acudir al proceso ejecutivo y obtener el embargo de tales recursos. Ahora bien, también ha señalado la Corporación que recae en la administración el deber de probar el carácter inembargable de los bienes perseguidos por el ejecutante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 47001-23-31-000-2000-0104-01(20875)

Actor: CESAR MARTINEZ ANILLO Demandado: MUNICIPIO DE CIENAGA Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 26 de abril de 2001, en cuanto se abstuvo de levantar las medidas cautelares impuestas a la demandada.

ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor CESAR

MARTINEZ ANILLO, demandó en proceso ejecutivo contractual al MUNICIPIO DE CIENAGA, para hacer efectivo el pago de las siguientes sumas de dinero adeudadas en virtud de suministro de “medicamentos, útiles de enfermería, adecuación y dotación de la Sede Seccional de Salud, para el Hospital San Cristóbal de la Ciudad de Ciénaga”, así como de los intereses comerciales y moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúe el pago total de la misma. 2.- El Tribunal mediante auto del 18 de mayo de 2000, dispuso librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Ciénaga - Magdalena, de acuerdo a lo solicitado en la demanda ejecutiva (fls. 72 a 74, C.1 ) 3.- Así mismo, la sociedad ejecutante solicitó el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro “de los dineros que a nombre del municipio ... o de cualquiera de sus dependencias, se encuentren en cuentas corrientes o en otros tipos de depósitos con carácter de embargables” en los Bancos de Bogotá, Agrario, Bancolombia y Bancafé en Ciénaga, Occidente y Santander en Santa Marta y Occidente en Barranquilla (fl. 1 C. de Medidas Cautelares). El a quo accedió a lo solicitado por el ejecutante y, por auto del 31 de mayo de 2000, decretó la medida hasta por la suma de $ 196’964.599.oo. (fl.9, C. de Medidas Cautelares). Posteriormente, por auto del 7 de diciembre de 2000, se ordenó el embargo y secuestro de los dineros del municipio depositados en el

Banco Davivienda de Barranquilla, por la suma de $474.947.874.oo.

4. El apoderado de la entidad ejecutada solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en relación con la suma de $474.947.874.oo., depositada en la cuenta Nos. 0262-0012489-4 de DAVIVIENDA , por considerar que esos dineros son inembargables debido a que tienen una destinación específica (fls. 116 al 120, C.1).

Mediante el auto del 26 de abril de 2001, objeto de apelación que se estudia, el Tribunal denegó la solicitud de desembargo. PROVIDENCIA IMPUGNADA Para adoptar la decisión ya indicada, el Tribunal consideró que (fls. 180 a 184, C.3): “… contrario a las argumentaciones plasmadas en la solicitud de desembargo, sin son pasibles de afectación aquellas transferencias o recursos efectuadas por el sector nacional aun cuando las mismas tengan una destinación específica, máxime si se considera que el acto sub iuis (sic) excedió el lapso para poder hacerla exigible ejecutivamente tal y como perentoriamente lo consagra la ordenación de la H. Corte Constitucional, la cual, se reitera, es de imperativo cumplimiento para este colegiado en los términos del artículo 48 de la Ley 270 /96 a mas de que no se entiende cómo se pretende eludir el pago de una obligación si cuando se contrajo la misma se reservaron las sumas dinerarias indispensables para atender su cancelación, esto es, en los términos del argot contable se realizó la reserva presupuestal respectiva. Empero, tales sumas no se sabe tales sumas que destino

tuvieron si su finalidad era precisamente atender la cancelación de la acreencia a que origina esta ejecución.” FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de la parte demandada ha recurrido la decisión del Tribunal en orden a que se revoque y, en su lugar, se acceda a la solicitud de desembargo deprecada. Sostiene que, si bien el Consejo de Estado, en la Sentencia S-694 del 22 de julio de 1997, señaló que por excepción es posible embargar los bienes del Estado “con fundamento en créditos provenientes de contratos estatales”, “es indudable que para todos los efectos de la aplicación de la sentencia en cita tendrá que partirse de la premisa de que los títulos derivados de los contratos estatales sean válidos” Afirma que, en este caso, “los títulos aportados por el accionante en manera alguna pueden tenerse como legalmente válidos, (...) Del examen físico de los distintos documentos aportados se desprende con nítida certeza que todos ellos son fotocopias de copias autenticadas, ni siquiera son fotocopias autenticadas tomadas de su original. No es dable pensar como puedan constituirse en títulos de recaudo ejecutivo pruebas diferentes a las vertidas en documento original. (...) Si es cierto, como lo sostenemos que los documentos de recaudo aportados al proceso no constituyen títulos procesalmente válidos, mal pueden ellos constituirse en soporte de una medida cautelar.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Al momento de resolver el recurso de apelación, la Sala estima necesario verificar el cuestionamiento efectuado por el apelante en cuanto hace referencia a la inexistencia de título ejecutivo en este caso, habida consideración de que dicha

circunstancia constituye una irregularidad procesal insubsanable. El proceso ejecutivo del cual viene conociendo el Tribunal Administrativo de Magdalena tiene como fundamento la demanda ejecutiva presentada por el señor

CESAR MARTINEZ ANILLO.

La pretensión ejecutiva se fundamenta en la falta de pago por parte del Municipio de Ciénaga - Magdalena, de los dineros adeudados al contratista, en virtud del suministro de “medicamentos, útiles de enfermería, adecuación y dotación de la Sede Seccional de Salud, para el Hospital San Cristóbal de la Ciudad de Ciénaga”, los cuales fueron entregados previas órdenes de pedido efectuadas por la administración municipal. Como título de recaudo aportó los comprobantes de egreso Nos. 5653, 5656, 5659 y 5662, cuyo pago se reclama, así como las órdenes de pedido, facturas de venta y constancias de entrega y recibo de los medicamentos, implementos y equipos suministrados, correspondientes a cada uno de dichos comprobantes. Presenta también certificaciones expedidas por el Jefe de Presupuesto del Municipio de Ciénaga, el Coordinador de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Municipal, así como un “Acta de Verificación para órdenes de pago”, suscrita por delegados de Contraloría y Personería y el auxiliar de Tesorería del municipio (fls. 7 al 780. C.1). Por auto del 13 de diciembre de 2001 (fl. 266, C.3), este Despacho solicitó al Tribunal que certificara si los mencionados documentos fueron aportados en

copia auténtica, y, de ser así, en que forma se efectuó la correspondiente autenticación. Dicho requerimiento fue atendido por la Secretaría del Tribunal, mediante oficio No. 243, recibido en al Secretaría de la Sección el 31 de enero de 2001. Con fundamento en la certificación expedida para el efecto, se concluye que todos los comprobantes de egreso, así como las órdenes de pedido, facturas de venta y constancias de entrega y recibo de los medicamentos, implementos y equipos suministrados, correspondientes a cada uno de dichos comprobantes, fueron aportadas en copia autenticada tomada, a su vez, de copia autenticada. Las certificaciones expedidas por el Jefe de Presupuesto del Municipio de Ciénaga, el Coordinador de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Municipal, así como el “Acta de Verificación para órdenes de pago”, fueron aportadas en copia autenticada tomada del original. Como bien es sabido, la ley presume la autenticidad de los documentos originales que se presenten como título de recaudo en un proceso ejecutivo y cumplan los requisitos del artículo 488 del C:P.C. Si con la misma finalidad se aportan copias, éstas deben estar autenticadas para que probatoriamente se valoren como si fueran originales y, para que presten mérito ejecutivo, además de lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C., deben reunir alguno de los requisitos previstos en el artículo 254 de dicho estatuto, a saber: 1) que sean autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía o secretario de oficina judicial, previa orden del juez,

donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2) cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, y 3) cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Las precisiones anotadas permiten a la Sala concluir que, en el sub iudice, los documentos presentados por el actor como título de recaudo prestan mérito probatorio como si fueran originales, puesto que algunos fueron aportados en copia autenticada tomada del original y otros en copia autenticada tomada de copia autenticada; además, conforman el título ejecutivo complejo requerido en este caso. Por consiguiente el mandamiento de pago librado en contra de la entidad demandada se encuentra ajustado a derecho. Ahora bien, en cuanto hace referencia a la decisión del Tribunal de negar la solicitud de desembargo formulada por la parte demandada, decisión a la cual se opone el apoderado de la misma, considera la Sala lo siguiente: Los bienes y recursos de las entidades territoriales, son inembargables en los términos del artículo 684 del C.P.C. y del penúltimo inciso del artículo 19, Decreto 111 de 1996, relativo a las cesiones y participaciones que hace la Nación a las entidades territoriales. La Sala llama la atención respecto de la circunstancia relativa a que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada del precitado art. 19, estimó que, la inembargabilidad de estos recursos cesa cuando hayan transcurrido 18 meses contados a partir de la fecha en que la obligación a cargo del ente público se hizo exigible, sea cual fuere el título base de la ejecución,

