CE-47001-23-31-000-2000-8990-01(2836)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2000-8990-01(2836)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia. Ejercicio de autoridad política por pariente / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Generada en ejercicio de autoridad política por pariente. Nulidad de la elección / AUTORIDAD POLÍTICA - Alcalde Según lo dispuesto en el artículo 43, numeral 6, de la ley 136 de 1.994, no puede ser concejal quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios que ejerzan jurisdicción o autoridad administrativa, política o militar. Esa inhabilidad, entre otras, según el parágrafo del mismo artículo, se refiere a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en la cual se efectúe la respectiva elección. Está probado que la señora Nohora Luz Orozco de Quiroz fue elegida Concejal del municipio de Chivolo para el período de 2001 a 2003; así consta en el acta de escrutinio de 31 de octubre de 2.000 suscrita por la correspondiente comisión escrutadora. También está probado que el señor Gustavo Rafael Orozco Jaraba tomó posesión del cargo de Alcalde de Chivolo el 2 de enero de 1.998, para el que fue elegido del 26 de octubre de 1.997 para el período de 1.998 a 2000. Y según oficio de 28 de mayo de 2.002 suscrito por el Alcalde del mismo municipio, “el señor Gustavo Rafael Orozco Jaraba ejerció el cargo de Alcalde del municipio de Chibolo desde 1 de
enero de 1.998 hasta el 31 de diciembre de 2.000”, lo que prueba que se desempeñaba en ese cargo en la fecha en que se efectuó la elección de su hermana Nohora Luz Orozco Jaraba como Concejal del mismo municipio. Y el alcalde ejerce autoridad política, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la ley 136 de 1994, lo que es bastante para concluir que la señora Nohora Luz Orozco Jaraba de Quiroz estaba inhabilitada para ser Concejal de Chivolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 6, de la misma ley, y que su elección, entonces, es nula, por lo cual ha de ser confirmada la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 47001-23-31-000-2000-8990-01(2836)
Actor: RAFAEL ANDRADE REYES Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CHIVILO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, señora Nohora Luz Orozco Jaraba, contra la sentencia de 31 de julio de 2.001 dictada por el
Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Rafael Andrade Reyes demandó fuera declarado nulo el acto de elección de la señora Nohora Luz Orozco Jaraba como Concejal del municipio de Chivolo para el período de 2.001 a 2.003, contenido en el acta de 31 de octubre
de 2.000 suscrita por la comisión escrutadora, y que en consecuencia se ordenara la cancelación de la respectiva credencial. Dijo el demandante que la señora Orozco Jaraba está incursa en la inhabilidad establecida en el artículo 43, numeral 6, de la ley 136 de 1.994, por ser pariente en segundo grado de consanguinidad del señor Gustavo Rafael Orozco Jaraba, que fue elegido Alcalde del mismo municipio para el período de 1.998 a 2.003, cargo al que le corresponde el ejercicio de autoridad política y administrativa por disposición expresa de los artículos 189 y 190 de la misma ley. Invocó también como violados los artículos 1.º, 40 y 312 de la Constitución; 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, y 189 y 190 de la ley 136 de 1.994.
2. La contestación a la demanda La demandada, por medio de apoderado, contestó la demanda, limitándose a manifestar que se oponía a las pretensiones de la misma y que algunos hechos eran ciertos y otros debían probarse.
3. La sentencia apelada Es la de 31 de julio de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró nulo el acto de elección de la señora Nohora Luz Orozco como Concejal de Chivolo para el período de 2.001 a 2.003, que consta en el acta de la comisión escrutadora de 31 de octubre de 2.000, y dispuso la cancelación de la respectiva credencial.
El Tribunal encontró probada la relación de parentesco en segundo grado de
consanguinidad entre los señores Nohora Luz Orozco Jaraba y Gustavo Rafael Orozco Jaraba, y también que este ejercía el cargo de Alcalde del mismo municipio cuando se llevaron a cabo las elecciones, el 29 de octubre de 2.000, lo que hacía, según dijo, que aquella se hallara incursa en la inhabilidad señalada en el numeral 6 del artículo 43 de la ley 136 de 1.994, siendo que los alcaldes ejercen autoridad política y dirección administrativa en el respectivo municipio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 de la misma ley.
4. La apelación Contra la sentencia interpuso la demandada el recurso de apelación para que fuera revocada y, en su lugar, denegadas las pretensiones de la demanda.
Dijo que no se configura la causal de inhabilidad establecida en el artículo 43, numeral 6, de la ley 136 de 1.994, porque fue elegida Concejal para el período de 1 de enero de 2.001 a 31 de diciembre de 2.003, que no coincide con el de su hermano, que ocupó la Alcaldía en el período de 1 de enero de 1.998 a 31 de diciembre de 2.000; que la calidad de concejal se adquiere desde el momento en que el elegido toma posesión como tal; que tomó posesión de su cargo de Concejal el 1 de enero de 2.001, fecha para la cual su hermano había dejado de ser Alcalde y, por tanto, no ejercía jurisdicción, ni autoridad administrativa, política o militar; y que para que la inhabilidad se cause es necesario que los períodos de uno y otro sean concurrentes.
5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó fuera confirmada la sentencia apelada.
En criterio de la Procuraduría el parentesco de consanguinidad de los señores Nohora Luz y Gustavo Rafael Orozco Jaraba está probado con las correspondientes copias de los registros civiles de nacimiento, y el cargo de este último con la copia del acta de su posesión como Alcalde del municipio de Chivolo para el período de 1 de enero de 1.998 a 31 de diciembre de 2.000, que fueron allegadas; que, entonces, no hay duda de la existencia de la causal de inhabilidad, por cuanto el alcalde ejerce autoridad administrativa y política, y el señor Orozco Jaraba se encontraba en funciones al momento de realizarse la elección de concejales en la que fue escogida su hermana; y que las alegaciones de la apelante no son de recibo, por su manifiesta incongruencia con el asunto objeto de debate y con los fundamentos de la sentencia, pues están referidos a la prohibición de ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo, mientras que lo planteado está circunscrito a la inhabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 43 de la ley 136 de 1.994.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo dispuesto en el artículo 43, numeral 6, de la ley 136 de 1.994, no puede ser concejal quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios que ejerzan jurisdicción o autoridad administrativa,
política o militar. Esa inhabilidad, entre otras, según el parágrafo del mismo artículo, se refiere a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en la cual se efectúe la respectiva elección. Según las copias del registro civil de nacimiento expedidas por el Registrador Municipal de Chivolo, los señores Nohora Luz y Gustavo Rafael Orozco Jaraba son hijos de los señores Francisco Orozco Anaya y Herminia Jaraba de Castro, esto es, que son hermanos carnales, según la denominación del artículo 54 del Código Civil, porque lo son por parte de padre y de madre. Por lo mismo, son parientes de consanguinidad, en segundo grado, como resulta de los artículos 35, 37, 41, 42, 44 y 46 del mismo Código. Está probado que la señora Nohora Luz Orozco de Quiroz fue elegida Concejal del municipio de Chivolo para el período de 2.001 a 2.003; así consta en el acta de escrutinio de 31 de octubre de 2.000 suscrita por la correspondiente comisión escrutadora (formulario E-26). También está probado que el señor Gustavo Rafael Orozco Jaraba tomó posesión del cargo de Alcalde de Chivolo el 2 de enero de 1.998, para el que fue elegido del 26 de octubre de 1.997 para el período de 1.998 a 2.000; obra en el proceso copia auténtica del acta respectiva. Y según oficio de 28 de mayo de 2.002 suscrito por el Alcalde del mismo municipio, “el señor Gustavo Rafael Orozco Jaraba ejerció el cargo de Alcalde del
municipio de Chibolo desde 1 de enero de 1.998 hasta el 31 de diciembre de 2.000”, lo que prueba que se desempeñaba en ese cargo en la fecha en que se efectuó la elección de su hermana Nohora Luz Orozco Jaraba como Concejal del mismo municipio. Y el alcalde ejerce autoridad política, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la ley 136 de 1.994, lo que es bastante para concluir que la señora Nohora Luz Orozco Jaraba de Quiroz estaba inhabilitada para ser Concejal de Chivolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 6, de la misma ley, y que su elección, entonces, es nula, por lo cual ha de ser confirmada la sentencia apelada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 31 de julio de 2.001 dictada por el Tribunal
Administrativo del Magdalena. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen,
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario