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CE-47001-23-31-000-2000-0970-01(2955)-2002

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Título
CE-47001-23-31-000-2000-0970-01(2955)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Improcedencia con fundamento en falsedad de registro electoral. Error aritmético improbado / ACTA DE ESCRUTINIO - Inexistencia de falsedad de registro electoral. Improcedencia de nulidad de la elección de diputado Es indubitable la falsedad en doce de votos, que el Tribunal del Magdalena contabiliza porque aparecen durante el recuento que el Sustanciador hizo dentro de una inspección, diligencia única con la que se pretende desbaratar el mayor peso de las pruebas antes indicadas, y puntualizando que el recuento de votos es acto propio de la actuación electoral administrativa que reglamenta el Código Especializado y que en este caso se hizo después de finalizado el certamen y por funcionario judicial, sobre documentos recogidos de lugares (bodegas) donde yacían sin seguridad alguna, todo lo cual demerita la prueba que la primera instancia aprecia erróneamente. Ya lo ha reiterado esta Sala, que los motivos de nulidad de la elección competen a la jurisdicción contencioso administrativa y que de la reclamación se ocupa el órgano electoral durante el trámite administrativo; que la reforma que introdujo el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, al artículo 223 del C.C.A. acentuó esa división, pero que el juez administrativo tiene competencia para decidir sobre la validez de los actos que resuelven reclamaciones electorales, pues ellos constituyen actos intermedios del trámite gubernativo que finaliza con el reconocimiento de los elegidos, que es el acto acusable, de acuerdo con el artículo 229 del C.C.A. Pero en este caso no se comprobó la

ilegalidad del acto que declaró improcedentes las reclamaciones administrativas, sin que de otra parte se pueda precisar que alguna de ellas tuviera por objeto el error en que se sustenta la pretensión del demandante Julio César Pisciotti V., que por lo mismo no estaba llamada a prosperar. En consecuencia se revocará la sentencia del Tribunal en cuanto accedió a que se tuviera en cuenta en el escrutinio la votación obtenida por el demandante en la mesa 23, puesto 01, zona 90, del Puesto Censo del Municipio de El Banco, que, como se observó, debe ser objeto de la correspondiente investigación penal, en los dos formularios E-14 que arrojan diferentes resultados para el candidato No. 124, demandante en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Menciona sentencias 2453 del 01/09/07 y 2934 del 02/09/20 de la Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 47001-23-31-000-2000-0970-01(2955)

Actor: WILSON PEDRAZA ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA Surtido el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Guillermo Francisco López Sierra, en su condición de demandado, mediante apoderado, contra la sentencia del 25 de abril

de 2002 del Tribunal Administrativo del Magdalena, proferida en el proceso acumulado promovido por los señores Wilson Pedraza Alvarez, Joaquín Rivas Meléndez, Humberto Miranda Correa y Julio César Pisciotti Van Strahlen, en ejercicio de la acción pública electoral. ANTECEDENTES El acto demandado Se trata del acto declaratorio de la elección de Diputados de la Asamblea Departamental del Magdalena, para el periodo 2001-2003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos del 16 de noviembre de 2000, de la Comisión Escrutadora Departamental (formulario E-26). Las demandas 1°.- El señor Wilson Pedraza Alvarez demanda la nulidad de dicho acto, conforme a la causal del artículo 223-2 del C.C.A., por haberse computado votos fraudulentos, por suplantación de electores, que se registraron en las mesas señaladas a continuación: Zona Norte y Puestos de Palacio Municipal, Mesas 12 a 31 y 33; INFOTEP, Mesas 3, 7 a 20, 22, 24 y 26; Colegio Virginia Gómez, Mesas, 2 a 6, 13 y 14; Instituto Nacional San Juan del Córdoba, Mesas 15 y 17; Puesto Censo, Mesas 5, 22, 29 y 35; Zona Sur Puestos de Escuela 15 de Niñas, Mesa 1; Sevillano, Mesas 1, 2 y 3, que funcionaron en el Municipio de Ciénaga, Magdalena. Como consecuencia de lo anterior solicita que se practique un nuevo escrutinio general de los votos para la Asamblea Departamental del Magdalena en

las precitadas elecciones, con exclusión de los depositados en las mesas antes relacionadas, se haga una nueva declaración de elección y se expidan credenciales, conforme a los artículos 247 a 249 del C.C.A. 2°.- El señor Joaquín Rivas Meléndez demanda la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Ulilo Antonio Acevedo Silva y se cancele la respectiva credencial, por encontrarse inhabilitado por haber intervenido en la gestión de negocios y en la celebración de contratos con el Departamento dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección, en su calidad de Director y propietario del periódico Hoy Diario del Magdalena, relativos a la publicidad de avisos de prensa, con lo cual infringió el artículo 179-3 de la Constitución Política, que señala las inhabilidades de los Congresistas que rigió para los Diputados por disposición del inciso 2° del artículo 299 de la Carta, y los artículos 223-5, 227 y 228 del C.C.A.. 3°.- El señor Humberto Miranda Correa, mediante apoderado, solicita la anulación del acto declaratorio de la elección de Diputados del Magdalena y la realización de un nuevo escrutinio con exclusión de las mesas de votación Nos. 1, 2 y 3 del Corregimiento de Sevillano, Municipio de Ciénaga, se haga una nueva declaración y se comunique a las autoridades. La impugnación se fundamenta en la causal del artículo 223-2 del C.C.A., por suplantación de electores. 4º .-El señor Julio César Pisciotti Van Strahlen demanda el mismo acto por

no haberse computado los votos válidamente registrados en la mesa 3 de la zona 01 de la Concentración Escolar Francisco José de Caldas del Municipio de El Banco y de la mesa 23, zona 01, Puesto Censo, Plaza Roja del mismo municipio. Solicita que como consecuencia de la declaración de nulidad se realice un nuevo escrutinio que los incluya, se haga una nueva declaración de elección y se expidan las correspondientes credenciales. Cita como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 3, 13, 29, 40 y 169 de la Constitución Política, y 1, 2, 7, 12, 157, 160, 180 y 193 del Código Electoral. Contestación El señor Ulilo Acevedo Silva, mediante apoderado, contestó la demanda presentada en su contra por el señor Joaquín Rivas Meléndez, negando causal alguna de inhabilidad porque nunca contrató con el Departamento del Magdalena, ni en nombre propio ni en el de un tercero, puesto que dejó de ser el representante legal de la sociedad contratista, Editorial del Caribe Ltda., desde el 3 de abril de 2000. No hubo otras intervenciones de la parte demandada en los demás procesos. El concepto fiscal El Procurador Judicial No. 43 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena se pronunció así respecto a los procesos acumulados: 1°- No se probaron los hechos en que se sustentan las pretensiones del demandante Wilson Pedraza Álvarez, por tanto éstas no pueden prosperar. 2°- Tampoco reposa prueba alguna que indique la celebración de contratos entre el Departamento del Magdalena y el demandado Ulilo Acevedo Silva.

Advierte que en la solicitud de publicación dirigida por el Secretario de Desarrollo al señor Acevedo como Director de Hoy Diario del Magdalena se precisa que la cotización fue enviada por la Secretaria, y que la oferta de publicidad del señor Acevedo al Secretario de Gestión Financiera, del 18 de julio de 2000, por si sola no configura la inhabilidad. 3°.- En el proceso iniciado por el señor Humberto Miranda Correa también deben ser desatendidas las pretensiones, porque si bien se demostraron 44 casos de suplantación de electores, dicho número no es suficiente para alterar la expresión libre y auténtica de quienes sufragaron. Pero, atendiendo al carácter punible de la conducta evidenciada, solicita se ordene enviar copias de los documentos respectivos a la Fiscalía General de la Nación. 4°.- Y en el adelantado por el señor Julio César Pisciotti Van Strahlen, en que el actor manifiesta que se dejaron de computar votos válidos, debe prosperar la pretensión relacionada con la mesa 23, zona 90, puesto 01, lugar Puesto Censo, porque el recuento físico de votos efectuado en la diligencia de inspección judicial practicada el 23 de abril de 2001 se encontraron 12 votos a favor del candidato 124, cifra que coincide con la del Acta de Escrutinio de los Jurados de la mesa, pero no con el acta de la Comisión Escrutadora Zonal No. 1, en que aparece sin votos. Piensa en cambio que no prospera la pretensión relacionada con la mesa 03, zona 01, puesto Concentración Escolar Francisco José de Caldas, en que no se computó la votación por extemporaneidad no justificada en

la entrega de la documentación electoral. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad del acto demandado en cuanto declaró la elección de Diputados de la Asamblea Departamental, y dispuso la práctica de un nuevo escrutinio, debiendo incluirse los resultados de la mesa 23 de la Zona 90, Puesto 01 o Puesto Censo del Municipio de El Banco y excluirse los de la mesa 03 del Corregimiento de Sevillano, Ciénaga, que declara nula. Las demás pretensiones de las demandas acumuladas fueron denegadas. Sobre la acusación de inhabilidad del Diputado Ulilo Acevedo Silva manifestó su total acuerdo con el concepto fiscal según el cual ésta no se configura, básicamente porque el citado ciudadano no tenía propiedad alguna en el Diario del Magdalena, por venta de la propiedad intelectual y de la marca comercial. Solo encontró probado el cargo de nulidad electoral contra la mesa No. 3 del Corregimiento de Sevillano, Municipio de Ciénaga, donde se detectaron 14 suplantaciones, por representar el 15% del total de votos de esa mesa, con lo cual se alteró sustancialmente la verdad electoral, descartando los demás casos de suplantación alegados, en razón de la poca relevancia frente al número de electores en las respectivas mesas en que se comprobaron, y en otros casos porque no hubo prueba. También accedió a la solicitud de que se adicionen los 12 votos dejados de computar a favor del señor Julio César Pisciotti Van Strahlen, distinguido con el No. 124 en el tarjetón, obtenidos en la mesa 23 de la zona 90, puesto 01 o Puesto

Censo, del Municipio de El Banco, pero negó la pretensión de nulidad por la exclusión de la mesa No. 3 de la Zona 1, Concentración Escolar Francisco José de Caldas, por falta de justificación de la extemporaneidad con que fueron entregados los registros. La impugnación El Diputado Guillermo López Sierra, mediante apoderado, impugnó la sentencia por los siguientes motivos: 1°.- Respecto de la inclusión de doce votos obtenidos por el señor Julio César Pisciotti Van Strahlen en la mesa 23 de la zona 90, puesto 01 o Puesto Censo, del Municipio de El Banco: -Ineptitud de la demanda presentada por el citado ciudadano, porque en ella no se invocó como causal de nulidad la consagrada en el artículo 223-2 del C.C.A., pero el Tribunal Administrativo del Magdalena extendió elásticamente sus atribuciones jurisdiccionales y corrigió generosamente la protuberante falencia, infiriéndola del acápite de las pretensiones. -Aún admitiendo la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo o formal, o la capacidad del juez de interpretar la demanda, de los hechos narrados no se infiere la configuración de las conductas falsas o apócrifas, porque no existe en la demanda razonamiento alguno que apunte a demostrarlas, pues se trata de un error aritmético cuyo escenario idóneo para su discusión se encuentra precluído y son otras las autoridades competentes para dirimirlo, por disposición expresa del Código Electoral, que lo señala como motivo de reclamación ante las comisiones escrutadoras; y para que pueda encuadrarse en la causal segunda de nulidad del artículo 223 del C.C.A., es

necesario demostrar que en la alteración de los resultados numéricos hubo voluntad de falsear la verdad. -La pretensión no indica claramente lo que se reputa falso o apócrifo y apunta mas bien a señalar como tal el formulario E-14, lo cual resulta confuso porque estaría impugnando un registro que lo favorece. -Tras la figura de la inspección judicial y el conteo físico de votos llevado a cabo para diseñar la supuesta existencia de una falsedad, el Tribunal se convirtió en una instancia del debate gubernativo. 2°.- La suplantación de 14 electores detectada en la mesa 3 del Corregimiento de Sevillano, en Ciénaga, no tiene la virtud de alterar sustancialmente la verdad electoral y no da lugar a su anulación, como lo consideró el Tribunal. Alegato de la parte actora El demandante Julio César Pisciotti Van Stralhen se opone a la solicitud de revocación de la sentencia recurrida y a la vez manifiesta su inconformidad con lo resuelto en el numeral 4°, en cuanto no accedió a incluir en el nuevo escrutinio la votación de la mesa 3 de la zona 1 de la Concentración Escolar Francisco José de Caldas.

Dice que: -La ineptitud de la demanda alegada por el apelante carece de fundamento, pues en ella se señalan las disposiciones que prescriben la causal de nulidad alegada y en los hechos de la demanda se informan objetiva y razonadamente las acciones y conductas que condujeron al ocultamiento de la verdad, la violación al debido proceso y la vulneración del derecho de defensa, y la falsedad de los

registros electorales. -La excepción de inepta demanda alegada por el apelante es extemporánea porque según el artículo 164 del C.C.A., las excepciones de fondo se pueden proponer en la contestación o dentro del término de fijación en lista. -En la acción electoral están en juego intereses superiores de la sociedad y no meros intereses particulares de los intervinientes en el juicio, por lo cual entran en juego los poderes o facultades oficiosas y de competencia excepcional del juez, que lo colocan en posibilidad mas amplia de interpretar la demanda y dar prevalencia al derecho sustancial. -El juez contencioso en sus actuaciones en el ejercicio del control de legalidad de los actos administrativos tiene que contar con los principios y normas constitucionales. -La alteración u ocultamiento de la verdad a lo largo del proceso electoral gubernativo, fue confrontada con la inspección judicial decretada y valorada objetivamente por el Tribunal. -También se hallan plenamente demostradas las suplantaciones de votantes señaladas en la demanda, y los votos depositados fraudulentamente en las mesas 1, 2 y 3 del Corregimiento de Sevillano, Municipio de Ciénaga, sí fueron determinantes para la declaratoria de elección de diputados a la Asamblea Departamental, porque la diferencia numérica que distanció los últimos residuos es inferior al número de votos registrados fraudulentamente. El concepto del Procurador El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación considera: -En relación con la decisión del a quo de disponer la inclusión de doce votos a favor del señor Julio César Pisciotti Van Strahlen en la mesa 23, puesto 1,

zona 90 - Censo, del Municipio de El Banco, dice que la sola confrontación del formulario E-14 con el Acta de Escrutinio de la Comisión Zonal, no demuestra, como lo estimó el Tribunal, que no le fueron computados, pero por una posible omisión, por lo cual solicita que se revoque esa decisión. -Se probó la suplantación de 15 sufragantes en la mesa 1, 14 en la mesa 2 y 15 en la mesa 3 del corregimiento de Sevillano, Municipio de Ciénaga, que sumadas arrojan 44 casos debidamente demostrados, que tienen entidad jurídica suficiente para alterar el resultado electoral, por lo cual solicita la anulación de los votos depositados en las tres mesas indicadas y no solamente de la No. 3 como lo decidió el Tribunal. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, del 25 de abril de 2002, por la cual declaró la nulidad del acto de elección de diputados y ordenó la realización de nuevos escrutinios. Análisis de la impugnación 1°.- La Sala considera que no existen razones que impidieran al Tribunal tomar una decisión de fondo sobre las pretensiones del señor Julio César Pisciotti Van Strahlen, específicamente en relación con la invocación de las normas que se estiman violadas con el acto electoral acusado, porque en la demanda se proponen suficientes y se desarrolla el concepto de violación. Cosa distinta es que de su análisis se deduzca la imposibilidad de acceder a las pretensiones, pero ello

no implica ineptitud de la demanda, como cree el recurrente. 2°.- El Tribunal respalda la inclusión de los 12 votos obtenidos por el candidato a Diputado, Julio César Pisciotti Van Strahlen en la mesa 23, zona 1, puesto Censo-Plaza Roja, del Municipio de El Banco, que aparecen en el formulario E-14 de los jurados de votación, porque está corroborada con el recuento físico de los votos de esa mesa hecho por el juez de primera instancia, con lo cual se demuestra la causal de nulidad del artículo 223-2 del C.C.A. porque se desvirtúa lo anotado por las diferentes comisiones escrutadoras, incluyendo los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Contra esa decisión argumenta el apelante que dejar de computar votos válidamente registrados por los jurados de votación, no conduce inevitablemente a concluir la existencia de registros falsos o apócrifos, porque es usual, y en el caso sub judice aconteció, que se presenten reclamaciones o impugnaciones, por las causales del artículo 192 del Código Electoral, que debe decidir la autoridad electoral, pero puede ocurrir que en el curso del debate gubernativo, las anotaciones que el demandante estima correctas hayan sido modificadas. Y si se tratara de una inconsistencia numérica, para que constituya causal de nulidad debe comprobarse que hubo una alteración voluntaria del resultado y no un error aritmético.

Al respecto observa la Sala: Las causales de reclamación, que constituyen el mecanismo de resolución de las discrepancias que se presentan en todo certamen electoral, por vía administrativa, se consideraban también causales de nulidad electoral, pero

dejaron de serlo a partir de la Ley 62 de 1.988, que en su artículo 17 modificó el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior, las causales de reclamación se alegan en vía gubernativa, pero no pueden serlo como causales de nulidad de las actas o registros electorales en la vía jurisdiccional, en el entendido de que aquéllas son irregularidades subsanables ante las autoridades electorales, que disponen de los correctivos oportunos para enderezarlas, a diferencia de las causales generadoras de nulidades, que vician la actuación, arruinan la validez del proceso electoral y compete decretarlas al juez contencioso-administrativo. Además, correspondiendo a la Justicia Administrativa desatar las controversias sobre la legalidad de los actos de la administración, es natural que esa función comprenda las decisiones del Órgano Electoral, como son las que resuelven reclamaciones, que son actos intermedios de un complejo proceso republicano que finaliza con una declaración electoral pasible de errores oficiales pero de todos modos revisable por la vía judicial “para el efecto de determinar la validez de la elección”. Y para que sea fructífera esta especial acción de nulidad, es menester que se adelante la etapa previa ante la autoridad electoral y que, por supuesto, se agoten los medios de defensa que otorga la ley a los candidatos, sobre todo en aquellos eventos en que resulta improcedente que por la vía jurisdiccional se retroceda la historia de los acontecimientos o sea imposible recoger elementos de juicio extraviados o manipulados sin cuidado alguno. La rectificación de los errores aritméticos en los registros electorales, como

el propuesto en la demanda, es viable, según la ley, mediante los procedimientos de reclamación. El procedimiento elemental, de acuerdo con el artículo 122 del Código Electoral, se debe iniciar ante el Jurado de Votación y proseguir en segunda instancia ante la comisión escrutadora auxiliar, municipal o distrital (artículo 166 id.). El procedimiento ordinario, por las causales señaladas en el artículo 192 del Código Electoral, solamente se puede adelantar en las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales y distritales (artículo 193 id.) Además, cabe destacar que la causal del artículo 122 citado, “cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los votos”, se mantiene en el artículo 192-11 también citado, con la siguiente definición: “Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ellas”. La historia de incidente de los doce votos descontados al candidato No. 124 a la Asamblea, el actor en este proceso, según su relato, comienza porque reclamó ese error por primera vez ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral y apeló ante la eventual decisión adversa en la última sesión de la Comisión Escrutadora Departamental, y que no se accedió a su reclamación ni se concedió el recurso interpuesto (folio 6 Exp. 960). Sobre el particular obran en el expediente las siguientes evidencias: 1.- El formulario E-14 de la mesa 23, puesto 1, zona 90 del Municipio de El Banco, allegado al expediente como parte integrante de la inspección realizada

por el Magistrado Ponente el 2 de abril de 2001 en la sede de la Delegación Departamental del Estado Civil (folio 145), que muestra un número dudoso de dos dígitos (puede ser 12 como puede ser 22), frente al nombre de Julio César Pisciotti Van Strahlen; pero en el formulario no se hicieron anotaciones especiales. Es la copia con destino a los Delegados del Registrador Nacional (folio 149). Pero llama la atención que en otro ejemplar del mismo formulario, con destino a Claveros (folio 64), anexado a la demanda por el propio actor, en copia sin autenticar, no aparece número alguno, sino una marca (de Vo.Bo.). En una copia no se registran votos y en la otra se anotan doce, disparidad que no encuentra explicación satisfactoria y que de esa manera no se puede presentar sobre documentos con idéntica actuación. 2.- El Acta de Escrutinio practicada por la Comisión Escrutadora Zonal No. 1, del 31 de octubre de 2000 (folio 150), en la cual se registran 0 votos a favor del actor; en ella se advierte que no se presentó reclamación alguna en el escrutinio de esa mesa (folio 152). Lo cual contradice, según se vio, uno de los formularios E-14 que registra doce votos. 3.- La Resolución 016 del 16 de noviembre de 2000 (folio 226), por la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Magdalena, negaron por improcedentes las reclamaciones por error aritmético en los guarismos arrojados por las actas E-14 y E-24, elevadas entre otros ciudadanos por el candidato Julio

César Pisciotti V., pues debieron serlo durante los escrutinios municipales. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el candidato no formuló reclamación en su momento oportuno, durante el escrutinio de jurados; que los doce votos no encuentran respaldo en el acta de escrutinio, donde ninguno se reconoce al candidato; que el formulario que registra los doce votos no coincide con el aportado por el propio candidato que le anota cero; que la grafía de los doce votos arroja irregularidades a simple vista, entonces se concluye que es indubitable la falsedad en esa cantidad de votos, que el Tribunal del Magdalena contabiliza porque aparecen durante el recuento que el Sustanciador hizo dentro de una inspección, diligencia única con la que se pretende desbaratar el mayor peso de las pruebas antes indicadas, y puntualizando que el recuento de votos es acto propio de la actuación electoral administrativa que reglamenta el Código Especializado (Decreto 2241 de 1986) y que en este caso se hizo después de finalizado el certamen y por funcionario judicial, sobre documentos recogidos de lugares (bodegas) donde yacían sin seguridad alguna, todo lo cual demerita la prueba que la primera instancia aprecia erróneamente. En el expediente no obran otros documentos con mérito probatorio que permitan concluir que hubo vulneración al debido proceso en la reclamación administrativa por el error alegado por el demandante Julio César Pisciotti, que constituye causal de reclamación y cuya discusión se ha debido agotar en la vía gubernativa. Ya lo ha reiterado esta Sala1, que los motivos de nulidad de la elección

competen a la jurisdicción contencioso administrativa y que de la reclamación se ocupa el órgano electoral durante el trámite administrativo; que la reforma que introdujo el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, al artículo 223 del C.C.A. acentuó esa división, pero que el juez administrativo tiene competencia para decidir sobre la validez de los actos que resuelven reclamaciones electorales, pues ellos constituyen actos intermedios del trámite gubernativo que finaliza con el reconocimiento de los elegidos, que es el acto acusable, de acuerdo con el artículo 229 del C.C.A. Pero en este caso no se comprobó la ilegalidad del acto que declaró improcedentes las reclamaciones administrativas, sin que de otra parte se pueda precisar que alguna de ellas tuviera por objeto el error en que se sustenta la pretensión del demandante Julio César Pisciotti V., que por lo mismo no estaba llamada a prosperar. En consecuencia se revocará la sentencia del Tribunal en cuanto accedió a que se tuviera en cuenta en el escrutinio la votación obtenida por el demandante en la mesa 23, puesto 01, zona 90, del Puesto Censo del Municipio de El Banco, que, como se observó, debe ser objeto de la correspondiente investigación penal, en los dos formularios E-14 que arrojan diferentes resultados para el candidato No. 124, demandante en este proceso. 3°.- Sobre la exclusión del resultado total de la mesa de votación 3 del Corregimiento El Sevillano, Municipio de Ciénaga, declarada nula conforme a la pretensión de los demandantes Humberto Miranda Correa, mediante apoderado

