🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-2000-0940-01(3031)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2000-0940-01(3031)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECLAMACIÓN ELECTORAL - Falta de firma de jurados sobre formularios E-14. Inexistencia del acto / NULIDAD ELECTORAL - Falta de firma de jurados sobre formularios E-14. / JURADO DE VOTACIÓN - Ausencia total de firmas de formulario E-14 lo hace inexistente / ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL - Inexistencia. Formulario E-14 sin firma de jurados de votación / RECLAMACIÓN ELECTORAL - Evento en que falta de firma de jurados de votación constituye causal de nulidad y no de reclamación Otra de las acusaciones del demandante corresponde a la falta de firma de los jurados de votación en los formularios E-14; en algunos de ellos se presenta ausencia total de firmas y otros no se encuentran firmados por la totalidad de los jurados de votación. Según el numeral 3º del artículo 192 del Código Electoral, constituye causal de reclamación “cuando los dos (2) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmadas por menos de tres (3) de éstos”. Esta norma fue modificada, inicialmente por el artículo 11 de la Ley 6ª. de 1990 y, posteriormente, por el parágrafo 2º del artículo 5º. de la Ley 163 de 1994. No podrá discutirse por vía judicial la nulidad de las actas de escrutinio de las corporaciones electorales con fundamento en una causal de reclamación como lo es la falta de firmas en las actas de los jurados de votación. El demandante denuncia irregularidad en algunas de las actas de los Jurados de votación, formulario E-14, porque no están firmadas por ninguno de los jurados de

votación. La Sala observa que este hecho no corresponde ya a la situación que sirve de fundamento a una causal de reclamación sino a la inexistencia de la voluntad administrativa expresada en el documento formulario E-14, porque si dicho formulario no contiene firma de los jurados, quienes para efectos del proceso electoral han sido investidos de funciones públicas, el acto electoral carece de uno de los elementos esenciales para nacer a la vida jurídica cual es el de funcionario competente. Si se aceptara que un registro E-14 sin firmas de jurados tiene validez se estaría permitiendo que cualquier persona pueda diligenciar a su arbitrio los formularios E-14 escrutinio del jurado de votación, con lo cual se desvirtuaría todo el proceso electoral. Es evidente que el acto administrativo electoral carente de firma de quien debe ejercer la función administrativa de crearlo es inexistente, no produce ningún efecto jurídico y por lo tanto, los formularios E-14 no firmados, no pueden ser tenidos en cuenta para el escrutinio general. NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia. Suplantación de electores. Irregularidades en registros electorales / SUPLANTACION DE ELECTORES - Nulidad elección de concejales / REGISTRO ELECTORALIrregularidades. Nulidad de la elección de concejales / NUEVO ESCRUTINIO - Procedencia. Nulidad elección de concejales En el sub iúdice las suplantaciones de sufragantes que se comprobaron en las diferentes mesas acusadas alcanzaron 198 casos. Adicionalmente, las irregularidades presentadas en los registros electorales, en cuanto se

contabilizaron mas votos que sufragantes en algunas mesas, asciende al número de 5.641votos; en razón de que la jurisprudencia de la Sala ha determinado que en estos casos para establecer la viabilidad de la anulación del acta declaratoria de la elección, se debe tener en cuenta la totalidad de los votos emitidos en la respectiva mesa; es imperativo concluir que el número de votos nulos son cuantitativamente determinantes del cambio del resultado electoral, por lo cual es procedente la anulación del acto acusado. Se declarará entonces la nulidad del acto declaratorio de la elección de concejales del distrito de Santa Marta y se ordenará la exclusión del escrutinio general que habrá de practicarse, los votos nulos originados en suplantación de electores; por irregularidades en los registros electorales y por ausencia de firmas en el formulario E-14

NOTA DE RELATORÍA: Salvamento de voto del Dr. Mario Alario Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 47001-23-31-000-2000-0940-01(3031)

