CE-47001-23-31-000-2000-0946-01(3059)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2000-0946-01(3059)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROCESO ELECTORAL - Ausencia de norma violada y concepto de violación. No se configuró inepta demanda per se / DERECHO FUNDAMENTAL - Protección. Aunque no se haya indicado concepto de violación y normas violadas / INEPTA DEMANDA - Ausencia de concepto de violación y norma violada no necesariamente la configura en proceso electoral / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. Causales de reclamación no constituyen causales de nulidad El Tribunal advirtió en la sentencia que en parte alguna de las demandas acumuladas, “los libelista dedican un acápite especial a objeto de precisar el alcance de la violación”. Ciertamente en las demandas no se citaron las disposiciones que se estiman violadas ni se describió el concepto de la violación. Este requisito formal de la demanda se halla consagrado en el artículo 137, numeral 4, del C.C.A., declarado exequible por la Corte Constitucional por sentencia C-197 del 7 de abril de 1999, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, debe proceder a su protección, aún cuando el actor no hubiera cumplido con este requisito. Pero sobre la omisión en el libelo dijo la sentencia apelada: “tal yerro no presupone per se que el libelo devenga en inepto habida consideración que del petitum y causa petendi del mismo se infiere a las claras no solo lo pretendido por los accionantes, esto es, la declaratoria de anulación del acta de elección de concejales del municipio de Ciénaga
(Magdalena) para el periodo constitucional 2001-2003 a mas de hallarse suficientemente explicitadas las razones por las cuales en su sentir el acto resulta transgresor a normas de superior jerarquía. ...”. La Sala acoge el criterio del Tribunal y en consecuencia, en el caso específico de las suplantaciones alegadas, se tendrá como causa petendi de la nulidad pretendida, el artículo 2232 del C.C.A., por la presencia de elementos apócrifos en la conformación de las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas indicadas en las demandas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 47001-23-31-000-2000-0946-01(3059)
Actor: RUBIS HERNÁNDEZ PABÓN y OTROS Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE CIENAGA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por uno de los demandados, contra la sentencia del 26 de julio de 2002 del Tribunal Administrativo del Magdalena.
ANTECEDENTES Las demandas.- 1.- Expediente número 0946. En ejercicio de la acción pública electoral, los señores Rubis Hernández Pabón, Ernesto Javier Alonso Ruíz, Aristóteles Tette Rodríguez y Gonzalo Rada Martínez, por medio de un mismo apoderado, solicitan que se declare lo siguiente:
Primero: La nulidad del acto administrativo del 15 de noviembre de 2000, por el cual se declaró la elección de los Concejales del Municipio de Ciénaga para el periodo 2001-2003.
Segundo: La nulidad de todos los puestos de votación y las mesas señaladas en los hechos de la demanda.
Tercero: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene la práctica de nuevo escrutinio de votos para el Concejo Municipal de Ciénaga.
Cuarto: Que se declare sin valor o efecto jurídico las credenciales para Concejales Municipales de Ciénaga que fueron expedidas con base en el acto anulado y que se expidan las nuevas que correspondan al resultado del escrutinio que se ordene.
Su demanda se basa en hechos que, según plantean, tuvieron lugar en los comicios del 29 de octubre de 2000, en los cuales se eligieron los Concejales del Municipio de Ciénaga para el período 2001 - 2003. Tales hechos pueden resumirse así: -0 El acta general de escrutinio de la zona Norte “se reelaboró en dos hojas simples de oficio en letra mecánica (máquina de escribir), ya que según la Comisión Escrutadora (...), se desprende que de los recuentos efectuados para tales efectos, ya sea por solicitud de parte o de oficio, no se oficializaron y/o publicaron los resultados del mismo en el acta general, los cuales presentaron inconsistencias, tales como: Palacio Municipal (zona 01 puesto 01) en el acta general aparece recuento para la mesa 28, no está en el E-24, en la mesa 32 aparece recuento para la mesa 28, no está en el E-24, en el
puesto de votación San Juan del Córdoba (zona 01, puesto 03), las mesas 10 y 13 no aparecen registradas como recuentos en el acta general, y si en el E24, la mesa No. 18 no registra en el E-24 y si aparece en el acta general, en el puesto censo, mesa 5, 9 y 24, en el acta general aparece mencionada como recuento, pero no está registrado en el E-24, en el INFOTEP, zona 01, puesto 02, mesas 10 y 12, no aparece registrada el recuento en el acta general y si en el E-24”. -1 En contradicción con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Electoral, las autoridades electorales del Municipio de Ciénaga no permitieron que gran número de los testigos electorales y los jurados de votación pudieran cumplir su labor. Prueba de ello es que miembros de la fuerza pública no permitieron el acceso de los delegados, testigos y representantes legales de los distintos movimientos políticos a los sitios de votación “con el argumento de que esa gestión veedora y fiscalizadora le correspondía exclusivamente a los miembros de dichas autoridades policivas”. -2 No fue posible la colaboración de los representantes de los candidatos que habían sido nombrados para cada una de las mesas de votación, pues la mayoría de ellos -empleados públicos municipalesno concurrieron al debate electoral en señal de protesta por los salarios que se les adeuda. -3 Según confrontación realizada por algunos representantes ante la Delegación Departamental del Magadalena, en algunos puestos de votación se encontró que los nombres registrados en los formularios E-11 no
corresponden a los números de cédula de dichos documentos, “teniendo como base la preexistencia de un 5% promediado aproximadamente por cada mesa, para completar el 32% del total de las mesas del Municipio de Ciénaga, que son unas 202”. Esos puestos son los siguientes: PUESTO MESAS PALACIO MUNICIPAL 12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,2 2,23,24,25,26,28,29,30,31,33 y otras INFOTEP 3,7,8,9,10,11,12,13,14,15,17,18, 19,20,22,24,26 y otras COLEGIO VIRGINIA GÓMEZ 2,3,4,5,6,13,14 y otras
INSTITUTO NACIONAL SAN JUAN DEL 15,17 y otras CÓRDOBA CENSO 5,22,29,35 y otras ESCUELA 15 DE NIÑAS 12 y otras
COLEGIO MANUEL J DEL CASTILLO 3,4,6,7 y otras
CORDOBITA 1
SEVILLANO 1,2 y 3 -0 En el corregimiento de Sevillano ocurrió que los pliegos electorales fueron entregados por fuera de los sobres con destino a claveros y que en la mesa 1 se encontraron los E-10 y E-11 de la mesa 2. -1 El E-24 de la zona Norte presenta inconsistencias en los guarismos registrados a algunos candidatos. -2 En algunas mesas de votación se observa que los jurados de votación no firmaron los E-11 para certificar que las personas allí registradas efectivamente votaron.
-3 Los E-10 y E-11 de las mesas 22 y 23 del puesto San Juan del Córdoba desaparecieron de la Delegación Departamental a pesar de haber sido contabilizada por los respectivos jurados y la Comisión Escrutadora. -4 En contradicción con lo señalado en el artículo 160 del Código Electoral, fueron resueltas reclamaciones a la 1:30 a.m. del 15 de noviembre de 2000 y a las 2:50 a.m. se reabrió la audiencia para decidir otra reclamación. -5 Según se desprende del Acta General de Escrutinio Municipal de Ciénaga (folio 6), se entregaron las credenciales a las 4:30 a.m. del 15 de noviembre y, según el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo, se declaró la elección a las 11:00 a.m. del 14 de noviembre. -6 El señor Ernesto Javier Alonso Ruíz, en su calidad de candidato al Concejo Municipal de Ciénaga, presentó reclamación en la Comisión Escrutadora Municipal solicitando la exclusión de la mesa número 13 del Colegio Virginia Gómez, pero su petición fue negada mediante Resolución número 006 del 15 de noviembre. En capítulo de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, pero los actores omitieron sustentar su petición. 2.- Expediente número 0947. En ejercicio de la acción pública electoral, el señor Miguel Alfonso Revollo Bustamante, por medio de apoderado, solicita que se declare lo siguiente: Primero: La nulidad del acto administrativo del 15 de noviembre de 2000, por medio del cual se declaró la elección de los Concejales del Municipio de
Ciénaga para el periodo 2001-2003.
