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CE-47001-23-31-000-2000-0912-01(2947)-2002

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Título
CE-47001-23-31-000-2000-0912-01(2947)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECLAMACIÓN ELECTORAL - Causales de reclamación no pueden alegarse por vía jurisdiccional / ACTA DE ESCRUTINIO - Nulidad no puede fundamentarse en causales de reclamación Como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Sala, las causales de reclamación no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por vía jurisdiccional. Ello obedece a que la norma actualmente vigente, esto es, el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, en el sentido de suprimir como causal de nulidad de las actas de escrutinio las causales de reclamación. De consiguiente, si los motivos que originan la nulidad de las actas de escrutinio son taxativos y las causales de reclamación no han sido consagradas como tales, éstas no podrán alegarse de manera analógica o extensiva en el proceso contencioso electoral sino que deben discutirse en la instancia administrativa electoral. No obstante, pueden demandarse las decisiones que hubieren adoptado las autoridades electorales respecto de las reclamaciones. De esto modo, la norma que se invoca como vulnerada no puede generar la nulidad de la elección impugnada, pues debió alegarse en el escrutinio y no en la vía jurisdiccional. Luego, el cargo no prospera.

NOTA DE RELATORÍA: Menciona sentencia 1472 del 95/12/07 y 2234 del 99/07/01 de la Sección Quinta REGISTRO ELECTORAL - Diferencia entre error aritmético y falsedad / ERROR ARITMÉTICO - Diferencia frente a falsedad de registro electoral /

FALSEDAD DE REGISTRO ELECTORAL - Diferencia frente a error aritmético En síntesis, un registro es falso cuando contiene un dato ajeno a la realidad electoral. Significa lo anterior que ¿no existe diferencia entre los conceptos de error aritmético y falsedad?. Para responder ese interrogante, en anterior pronunciamiento la Sala dijo que si bien es cierto, tanto el error aritmético como la falsedad producen una modificación de las cifras electorales, no es menos cierto que su alegato no se presenta con la misma facilidad, pues mientras el primero salta a la vista y, por eso mismo, puede ser discutido inmediatamente a través de una reclamación, la falsedad requiere de ejercicios de constatación y comparación entre varios documentos electorales y, específicamente, de cifras concretas de votación. De ahí que el análisis de la falsedad no sólo es posterior (no concomitante, como el error aritmético) al escrutinio, sino que exige un estudio más minucioso que la agilidad del escrutinio no lo permitiría. Luego, los dos conceptos son diferentes. Pero, incluso, para precisar más la diferencia entre el error aritmético y la falsedad de registros, también debe tenerse en cuenta que el primero implica la suma o resta indebida de votos que aparecen en el escrutinio, mientras que la falsedad del registro se presenta porque se esconden votos válidos o se contabilizan votos que no existieron.

NOTA DE RELATORÍA: Menciona sentencias 1871-1872 del 99/01/14 y 2477 del 01/06/29 de la Sección Quinta NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia con fundamento en

registro falso en acta de escrutinio / ACTA DE ESCRUTINIO - Falsedad. Registro falso. Nulidad elección de concejal / NUEVO ESCRUTINIOProcedencia. Nulidad de acta de escrutinio con fundamento en registro falso Si los Delegados del Consejo Nacional Electoral cambian el número de votos registrados para los candidatos y no expresan las razones de la modificación, lo que sucede no es un error en la suma de votos sino un total desconocimiento de aquellos; ello genera ocultación de la verdad. Por lo tanto, la Sala procede a analizar si, efectivamente, existió una alteración de los resultados electorales que modificó la verdadera voluntad popular. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, la existencia de un elemento falso no conduce por si mismo a la nulidad de las actas de escrutinio, pues ello se presenta sólo cuando la ocultación de la verdad sea de tal magnitud que sea capaz de alterar los resultados electorales, pues, de lo contrario, la falsedad es inocua y no genera anulación de las elecciones. Ahora, como se vio en precedencia, el aumento de las cifras registradas a favor de la demandada sí tiene la capacidad de producir alteración del resultado electoral. En estas circunstancias, se encontró probada la causal de nulidad del Acta General de Escrutinio del Departamento del Magdalena, en cuanto contiene un registro falso en la votación del 29 de octubre de 2000, para la elección de los Concejales de Sitionuevo, esto es el de 178 votos a favor de la candidata con tarjeta electoral número 360, Francia Elena Castillo Fontalvo, en

lugar de los 158 votos que en realidad obtuvo. De consiguiente, encontrada la falsedad de ese registro que sirvió de fundamento para expedir el acto administrativo impugnado es lógico que debe declararse su nulidad y disponer un nuevo escrutinio teniendo en cuenta el verdadero resultado electoral indicado. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002). Radicación número 47001-23-31-000-2000-0912-01(2947)

