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CE-47001-23-31-000-2000-0920-01(2932)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2000-0920-01(2932)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se demostró inhabilidad. Pariente que ejerció cargo de Secretario de Concejo / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configuró. Parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil / SECRETARIO DE CONCEJO MUNICIPALEjercicio de autoridad civil / ACTA DE ESCRUTINIO - Causales de nulidad En este proceso se pretende la nulidad de la elección del señor Hernán Anselmo Navarro Manga como alcalde municipal de Sitio Nuevo (Magdalena), por la presunta violación del artículo 95 numeral 8 de la ley 136 de 1994. Señala el demandante que la causal de inhabilidad se configura porque al momento de la elección del señor Navarro Manga, su padre, el señor Julio Cesar Navarro Insignares se desempeñaba como secretario pagador del Concejo municipal de Sitionuevo, razón por la cual era inelegible. Los documentos allegados al proceso, demuestran en efecto que el alcalde elegido tiene parentesco de consanguinidad en primer grado con el señor Navarro Insignares, quien es su padre, con lo cual se da el primer supuesto exigido por la norma para que se configure la inhabilidad. Las dos últimas pruebas relacionadas no permiten demostrar que el señor Navarro Insignares hubiera ejercido el cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Sitionuevo, porque la certificación del Banco Ganadero si bien indica que el mencionado señor tenía firma autorizada en la cuenta corriente No. 30200100-3 a nombre del Concejo de dicho municipio, no precisa a qué titulo se registró su firma y si realizó alguna actuación que afectara dineros del concejo

municipal. Por lo tanto, si bien constituye un principio de prueba de la existencia de una relación entre Navarro Insignares y el Concejo municipal, no se sabe de que naturaleza pudo haber sido la misma y por tal razón, de dichas pruebas no puede deducirse que aquél haya ejercido funciones que impliquen autoridad civil, política, administrativa o militar en el mencionado municipio. Lo anterior se corrobora con la certificación expedida por el Secretario General del Concejo Municipal de Sitionuevo donde da cuenta de que no se encontró el acta de posesión en dicho cargo; así tampoco aparece acreditado en el proceso que el señor Navarro Insignares se haya posesionado ni recibido el cargo de secretario general del concejo; en consecuencia, no se dan los demás presupuestos exigidos por la ley para que se configure la inhabilidad. El cargo entonces no prospera. PROCESO ELECTORAL - Copia del acto acusado. Valor probatorio de las copias / DEMANDA ELECTORAL - Fotocopia del acto acusado: autenticidad / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Valor probatorio de la fotocopia del acto acusado / DOCUMENTO - Copias son de dos clases: trascripción o reproducción mecánica / ACTO ACUSADO - Valor probatorio de la fotocopia. Autenticidad Sobre la autenticidad de los documentos, la Sala en providencia del 23 de febrero de 2001 acogió la orientación contenida en la sentencia de 26 de octubre de 1978 que hoy reitera, en cuya parte pertinente se dice lo siguiente: “... a propósito de la interpretación de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se

expresó entonces: ‘De las normas transcritas se deduce: 1.º Que las copias de documentos son de dos clases, según sean trascripción o reproducción mecánica del original. 2.º Que los funcionarios públicos están facultados para autorizar copias de documentos que se encuentren en su oficina ya sean transcripciones o reproducciones mecánicas. 3.º Que la autenticación notarial o por el juez procede en relación con documentos cuyo original no deba mantenerse, por ministerio de la ley o de los reglamentos, en los archivos oficiales o que reposen en poder del notario. Lo contrario implicaría una de dos cosas: o que el notario tuviera que trasladarse al archivo para hacer la verificación con el original o que este debiera extraerse del archivo para ser llevado a la notaría a fin de hacer el cotejo. Además de la inconveniencia de las dos hipótesis y de los peligros que ofrece la segunda para la seguridad de los documentos oficiales, ambas resultan en contradicción con la facultad que otorga a los funcionarios públicos para autorizar copias no solo el mismo artículo 254, sino por otras disposiciones legales, como el artículo 320 del Código de Régimen Político y Municipal que es norma especial’. Efectivamente, el artículo 320 del Código de Régimen Político y Municipal prescribe, como un deber de los jefes autorizados de las dependencias administrativas, la expedición de copias de los documentos que existan en los archivos de la administración pública tanto del orden nacional como departamental y municipal. Como la disposición se refiere a copias, sin distinción, debe entenderse que comprende cualquier tipo de copias, ya consistan en trascripción o en reproducción mecánica del documento. Igualmente el artículo 254 prescribe