Actor: ARTURO CAMARGO DE LA CRUZ y OTRO Demandado: CONCEJALES DEL DISTRITO DE SANTA MARTA Referencia: Electoral. Apelación. Acumulado: 0938 y 0940

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra

la sentencia de 21 de junio de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección de los Concejales del Distrito de Santa Marta para el período 2001 a 2003. ANTECEDENTES Las demandas

1. Demanda presentada por los señores Arturo Camargo de la Cruz, Edinson González Escobar y Carlos Francisco Díaz Granados Los señores Arturo Camargo de la Cruz, Edinson González Escobar y Carlos Francisco Díaz Granados, en nombre propio y en ejercicio de la acción electoral, solicitaron la nulidad del acto expedido por la Comisión Escrutadora Departamental el 12 de noviembre de 2000, mediante el cual se declaró la elección de concejales del Distrito de Santa Marta para el período 2001 a 2003

(fls. 1 a 14). Hechos Manifiestan los demandantes que el 29 de octubre del 2000 se realizaron las elecciones de Concejales del Distrito de Santa Marta para el período constitucional 20012003; que para dicha elección se ubicaron 668 mesas de votación, distribuidas así: 636 en la cabecera Distrital y 32 en los corregimientos; que en varias de estas mesas, las cuales identifican, se presentaron hechos graves e irregulares que alteraron la voluntad popular , atentan contra la democracia y hacen que la elección de concejales en el Distrito de Santa Marta se encuentre viciada y por lo tanto, afectada de nulidad. Señalan que las irregularidades consisten en la suplantación de los electores ya que las personas aptas para votar no lo hicieron y en su lugar aparecen

sufragando otras totalmente diferentes al titular; que uno de los jurados de votación aparece votando con una cédula que no es la suya y otros ciudadanos votaron sin estar autorizados por el censo electoral, hechos que se concretan mesa por mesa indicando el número de la cédula, el nombre del titular y el nombre de la persona que finalmente sufraga de acuerdo con los formularios E10, E-11 y el censo electoral. Dicen que la Organización Electoral permitió que sucedieran estos hechos con violación de los principios orientadores del proceso electoral y desconoció el ejercicio del derecho al sufragio al hacer la declaratoria de la elección de concejales para el Distrito de Santa Marta. Normas violadas y concepto de violación El demandante invoca como causal de nulidad, la prevista en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A. y como normas violadas los artículos 13, 29 y 258 de la Constitución Política, porque los actos preparatorios, el debate electoral, los escrutinios y el acto administrativo que declaró la elección de concejales para el período 20012003, están afectadas de las irregularidades ya indicadas, situación que debe dar lugar a la nulidad de los registros electorales correspondientes a las mesas de votación que a continuación se relacionan: Zona 2 , puesto 1: Escuela Parroquial El Carmen: Mesas 4, 17, 22 y 31 Zona 2, puesto 2: Concentración Escolar Los Almendros: mesas 5, 7, 23, 29, 37 y 40 Zona 3, puesto 1: Escuela Madre Mazzarelo: mesas 2 y 10

Zona 3, puesto 2: Concentración Escolar Jacqueline Kennedy, mesas 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 21, 26 y 28 Zona 3, puesto 3: El Pando, mesas 5 y 6 Zona 4, puesto 1: Concentración Rodrigo de Bastidas: mesas 4, 5, 28, 35, 36, 42 Zona 4, puesto 4: Colegio departamental Bachillerato La Paz: mesas 5,8 y 12 Zona 5, puesto1: Colegio Coopertativo de Gaira, mesa 22, Zona 5, puesto 2: Colegio Camilo Torres del Gaira: mesas 1, 25, y 27 Zona 90, puesto 1: Censo Laura Vicuña: mesas 2, 16, 18, 54, 65, 66 y 87