Adicionalmente, la Sala ha precisado que los recursos del presupuesto nacional transferidos a los entes territoriales en los términos del Título XII, Capítulo IV de la Constitución, no se tornan embargables a pesar de que hayan transcurrido los 18 meses legales, a menos que se trate de la ejecución de obligaciones derivadas de contratos celebrados por el ente territorial, con el objeto de atender la destinación específica o la financiación de los servicios de educación y salud que prevé la Carta. 1 De allí que, en cuanto tiene que ver con los dineros procedentes de las cesiones o transferencias que se hacen al ente territorial para que atienda necesidades específicas de la comunidad, como es el caso de la prestación de los servicios públicos de educación y salud, así como la financiación de áreas de inversión social en el caso de los Municipios, éstos son embargables tan solo en caso de que el Departamento, Municipio o Distrito a quien se transfieren esos recursos celebre un contrato estatal con ese fin, debido a que la obligación de pagar al contratista que cumplió con el objeto contratado debe hacerse, 1 Auto del 22 de febrero de 2001, expediente 18.844 precisamente, con los dineros transferidos con esa destinación. Razón por la cual, ante el incumplimiento de la Administración, el contratista puede acudir al proceso ejecutivo y obtener el embargo de tales recursos. Ahora bien, también ha señalado la Corporación que recae en la administración el deber de probar el carácter inembargable de los bienes perseguidos por el ejecutante.2 En el caso bajo estudio, la Sala constata los siguientes hechos: a. El Subdirector (E) de DAVIVIENDA Of. Cll. 76 de Barranquilla, certificó

que en la Cuenta de Ahorros No. 0262-0012489-4, cuyo titular es el Municipio de Ciénaga, se encuentran depositados dineros provenientes de su participación en los ingresos corrientes de la Nación. (fl.122, C.1) b. El Tesorero Municipal de Ciénaga - Magdalena certificó lo siguiente (fl. 123, C.1) : “Que los dineros que se manejan en la cuenta de ahorro No. 02620012 - 4894 del banco Davivienda oficina Barranquilla, ubicada en la calle 76 Cra. 50, cuyo titular es el municipio de Ciénaga (Magd), son recursos procedentes de las transferencias que se reciben de los ingresos corrientes de la nación (I.C.N.), en consecuencia, esos dineros tienen una destinación específica, de conformidad con lo dispuesto en la ley 60 de 1993” c. La Subdirectora Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificó el giro correspondiente a la participación del municipio de Ciénaga en los Ingresos Corrientes de la Nación, en el primer bimestre de 2001, fue consignado en la cuenta No. 0262-0012489-4 de Davivienda (fl. 124, C.1). d. Las órdenes de pedido en virtud de las cuales el demandante formuló su pretensión ejecutiva, tienen por objeto el suministro de medicamentos, útiles de enfermería, adecuación y dotación de la Sede Seccional de Salud, para el Hospital San Cristóbal de la Ciudad de Ciénaga. 2 En este sentido, sentencia del 22 de julio de 1997, expediente S – 694, Sala Plena. Sección

Tercera, Auto del 30 de octubre de 1997, expediente 13.956. Las mencionadas circunstancias permiten a la Sala dar por probadas las condiciones de embargabilidad de los dineros propiedad del municipio de Ciénaga depositados en la Cuenta de Ahorros No. 0262-0012489-4 de Davivienda, puesto que corresponden a su participación en los recursos corrientes de la Nación y los contratos objeto de la presente acción ejecutiva fueron celebrados para atender la prestación de los servicios de salud, luego corresponden a la destinación específica de dichos ingresos. En consecuencia, la decisión tomada por el a - quo al negar la solicitud de desembargo en relación con esos dineros, está ajustada a derecho y así se declarará. Finalmente, la Sala considera necesario requerir al Tribunal para tome en consideración la comunicación enviada por el Contralor Municipal de Ciénaga, pues allí se pone en su conocimiento el juicio fiscal adelantado por dicha entidad en relación con los hechos que dieron lugar al proceso de la referencia (fls. 199 al 202, C.3).

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, R E S U E L V E : 1.- CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 26 de abril de 2001, en cuanto denegó la solicitud de levantamiento de las medida de embargo impuesta sobre los dineros del Municipio de Ciénaga Magdalena, depositados en la cuenta No. 0262-0012489-4 de Davivienda. 2.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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