que las copias, o sea, tanto las transcripciones como las reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando han sido autorizadas por un funcionario público, en cuya oficina se encuentre el original. Por consiguiente, ha de concluirse que existe plena armonía entre uno y otro precepto y que la exigencia de autenticación por un notario de las reproducciones mecánicas de documentos solo puede referirse a las que reposen en el archivo notarial o a las que se hallen en poder de particulares”. Teniendo en cuenta que la fotocopia del acto acusado fue expedida por funcionario público competente, cuyo despacho esta legalmente encargado de la custodia de dicho documento y así se encuentra probado en el proceso, ella es auténtica, por lo tanto, debe entenderse que el acto acusado fue aportado con las exigencias del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y en consecuencia es procedente el análisis de los cargos formulados.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2497-01 de 23 de febrero de 2001 y de 78/10/26 Anales del Consejo de Estado tomo XCV, número 459.460 páginas 588589.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 47001-23-31-000-2000-0920-01(2932)

Actor: JORGE ENRIQUE VERGARA MARTÍNEZ

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SITIONUEVO

Referencia: Apelación. Acumulados 920913

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Jorge Enrique Vergara Martínez contra la sentencia de 22 de marzo de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. ANTECEDENTES La Sala estudió, en primer lugar, un proyecto de fallo presentado por el señor Magistrado doctor Mario Alario Méndez que fue negado y pasó el expediente al magistrado que sigue en turno, en orden alfabético. De ese proyecto inicial se han tomado para la elaboración de este, en líneas generales, los antecedentes. La demanda El señor Jorge Enrique Vergara Martínez presentó dos demandas de nulidad contra el acto mediante el cual la Comisión Escrutadora departamental declaró elegido al señor Hernán Anselmo Navarro Manga como alcalde del municipio de Sitionuevo para el período 2.001 a 2.003, contenido en el acta general de escrutinio de 5 de noviembre de 2.000, que culminó el 17 de los mismos y las actas de los jurados de votación de las 23 mesas de la cabecera municipal. Manifestó el demandante que él era efectiva y legalmente, el ganador de las elecciones para la alcaldía de Sitionuevo y que así debió declararse, pues como candidato número 56 en la tarjeta electoral obtuvo un total de 2.778 votos sumando los registros de la mesa No. 3 del Corregimiento de Palermo, superando en 5 votos al candidato número 57, Hernán Anselmo Navarro Manga, quien, también, con los registros de esa mesa, lograba un total de 2.773 votos. Sin

embargo, se dejó de computar el registro de votos de la referida mesa, por supuesta inexistencia o pérdida de las actas de escrutinio de los jurados de votación y otros documentos electorales como las listas de sufragantes (formularios E-10) y las listas y registros de votantes (formularios E-11), siendo que esos documentos reposan en los archivos de la Registraduría Municipal de Sitionuevo y en la Delegación Departamental. Igualmente sostuvo que son falsos los registros electorales correspondientes a la votación de las 23 mesas de la cabecera municipal de Sitionuevo y falsos los elementos que sirvieron para su formación, porque los registros que figuran en las actas de los jurados de votación, en el acta de escrutinio municipal, en el acta general de escrutinio departamental y en las listas de sufragantes (formularios E10), no guardan correspondencia con las listas y registro de votantes (formularios E-11), es decir, que los registros numéricos de votos difieren del número real de sufragantes, ya que estos no pasaron por las mesas, luego son irreales, fingidos, simulados; que la razón para omitir el nombre o registro del supuesto sufragante es que este no acuda a la respectiva mesa y el jurado no registra el nombre porque no sabe a quien corresponde cada cédula, con lo cual se hace un registro falso y se materializa un fraude electoral modificador de la voluntad popular. Que teniendo en cuenta que la falsedad de los referidos registros equivale aproximadamente a un 70% del número de mesas que funcionaron en el referido municipio, se desconoció el principio de la eficacia del voto y de la voluntad popular.

Solicitó en consecuencia, que se excluyeran los cómputos de esas mesas, se ordenara un nuevo escrutinio, se convocara a nuevas elecciones, se hiciera la declaración de elección de Alcalde a favor de quien ocupó el segundo lugar en la votación, se cancelara la credencial del elegido y se comunicara a las autoridades competentes la novedad respectiva. Señala que estos hechos violaron el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, porque los miembros de la comisión escrutadora municipal, los de la comisión escrutadora departamental y los jurados de votación de las mesas de la cabecera municipal hicieron un registro falso a favor del señor Navarro Manga; que el hecho de haber dejado de computar el registro de la mesa No.3 del corregimiento de Palermo por supuesta inexistencia del acta del jurado de votación de esa mesa, se enmarca en la causal prevista en el artículo 227 del mismo Código y, por tanto, la jurisdicción contencioso administrativa debe declarar la nulidad del acto demandado para subsanar el vicio y restablecer el orden jurídico violado. Manifiesta que el señor Hernán Anselmo Navarro Manga se hallaba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 8, de la ley 136 de 1.994, que prescribe que no podrá ser elegido alcalde quien tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres meses anteriores a la elección estuvieran ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar, porque al momento de la elección el señor Julio César

Navarro Insignares, padre de aquel, ejercía funciones de dirección administrativa, conforme al artículo 190 de la ley 136 de 1.994, y concretamente las de ordenar gastos del Concejo de Sitionuevo conjuntamente con el presidente de esa corporación, autorizar el trabajo en horas extras, vincular personal supernumerario y manejar fondos a través de una cuenta corriente; por estas razones fueron violados el referido artículo 95, numeral 8, de la ley 136 de 1.994 y los artículos 223, numeral 5, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. (fls. 3 a 12 del cuaderno No. 1 y 3 a 7 del cuaderno principal ) ACTUACIÓN PROCESAL La contestación de las demandas El demandado, señor Hernán Anselmo Navarro Manga, por medio de apoderado, contestó las demandas oponiéndose a los hechos y pretensiones expuestas. Manifestó que el demandante solicitó la nulidad del acta general de escrutinios departamentales del 5 de noviembre de 2.000 que culminó el 17 de los mismos, documento diferente del que contiene el acto declaratorio de elección de alcalde de Sitionuevo, que es el acta parcial de escrutinio (formulario E-26 AG), razón suficiente para que no prospere la solicitud, por no haber sido demandado el acto por medio del cual se declaró la elección y por no cumplirse con el requisito de individualizar el acto acusado, que constituye uno de los presupuestos de la demanda electoral, según disposición expresa del artículo 229 del Código Contencioso Administrativo. Que no obstante que el Tribunal ordenó la corrección de la demanda por carecer de ese requisito, el demandante se limitó a allegar

copia de unos documentos pero se mantuvo la inconsistencia sustancial que impide la prosperidad de las pretensiones, porque no fue demandada el acta parcial de escrutinio de votos (formulario E-26 AG). Afirmó que la pretendida nulidad por no computarse el registro de votos de la mesa No 3 de Palermo se apoya en un hecho falso, considerando que si no se computó ningún guarismo en esa mesa, fue precisamente por la inexistencia de registros electorales tal como fue decidido en instancia administrativa al ser objeto de reclamación, mediante la resolución No 4 de 4 de noviembre de 2.000 dictada por la comisión escrutadora municipal, y por la resolución No.2 de 6 de los mismos, proferida por la comisión escrutadora departamental del Magdalena que confirmó la anterior. Que tales actos se encuentran ejecutoriados y su nulidad no fue demandada en este proceso; y si bien no existen los registros electorales correspondientes a esa mesa y se desconoce hasta el momento la causa, tal circunstancia, ello solo puede ser investigado y aclarado por la justicia penal. Respecto de la solicitud de nulidad de los registros electorales de las 23 mesas de votación de la cabecera municipal de Sitionuevo, advirtió que el demandante no tiene claridad sobre el acto administrativo cuya nulidad solicita, ni sobre los actos o registros electorales que pretende se invaliden; solo en forma general y sin razones válidas solicita se declare nula toda la elección para lograr que haya nuevas elecciones, desconociendo que, según reiterada jurisprudencia, tratándose de actos o registros electorales la presunción de legalidad de los mismos solo