Actor: JAVIER ALFONSO GUTIÉRREZ MIRANDA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SITIONUEVO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 8 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de la señora Francia Elena Castillo Fontalvo como Concejal del Municipio de Sitionuevo, para el período de 2001 a 2003.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Javier Alfonso Gutiérrez Miranda, mediante apoderado, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Magdalena con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del Acta General de Escrutinio Departamental del Magdalena de los

Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en ese departamento, de fecha 8 de noviembre de 2000, en cuanto contiene la declaración de elección de la Señora Francia Elena Castillo Fontalvo como Concejal del Municipio de Sitionuevo, para el período 2001 a 2003. 2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial que acredita como Concejal de Sitionuevo a la señora Francia Elena Castillo Fontalvo y, en su lugar, se declare la elección como Concejal de ese municipio al señor Javier Alfonso Gutiérrez Miranda. 3º. Se compulsen copias del expediente a las autoridades penales competentes para investigar “los posibles delitos contra la Administración Pública... contra la Administración de Justicia... contra la Fe pública... y contra el sufragio...” B.- LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Concejales del municipio de Sitionuevo (Magdalena). En esa contienda electoral, el demandado resultó elegido concejal. 2º. De acuerdo con los Formularios E-14 y E-26, el señor Javier Alfonso Gutiérrez Miranda (candidato identificado en las tarjetas electorales con el número 309) obtuvo 176 votos, mientras que la demandada (identificada con el número 360 en la tarjeta electoral) contó con 158 sufragios en su favor. Por lo tanto, el último Concejal electo del municipio de Sitionuevo debía ser el señor Gutiérrez Miranda. 3º. La Comisión Escrutadora Municipal de Sitionuevo no pudo expedir las

credenciales de concejales de esa localidad, puesto que se interpuso recurso de apelación contra la Resolución número 4 de 2000, con la cual la Comisión resolvió una reclamación. Por tal motivo, el escrutinio final debía adelantarlo la Comisión Escrutadora Departamental. 4º. Los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental expidieron la Resolución número 002 del 6 de noviembre de 2000, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 4 de ese mismo año. Así, decidieron confirmar en todas sus partes el acto impugnado. De consiguiente, el resultado electoral debía mantenerse en 176 votos para el candidato Gutiérrez Miranda y 158 para la señora Castillo Fontalvo. Pese a lo anterior, se declaró la elección de Francia Elena Castillo Fontalvo como Concejal de Sitionuevo. 5º. El resultado electoral a que se hace referencia, resulta de constatar los datos que fueron registrados en las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación y de la Comisión Escrutadora Municipal, así: En las mesas de votación 1 a 23 de la cabecera municipal, el candidato 309 obtuvo 117 votos y la candidata 360 obtuvo 124 votos. En las mesas 1 y 2 de las zonas Nueva Venecia y Buenavista no se registraron votos para ninguno de los candidatos. A su turno, en las mesas 1 a 13 ubicadas en la zona de Palermo, el candidato 309 obtuvo 59 votos y la candidata 360, 34 votos. Entonces, al sumar los votos registrados en las tres zonas, se tiene que el candidato Gutiérrez Miranda obtuvo 176 votos y la

señora Castillo Fontalvo, 158 votos. C.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación de los artículos 192, numeral 11, del Código Electoral y 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. De acuerdo con el artículo 192, numeral 11, del Código Electoral, los errores aritméticos al sumar los votos implican una flagrante violación al derecho electoral, comoquiera que se modifica el querer popular y se desconoce el principio de la eficacia y materialidad del voto. 2º. El registro de 178 votos a favor de Francia Elena Castillo Fontalvo es falso, en tanto que no corresponde a la verdad electoral. Por ello, el acta de escrutinio debe anularse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo. 3º. De acuerdo con el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, solamente es válida la elección que reúne tres elementos. El primero, que el aspirante haya obtenido la mayoría exigida en la ley; el segundo, que las operaciones electorales se efectúen conforme a la ley y, finalmente, que ningún hecho exterior haya viciado la verdad de la elección. En consecuencia, como la demandada no obtuvo la mayoría exigida en la ley, la suma de los votos no se efectuó conforme a las matemáticas y a la ley y el hecho vicia la verdad electoral, la elección impugnada debe anularse.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada, Francia Elena Castillo Fontalvo, no contestó la demanda ni intervino en el proceso. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 8 de marzo de 2002, declaró la nulidad del Acta General de Escrutinio de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en cuanto contiene la declaratoria de elección de los Concejales del Municipio de Sitionuevo, para el período 2001-2003. De igual manera, ordenó la práctica de un nuevo escrutinio para Concejales de Sitionuevo “teniendo como votos contabilizados a favor de la candidata Francia Elena Castillo Fontalvo, la cantidad de 158 votos” y, una vez se realice el escrutinio, se declarará la elección conforme a los resultados electorales.

Para adoptar esas decisiones expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Está demostrado que en el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Concejo de Sitionuevo, el señor Gutiérrez Miranda obtuvo 176 votos y la señora Francia Elena Castillo Fontalvo, 158 votos. Igualmente, está probado que, mediante Resolución número 004 de la Comisión Escrutadora Municipal, se negó el recuento de votos de la mesa número 3 del Corregimiento de Palermo y se concedió el recurso de apelación contra esa decisión. También se probó que el escrutinio adelantado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Magdalena se hizo con base en las Actas de los Escrutadores Municipales. Y, finalmente, está demostrado que mediante Resolución número 2

de 2000 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, se confirmó la decisión impugnada. 2º. Con fundamento en lo probado en el expediente se concluye que existió una alteración de la votación a favor de la demandada “sin asidero ni explicación alguna, ya que en los llamados escrutinios departamentales no se hizo nada diferente, en relación con Sitionuevo, a resolver la apelación pendiente, decisión que en nada incidió en el resultado de los escrutinios municipales”. 3º. La alteración de la votación a favor de la demandada implica una falsedad en el registro electoral consignado en el Acta General de Escrutinio de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, por lo que procede la nulidad del acto administrativo impugnado. 4º. La alteración de los resultados electorales no implica necesariamente una actuación dolosa que deba ser investigada penalmente, puesto que “puede haberse debido a una equivocada audición de quien anotaba los números que se iban leyendo”. Por esta razón, no se ordena compulsar copia para efectos de investigación. 4.- EL RECURSO DE APELACION La demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y, en consecuencia, solicita se revoque la decisión impugnada. Como sustento de su inconformidad aduce, en resumen, lo siguiente: 1º. En el expediente existe deficiencia probatoria, puesto que el Tribunal no recepcionó los testimonios de los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, quienes podían dar una explicación razonada de la diferencia de votos a favor de la señora Castillo Fontalvo. Incluso, el Tribunal supone que hubo

error aritmético por mala audición al leer los resultados electorales, lo cual es “producto de la imaginación exuberante del fallador, pero carece como deber ser y darse en derecho de respaldo probatorio alguno”. Por tal motivo, la única forma de establecer porqué se presentó la diferencia de 20 votos es ordenando que se efectúe el recuento de votos. 2º. La sentencia es confusa e imprecisa. Así, establece que deben realizarse nuevos escrutinios, pero al mismo tiempo ordena que deben considerarse como ciertos los 158 votos registrados por la Comisión Escrutadora Municipal a favor de la demandada.

5. FIJACIÓN EN LISTA Y ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término de fijación en lista señalado en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo, el demandante, por medio de otro apoderado, intervino para reiterar el alegato de conclusión que presentó ante el Tribunal y agregar, en resumen, lo siguiente: 1º. El recurso de apelación es improcedente, pues este proceso es de única instancia en razón de la cuantía. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el artículo 2º, numeral 3º, del Decreto 597 de 1988, los procesos de nulidad electoral de miembros de los Concejos de los municipios que no sean capitales de departamento y cuya población no exceda de 70.000 habitantes, deberán tramitarse en única instancia. Ahora, el Municipio de Sitionuevo no es capital de departamento y, de acuerdo con la certificación del DANE, su población no es superior a 70.000 habitantes, es perentorio que la Sección Quinta del Consejo de

Estado no acceda a la impugnación y ordene la devolución del expediente al Tribunal de origen. 2º. En el evento en que no se acceda a la anterior petición, se solicita confirmar el fallo apelado, puesto que “resulta abrumadora la prueba de la alteración de la votación que se produjo en la candidata Francia Elena Castillo Fontalvo”. En efecto, las actas de los jurados de votación donde se consignan los votos registrados en las mesas, el Acta General de Escrutinios Municipales donde aparecen los datos registrados en las actas de los jurados, el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Concejo, los testigos que fueron oídos en el proceso y el concepto del Procurador Judicial número 43, son pruebas suficientes para reconocer la falsedad del registro cuestionado. Por su parte, en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia que autoriza el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo, las partes no hicieron manifestación alguna.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, deniegue las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. Tal y como aparece en el Formulario E-26, el cual consigna los escrutinios adelantados por la Comisión Escrutadora Municipal de Sitionuevo, el candidato identificado con la tarjeta electoral número 309, obtuvo 176 votos y la número