Corregimientos: Zona 99, puesto 2 : Bonda, mesas 1, 2 y 9

Zona 99 puesto 3: Calabazo, mesa 1 Zona 99 puesto 4: Campano, mesa 1 Zona 99 puesto 13: Minca, mesa 2 ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 15 de diciembre de 2001 el Tribunal admitió la demanda, dispuso las notificaciones ordenadas por la ley, la fijación en lista y la publicación del edicto de notificación (fl. 61 y 62) Contestación de la demanda Contestación de la demanda del señor Guillermo Rueda Vesga El apoderado del concejal Guillermo Rueda Vesga, dentro de la oportunidad debida, contestó la demanda y se opuso a los hechos y pretensiones de la

misma; para el efecto expuso lo siguiente: Dice que los hechos primero y segundo son ciertos, el tercero y quinto falsos y el cuarto no le consta. Que en el concepto de violación no se precisa la cobertura del cargo pretendido por los demandantes; que no es posible identificar si la falsedad o apocrifidad demandada se refiere a todos los acontecimientos electorales señalados y no se establece en que consisten las suplantaciones ni cual es el porcentaje ni como incidió. Que los jurados de votación pueden ser designados el mismo día de la elección, por cuanto el artículo 105 del Código Electoral dispone que el cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación y la notificación de tales nombramientos se entiende surtida por la sola publicación o fijación de la lista en lugar público 10 días antes de la votación. (fls. 72 a 77). Contestación de la demanda del señor José Cardiles Hernández El señor José Cardiles Hernández, obrando en nombre propio, dentro del término previsto por la ley, dio contestación a la demanda en escrito donde expuso los siguientes argumentos: El acto demandando no puede declararse nulo por estar ajustado a derecho y haber cumplido con los trámites y procedimientos que indican las normas; que los simples errores o equivocaciones no pueden considerarse como falsedades, porque la ley define en forma clara cuales son las causales de nulidad y el simple hecho de una equivocación de los jurados de votación, al no anotar en la casilla correcta el nombre del sufragante, no puede dar lugar a la nulidad. Manifiesta oponerse a lo expuesto como normas violadas y concepto de

violación, por no corresponder a las situaciones fácticas ni tener relación con las pruebas aportadas por los demandantes.

2. Demanda presentada por el señor Humberto Díaz Costa El señor Humberto Díaz Costa, por intermedio de apoderado y dentro del término previsto por la norma, en ejercicio de la acción electoral, solicitó la nulidad del acto administrativo de 12 de noviembre de 2000, expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró la elección de los Concejales del Distrito de Santa Marta para el período 2001 - 2003 (fls. 3 a 43).

Igualmente solicitó la nulidad de los registros electorales o actas de escrutinio, formularios E-14, E-24, E-26 que se hubieren computado durante el proceso de escrutinio con violación del sistema electoral establecido en la Constitución Política y en las leyes. Hechos Manifiesta que el 29 de octubre se realizaron los comicios electorales en la ciudad de Santa Marta con el fin de elegir Gobernador, Alcalde, Diputados y Concejales para el período 2001 - 2003, en los cuales participó el demandante con el fin de obtener una curul en el Concejo y le fue asignado el número 330 en el tarjetón electoral. Que el resultado electoral le fue adverso y quedó ubicado en el puesto No. 21 por haberse presentado una serie de irregularidades derivadas de acciones o maniobras engañosas y fraudulentas que alteraron sustancialmente el resultado electoral y afectaron la pureza del sufragio. Dice que en su oportunidad presentó las reclamaciones e impugnaciones

correspondientes, ante las comisiones escrutadoras por haberse presentado diferencias entre los formularios E11 y E-14, en los cuales se reportaron mas votos que sufragantes; que la comisión Escrutadora cambió de criterio y denegó toda solicitud de revisión y confrontación entre los formularios E-14, E-24 y E-26. Sostiene que no coinciden el número de sufragantes en el E-11 con el número total de votos registrados en el E-14 y E-24 ni con el Acta de la Comisión Escrutadora Auxiliar; que hay casos en los cuales en cada registro se presenta un total diferente de votos, y que hubo intercambio de ellos entre varios candidatos para favorecer a otros, es decir, que los votos que tiene un candidato en el E-14 le son colocados a otro en el E-24 y viceversa alterando lo escrito en el E-14. Que existe error en el registro de los guarismos en los formularios E-24 porque en ellos le quitaron o le sumaron votos a varios candidatos; que se presentaron casos de suplantación de electores, tachaduras y enmendaduras en muchas de los formularios E-14 y que algunos no tienen la firma de los jurados. Normas Violadas y concepto de violación Indica como normas violadas el artículo 29 y 40-1 de la Constitución Política; los artículos 1, 3, 114, 163, 166, 169, 170, 172 del Código Electoral y los artículos 5 y 7 de la ley 163 de 1994, por haberse presentado fraude en las zonas, puestos y mesas de votación que fueron especificadas en su demanda (fls. 6 a 35); que

con estas acciones se fue modificando el resultado final del escrutinio; que estos hechos violaron la pureza y eficacia del sufragio desconociendo la transparencia y la verdad electoral, lo cual constituye flagrante violación al derecho fundamental de elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 de la Constitución Política. Invoca como causales de nulidad las previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 223 del C.C.A. En el mismo escrito solicita la suspensión provisional del acto acusado por considerar que existe manifiesta infracción de las normas indicadas. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 25 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley, la publicación del edicto y la fijación en lista. Igualmente resolvió en forma negativa la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante. (fls. 179 a 181) Contestación de la demanda Contestación de la demanda por el señor Orlando José Cardiles Hernández El Señor Orlando José Cardiles Hernández, obrando en su propio nombre, dentro del término ordenado por la ley, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda en escrito que contiene similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda que presentó en el proceso 0938-0940-00 adelantado con el mismo propósito de obtener la nulidad del acto de elección de concejales de Santa Marta para el periodo 20012003. (fls. 187 a 192) Contestación de la demanda del señor Daniel Sánchez Marmolejo El señor Daniel Sánchez Marmolejo, por intermedio de apoderado, contestó en

tiempo la demanda, en escrito que contiene los siguientes argumentos: Dice que el demandante confunde el concepto de falsedad con situaciones de error cometidas por los jurados de votación, hechos que no pueden dar lugar a la falsedad del registro; que no existe fraude y que debe prevalecer la presunción de legalidad de los actos administrativos electorales. Finalmente señala que el concepto de violación no precisa la cobertura del cargo formulado y que no existe relación entre las normas constitucionales y legales que se invocan, los hechos y las pruebas aportadas. Contestación de la demanda del señor Juan Carlos Palacio Salas El señor Juan Carlos Palacio Salas, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad debida, procedió a contestar la demanda en la cual se opuso a los hechos y pretensiones de la misma, en los siguientes términos: Sostiene que muchas de las presuntas irregularidades que el demandante indica que sucedieron en las mesas de votación corresponden a causales de reclamación, que debieron ser resueltas por las comisiones escrutadoras y no constituyen causales de anulación de las que trata el artículo 223 del C.C.A. Que no se vulneraron las normas invocadas por el demandante ni se incurrió en causal de nulidad en las elecciones de concejales del Distrito de Santa Marta que se realizaron el 29 de octubre de 2000. (fls. 210 a 216) Acumulación de Procesos Por auto de 30 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 0938 y 0940 de 2000 (fls.237).

Alegatos de Conclusión Por auto de 6 de julio de 2001, el Tribunal dio traslado a las partes por el término de cinco días para que alegaran de conclusión, oportunidad dentro de la cual las partes se pronunciaron así: De la parte demandante La parte demandante no alegó de conclusión. De la parte demandada Del Concejal Daniel Sánchez Marmolejo: El apoderado judicial del Concejal Sánchez Marmolejo, en su alegato de conclusión, manifiesta que de acuerdo con la prueba testimonial aportada al proceso, los comicios se realizaron en completa normalidad; que si bien es cierto se presentaron irregularidades en el formulario E-11, estas no convierten en falsos o apócrifos los registros electorales, pues ellos sólo pueden demostrar descuido o negligencia de los jurados en la elaboración de las actas y solo darían lugar a reclamación. Que para que prospere la causal 2ª del artículo 223 del C.C.A. se requiere demostrar plenamente la existencia de la falsedad y según la jurisprudencia del Consejo de Estado la acción fraudulenta debe ser de tal magnitud que incida en el resultado electoral, lo cual no se ha demostrado en el proceso. Solicita finalmente desestimar las pretensiones de la demanda (fls. 208 a 222). Del Concejal Orlando José Cardiles Hernández El Concejal Cardiles Hernández, actuando en nombre propio, presentó alegato de conclusión, en el cual manifiesta que el formulario E-11 no fue allegado al proceso y que esta es la prueba de mayor importancia para que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tome una decisión; que los cargos formulados se

convierten en meras suposiciones o indicios sin la existencia de este documento público que permitiría establecer cual fue la realidad del proceso electoral y especialmente lo sucedido en la Zona 3 Puesto 2 Mesas 2,4,5,6,7,8,9,10, 11, 13, 14, 21, 26 y 28. Que para que pueda prosperar una impugnación de esta naturaleza contra un resultado electoral, es indispensable que se demuestre plenamente y no con hipótesis, la existencia concreta y operante de uno de los sistemas de maquinación fraudulenta, de lo contrario, prevalece la presunción de legalidad y solicita desestimar las pretensiones de la demanda (fls. 225 a 227). Concepto del Ministerio Público El Procurador 43 Judicial ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, en su vista de fondo, hace las siguientes apreciaciones sobre los cargos formulados: Sobre el proceso radicado con el número 0940, dice que las numerosas pruebas allegadas al expediente despejan algunos interrogantes y consolidan resultados que interesan al proceso; que se pudo despejar la duda sobre el lugar en que debían votar los titulares de 877 cédulas, como también el número de votos depositados en cada una de las mesas, lo cual permite confrontarlo con el porcentaje de sufragios depositados con violación de la normatividad electoral. Sin embargo, advierte que la falta de los formularios E-11 impide confirmar o rebatir la suplantación que aducen los demandantes; que estos documentos cotejados con los demás formularios constituyen la prueba idónea para desvirtuar o confirmar la irregularidad que, en caso de presentarse en número importante,

daría lugar a la nulidad prevista por el numeral 2o del artículo 223 del C.C.A. La Sentencia Apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 21 de junio de 2002, declaró la nulidad del acto administrativo expedido el 12 de noviembre de 2000 por los delegados del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección de Concejales del Distrito de Santa Marta para el período 2001 a 2003 y ordenó practicar nuevos escrutinios a fin de excluir del cómputo general de votos, los depositados en la mesa números 9 de la zona 3, puesto 2 “Concentración Escolar Jacqueline kennedy”. Respecto de la demanda presentada por los señores Arturo Camargo de la Cruz, Edinson González Escobar y Carlos Francisco Díaz Granados, Proceso 09402000, advierte el Tribunal que se presentaron irregularidades en las mesas de votación pero en algunas de ellas no fue posible confirmar el cargo por ausencia de los formularios E-11; en otras se detectaron suplantaciones de los sufragantes; igualmente se detectaron errores cometidos por los jurados de votación, ausencia de firmas en el formulario E 11 y otras irregularidades que son causales de reclamación. Que en la mesa No. 9 de la Zona 3, puesto 2, Concentración Escolar Jacqueline Kennedy, se constataron varias suplantaciones y asegura que el 40% de la votación fue depositada de manera fraudulenta, teniendo en cuenta que en el formulario E-11 se hace constar que fueron depositados 226 sufragios y concluye que deberá declararse nula la votación registrada en esta mesa, porque el

número elevado de votos fraudulentos resulta determinante en el resultado de la elección. Sobre la demanda presentada por el señor Humberto Díaz Costa, proceso 09382000, manifiesta que se presentaron irregularidades en algunas mesas de votación que corresponden a tachaduras y enmendaduras en los formularios E14, ausencia de firma en los formularios E-11 y E-14, hechos que constituyen causal de reclamación, como también, que no coinciden el número de sufragantes de los formularios E-11 con los de votos depositados según formulario E-14; en algunos casos se presentan mas votos que sufragantes y en otros menos votos que sufragantes. Respecto de la falta de las firmas en los formularios E-11 por parte de los jurados de votación, señala el Tribunal que esta irregularidad no configura la causal de nulidad aducida, porque en virtud del principio de taxatividad, no toda falencia, omisión o irregularidad que se produzca, es causal de nulidad. Que la carencia de firmas en las actas de escrutinios de los jurados de votación no los tornan en falsos o apócrifos y que de conformidad con lo previsto por el artículo 192 numeral 3º del Código Electoral, esta es una causal de reclamación que debe dilucidarse por vía administrativa y no jurisdiccional. Que las diferencias numéricas consignadas en los varios registros electorales de por si no denotan falsedad documental, máxime cuando en la oportunidad debida el demandante pudo hacer la reclamación correspondiente y que en virtud del principio de la eficacia del voto, las diferencias numéricas deben ser

determinantes del resultado electoral para que pueda declararse la nulidad de la elección, de lo contrario resultan inocuas como en algunos de los casos examinados (fls. 282 a 430). El Recurso de Apelación En escritos presentados dentro de la oportunidad prevista por la ley, los señores Luis Alberto Jimeno Peña, Edinson Enrique González y Guillermo Rueda Vesga impugnaron la sentencia mediante recurso de apelación que fue admitido por el Consejo de Estado por autos de 6 de septiembre y 24 de octubre de 2002 (fls. 449 a 450 y 519 a 524). Apelación del señor Edinson Enrique González El señor Edinson Enrique González, en su calidad de demandante, por intermedio de apoderado, manifestó en el recurso de apelación que no se decretó la prueba solicitada para que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación con el fin de allegar al expediente fotocopias auténticas de la investigación penal por fraude electoral, la cual le hubiera restado al candidato 419 un buen número de votos que se le computaron en perjuicio del ciudadano Edinson González y solicita adicionar el fallo apelado en el numeral 2º de la parte resolutiva, en cuanto no se descontaron todas las mesas en que se adulteró la votación por la razón ya expuesta, cambiando con esto radicalmente el acta general de escrutinio. Solicita la práctica de pruebas que dice no se ordenaron por el a quo.(fls. 502 a 504). Apelación del señor Humberto Díaz Costa El señor Humberto Díaz Costa, por intermedio de apoderado, manifiesta que el recurso de apelación va dirigido a discutir los cargos a que aluden los numerales

1, 2 y 3 del acápite 1 que corresponden a la carencia absoluta de firma de los jurados de votación en los formularios E-11 y E-14, suplantación de votantes y falsos registros en las actas, porque el número de sufragantes consignados en el formato E-11 no coincide con el número de votos registrados en el E-14. Sobre la falta absoluta de la firma de los jurados de votación sostiene que el artículo 192 numeral 3 del Código Electoral no aplica porque la situación que se presenta en el sub lite es bien distinta, al existir ausencia total de firma en el formulario E-11 (Registro General de Votantes) que es diferente al acta de escrutinio de que trata la causal de reclamación del artículo citado; además que en el formulario E-14 aparece la firma de un solo jurado. Que según el contendido de la norma los formularios deben estar firmados al menos por uno de los jurados de votación, porque una cosa es que el documento esté defectuoso o adolezca de un vicio y otra muy distinta que no haya nacido a la vida jurídica. Que como no puede tomarse como existente la certificación que aparece en la parte superior del formulario E-11 “Lista y Registro de Votantes” por no haberse firmado por los jurados, este documento prácticamente se convierte en un anónimo. Concluye que la falta absoluta de firma en el registro y en el acta de escrutinio de los jurados de votación, se enmarca dentro de las causales del artículo 223 del CCA y también dentro de la causal genérica de nulidad de los actos administrativos prevista en el artículo 84 ibídem. Anexa un cuadro en el que relaciona las mesas donde se presentó esta situación.

En cuanto a las suplantaciones de los votantes, solicita que sean tenidas en cuenta las pruebas aportadas al expediente después de haberse dictado la sentencia de primera instancia en aplicación de los artículos 212 y 214 del C.C.A. y las que aporta con el escrito de apelación. En relación con las que fueron probadas, sostiene que el Tribunal se equivocó al analizar individualmente cada mesa y establecer su sola ingerencia en el resultado final, olvidando por completo que es la suma de todas las mesas la que determina la elección y en últimas la que puede alterar el resultado electoral. No comparte la apreciación del Tribunal en cuanto considera algunas suplantaciones como resultado de la falta de ilustración de los jurados de votación, porque de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 114 del Código Electoral es claro que los jurados de votación tienen la obligación ineludible de identificar plenamente al elector verificando que el número de la cédula de ciudadanía corresponda al nombre y apellido que va a registrar en el formulario E-11. Respecto de los falsos registros, manifiesta no compartir la apreciación del Tribunal que exige prueba de las actitudes malintencionadas de los jurados cuando de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado es suficiente la verificación objetiva del vicio para que se genere la nulidad; como tampoco que el Tribunal considere que este hecho constituye un yerro numérico que debió ser resuelto a través de la reclamación, porque se trató de una verdadera nulidad electoral y hace una relación de las zonas, puestos y mesas en donde dice que se presentaron falsos registros (fls. 526 a 541).

Apelación del señor Guillermo Rueda Vesga En su escrito de apelación solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que las pruebas aportadas al proceso y principalmente los formularios E-11 se encuentran en fotocopia simple sin el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 251 a 254 del C. de P. C. Dice que existe un error de derecho por parte del a quo al concederle al formulario E-11 de la mesa 9, Zona 3, Puesto 2, Concentración Escolar Jacqueline Kennedy, un valor de convicción que no tiene jurídicamente y alude a la comunicación de 13 de marzo de 2002, dirigida al Tribunal por el Director de Gestión Electoral, Jaime Tamayo Tamayo y al oficio 418 de 16 de abril del mismo año, enviado por el Gerente de Informática al mencionado director, para concluir que estos documentos no reúnen los requisitos exigidos para que se les otorgue valor probatorio (fls. 505 a 508). Concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia Una vez descorrido el traslado de los recursos de apelación interpuestos, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado manifestó: Demanda instaurada por los señores Arturo Camargo de la Cruz, Edinson González Escobar y Carlos Francisco Díaz Granados Sobre el cargo de las suplantaciones de los electores, afirma que se presentaron un total de 192 discriminadas así: - Zona 2 Puesto 2 Los Almendros, Mesa 5: 1 suplantación - Zona 3, Puesto 2 Jacqueline Kennedy; mesa 4: 2, mesa 6: 6, mesa 7: 19,

mesa 9: 83, mesa 13: 5 suplantaciones - Zona 3, puesto 3 El Pando, mesa 5: 29; mesa 6: 47 suplantaciones Se aparta de la tesis del Tribunal en cuanto justificó la suplantación de electores en la ignorancia de los jurados cuando este hecho se presentó en mínimos porcentajes, porque el juez no puede señalar caprichosamente porcentajes y con base en ellos determinar cuando si opera o no la nulidad de un registro, ya que esto es labor del legislador. Lo que el a quo consideró como un hecho endilgable a la ignorancia de los jurados de votación no es otra cosa que el ardid o maniobra fraudulenta a la que se recurrió para alterar el resultado de la votación; agrega que un hecho de estos se justifica cuando es aislado pero no cuando es reiterado. Señala que debe aplicarse el criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado que se refiere a la eficacia del voto, es decir, que si la suma de los casos anómalos afectan el resultado de la elección deberá declararse la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...