puede ser desvirtuada al probarse alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, que son taxativas y no es viable hacerlas extensivas por analogía, principio fundamental del cual se deduce que no todo vicio o irregularidad constituye causal de nulidad. Señaló que sin individualizar la mesa ni el registro impugnado, ya sea el acta del jurado de votación o las actas de escrutinio municipales y departamentales, pretende el demandante en forma global e indiscriminada acusar toda la elección, desconociendo no solo la manifestación de la voluntad popular sino también la jurisprudencia que indica que para controvertir la presunción de legalidad de la cual están provistos los registros electorales debe estar probado el dolo como elemento sustancial de falsedad, ya que una omisión por falta de pericia o por ignorancia de los jurados de votación en el diligenciamiento de la lista y registro de votantes (formulario E-11) no constituye, por si sola, una falsedad. Que si bien el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo hace referencia a la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, dicha norma no contiene causales de nulidad independientes o aisladas de las establecidas en el artículo 223 del mismo Código; que, por tanto, el solo hecho de que se excluyera del cómputo general de votos una mesa del corregimiento de Palermo mediante una resolución debidamente motivada, no genera nulidad de la elección, menos aún cuando las referidas resoluciones no fueron demandadas y el registro electoral de la mesa No 3 de ese corregimiento no existe.

Que no es cierto que el demandado estuviera incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 8, de la ley 136 de 1.994, porque el secretario del concejo municipal no ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar en el municipio, menos cuando por disposición del artículo 28 de la misma ley no pertenece a la mesa directiva del concejo y, por tanto, no es ordenador del gasto, ni tiene supremacía administrativa en el municipio, sino por el contrario, es un subalterno que recibe órdenes de la mesa directiva; que el demandante trata de confundir los conceptos de autoridad o dirección administrativa con el ejercicio de funciones administrativas; que es falso que el secretario tenga facultades de ordenar gastos, autorizar horas extras y vincular personal supernumerario, pues estas funciones pertenecen exclusivamente a la mesa directiva del concejo; que, entonces, no pueden atribuirse a este funcionario funciones distintas de las que legalmente le están asignadas, ni por el solo hecho de firmar documentos puede dársele una categoría que la ley no le ha otorgado (fls. 202 a 209 del cuaderno No. 1 y 102 a 107 del cuaderno principal). La acumulación Mediante auto de 22 de noviembre de 2.001 el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó la acumulación de los procesos (fl. 164 del cuaderno principal). La sentencia apelada Es la dictada el 22 de marzo de 2.002 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Manifestó el Tribunal, que ciertamente la demanda no cumplía con la exigencia de

individualizar el acto acusado, conforme a lo previsto por los artículos 138 y 229 del Código Contencioso Administrativo, pues el acta general de escrutinio del Magdalena solo relaciona los resultados electorales obtenidos en el municipio de Sitionuevo, sin indicar los nombres de los candidatos sino el número de la tarjeta electoral; que en concreto este acto no declara elección alguna “y la atinente a esa Alcaldía aparece declarada en el formulario E-24 o acta parcial de escrutinio suscrita por quienes integraron esa comisión”, pero sin embargo, “por tratarse de una acción pública y haberse anexado ese acto al libelo de la demanda debe interpretarse esta, pues no existe duda alguna respecto del acto cuya nulidad se pide y que no es otro que el que declara la elección de alcalde del indicado municipio”. Señala el Tribunal que no se configura la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 8, de la ley 136 de 1.994, porque si bien el señor Julio César Navarro Insignares, padre del elegido, ocupó el cargo de Secretario del Concejo del mismo municipio desde el 31 de enero de 2.000 y aparentemente hasta el 29 de noviembre de ese año y en ese lapso tuvo firma autorizada en la cuenta corriente del Concejo, ello no es fundamento suficiente para la existencia de la referida inhabilidad porque los secretarios de los concejos municipales no están relacionados entre los funcionarios a los que el artículo 190 de la misma ley otorga dirección administrativa; además, de las pruebas recaudadas no se infiere siquiera que al señor Navarro Insignares se le hubiese atribuido alguna de las funciones