Segundo: La nulidad de todos los puestos de votación y las mesas señaladas en los hechos de la demanda.
Tercero: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene la práctica de nuevo escrutinio de votos para el Concejo Municipal de Ciénaga.
Cuarto: Que se declare sin valor o efecto jurídico las credenciales para Concejales Municipales de Ciénaga que fueron expedidas con base en el acto anulado y que se expidan las nuevas que correspondan al resultado del escrutinio que se ordene.
Su demanda se basa en hechos que, según plantea, tuvieron lugar en los comicios del 29 de octubre de 2000, en los cuales se eligieron los Concejales del Municipio de Ciénaga para el período 2001 - 2003. Tales hechos pueden resumirse así: -7 El acta general de escrutinio de la zona Norte “se reelaboró en dos hojas simples de oficio en letra mecánica (máquina de escribir), ya que según la Comisión Escrutadora (...), se desprende que los recuentos efectuados para tales efectos, ya sea por petición de parte u oficiosamente, no se oficializaron y/o publicaron los resultados del mismo en el acta general, los cuales presentaron inconsistencias, tales como: PALACIO MUNICIPAL (ZONA 01 PUESTO 01) en el acta general aparece para la mesa 28, no está el E-24 en la mesa 32 aparece recuento y no está el E-24, en el puesto de votación San Juan del Córdoba (ZONA 01, PUESTO 03), las mesas 10 y 13 no aparecen
registradas como recuentos en el acta general, y si en el E-24 la mesa número 18 no registra en el E-24 y si aparece en el acta general, en el puesto censo, mesa 5 9 y 24, en el acta general aparece mencionada como recuento, pero no está registrado en el E-24, en el INFOTEP, zona 01, puesto 02, mesas 10 y 12, no aparece registrada el recuento del acta general y si en el E-24”. -8 En contradicción con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Electora, las autoridades electorales del Municipio de Ciénaga no permitieron que gran número de los testigos electorales y los jurados de votación pudieran cumplir su labor. Prueba de ello es que miembros de la fuerza pública no permitieron el acceso de los delegados, testigos y representantes legales de los distintos movimientos políticos a los sitios de votación “con el argumento de que esa gestión veedora y fiscalizadora le correspondía exclusivamente a los miembros de dichas autoridades policivas”. -9 No fue posible la colaboración de los representantes de los candidatos que habían sido nombrados para cada una de las mesas de votación, pues la mayoría de ellos -empleados públicos municipalesno concurrieron al debate electoral en señal de protesta por los salarios que se les adeuda. -10 Según confrontación realizada por algunos representantes ante la Delegación Departamental del Magadalena, en algunos puestos de votación se encontró que en la mesa número 2 del Colegio Manuel J. del Castillo, en la Escuela Sexta de Niñas y en los corregimientos de Cordobita, Sevillano, Siberia, San Pedro y Palmor los nombres registrados en los formularios E-11
no corresponden a los números de cédulas de dichos documentos, “teniendo como base la preexistencia de un 5% promediado aproximadamente por cada mesa, para completar el 32% del total de las mesas del Municipio de Ciénaga, que son unas 202”. -11 En algunas mesas de votación se observa que los jurados de votación no firmaron los E-11 para certificar que las personas allí registradas efectivamente votaron. -12 Los E-10 y E-11 de las mesas 22 y 23 del puesto San Juan del Córdoba desaparecieron de la Delegación Departamental a pesar de haber sido contabilizada por los respectivos jurados y la Comisión Escrutadora. -13 En contradicción con lo señalado en los artículos 160 y 166 del Código Electoral, fueron resueltas reclamaciones a la 1:30 a.m. del 15 de noviembre de 2000 y a las 2:50 a.m. se reabrió la audiencia para decidir otras que fueron negadas. -14 Según se desprende del Acta General de Escrutinio Municipal de Ciénaga (folio 6), se entregaron las credenciales a las 4:30 a.m. del 15 de noviembre y, según el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo, se declaró la elección a las 11:00 a.m. del 14 de noviembre. -15 El señor Ernesto Javier Alonso Ruíz, en su calidad de candidato al Concejo Municipal de Ciénaga, presentó reclamación en la Comisión Escrutadora Municipal solicitando la exclusión de la mesa número 13 del Colegio Virginia Gómez, pero su petición fue negada mediante Resolución
número 006 del 15 de noviembre, contra la que se interpuso recurso de apelación que también fue negado. -16 En los siguientes puestos de votación se presentaron nombres apócrifos: mesas 1 y 2 de Cordobita, mesas 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de El Carmen, mesas 1, 2, 3, 4 y 5 de Palmor y mesas 1, 2 y 3 de San Pedro. -17 El E-24 de la zona Norte presenta inconsistencias en los guarismos registrados a algunos candidatos. -18 En las mesas 4 y 5 del puesto de Palmor no se encontraron tarjetas marcadas ni votos nulos. -19 No existe certificación alguna de por qué los pliegos electorales llegaron a las 10:00 a.m. del 30 de octubre de 2000 y los de las mesas 1, 2 y 3 del corregimiento de San Pedro fueron entregados a las 2:00 a.m., lo cual es inexplicable si se tienen en cuenta las distancias que existen entre los coregimientos y la cabecera municipal, la facilidad en el transporte y el estado de las vías. -20 El E-14 de la mesa 5 de Palmor no se encuentró dentro del mamotreto entregado por el Delegado del Registrador Municipal en ese corregimiento, pero sí fue hallado en la mesa 1 del corregimiento de San Pedro. Contestación.- Tanto en el proceso número 0946 como en el número 0947 los demandados omitieron contestar las demandas. Alegatos de conclusión en la primera instancia.- 1.- De los demandantes. - El señor Miguel Alfonso Revollo Bustamante, por medio de apoderado,
insiste en algunos de los argumentos expuestos en su demanda y precisó su solicitud de nulidad respecto de las mesas 1 y 2 del Corregimiento de Cordobita, 1, 2, 3, 4 y 5 del Corregimiento del Palmor, 1, 2 y 3 del Corregimiento de San Pedro de la Sierra y 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Escuela 11 del Carmen. Finalmente, pidió el reconocimiento a su favor de los emolumentos dejados de percibir una vez salga elegido en los nuevos escrutinios que se ordenen. - Los restantes demandantes aclaran que si bien no aparece en la demanda un capítulo especial en el que se describa el concepto de la violación de las normas invocadas, ella fluye de los hechos esbozados en los que se hace evidente que la alteración contenida en los formularios E-11 (los nombres registrados no corresponden a los números de cédulas que allí figuran) corresponde a la causal de nulidad de que trata el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, hacen un extenso recuento de los fraudes encontrados en las 59 mesas relacionadas en la demanda y señalando, en cada caso, el medio de prueba que los corrobora. Con fundamento en apartes de la sentencia C-142 de 2001 de la Corte Constitucional, sostienen que, como quiera que la voluntad popular debe expresarse de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, “cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia, acarrean la nulidad de las elecciones y del voto individualmente considerado”; de manera que
en algunos eventos “la efectividad del voto entendida como capacidad para incidir en el resultado final de la elección, debe ceder al interés superior de la transparencia del proceso electoral”, pues “en un Estado de derecho resulta inadmisible que se tengan por válidos los documentos respecto de los cuales existen pruebas de que son falsos o apócrifos” y porque “en cuanto a la proporcionalidad propiamente dicha, si bien resulta claro que existe un sacrificio individual, éste no supera el beneficio colectivo (principio de transparencia) que se logra al erradicar actos corruptos en los procesos electorales”. Agregan que el porcentaje de las mesas demandadas que presentaron registros apócrifos o falsos se encuentra en los datos expresados, pero ello no indica que dicho porcentaje no sea en realidad mayor, pues el tiempo no permitió demandarlas a todas. Aseguran que en el expediente logró demostrarse que alrededor del 50% de los jurados de votación nombrados no asistieron a cumplir su labor, que no fueron transparentes los criterios adoptados para su reemplazo y que ese alto número de ausencias y la forma en que se hicieron los reemplazos tuvieron relación directa y determinante con las irregularidades alegadas, máxime si se advierte que la falta de jurados estaba anunciada por quienes eran funcionarios municipales. Finalmente, afirman que se probó que el número de votos fraudulentos es de 881, los cuales equivalen a 14.932 por mesa (tomando las 59 mesas demandadas); así mismo que “los 4 concejales que usurpan nuestras curules, de manera fraudulenta introdujeron 220 votos cada uno en un total de 59 meses.
Que obtuvieron el 44.62% de sus votos en forma fraudulenta en el 29.35% de las mesas de votación. Lo que hace presumir que estas credenciales en el resto de las mesas no demandadas pudieron obtener hasta el 100% de sus votos ilegalmente. Que no se puede analizar la mesa individualmente considerada, por cuanto un candidato puede introducir 3 votos fraudulentos por mesa, y es concejal seguro con 606 votos, que basado en el principio de la eficacia del voto se le daría vía libre al fraude (...)”. 2.- De los demandados. Los Concejales del Municipio de Ciénaga, por medio de un mismo apoderado, en la oportunidad para alegar de conclusión para oponerse a las pretensiones de las demandas acumuladas, advierten que debe darse aplicación al principio de la eficacia del voto y arguyen que la gran mayoría de las irregularidades señaladas constituyen causales de reclamación y no de nulidad, de manera que debieron ser puestas en conocimiento de la Comisión Escrutadora Municipal (artículos 17 de la Ley 62 de 1988, 192 del Decreto 2241 de 1986 y 223 del Código Contencioso Administrativo). No obstante, aclaran que sólo uno de los hechos alegados como irregulares podría enmarcarse en una de las causales de nulidad de los actos de elección y es la suplantación de personas que figuran como electores en los formularios E-11 utilizando la cédula de otros, pues, aunque no se invocó expresamente en las demandas, podría tratarse de la causal del numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Con fundamento en algunos apartes jurisprudenciales, los demandados
concluyen que, si bien se demostró que en los puestos de votación de la Zona Norte sufragaron electores cuyos nombres no coinciden con los números de cédulas que aparecen en los formularios E-11, ello no conduce a declarar la nulidad de esos registros o del acto acusado. Al respecto agregan que para que prosperen las pretensiones de la demanda hay que establecer el grado de trascendencia del vicio de ilegalidad respecto de la verdad electoral, bien sea de manera individualizada (mesa por mesa) o mirado en conjunto todo el proceso eleccionario (confrontando el número de votos anulables y el total de votos válidos). Siguiendo el criterio anterior, los demandados realizaron un detallado análisis porcentual de la incidencia de las irregularidades alegadas en la demanda, al cabo del cual concluyeron que los votos fraudulentos representan el 4.5% del total de votos depositados en sus respectivas mesas y el 1.9% del total de la votación obtenida, lo que para ellos es una incidencia insignificante en el resultado logrado. El concepto fiscal de primera instancia.- En su concepto, el Procurador 43 Judicial Administrativo de Santa Marta solicitó la nulidad de las mesas 14, 15, 17 y 31 del Palacio Municipal, 12 de INFOTEP, 1 de Cordobita, 1, 2 y 3 de Sevillano y 3, 4 y 6 de Manuel J. del Castillo. Sustenta su concepto en el hecho de que las irregularidades que el legislador ha considerado “con entidad suficiente para desquiciar la pureza del sufragio” son las contempladas como causales de nulidad en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual sólo es posible, en este
caso, el análisis del cargo de suplantación de electores, pues los demás no están comprendidos en esa disposición. En ese orden de ideas, aseguró que lograron constatarse numerosas inconsistencias que resultan representativas, de tal manera que vulneran la expresión libre del electorado. La sentencia recurrida.- El Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión, el a quo precisó, en primer lugar, que no toda irregularidad que se produzca en el proceso electoral conlleva per se a concluir en la nulidad del acto de elección, de tal suerte que sólo las causales de nulidad previstas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo son las que tienen ese efecto, dentro de las cuales no se encuentran las anomalías señaladas por los demandantes, a excepción de la suplantación de votantes que se enmarca en la causal 2° de esa disposición. Sin embargo, considera que del expediente no se obtiene prueba que respalde las suplantaciones indicadas en las demandas, de forma que pudiera concluirse certeramente en la falsedad o apocrificidad de los registros electorales, pues la documental allegada (disco compacto) no resulta eficaz por carecer de nota de autenticidad. Finalmente, el Tribunal aclara que si bien no hay lugar a declarar probadas las censuras del libelo, a juicio de esa Corporación, no es esa la más deseable decisión a adoptar, pero que, dada la naturaleza del proceso electoral, resultaría contrario a toda lógica esperar de forma indefinida la prueba que se echa de menos, a pesar de los insistentes requerimientos. Por ello ordenó compulsar
copias de la sentencia y de las piezas procesales pertinentes a la Procuraduría General de la Nación. El recurso de apelación.- El demandante Aristóteles Tette Rodríguez impugna la sentencia para ratificar los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda y aclarar que en el expediente se encuentran demostradas las irregularidades denunciadas en esa oportunidad. Manifiesta que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el orden jurídico “al realizar, permitir o facilitar la suplantación de electores que necesariamente en favorecimiento de unos candidatos y en detrimento de los intereses de otros (entre estos los aquí demandantes), también permitó, facilitó y/o manejó parcializadamente el debate electoral y el proceso de escrutinio, también fueron adulterados algunos documentos electorales”. Así mismo, indicó que esa entidad “se burló de los requerimientos y oficios remitidos por los Magistrados que instruyeron los procesos y por los demandantes al no dar respuesta a ninguno de ellos, lo anterior nos llevó a concluir que una falta de la Registraduría Nacional del Estado Civil se pretendió tapar con otra falta del mismo organismo (sólo que por funcionarios de mayor jerarquía)”. Asegura que bien pudo el Tribunal utilizar los mecanismos legales para hacer cumplir sus providencias y de esa forma evitar que el resultado del proceso hubiera estado determinado por el envío de determinada información que sólo se aportó una vez se tuvo noticia del envío de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación. No obstante, solicitó que, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial, la información allegada tardíamente debe ser valorada en la segunda instancia.