(Exp. 967), y Wilson Pedraza Álvarez (Exp. 970), se observa: El artículo 223-2 del C.C.A.(modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988), fundamento de derecho de la demanda, dice lo siguiente: 1 Ver sentencias del 7 de septiembre de 2001, Exp. 2453, y de 20 de septiembre de 2002, Exp. 2934. “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (...) 2.- Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”. “...” El Tribunal encontró configurada esta causal de nulidad en el acta de escrutinio de los jurados de votación de la mesa señalada, porque se probó la suplantación de 14 electores, equivalente al 15% del total de la votación en esa mesa. Dice el apelante que la irregularidad no tiene la virtualidad suficiente para trastrocar el resultado electoral registrado en esa mesa. Al respecto observa la Sala que, conforme al principio de la eficacia del voto consagrado en el artículo 1°, num 3, del Código Electoral, la causal de nulidad de las actas de escrutinio consagrada en el artículo 223-2 del C.C.A., produce la nulidad de un acto electoral siempre y cuando la irregularidad afecte el resultado electoral, criterio acogido por la jurisprudencia perseverante de esta Sala, basada en el principio de que la suprema ratio de la acción radica en la transparencia electoral, luego la falsedad de las actas de escrutinio debe ser determinante y generar la nulidad del correspondiente acto administrativo,

siempre que la cantidad de votos posibles de invalidar llegue a un número que modifique el resultado de los comicios, pero nunca cuando la diferencia sea inocua para ese efecto.2 Hallándose probada la irregularidad en la mesa 3 del Corregimiento de Sevillano, Municipio de Ciénaga, por la suplantación de 14 sufragantes, que pudiera involucrar el acta de escrutinio del jurado de votación respectiva (formulario E-14), conforme al principio de la eficacia del voto, en los términos antes expresados, la Sala encuentra que no llega a modificar el resultado global de la votación escrutada para miembros de la Asamblea Departamental del Magdalena, de manera que la falsedad es inocua, por lo siguiente: 2 Ver sentencias del 28 de julio de 1999, Expediente No. 2285, y del 6 de septiembre de 2002, Expediente 2892. Se deduce del formulario E-26, Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Asamblea (folios 23 y 24 Exp. 967), que: - El apelante, señor Guillermo Francisco López Sierra (# 127) obtuvo la curul 16 para la Asamblea Departamental con 7269 votos. El siguiente candidato con mejor votación, pero que no obtuvo la investidura, es el demandante Humberto Miranda Correa (# 108) con 7262, y le sigue el demandante Julio César Pisciotti V. (# 124) con 7259. - Según el formulario E-14 correspondiente a la mesa 3 del Corregimiento de Sevillano, Ciénaga (folio 17 Exp. 967), el apelante obtuvo 2 votos, mientras que los demandantes Miranda Correa y Pisciotti

Van Strahlen ninguno; lo cual implica que un nuevo escrutinio daría como resultado menos dos votos del apelante, que no alcanzaría a alterar su derecho a la última curul, pues aventajaría en 5 votos al primer candidato no elegido y en 8 al siguiente. En consecuencia la sentencia revisada será revocada en su totalidad y en su lugar se denegarán las pretensiones de las demandas acumuladas, porque la nulidad del acta de escrutinio de la mesa 3 del Corregimiento de Sevillano, Ciénaga, no altera el resultado global de la votación para la Asamblea Departamental del Magdalena recogidos en el acto declaratorio de la elección respectiva para el periodo

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