CE-47001-23-31-000-2000-0939-01(3077)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2000-0939-01(3077)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICAS - Proceso electoral no tiene etapa probatoria en segunda instancia / PRUEBAS - En proceso electoral no procede su decreto en segunda instancia / FIJACIÓN EN LISTA - Proceso electoral: fines Si bien es cierto que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo remite al de Procedimiento Civil, es para los aspectos no contemplados en aquél, y ocurre que el trámite de la segunda instancia del proceso electoral está expresamente regulado en el artículo 251 del primero de esos estatutos. Esta última norma sólo permite la fijación en lista para que las partes se enteren y luego, durante el término de tres días, presenten sus alegatos. De manera que no sería razonable que se interpusiera un término probatorio, pues, además de lo anterior, necesariamente se tornaría inaplicable la disposición en cuanto al plazo de tres días. Ahora bien, tratándose de pruebas de oficio en este proceso especial, el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo permite que se decreten junto con las pedidas por las partes y también en la oportunidad procesal para decidir, lo que puede ocurrir sólo en primera o en única instancia. Lo anterior, por cuanto, para la segunda instancia se impone la norma especial que garantiza el trámite ágil y preclusivo del proceso electoral (artículo 251 ibídem).Por tal razón, tampoco resulta aplicable al proceso electoral el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo referido a las pruebas admisibles en la segunda instancia, pues la mera existencia de aquella norma especial impide esa posibilidad. En otras palabras, si bien el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo señala los casos en que las partes pueden pedir pruebas en la
segunda instancia, entre ellas “cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió”, y tal petición puede hacerse en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso según lo dispone el artículo 212 ibídem, ocurre que, en los procesos electorales, la admisión del recurso y la fijación en lista del negocio las regula la ley de manera especial; luego, mal pueden fragmentarse las normas generales para adicionar las especiales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003).
Radicación número: 47001-23-31-000-2000-0939-01(3077)
Actor: JOSÉ FRANCISCO ZÚÑIGA y OTROS Demandado: ALCALDE DEL DISTRITO DE SANTA MARTA Se resuelve el recurso ordinario de súplica presentado por el apoderado del demandado contra el auto del 3 de marzo de 2003 del Consejero Ponente, para que se revoque la decisión de denegar las pruebas solicitadas por las partes.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad electoral el señor José Francisco Zúñiga Riascos, actuando en nombre propio, solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena la nulidad del acto administrativo expedido el 11 de noviembre de 2000 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró la elección del señor Hugo Alberto Gnecco Arregocés como Alcalde del
Distrito de Santa Marta para el período 2001 - 2003. El proceso así iniciado se tramitó bajo el número 0941/00, en el que, en auto del 15 de marzo de 2002, se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres (3) días para que, si lo estimaran conveniente, objetaran por error grave la aclaración y complementación del dictamen pericial rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 484, expediente 0941/00). Mediante memorial presentado el 9 de abril de 2002, el apoderado del demandado objetó por error grave la aclaración y complementación del dictamen y, al efecto, solicitó como prueba la recepción de los testimonios de los señores Otto Olaya Segura, José Joaquín Vives Pérez, Jaime Tamayo Tamayo, José Alberto Morillo Rodríguez, Nubia Lucero Reyes León, Ana Victoria Suárez Sotelo, Lucy Estella Argüello Campo y Ruth Estella Escobar de Reyes (folios 497 a 507, expediente 0941/00). Por auto del 29 de abril de 2001 se abrió a pruebas el trámite accesorio y se decretó la prueba testimonial solicitada (folios 542 a 545, expediente 0941/00). Para ello, el 6 de mayo siguiente se enviaron las citaciones correspondientes, en las cuales se comunicó a los citados que los gastos de transporte y permanencia en la ciudad de Santa Marta serían sufragados por el actor, quien, para la fecha, ya había hecho el depósito correspondiente (folios 546 a 570, expediente 0941/00). En relación con cada uno de los testigos se tiene lo siguiente: - Otto Olaya Segura: Su testimonio fue recibido en audiencia celebrada el 8 de
mayo de 2002, en la que estuvo presente el apoderado del demandado (folios 572 a 576, expediente 0941/00). - Jaime Tamayo Tamayo, José Alberto Morillo Rodríguez, Nubia Lucero Reyes León y Ana Victoria Suárez Sotelo: No comparecieron en las fechas señaladas para audiencia (folios 586, 587, 588 y 589, respectivamente, expediente 0941/00). No obstante, mediante un mismo memorial recibido el 16 de mayo de 2002, solicitaron se fijara nueva fecha para la recepción de su testimonio (folio 598, expediente 0941/00). - José Joaquín Vives Pérez: en documento recibido el 21 de mayo de 2002, solicitó que se fijara nueva fecha para la recepción de su testimonio (folio 602, expediente 0941/00). No obstante, en su calidad de Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, rindió declaración jurada en memorial presentado el 25 de junio de 2002 (folios 687 a 689, expediente 0941/00). - Lucy Estella Argüello Campo: Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, mediante oficio enviado vía fax, informaron que la citada se encuentra desempeñando funciones de Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Guainía y que, por ello, era imposible comparecer a la diligencia de recepción de su testimonio (folio 560, expediente 0941/00). - Ruth Maria Escobar: Su testimonio fue recibido en audiencia celebrada el 9 de mayo de 2002, en la que estuvo presente el apoderado del demandado (folios 577 a 582, expediente 0941/00).