descritas en esa norma para establecer su participación en la dirección administrativa del Concejo y por ende derivar de esta circunstancia la inhabilidad alegada. De otra parte, sobre el ejercicio de la denominada autoridad civil o de dirección administrativa afirma que no se aportó prueba alguna por parte del demandante. El Tribunal, ordenó compulsar copias de lo pertinente a la Procuraduría Departamental en razón a que la anterior mesa directiva del Concejo de Sitionuevo “no entregó todos los documentos o fólderes que deben reposar en los archivos de esa corporación”. Sobre el cargo de nulidad de los registros electorales de las 23 mesas de la cabecera municipal de Sitionuevo precisó el Tribunal que no se allegó al proceso prueba alguna que estableciera la falsedad de las actas y otros elementos o documentos electorales de esas mesas; que en caso de darle valor probatorio a la copia del acta de escrutinio municipal aportada por el apoderado del demandante durante la diligencia de inspección judicial practicada a la Delegación Departamental del Estado Civil, se observa que en lo relativo a la mesa No 2, la Comisión Escrutadora, frente al excedente de 13 tarjetas electorales, procedió a eliminarlas y a efectuar el conteo, del cual resultaron 28 votos a favor del demandante (candidato número 56) y 90 votos para el demandado, (candidato número 57), lo cual indica que quedó agotado y tramitado por la Comisión Escrutadora Municipal el procedimiento aplicable, que además es causal de reclamación y no de anulación, conforme a lo prescrito por el artículo 42, numeral 3, de la ley 96 de 1.985; que no se planteó si el proceder de la comisión encuadra

dentro de sus funciones. Respecto del cargo de nulidad por exclusión de los resultados de la mesa 3 del corregimiento de Palermo, afirmó que una vez examinadas en su conjunto las pruebas que obran en el expediente, estas demuestran que las actas de los jurados de votación (formularios E-14) de la referida mesa no se encontraban en el sobre correspondiente al momento en que la Comisión Escrutadora Municipal realizó el escrutinio, como tampoco dentro de los documentos recibidos en la Delegación Departamental del Estado Civil; que los originales de esas actas ( Formularios E14) se entregaron durante la diligencia de inspección judicial realizada en este proceso, pero no por parte de la entidad oficial en donde deberían reposar, sino por el apoderado del demandante, “persona ajena a esas dependencias y sin explicaciones de la causa o motivo del porqué tales elementos electorales llegaron a sus manos”; que si los jurados testimoniaron en esa misma diligencia que introdujeron los formularios en el respectivo sobre, “no es factible que después de más de un año aparezcan justamente en poder de quien defendió su existencia pero aduciendo que se encontraban en la Registraduría Municipal de Sitionuevo” y “es justamente la entrega de tales documentos la que desvirtúa la aseveración de los jurados en tal sentido”. Que el demandante pretende, ante la existencia de esos documentos, que se registren resultados que no aparecen en ellos, pretermitiendo los requisitos de la ley electoral en cuanto a su examen oportuno por las comisiones escrutadoras; que pese a que los jurados manifestaron en el curso de la diligencia que firmaron los referidos documentos y que no fueron tachados de falsos, ellos no ofrecen la

certeza de que efectivamente son los mismos que dicen haber llenado y menos aún que los datos consignados correspondan a la realidad de los votos depositados en esa mesa, ya que la comisión escrutadora municipal encontró abierto el sobre en que supuestamente se introdujeron todos los documentos de la mesa 3 de Palermo. (fls. 286 a 301 del cuaderno No. 1) La apelación. El demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal para que fuera revocada y en su lugar, se ordenara computar los registros electorales de la mesa No.3 que funcionó en el corregimiento de Palermo, se declarara nula el acta de escrutinio de los jurados de votación (formulario E-14) de la mesa No 2 de la cabecera municipal de Sitionuevo, la cual presentó un exceso de 80 votos en relación con el número de sufragantes registrados en la lista y registro de votantes (formulario E-11), y como consecuencia de lo anterior, se ordene la práctica de un nuevo escrutinio, se cancele la credencial expedida y se emita una nueva en reemplazo de la anterior. Como fundamento del recurso expuso lo siguiente: Dice que el Tribunal dejó de computar el resultado de votos de la mesa 3 del corregimiento de Palermo aduciendo una supuesta inexistencia del acta de escrutinio de los jurados de votación (E 14), pero dentro del proceso y con ocasión de la diligencia de inspección judicial realizada el 30 de septiembre de 2.001 el demandante aportó esa prueba, autorizado en la ley, la cual solo podía ser desconocida si contra la misma se hubiera propuesto tacha de falsedad “para que

la veracidad de su contenido, su genuinidad fuesen objeto de revisión, mediante el procedimiento instituido ante el desconocimiento de su validez”; que el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para recibir documentos o declaraciones de testigos, de oficio o a petición de parte, si los mismos son conducentes, de donde hay que concluir que el ingreso de tales actas como fuente de conocimiento es inobjetable para tomar la decisión final del proceso; que al no ser tachados de falsos, tienen el atributo de ser auténticos como se presume de los documentos públicos, según lo establecido en el artículo 252 del mismo código; que la tacha es un fenómeno procesal defensivo que agota el principio de publicidad y de contradicción de la prueba, y puede plantearse dentro de los límites establecidos en el artículo 289 de ese Código, oportunidad que una vez precluída consolida la validez y autenticidad del documento y no es congruente con el debido proceso que pueda revivirse posteriormente, ni puede dársele otro sentido o naturaleza, como sería la declaración oficiosa de la falsedad por el juez. Señala que el fallo impugnado contiene ese abultado despropósito que por si solo basta para que sea revocado, porque el documento ha sido considerado falso material o ideológicamente por la simple conclusión personal del fallador, arrogándose un poder por fuera de la ley ya que dicho documento solo puede descalificarse por las razones señaladas luego de agotado el trámite establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia impugnada ignora el principio de que toda decisión judicial debe estar fundada en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso; que el sistema de la persuasión

racional de valoración probatoria y de la sana crítica como método, fija unas reglas insoslayables a las cuales debe sujetarse el juez. Que la decisión de denegar las pretensiones de la demanda porque no se incluyó el acta de escrutinio de los jurados de votación de la mesa 3 del corregimiento de Palermo debe ser revocada, por contener un fallo inmotivado e ilegal y por desconocer una prueba; además, el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos se aportarán al proceso en originales o en copia; que al estar en presencia de un documento que satisface esos requerimientos es inaudito y lesivo del debido proceso que la presunción de veracidad contenida en ese documento por no haber sido tachado de falso, sea desvirtuada solo porque el original del mismo fue aportado por quien tenía la carga de hacerlo, esto es, por el demandante. En lo referente a la nulidad impetrada contra el acta de escrutinio de los jurados de votación (formulario E-14) de la mesa 2 de la cabecera municipal de Sitionuevo, sostiene que los jurados de votación introdujeron fraudulentamente tarjetas electorales no depositadas en las urnas por los ciudadanos sufragantes, que exceden en 80 del número de votantes registrados en la lista y registro de votantes (formulario E-11), lo cual solo puede presentarse por manipulación ilícita de aquellos, circunstancia que hace falsos o apócrifos los registros electorales de la mesa de votación impugnada, vicio que genera votos inválidos y son anulables conforme a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 223 del Código

Contencioso Administrativo (fls. 303 a 311). El concepto del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirmara la sentencia apelada por las siguientes razones. Es infundada la nulidad alegada sobre el hecho de haberse dejado de computar el registro de la mesa 3 del corregimiento de Palermo aduciendo la inexistencia del acta de escrutinio de los jurados de votación (formulario E-14), pues para la prueba de ese hecho se practicó una diligencia de inspección judicial sobre los documentos electorales en las oficinas de la Delegación Departamental del Estado Civil, en desarrollo de la cual el apoderado del demandante allegó copia auténtica del acta de escrutinio en que consta que esa mesa quedó excluida por encontrarse abierto el sobre y no aparecer en el mismo las actas de los jurados de votación de esa mesa y que se solicitó el recuento de los votos por uno de los testigos electorales, pero la comisión escrutadora no accedió a lo pedido; que a pesar de que en la referida diligencia se confirmó la inexistencia de las actas de los jurados de votación y que estas no reposaban en la Registraduría Municipal, inexplicablemente esos documentos se encontraban en poder del apoderado del demandante y solo aparecieron en el curso de la inspección judicial; que es entonces improcedente la solicitud del demandante en el sentido de que tales documentos sean ahora considerados y se ordene la inclusión de la votación que en ellos se registra en el cómputo de votos del escrutinio general para determinar así el resultado final de la elección, por cuanto la causal de nulidad invocada se

refiere a aquellos eventos en que se hayan dejado de escrutar registros allegados oportunamente y en debida forma al proceso de escrutinios que llevan a cabo los miembros de las comisiones escrutadoras zonales, municipales, distritales o los delegados del Consejo Nacional Electoral, según el procedimiento establecido en los artículos 142, 145, 152 y 163 del Código Electoral. Sobre el cargo de falsedad de los registros electorales de las 23 mesas de la cabecera municipal de Sitionuevo, por la supuesta introducción de tarjetas electorales en las urnas que se escrutan y registran en el acta del jurado de votación (formulario E-14) y que no reflejan la realidad y verdad electoral porque los electores no se presentaron ni depositaron su voto, señala la Procuraduría que este cargo carece de prueba y por lo mismo debe desestimarse. Y de la inhabilidad de que trata el

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