360, obtuvo 158 votos. De otra parte, vista el Acta de Escrutinios de la Comisión Escrutadora Municipal, se tiene que el señor Andrés Avelino Gutiérrez Miranda presentó una reclamación para que se recuenten los votos depositados en la mesa número 3 del Corregimiento de Palermo del Municipio de Sitionuevo. Esa petición fue negada, pero en el mismo acto se impugnó la decisión. De igual manera, está demostrado que, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 163 de 1994, la declaratoria de la elección de concejales la efectuaron los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Magdalena, quienes se limitaron a confirmar la decisión de negar el recuento de votos adoptada por la Comisión Escrutadora Municipal de Sitionuevo. 2º. Pese a lo anterior, el Ministerio Público no comparte los fundamentos de la sentencia apelada, por dos motivos. De un lado, porque los Formularios E-26 “que el actor señaló como provenientes de la Comisión Escrutadora no son los documentos electorales contentivos de resultados definitivos y, de otro, porque el Tribunal le dio valor probatorio a unos formularios E-26 (los obrantes a folios 32 a 36 del plenario), que carecen de virtualidad comprobatoria, toda vez que se trata de copias al carbón carentes de firmas y de la correspondiente nota de autenticación”. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989, para que las copias documentales gocen de valor probatorio deben ser autenticadas. En consecuencia, como los formularios E-26

carecen de nota de autenticación, no podrán tenerse como medios probatorios. 7.- PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Por considerarlo necesario para esclarecer puntos dudosos de la controversia y ser procedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234, inciso 5º, del Código Contencioso Administrativo, mediante auto del 6 de septiembre de 2002, la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo decretó la práctica de pruebas documentales (folios 376 y 377). Posteriormente, por auto del 10 de octubre del mismo año, el Magistrado Ponente debió requerir el envío de las pruebas decretadas que no se habían recibido en esta Corporación (folio 385).

II. CONSIDERACIONES Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia el presente asunto El demandante sostiene que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, este proceso electoral es de única instancia por razones de cuantía. Así, como el presupuesto anual ordinario del municipio de Sitionuevo para la vigencia fiscal del año 2000 lo ubica en la quinta categoría, las demandas contra la elección de alcalde y concejales de ese municipio deben ser tramitados solamente en una instancia. Por tal motivo, lo primero que la Sala debe resolver se relaciona con su competencia para conocer, en segunda instancia, el asunto sub iúdice.

Pues bien, el artículo 134B, numeral 9º, del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, dispone lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 9º. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros

de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal. Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios." Por su parte, el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, “mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Ahora, es un hecho notorio que hasta la fecha de esta sentencia no han entrado a operar los juzgados administrativos. Luego, deben aplicarse los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo sin las modificaciones que introdujo la Ley 446 de 1998. Pues bien, el artículo 131, numeral 3º, de la normativa en comento dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia los “procesos de nulidad de las elecciones de miembros de los concejos municipales, así como de los que se susciten con motivo de las elección o nombramientos hechos por estas corporaciones o por cualquier funcionario u organismo administrativo del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento o su patrimonio no

exceda de” $376.490.0001. A su turno, el artículo 132, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia los procesos de nulidad de las elecciones de miembros de los concejos municipales o distritales, así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o por cualquier autoridad funcionario u organismo administrativo del orden municipal, siempre que en este último caso no sean de única instancia. Ahora bien, la Secretaria de Planeación del Departamento del Magdalena certificó que al Municipio de Sitionuevo le corresponden recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia fiscal del año 2002 por un valor de $3.306.655.403. Y, en el proyecto de Acuerdo del Concejo de Sitionuevo consta que el total del presupuesto de ese municipio para la vigencia fiscal del año 2000 estaba en $4.392.851.000. Por lo tanto, esta Sala, de conformidad con los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo actualmente vigentes, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. De otra parte, el recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Por las anteriores razones, la Sala entra a conocer de fondo el asunto de la referencia. Error aritmético y falsedad de los registros electorales Este proceso se encamina a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de la señora Francia Elena Castillo Fontalvo como Concejal del Municipio de Sitionuevo,

para el período 2001 a 2003, contenida en el Acta General de Escrutinio Departamental de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el 1 Ese valor se calculó con base en lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988. Departamento del Magdalena, de fecha 8 de noviembre de 2000 –Formulario E-26 AG- (folio 255). Según criterio del demandante, la elección impugnada debe anularse, principalmente, por dos motivos. De un lado, porque se violó el artículo 192, numeral 11, del Código Electoral, en tanto que se incurrió en un error aritmético al momento de sumar los votos y, por lo tanto, se desconoció la “real eficacia y materialidad del voto”. De otro lado, porque el resultado que aparece en el acto electoral impugnado como votación definitiva depositada a favor de la demandada es falso, en tanto que no coincide con los registros de las actas de escrutinio que le sirvieron para su formación. Por este motivo, considera que se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo. A su turno, la demandada considera que no existen elementos probatorios suficientes para declarar la nulidad de la elección, puesto que en el proceso no se oyeron a los Delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes debían explicar las razones por las que se modificaron los resultados definitivos. El numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, dice:

“CAPITULO VII.

Causales de reclamación Artículo 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante

reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: (...)

11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. (...)” Pues bien, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Sala2, las causales de reclamación no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por vía jurisdiccional. Ello obedece a que la norma actualmente vigente, esto es, el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, en el sentido de suprimir como causal de nulidad de las actas de escrutinio las causales de reclamación. De consiguiente, si los motivos que originan la nulidad de las actas de escrutinio son taxativos y las causales de reclamación no han sido consagradas como tales, éstas no podrán alegarse de manera analógica o extensiva en el proceso contencioso electoral sino que deben discutirse en la instancia administrativa electoral. No obstante, pueden demandarse las decisiones que hubieren adoptado las autoridades electorales respecto de las reclamaciones.3 De esto modo, la norma que se invoca como vulnerada no puede generar la nulidad de la elección impugnada, pues debió alegarse en el escrutinio y no en la vía jurisdiccional. Luego, el cargo no prospera.

A su turno, la causal de nulidad que invoca el demandante está prevista en el numeral segundo del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo de la siguiente manera: “... Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (...) 2º) Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación” 2 Sentencia de 7 de diciembre de 1995, radicación 1472. 3 Sentencia de 1º de julio de 1999, expediente 2234. En relación con la interpretación de esta norma y, específicamente, en cuanto al entendimiento del concepto de falsedad de los registros y elementos que hayan servido para la formación de un acta de escrutinio, la jurisprudencia de la Sección4 sostuvo que se configura cuando se presenta una alteración del resultado como consecuencia de una intención dañosa en hacer aparecer un dato que no es verdadero. Por lo tanto, la diferencia entre un elemento falso y un apócrifo radica en que “en la falsedad hay esencialmente la intención de engañar, supone una intención dolosa, tendiente a causar un perjuicio que para el caso se traduce en el desconocimiento de la voluntad de los electores, mientras que en lo apócrifo no la hay”5 Sin embargo, esa posición ha sido modificada por la Sección6 y se explica con claridad en los siguientes términos: “Conviene puntualizar alrededor de este criterio hasta ahora intocable para la Sección, que apócrifo o falso en este caso tienen el mismo sentido, puesto que los vocablos coinciden con las maquinaciones que deforman la

verdad electoral, de modo que el número de votos depositados termina siendo mentiroso siempre en favor de unos y en desmedro de otros candidatos. Es indiferente dentro del proceso electoral que resalte la conducta dolosa, aunque es de suponerla, puesto que se trata de un elemento del delito de falsedad que corresponde investigar y sancionar a la jurisdicción penal. Basta que los resultados electorales sean simulados, supuestos, fabulados o que provengan de instrumentos alterados o mutilados, para que proceda la anulación de las correspondientes actas de escrutinio de los jurados de votación, puesto que en esas condiciones son el resultado de actividades ilegítimas. Pero no compete a la jurisdicción contencioso administrativa, concretar responsabilidades por esas anomalías, ni escudriñar sobre intenciones dañinas, que son cuestiones de orden subjetivo que la ley procedimental penal encarga de investigar y sancionar a los fiscales y jueces competentes para conocer del delito de falsedad”7 4 Sentencias de 18 de marzo de 1993, expediente 0922 y de 29 de junio de 1995, expediente

1304. Sentencia de 25 de agosto de 1995, expediente 1353. 5 Sentencia de 8 de octubre de 1998. Expediente 2011. 6 Sentencias de 14 de enero de 1999, expedientes 1871 y 1872, de 1º de julio de 1999, expediente 2234 y de 10 de agosto de 2000, expediente 2400. 7 Sentencia de 14 de enero de 1

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