Mediante auto del 21 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó la solicitud de señalamiento de nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de recepción de testimonios de los señores Jaime Tamayo Tamayo, José Alberto Morillo Rodríguez, Nubia Lucero Reyes León y Ana Victoria Suárez Sotelo (folios 605 y 606, expediente 0941/00). Contra el auto anterior, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición (folio 607, expediente 0941/00), que fue decidido en providencia del 31 de mayo siguiente, en el sentido de no reponer la decisión cuestionada (folio 619 y 620, expediente 0941/00). Por auto del 20 de junio de 2002, el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó la acumulación de los expedientes radicados bajo los números 0939/00, 0941/00 y 0942/00 (folio 288, expediente acumulado) que, finalmente fueron fallados en la sentencia del 31 de octubre de 2002 (folios 405 a 456), contra la cual uno de los demandantes y el Agente del Ministerio Público interpusieron separadamente recurso de apelación (folios 461 y 475 y 463 a 473, expediente acumulado) cuyo trámite correspondió conocer al Honorable Consejero Doctor Reinaldo Chavarro Buriticá (folio 502, expediente acumulado). Mediante auto del 31 de enero de 2003, el Consejero Ponente admitió los recursos de apelación interpuestos y ordenó fijar en lista el negocio por el término de tres días (folios 504 y 505, expediente acumulado), durante el cual el
apoderado del demandado, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, solicitó “el decreto y evacuación de las pruebas pedidas y decretadas en la primera instancia pero que no fueron practicadas sin culpa alguna de la parte que represento” (folios 507 a 513, expediente acumulado). En concreto, se refirió a los testimonios de los señores Jaime Tamayo Tamayo, José Alberto Morillo Rodríguez, Nubia Lucero Reyes León, Ana Victoria Suárez Sotelo y Lucy Estella Argüello Campo. Agregó que la conducencia y pertinencia de la prueba se mantiene, habida cuenta que la impugnación de la sentencia se fundamenta en la ausencia de valor probatorio de los documentos sobre los cuales se rindió el dictamen pericial. Auto suplicado.- Mediante auto de Sala Unitaria del 3 de marzo de 2003, el Consejero Ponente se pronunció acerca de la petición del apoderado del demandado para denegarla. Para adoptar esa decisión, acogiendo un reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, precisó que, en virtud de la celeridad que caracteriza el proceso electoral y del deber de dar estricto cumplimiento a los términos allí señalados, el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo no establece etapa probatoria alguna durante el trámite de la segunda instancia en esta clase de asuntos. Argumentos de la impugnación.- El apoderado del actor impugnó la anterior decisión, con fundamento en los argumentos que, en resumen, son los siguientes: 1.- Según el principio de la eficacia de la ley, ésta debe ser aplicada de modo que
sea más útil o idónea. En ese sentido, si el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo prevé que el negocio se fije en lista por tres días, ello debe tener alguna finalidad, que bien puede ser la de solicitar pruebas, si se advierte lo señalado en el artículo 207 y 233, ordinal 4°, del mismo Estatuto. 2.- De conformidad con el Título XXI del Código Contencioso Administrativo, que rige no sólo para los procesos ordinarios, son aplicables, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código de Procedimiento Civil. 3.- En auto del 26 de julio de 2001, expediente numero 2648, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la oportunidad adicional para practicar pruebas cuando se dejaron de realizar sin culpa de la parte que las pidió. 4.- Es principio probatorio fundamental la libertad del juez para buscar la verdad material para el logro del fin del interés público inherente al proceso y, por ello, le han sido conferidos amplios poderes en materia de pruebas. 5.- “La jurisprudencia de la Sala quizás sea reiterada y probablemente muy sabia, pero no puede desconocer la ley. Y lo que dispone ésta es que en todos los procesos contencioso administrativo, lo relativo a la prueba, en lo no regulado por el Código Contencioso Administrativo –que es muchodebe aplicarse lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil (Art. 168 C.C.A.); que en tratándose de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los casos indicados por la norma (Art. 214 ibídem); y que para
esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda la Sala podrá disponer la práctica de pruebas necesarias (Art. 169 ibídem) .... Además, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 6 señala que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento” Sería acaso, pregunto, con respeto, que este recurso en el Capítulo Cuarto del Libro XXVI del C.C.A.?” CONSIDERACIONES De la competencia.- Conforme al artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, esta Sección es competente para conocer del recurso ordinario de súplica contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Del fondo del asunto.- Con el recurso se pretende que se ordene la práctica de las pruebas pedidas y decretadas durante un trámite incidental de la primera instancia. Pues bien, cuando el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo – aplicable al trámite de la segunda instancia en los procesos electoralesdispone que el negocio se fije en lista por tres días vencidos los cuales quedará en Secretaría por otros tres, se entiende que ello tiene lugar sólo para lo allí previsto, esto es, “para que las partes presenten sus alegatos por escrito”. Es decir, no puede entenderse que ese término ha sido establecido para que, como lo entiende el recurrente, las partes puedan pedir la práctica de pruebas. Lo anterior, por cuanto, el legislador quiso determinar la finalidad que, en cada caso, tiene la fijación en lista. En ese sentido es que se debe entender que los artículos 207 y 233, numeral 4°, del Código Contencioso Administrativo señalan
para los procesos ordinario y electoral, respectivamente, el objeto de esa actuación, pues, de no ser así, no tendría razón que la ley lo estableciera en forma precisa para cada evento. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo remite al de Procedimiento Civil, es para los aspectos no contemplados en aquél, y ocurre que el trámite de la segunda instancia del proceso electoral está expresamente regulado en el artículo 251 del primero de esos estatutos. Esta última norma sólo permite la fijación en lista para que las partes se enteren y luego, durante el término de tres días, presenten sus alegatos. De manera que no sería razonable que se interpusiera un término probatorio, pues, además de lo anterior, necesariamente se tornaría inaplicable la disposición en cuanto al plazo de tres días. Ahora bien, tratándose de pruebas de oficio en este proceso especial, el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo permite que se decreten junto con las pedidas por las partes y también en la oportunidad procesal para decidir, lo que puede ocurrir sólo en primera o en única instancia. Lo anterior, por cuanto, para la segunda instancia se impone la norma especial que garantiza el trámite ágil y preclusivo del proceso electoral (artículo 251 ibídem). Por tal razón, tampoco resulta aplicable al proceso electoral el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo referido a las pruebas admisibles en la segunda instancia, pues la mera existencia de aquella norma especial impide esa posibilidad. En otras palabras, si bien el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo señala los casos en que las partes pueden pedir pruebas en la segunda instancia,
entre ellas “cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió”, y tal petición puede hacerse en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso según lo dispone el artículo 212 ibídem, ocurre que, en los procesos electorales, la admisión del recurso y la fijación en lista del negocio las regula la ley de manera especial; luego, mal pueden fragmentarse las normas generales para adicionar las especiales. Finalmente, conviene anotar que en relación con la precisa solicitud de la parte recurrente el Tribunal se pronunció en auto del 21 de marzo de 2002, en cuanto negó el señalamiento de nueva fecha para la recepción de testimonios (folios 605 y 606, expediente 0941/00) y que tal providencia fue confirmada en auto del 31 de mayo siguiente (folios 619 y 620, expediente 0941/00), luego de que fuera impugnada por el apoderado del demandado (folio 607, expediente 0941/00). Por lo tanto, se confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto del 3 de marzo de 2003 del Consejero Ponente. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA MARIO ALARIO MÉNDEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario