CE-47001-23-31-000-2000-0939-01(3077)A-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2000-0939-01(3077)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades / RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Ley 617 de 2000. Vigencia de la norma / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Ley 617 de 2000 La Ley 617 de 2000 modificó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los alcaldes previsto en la ley 136 de 1994, dispuso en su artículo 86, lo siguiente: “Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades: El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001”. Significa entonces, que la norma rige para todas aquellas elecciones que se lleven a cabo con posterioridad al 1º de enero de 2001 y como la elección cuya nulidad se demanda fue realizada el 29 de noviembre de 2000, la norma aplicable al sub iúdice es la Ley 136 de 1994.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias 2870 de 14 de junio de 2002 y 2885 de 05 de julio de 2002, Sección Quinta.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - No la ejerce presidente de asamblea departamental / AUTORIDAD CIVIL CORPORATIVA - Ejercicio por asamblea departamental / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Ejercicio de autoridad civil corporativa / DIPUTADO - Naturaleza del cargo. No ejerce autoridad civil / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en
desempeño como diputado / ORDENANZA - Naturaleza / INHABILIDAD DE ALCALDE - Desempeño como diputado o presidente de la asamblea no la configura / EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL - Cargo de nivel territorial o nacional La inhabilidad que se imputa al demandado se origina en su ejercicio como Diputado y Presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena, será menester analizar si las actividades que cumplió en esa Corporación Administrativa de elección popular se enmarcan dentro de los supuestos que establece la norma para que se configure la prohibición. De acuerdo con la orientación jurisprudencial que acoge la Sala, para que se cumpla el presupuesto del ejercicio de autoridad civil, política o militar o cargo que conlleve autoridad administrativa en el respectivo municipio, es irrelevante que el cargo pertenezca a la planta de personal del respectivo municipio, toda vez que este puede ser de nivel nacional o departamental; lo trascendente es que quien aspira al cargo de elección popular, como resultado del ejercicio o desempeño de sus funciones antes de su elección, esté en capacidad de influir en el electorado si estas se cumplen en el respectivo municipio. Los diputados no tienen la calidad de empleados públicos, no obstante que perciben honorarios por la asistencia a las sesiones de la Asamblea ya que expresamente la Constitución determina en su artículo 299 que son servidores públicos. Como los diputados no ostentan la calidad de empleados no se cumple con el requisito exigido por la ley que caracteriza el ejercicio de autoridad civil. Si se examina el contenido y alcance de las competencias asignadas en la Constitución Política a las asambleas departamentales, es claro que les está atribuido el ejercicio de autoridad civil,
pero es evidente que el desempeño de sus funciones por parte de un diputado no es sustitutivo de la voluntad corporativa que debe expresarse por medio de ordenanzas. Entonces, a pesar de que las asambleas departamentales ejercen autoridad civil, los diputados no están investidos de esta autoridad. Del ejercicio de las funciones asignadas al Presidente de la Asamblea Departamental se observa que estas corresponden a actividades necesarias para el normal funcionamiento de la Corporación, de control y vigilancia respecto de la asistencia de sus integrantes y del Secretario General de la Corporación, pero que no implican facultades nominadoras o sancionatorias ni potestad de mando o subordinación, ya que todas esas facultades corresponden a la Corporación. Significa que el Presidente de la Asamblea no ejerce autoridad administrativa ni en el departamento ni en cada uno de los municipios que lo integran, porque como ya se anotó, dichas competencias corresponden a la Asamblea Departamental. Estas consideraciones son suficientes para establecer que el demandado, como diputado de la Asamblea del Departamento del Magdalena y como Presidente de la misma Corporación no ejerció autoridad civil, política y administrativa en el Distrito de Santa Marta. Por lo anterior, el cargo no prospera.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias S-084 de 28 de enero de 2003, Sala Plena y 2868 de 03 de abril de 2003 Sección Quinta.
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Celebración de contrato en cumplimiento de deber legal. Presidente de Asamblea / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Inhabilidad de alcalde. Presidente de asamblea / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configura por celebración de
contrato en condición de presidente de asamblea departamental Para que se configure la causal prevista en el artículo 95, numeral 5º, de la Ley 136 de 1994, es necesario acreditar: a) que el demandado haya sido elegido o designado Alcalde, b) la existencia de un contrato en el que directamente el elegido o designado, por si o por interpuesta persona y en interés propio o de terceros, lo hubiere celebrado o intervenido en su celebración, c) la fecha del contrato, en tanto que sólo inhabilita al elegido o designado el contrato celebrado durante el año anterior a la fecha de inscripción como candidato; esta última sirve de punto de partida para contabilizar el periodo de prohibición y d) que el contrato se haya ejecutado o cumplido en el mismo municipio donde resultó electo el demandado. Al expediente no se aportó prueba alguna de contrato celebrado por el demandado o en cuya celebración hubiere intervenido, adicionalmente la inhabilidad que se imputa en la demanda es por la presunta celebración de contratos en ejercicio de las funciones cumplidas como diputado y Presidente de la Asamblea del Departamento del Magdalena; al respecto se precisa que en el evento de que se hubiera comprobado la intervención o celebración de contrato alguno por parte del señor Gnecco Arregocés, en su calidad de Presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena, tal contratación no configura la inhabilidad acusada porque no obedecería a un interés propio o particular, sino al cumplimiento de un deber legal, de una función establecida en las normas que le otorgaron la respectiva competencia y se considera que en tales condiciones se obra en función del interés público; por lo
tanto, es claro que aún si existiera prueba de celebración o intervención en esta, de contratos a nombre de la asamblea departamental por parte del demandado, no tendrían lugar los supuestos fácticos previstos en la norma para que se configurara la causal de inhabilidad. Teniendo en cuenta que no se comprobó la intervención o celebración de contrato alguno por parte del demandado y el hecho que se le endilga no es constitutivo de inhabilidad, el cargo no prospera.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2821 de 07 de marzo de 2002. Sección
Quinta. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Coincidencia de periodos: alcalde y diputado / INHABILIDAD DE ALCALDE - Coincidencia de períodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - No se configuró. Desempeño como alcalde y diputado Manifiesta el demandante que el alcalde elegido incurrió en causal de incompatibilidad porque cuando aún estaba ejerciendo como diputado a la Asamblea del Departamento del Magdalena fue elegido alcalde del Distrito de Santa Marta, hecho que dio lugar a la violación del numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política y el Parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994; los documentos aportados al expediente demuestran que el señor Gnecco Arregocés fue elegido Diputado a la Asamblea del Departamento del Magdalena para el período constitucional - enero de 1998 a diciembre de 2000, dignidad que ejerció hasta el día 28 de julio de 2000 cuando le fue aceptada su renuncia. Igualmente se encuentra probado que inscribió su candidatura a la Alcaldía de
Santa Marta el 10 de agosto de 2000; se declaró su elección el 29 de octubre de 2000 y tomó posesión del cargo de Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta el día 1º de enero de 2001. Significa entonces que en manera alguna el demandado fue elegido simultáneamente como alcalde del Distrito de Santa Marta y diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena, pues tales dignidades fueron cumplidas en períodos completamente diferentes y consecuentemente las respectivas elecciones fueron en fechas diferentes. Así, fue elegido diputado en el año 1997 para el periodo enero de 1998 a diciembre de 2000 y los comicios que llevaron a su elección como Alcalde del Distrito de Santa Marta se cumplieron el 28 de octubre de 2000; se posesionó del cargo de alcalde el 1º de enero de 2001, hechos que forzosamente llevan a concluir que no hubo simultaneidad en la elección y que el ejercicio de los cargos de diputado y alcalde por parte del señor Genecco Arregocés se cumplió en tiempos diferentes como ya se anotó; además, para las fechas en que se produjo la inscripción de su candidatura de alcalde y la elección para dicho cargo, ya se había separado de sus funciones como diputado. ACCIÓN ELECTORAL - Causales de nulidad. Suplantación de electores / ACTA DE ESCRUTINIO - Consecuencias de la falsedad / SUPLANTACIÓN DE ELECTORES - Eventos. Consecuencias. Principio de eficacia del voto / FALSEDAD INOCUA - No genera nulidad de elecciones / PRINCIPIO DE LA
EFICACIA DEL VOTO - Aplicación. Suplantación de electores Habrá lugar a la suplantación de electores cuando personas no titulares del documento de identificación depositan su voto en nombre de otra o cuando no vota ni el titular de la cédula de ciudadanía ni otra persona a nombre de él y los jurados de votación llenan las casillas correspondientes con nombres ficticios o ilegibles. Cualquiera de estos hechos afecta el resultado del proceso electoral, porque los registros consignados en estas condiciones nunca serán la verdadera expresión de la voluntad popular. La existencia de votos falsos no necesariamente conlleva la nulidad de la elección y de las actas de escrutinio donde se hayan registrado, porque la causal contenida en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., que tiene como finalidad proteger la transparencia del certamen electoral, debe interpretarse armónicamente con el principio de la eficacia del voto a fin de proteger el valor jurídico esencial del verdadero resultado electoral. La existencia de un elemento falso no conduce por si solo a la nulidad de la elección, la cual solo puede declararse cuando la afectación de la verdad electoral es de tal magnitud que sea capaz de cambiar los resultados electorales, no cuando estos no se afecten, en cuyo caso, no obstante tratarse de una falsedad que puede tener implicaciones disciplinarias o penales, no se declara la nulidad de la elección, por razón de la aplicación del principio de la eficacia del voto que obliga a dar validez a los restantes votos que expresen la voluntad legítima y libre del elector. En consecuencia deberá determinarse cual es la incidencia de las alteraciones y falsedades que se presentan en los registros
electorales para establecer sí estas tienen la capacidad cuantitativa de producir modificación del resultado electoral. En el sub iúdice el número de suplantaciones de sufragantes que se comprobaron en las diferentes mesas acusadas alcanzaron 259 casos y la diferencia en votación entre el alcalde elegido y quien le siguió en votación es de 1.315 votos, tales irregularidades no alcanzan a alterar el resultado de la elección declarada, y por tal razón no hay lugar a declarar su nulidad.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias 2477 de 29 de junio de 2001; 2482-2456 de 21 de junio de 2001. Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., tres (3) de Julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 47001-23-31-000-2000-0939-01(3077)
Actor: JOSÉ FRANCISCO ZÚÑIGA RIASCOS Y OTROS Demandado: ALCALDE DEL DISTRITO DE SANTAMARTA Referencia: Acumulado: 0939 y 0941 Y 0942
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el Agente del Ministerio Público contra la sentencia de 31 de octubre de 2002 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se denegaron las pretensiones de las demandas de nulidad contra el acto de elección del Alcalde del Distrito de Santa Marta para el período 2001 a 2003.
ANTECEDENTES Las demandas
1. Demanda presentada por el señor José Francisco Zúñiga RiascosProceso 0941-00
El señor José Francisco Zúñiga Riascos en nombre propio y en ejercicio de la acción electoral, solicitó la nulidad del acto expedido por la Comisión Escrutadora Distrital el 11 de noviembre de 2000, mediante el cual se declaró la elección del señor Hugo Alberto Gnecco Arregocés como Alcalde del Distrito de Santa Marta para el período 2001 a 2003; igualmente solicitó la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas demandadas y que se ordene practicar un nuevo escrutinio (fls. 1 a 7). Hechos Manifiesta el demandante que el 29 de octubre de 2000 se realizaron las elecciones de Alcalde del Distrito de Santa Marta para el período constitucional 20012003; que durante el proceso de la votación se produjo una masiva suplantación de personas que alteraron la voluntad popular y que este hecho es lesivo de los principios democráticos y del ordenamiento jurídico. Que se presentó suplantación en las siguientes mesas de votación: Nombre Zona Puesto Mesa Colegio Hugo J, Bermúdez 01 01 25 Escuela Parroquial El 02 01 31 Carmen Concentración Los 02 02 37-40 Almendros Instituto Laura Vicuña 90 01 65,79,81 Colegio J. Kennedy 03 02 7,9,28 Concentración Rodrigo 04 01 41 Bastidas Colegio INEM Simón Bolivar 04 02 11 Colegio Dptal. Bachillerato 04 04 5
La Paz Colegio Camilo Torres de 05 02 17,25,26 Gaira Corregimiento de Minca 99 13 1,2 Instituto Industrial 01 03 51 Corregimiento de Bonda 99 02 1 Corregimiento de Campano 99 04 1 Corregimiento de Calabazo 99 03 1,2 Corregimiento de Guachaca 99 07 1,2,3,4,5,6,7,8 ,9,10 Corregimiento de La Tagua 99 08 1 Dicha suplantación masiva de votantes tuvo lugar porque los jurados de votación permitieron que centenares de personas votaran sin ser los titulares de las cédulas de ciudadanía autorizadas para sufragar en las respectivas mesas, siendo ello contrario a la verdadera voluntad popular. Normas violadas y concepto de violación El demandante invoca como normas violadas los artículos 1,2,3,4,6,40 y 103 de la Constitución Política; los artículos 1,2,76 y 114 del Código Electoral y los artículos 84, 223 y siguientes del C.C.A. Como concepto de violación, afirma que los hechos sucedidos vulneran las normas jurídicas citadas y los postulados de la democracia, la soberanía popular, los derechos políticos de elegir y ser elegido que protege el artículo 40 de la Constitución Política. Que como son falsos o apócrifos los sufragantes, también son falsos o apócrifos los resultados del escrutinio de cada una de las mesas acusadas. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 15 de diciembre de 2000 el Tribunal admitió la demanda, dispuso las
notificaciones ordenadas por la ley, la fijación en lista y la publicación del edicto de notificación (fl. 11 y 12) Contestación de la demanda El demandado, por intermedio de apoderado y dentro del término previsto por la ley, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda y con tal fin expuso lo siguiente: Dice que el hecho primero es cierto; sobre el segundo manifiesta que si hubo una masiva suplantación de electores ella provino del demandante porque en varios lugares se debió acudir a la intervención de la policía para que detuviera sus maniobras y que, los hechos 3o y 4o son ciertos. Sobre las normas violadas y el concepto de violación afirma que los hechos de supuesta suplantación de personas con lo cual se habría alterado la voluntad popular deberán probarse. Que cuando se trata de controlar la legalidad de un acto administrativo, el control debe centrarse en las normas que se dicen violadas y el concepto de violación, pero que esto no sucede en la demanda porque la adecuación que se pretende hacer del hecho frente a los principios y normas constitucionales y legales invocadas no constituye explicación del concepto de violación; que además se analizan otras normas, entre ellas las que regulan los deberes de los jurados de votación. Propone como excepciones las de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción ya que no invoca las causales de nulidad contenidas en el artículo 223 del C.C.A. para pedir la nulidad del acto administrativo acusado, sino motivos o razones que constituyen causales de reclamación; que la
demanda pretende abrir el debate sobre reclamaciones que fueron resueltas y denegadas en la instancia administrativa. Además propone la excepción de falta de jurisdicción que sustenta en el hecho de que como la demanda de nulidad acude a las causales de reclamación que se resuelven en la instancia administrativa, es claro que el Tribunal Contencioso Administrativo carece de jurisdicción para conocer de ella.
2. Demanda presentada por el señor José Francisco Zúñiga Riascos, por intermedio de apoderado - Proceso 0939-00
El señor José Francisco Zúñiga Riascos, por intermedio de apoderado y dentro del término procesal respectivo, en ejercicio de la acción electoral, solicitó la nulidad del acto administrativo de 11 de noviembre de 2000, expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró la elección del señor Hugo Alberto Gnecco Arregocés como alcalde del Distrito de Santa Marta para el período 2001 - 2003. Igualmente solicitó la nulidad de la respectiva credencial (fls. 3 a 49). Hechos Manifiesta que el 29 de octubre de 2000 se realizaron en todo el país las elecciones populares para gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles para el período 2001-2003; que para la elección de alcalde del Distrito Turístico de Santa Marta se inscribieron ocho candidatos y que el señor Zúñiga Riascos obtuvo 44.504 votos y el señor Gnecco Arregocés logró 45.819 votos, razón por la cual la Comisión Escrutadora declaró la elección de este último como alcalde
de la ciudad de Santa Marta y le entregó la credencial correspondiente. Hace una relación de normas jurídicas que regulan la acción de nulidad electoral para concluir que la demanda fue presentada en término y que por lo tanto, no operó el fenómeno de la caducidad. A continuación manifiesta que el demandado se encontraba incurso en causal de incompatibilidad para ser elegido alcalde, toda vez que se desempeñó como diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena desde el 1º de enero de 1998 hasta el 1º de julio de 2000, fecha en la cual presentó renuncia irrevocable tanto de la presidencia de esa Corporación como de su curul de diputado, las cuales le fueron aceptadas en la misma fecha. Que el 10 de agosto siguiente, el señor Gnecco Arregocés inscribió su candidatura a la Alcaldía de Santa Marta bajo la radicación No.606 y resultó elegido Alcalde de Santa Marta el día 29 de octubre de 2000, es decir tres meses y veintiocho días después de haber ejercido como Presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena y de haber celebrado contratos y ser ordenador del gasto en dicha Corporación, según lo autoriza la Ordenanza No. 022 de 6 de diciembre de 1999, Reglamento Interno de la Asamblea Departamental. Que el demandado, en su condición de Presidente de la Asamblea Departamental, celebró contratos de diversa naturaleza y estos contratos desaparecieron y en su lugar se expidió la Resolución No. 10 bis de 21 de junio de 1999 que no tiene las firmas de los dos vicepresidentes ni del secretario de la
Asamblea, sino únicamente de su presidente, mediante la cual delegó en el secretario general la facultad para celebrar contratos; que este acto administrativo tiene graves indicios de falsedad. Normas Violadas y concepto de violación Indica como normas violadas los artículos 129, 132, 136, 137, 138, 139 142, 212, 213, 214, 223, 226 a 230, 232, 233, 235, 236, 237, 238, 239, 241, 242, 243, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251 y 268 del Código Contencioso Administrativo. Que el artículo 78 del Reglamento Interno de la Asamblea del Magdalena prescribe que “las incompatibilidades de los diputados serán las mismas establecidas para los miembros del Congreso y las contempladas en los artículos 47 a 53 del Decreto 1222 de 1986 y el artículo 7º de la Ley 53 de 1990”; que conforme al artículo 123 de la Constitución Política los miembros de las corporaciones públicas como lo son las asambleas departamentales, son servidores públicos y por lo tanto, están sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades; que el artículo 127 superior dispone que los servidores públicos no podrán celebrar contratos por sí o por interpuesta persona con entidades públicas o personas privadas que administren recursos del Estado, salvo las excepciones legales y que el demandado celebró varios contratos y ejerció autoridad administrativa, circunstancias que son inhabilitantes para ser elegido Alcalde del Distrito de Santa Marta. Hace un análisis sobre las calidades exigidas para ser elegido diputado a las
asambleas departamentales y sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que están sometidos y afirma que el señor Gnecco Arregocés reunía las calidades para ser elegido Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta pero que se encontraba inhabilitado para dicha elección al tenor de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 78 de 1986, literales a) y e) modificado por el artículo 1º de la Ley 49 de 1987, pues como presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena ejerció “autoridad política, administrativa y contractual”. Trascribe e igualmente analiza las disposiciones de los artículos 1º 2º y 3º del Acto Legislativo No. 1 de 1986 sobre la elección popular de los alcaldes, la Ley 78 de 1986 reglamentaria del anterior y los artículos 86 y 95 de la Ley 136 de 1994 en cuanto establecen la elección de alcaldes y las calidades e inhabilidades para ser elegido en dicho cargo. Hace además un análisis sobre las normas constitucionales y legales que establecen las inhabilidades para los congresistas y a continuación indica que conforme al numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política “nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente” disposición que está en concordancia con el parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que dice: “PARAGRAFO: Nadie podrá ser elegido simultáneamente alcalde o miembro de
una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente” y afirma que estas normas fueron violadas con la elección del demandado. Agrega que el demandado incurrió en violación de las causales de inhabilidad previstas en los artículos 3º y 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994; que estas inhabilidades concuerdan con las establecidas para los congresistas en el artículo 179 numerales 2 y 3 de la Constitución Política y que como el artículo 299 superior estableció que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda, se concluye que “las inhabilidades para los alcaldes señaladas en los antes transcritos numerales 3) y 5) del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no prevalecen frente a las inhabilidades que para los congresistas señalan los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la actual Constitución Política” y en consecuencia el período inhabilitante por haber ejercido jurisdicción o autoridad política, civil o militar o cargos de dirección administrativa es de doce (12) meses porque la normatividad constitucional es más estricta, y no de seis (6) meses como lo prescribe el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Que la inhabilidad contenida en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 en cuanto al período inhabilitante es de doce meses por lo cual, esta sí se aplica a los alcaldes de preferencia a lo previsto por
el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, porque la norma superior no es más estricta ni más severa que la Ley 136 de 1994; reitera que las normas anteriormente referidas impedían la elección del demandado por haber ejercido como Diputado a la Asamblea hasta el 1º de julio del año 2000. Dice además, que según el artículo 181 de la Constitución Política, las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo y en caso de renuncia se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación. Que el Reglamento de la Asamblea Departamental del Magdalena contenido en la Ordenanza No. 022 de 6 de diciembre de 1999 establece en su artículo 78, que las incompatibilidades de los diputados del Magdalena son las mismas establecidas para los miembros del Congreso y las contenidas en los artículos 47 a 51 y 53 del Decreto 1222 de 1986 y el artículo 7º de la Ley 53 de 1990. Trascribe el artículo 48 del Decreto 1222 de 1986, que dice se encuentra vigente y regula las incompatibilidades para los senadores y diputados. Reitera que el demandando se desempeño como diputado y Presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena hasta el 1º de julio de 2000, fecha en la cual renunció irrevocablemente para postularse como candidato a las elecciones de alcalde del Distrito de Santa Marta para el período 2001 a 2003 y que como las incompatibilidades se mantienen por un año después de la
aceptación de la renuncia como diputado y presidente de la asamblea, según los mandatos del artículo 48 del Decreto 1222 de 1986 y los numerales 1 y 4 del artículo 94 de la Ley 200 de 1995, el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde; que en el artículo 279 de la Ley 05 de 1992, Reglamento del Congreso de la República, se definió el concepto de inhabilidad y en el artículo 281 ibídem se definió el de incompatibilidad y cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que se refiere al mismo tema. Finalmente, indica que la Ley 617 de 2000 estableció en sus artículos 30 a 51 nuevas inhabilidades e incompatibilidades para los gobernadores, alcaldes, concejales y diputados y en su artículo 86 estableció que esa normativa regiría para las elecciones que se realicen a partir del año 2001; que por lo tanto no se referirá a ella porque inexplicablemente no tiene aplicación para las elecciones cumplidas el domingo 29 de octubre del año 2000 (fls.3 a 49). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 16 de enero de 2001, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y la fijación en lista. Igualmente reconoció personería al apoderado del demandante (fl. 140). Corrección de la demanda Dentro de la oportunidad procesal establecida por la ley, el demandante por intermedio de su apoderado corrigió la demanda en cuanto a afirmó que el acto administrativo que declaró la elección del demandado lo hizo para el Municipio de Santa Marta, que hoy no existe porque mediante el Acto Legislativo No. 3 de
29 de diciembre de 1989 dejó de ser municipio y se convirtió en Distrito Turístico, Cultural e Histórico y que el demandado pudo cometer un acto punible al posesionarse como alcalde de un municipio que desde hace 11 años dejó de existir y asumir el gobierno de un Distrito Turístico, Cultural e Histórico para el cual el acto demandando no le confirió título alguno; que no es lo mismo ser alcalde de un Distrito Turístico que ser alcalde de un municipio, porque son dos entes diferentes. Corrigió así mismo la dirección de la oficina del demandado para efectos de su notificación personal y las normas en que se sustenta la demanda; advierte que la Ley 62 de 1998 que fue citada es incorrecta y que la norma que se quiso invocar es la Ley 62 de 1988 numerales 2 a 5; adicionó el artículo 112 de la Constitución Política adoptada por el plebiscito del 1º de diciembre de 1957 y el artículo 35 del Acto Legislativo No. 1 de 1968 que subrogó el artículo 112 superior; igualmente corrigió errores gramaticales que no inciden en el contenido de la demanda. Finalmente solicita y adjunta otras pruebas para que sean tenidas en cuenta por el Tribunal. Contestación de la demanda Dentro del término ordenado por la ley, el demandado por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a los hechos y pretensiones de la misma por considerar que carecen de fundamento jurídico. Sobre el hecho primero manifiesta que no es cierto; al hecho segundo responde que es cierto pero que los guarismos electorales obtenidos por cada candidato no
son supuestos de la demanda; que el hecho tercero es una trascripción de una disposición legal y en cuanto al hecho cuarto, afirma que se trata de una interpretación errónea de normas legales para derivar de ellas consecuencias que no tienen, porque el hecho de que el señor Gnecco Arregocés se hubiera desempeñado como Diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena hasta el 1º de julio de 2000 no constituye impedimento para su elección como alcalde, porque el régimen de inhabilidades para los alcaldes está expresa y taxativamente previsto en la ley. Que el demandante deberá probar cuales fueron los contratos que celebró el señor Gnecco Arregocés como Presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena sin autorización legal, o como contratista en interés propio o en el de terceros; como también, que estos desaparecieron y que la delegación que se hizo para contratar es falsa. Que en todo caso, la supuesta ilegalidad de la Resolución No. 10 bis de 21 de junio de 1999 y la falta de competencia del Presidente de la Asamblea
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.