Alegatos.- El apelante intervino en la oportunidad procesal para alegar de conclusión, aclarando que, si bien no aparece en la demanda un capítulo especial en el que se describa el concepto de la violación de las normas invocadas, ella fluye de los hechos esbozados en los que se hace evidente que la alteración contenida en los formularios E-11 (los nombres registrados no corresponden a los números de cédulas que allí figuran) corresponde a la causal de nulidad de que trata el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Insiste en que la prueba que permite corroborar sus afirmaciones no fue aportada a tiempo en primera instancia por la negligencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pesar de que, el mismo Director de Gestión Electoral de esa entidad llamó la atención a los Delegados Departamentales para que agilizaran su aporte al proceso. Por tanto, y con apoyo en el numeral 1° del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, considera que, en realidad, no se trata de una prueba extemporánea para la segunda instancia, a la que le corresponde verificar los puntos que no pudieron serlo en la primera. Agrega que las pruebas aportadas arrojan la convicción de las suplantaciones de votantes y la defraudación y modificación del resultado electoral en los comicios para Concejales de Ciénaga, según concluye de la extensa relación que tituló “fraudes encontrados en las 75 mesas demandadas” y que arroja un total de 645 casos de suplantación que afecta el 37.73% de las mesas (folios 501 a 540). Además de las suplantaciones que relaciona en su escrito de alegatos,
indica que la Comisión Escrutadora del Sur al realizar el escrutinio de la mesa 5 del Palmor encontró que los E-14 de esa mesa no se hallaban en ninguna de las bolsas plásticas para guardar los pliegos electorales, pero luego aparecieron en la mesa 1 de San Pedro de la Sierra, lo cual es extraño si se advierte que entre los dos corregimientos existe una distancia aproximada de 150 kilómetros. Así mismo, considera inexplicable que las urnas de San Pedro llegaron 10 horas y media después de concluida la jornada de votación, si se tiene en cuenta que el trayecto que se debió transitar no demora más de 2 horas y media y en ese corregimiento sólo hubo 6 votos para Concejo Municipal. Igual situación se presentó con las urnas del Palmor que llegaron a las 22 horas después de cerrada la votación, a pesar de que la distancia que hay hasta la cabecera municipal se recorre en 3 horas y media y de que sólo se registraron 6 votos para Concejo Municipal. Al respecto, aclaró que no hay constancia de hecho alguno que hubiera ocasionado tales demoras. Manifiesta que “si un candidato decide trabajar impuramente para conseguir una credencial en Ciénaga, sólo le basta introducir 3 votos fraudulentos por mesa y obtendrá 606 votos en total; y sería Concejal con una de las más altas votaciones ubicándose de tercero o cuarto entre los 17 Concejales del Municipio; sin tener necesidad de moverse de su casa a depositar su propio voto. Por otro lado, los candidatos que no obtuvimos credencial y que plasmamos nuestra
inconformidad en el petitum de las demandas que dieron origen al presente proceso; tenemos unas diferencias de votos con el último Concejal en salir así: 9, 44, 54, 62 y 65; en su orden los puestos 18, 19, 20, 21 y 22; para un total de 234 votos de diferencia en su conjunto mientras que la Registraduría certificó un total de 645 casos de suplantación de elector”. Por último se refiere a la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira del 16 de agosto de 2001, que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 14 de diciembre de ese año, en la que, según plantea, “se demostró que existió suplantación de electores; así fuese en un solo caso en la mesa” y ello dio lugar a su exclusión. El concepto fiscal de segunda instancia.- El señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita en su concepto que se revoque el numeral primero de la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad del acto impugnado y ordenar la práctica de nuevos escrutinios con exclusión de las mesas en las que se acreditó falsedad por suplantación electoral. Así mismo, pidió confirmar el numeral segundo del fallo del a quo, en virtud del cual, se ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para examinar la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la demora en el envío de las pruebas. Como sustento de sus peticiones, en primer lugar manifiesta compartir las apreciaciones del Tribunal acerca del extemporáneo arribo de los pliegos
electorales de Palmor y San Pedro, en cuanto lo consideró causal de reclamación, pero no de nulidad del acto de elección. Luego de referirse al trámite adelantado por el Tribunal en relación con las pruebas que fueron aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil al término de la primera instancia, concluye que, de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo), los documentos aportados por esa entidad pueden ser valorados en esta oportunidad, “máxime cuando por el proceso se trata de llegar al establecimiento de la verdad real –no obstante las eventuales dificultades probatorias derivadas del carácter rogado de la jurisdicción-”. Con fundamento en la anterior apreciación, señala las mesas en las que, según el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pudo constatarse la suplantación electoral, para indicar que, como quiera con la anulación de esas mesas se modifican los resultados de las elecciones, debe decretarse la nulidad del acto acusado y ordenarse la práctica de nuevos escrutinios. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra l
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