CE-47001-23-31-000-2001-00067-01(8195)(PI)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2001-00067-01(8195)(PI)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia para conocer de los recursos de apelación contra de las sentencias de pérdida de la investidura de los ediles / EDIL - Competencia de la Sección Primera en procesos de pérdida de la investidura Sea lo primero advertir que esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Miembros de Juntas Administradoras Locales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. EDIL - Pérdida de la investidura por violación del régimen de incompatibilidades: celebración de contrato con entidades del respectivo municipio / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE EDIL - Interpretación de los numerales 1 y 2 del artículo 126 de la Ley 136 de 1994 / CARGO - Alcance del término para los efectos del artículo 126 de la Ley 136 de 1994 Como se desprende del resumen que antecede, la demanda se fundamenta en que el demandado LUIS AURELIO TEJEDA VÁSQUEZ, como Miembro de la Junta Administradora Local de Taganga, incurrió en violación al régimen de incompatibilidades, ya que estando en tal cargo también se desempeñó como
Director del Centro de Salud de Taganga. La Ley 136 de 1994 desarrolló en su artículo 119 las Juntas Administradoras Locales, de que trata el artículo 318 de la Constitución Política y en su artículo 126 consagró las incompatibilidades de los ediles, dentro de las cuales se halla la relacionada en el numeral 2, consistente en “celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno con las entidades públicas del respectivo municipio...”. Según el numeral 1 de la norma transcrita “Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral 2 de las incompatibilidades aquí señaladas”, trae aparejada la sanción de pérdida de investidura. Y es evidente que entre los “cargos” a que se refiere el numeral 2 está la celebración de contratos en nombre propio o ajeno con las entidades públicas del respectivo municipio o ser apoderado ante las mismas con las excepciones que en adelante se establecen. Para la Sala la remisión que hace la norma en el numeral 1 no puede despojarse de toda consecuencia ni aún en el supuesto de que se llegare a estimar que utiliza inapropiada o antitécnicamente la expresión “cargo” para designar las relaciones jurídicas reseñadas en el numeral 2, pues, como bien se sabe, lo procedente es interpretar eficazmente la respectiva regulación en aras de que la misma cumpla al máximo su cometido. Por lo demás, entre las acepciones de la expresión “cargo”, a que alude el diccionario de la Real Academia Española, está la de “obligación de hacer o cumplir algo”, connotación que está relacionada con el desarrollo de determinada actividad, en este caso, la celebración de contratos.
EDIL - Pérdida de la investidura por violación del régimen de incompatibilidades: celebración de contrato de prestación de servicios / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE EDIL - Duración y violación como causal de pérdida de la investidura El artículo 127 de la ley 136 de 1994, precisa la duración del régimen de las incompatibilidades, así: “Las incompatibilidades de los miembros de las Juntas Administrativas Locales tendrán vigencia desde el momento de su elección, hasta el vencimiento del período respectivo...”. Está demostrado en el proceso que el demandado fue elegido EDIL del Corregimiento de Taganga en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000. Igualmente se halla acreditado que desde el 13 de octubre de 2000 y hasta el 13 de diciembre del mismo año celebró un contrato de prestación de servicios con el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta para prestar sus servicios como Médico Director del Centro de Salud de Taganga. En conclusión, aparece evidente que el demandado sí violó el régimen de incompatibilidades de los miembros de las “JAL”, pues después de su ELECCIÓN continuó desempeñando un contrato, circunstancia que según el numeral 1 del artículo 126 es causal de pérdida de investidura. Conforme al numeral 1 del artículo 126 de la Ley 136 de 1994 la violación al régimen de incompatibilidades a que alude el numeral 2, ibídem, sí es causal de pérdida de investidura. Luego, por lo menos, en lo que concierne a dicha violación, no puede afirmarse que la pérdida de investidura de los Miembros de las Juntas
Administradoras Locales solo se creó con la Ley 617 de 2000; EDIL - Violación del régimen de incompatibilidades como causal de pérdida de la investidura: creación desde la Ley 136 de 1994 y no a partir de la Ley 617 de 2000 / VIOLACION DEL REGIMEN DE PROHIBICIONES - No es causal de pérdida de la investidura para ediles Es preciso resaltar que la Ley 617 de 2000, en materia de inhabilidades de miembros de las JAL no introdujo modificación alguna en relación con las señaladas en la Ley 136, pues en los artículos 44 a 47 solamente se ocupó de las incompatibilidades y, en todo caso, en esta materia, de acuerdo con el artículo 86, dicha ley rige para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Finalmente, es oportuno destacar que la Ley 136 de 1994 no previó como causal de pérdida de investidura de los miembros de las JAL la violación a las prohibiciones, a que alude el artículo 130, ibídem, que menciona el actor en el recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00067-01(8195)(PI)
Actor: RAFAEL PINTO NAVARRO
Demandado: LUIS AURELIO TEJEDA VASQUEZ
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación, oportunamente interpuesto por el actor, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se denegó la pretensión de pérdida de investidura de Miembro de Junta Administradora Local de la Comuna o Corregimiento de Taganga (Magdalena) ejercida por Luis Aurelio Tejeda Vásquez. I.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD I.1-.El ciudadano RAFAEL PINTO NAVARRO presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena para solicitar la pérdida de la investidura de Miembro de la Junta Administradora Local de Taganga del señor LUIS
AURELIO TEJEDA VÁSQUEZ.
En apoyo de su pretensión, adujo que el demandado se inscribió en las pasadas elecciones en el tarjetón con el núm.500 para la JAL de Taganga y en plena campaña aceptó el cargo de Director del Centro de Salud de Taganga, cargo que hasta la fecha detenta, agravándose la irregularidad al posesionarse como Presidente de la Mesa Directiva de la JAL. I.2-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El demandado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo al efecto, en síntesis, que no es cierto lo afirmado por el actor, sino que, como Médico, fue comisionado como Director del Centro de Salud de Taganga, mediante orden de prestación de servicio. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena denegó la pérdida de investidura
solicitada, en esencia, por dos razones: La primera, porque, en su criterio, la violación al régimen de inhabilidades no está previsto en la Ley 617 de 2000 como causal de pérdida de investidura; y, la segunda, porque la vinculación del demandado como Médico Director del Centro de Salud de Taganga se hizo mediante contrato de prestación de servicios por cuatro horas, lo que no genera relación laboral ni prestaciones sociales y por tanto su status no fue como servidor público, por lo que no está demostrado que estuviera incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 124 de la Ley 136 de 1994, ni en el numeral 2, ibídem, a que alude el actor. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION El actor adujo como motivos de inconformidad, principalmente, que el demandado sí incurrió en la violación del artículo 130 de la Ley 136 de 1994 y le corresponde al ente encargado de administrar justicia aplicar la sanción correspondiente. Señala que a pesar de que la Ley 617 de 2000 en su artículo 48, parágrafo 2º, consagra un término de 45 días hábiles para proferir el fallo, dicho término se excedió en este caso. Finalmente, aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, del cual se extrae que el demandado laboró en la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta, como Médico Director del Centro de Salud de Taganga, lo que utilizó en su favor para ejercer autoridad y mostrar poder político.
IVALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
La señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación, en su vista de fondo se muestra partidaria de que se confirme la sentencia apelada, por cuanto, a su juicio, la figura de la pérdida de investidura de los miembros de las JAL no se encontraba reglamentada en la Ley 136 de 1994 y la única causal prevista para la pérdida de investidura era la contemplada en el numeral 1 del artículo 126, ibídem. Solo a partir de la Ley 617 se reglamentó dicha figura y en esa Ley, artículo 48, la violación al régimen de inhabilidades no está prevista como causal de pérdida de investidura para los Ediles, razón por la cual no habría lugar a aplicar las causales de inhabilidad del artículo 124 de la Ley 136. Y, en cuanto a la violación del artículo 130 de la Ley 136, estimó que no debía estudiarse porque la Ley 617 de 2000 no previó como causal de pérdida de investidura la violación a las prohibiciones, la que tan solo podría dar lugar a una investigación disciplinaria. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Sea lo primero advertir que esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Miembros de Juntas Administradoras Locales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de
pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.
EL FONDO DEL ASUNTO: Como se desprende del resumen que antecede, la demanda se fundamenta en que el demandado LUIS AURELIO TEJEDA VÁSQUEZ, como Miembro de la Junta Administradora Local de Taganga, incurrió en violación al régimen de incompatibilidades, ya que estando en tal cargo también se desempeñó como Director del Centro de Salud de Taganga.
Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente: La Ley 136 de 1994 desarrolló en su artículo 119 las Juntas Administradoras Locales, de que trata el artículo 318 de la Constitución Política y en su artículo 126 consagró las incompatibilidades de los ediles, dentro de las cuales se halla la relacionada en el numeral 2, consistente en “celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno con las entidades públicas del respectivo municipio...”, en la que, de acuerdo con lo expresado por el actor incurrió el demandado. El texto íntegro de esta última disposición es el siguiente: “Incompatibilidades. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán: 1) Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral 2 de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura. 2) Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas con las excepciones que adelante se establecen. 3) Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del
respectivo municipio o de instituciones que administren tributos procedente del mismo...”. Según el numeral 1 de la norma transcrita “Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral 2 de las incompatibilidades aquí señaladas”, trae aparejada la sanción de pérdida de investidura. Y es evidente que entre los “cargos” a que se refiere el numeral 2 está la celebración de contratos en nombre propio o ajeno con las entidades públicas del respectivo municipio o ser apoderado ante las mismas con las excepciones que en adelante se establecen. Para la Sala la remisión que hace la norma en el numeral 1 no puede despojarse de toda consecuencia ni aún en el supuesto de que se llegare a estimar que utiliza inapropiada o antitécnicamente la expresión “cargo” para designar las relaciones jurídicas reseñadas en el numeral 2, pues, como bien se sabe, lo procedente es interpretar eficazmente la respectiva regulación en aras de que la misma cumpla al máximo su cometido. Menos aún si el texto de que se trate no impide apreciar, como ocurre en este caso, cuál ha sido la voluntad del legislador, esto es, no solo prohibir una determinada conducta sino imponerle la condigna sanción. Por lo demás, entre las acepciones de la expresión “cargo”, a que alude el diccionario de la Real Academia Española, está la de “obligación de hacer o cumplir algo”, connotación que está relacionada con el desarrollo de determinada actividad, en este caso, la celebración de contratos. Es preciso resaltar que dentro de las excepciones a que se refiere el numeral 2, relacionadas en el artículo 128, ibídem, en estudio no se encuentra la conducta
que se le endilga al demandado en este proceso. En efecto, el citado artículo 128, prevé: “Excepciones. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que se pueda ya directamente o por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos: a) En las diligencias o actuaciones administrativas jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan legítimo interés. b) Formular reclamos por cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que gravan las mismas personas. c) Usar los bienes o servicios que las entidades oficiales de cualquier clase ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público”. Por su parte, el artículo 127, ibídem, precisa la duración del régimen de las incompatibilidades, así: “Las incompatibilidades de los miembros de las Juntas Administrativas Locales tendrán vigencia desde el momento de su elección, hasta el vencimiento del período respectivo...”(negrillas fuera de texto). Está demostrado en el proceso que el demandado fue elegido EDIL del Corregimiento de Taganga en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000, de conformidad con los documentos obrantes a folios 40 y 41 del expediente. Igualmente se halla acreditado que desde el 13 de octubre de 2000 y hasta el 13 de diciembre del mismo año celebró un contrato de prestación de servicios con el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta para prestar sus servicios
como Médico Director del Centro de Salud de Taganga, según el documento obrante a folio 38. En conclusión, aparece evidente que el demandado sí violó el régimen de incompatibilidades de los miembros de las “JAL”, pues después de su ELECCIÓN continuó desempeñando un contrato, circunstancia que según el numeral 1 del artículo 126 es causal de pérdida de investidura. Conforme al numeral 1 del artículo 126 de la Ley 136 de 1994 la violación al régimen de incompatibilidades a que alude el numeral 2, ibídem, sí es causal de pérdida de investidura. Luego, por lo menos, en lo que concierne a dicha violación, no puede afirmarse que la pérdida de investidura de los Miembros de las Juntas Administradoras Locales solo se creó con la Ley 617 de 2000; y en principio, el trámite de la acción que actualmente debe seguirse es el previsto en ella, esto es, que el proceso debe tener una duración máxima de 45 días y debe surtirse con apego a las formas previstas para el trámite de la desinvestidura de los congresistas en lo que corresponda (Artículo 55, inciso último, Ley 136 de 1994). Ahora, en este caso no se está en presencia de una violación al régimen de inhabilidades, pues la conducta descrita en la demanda, referida al contrato celebrado por el demandado no encaja dentro de las consagradas en el artículo 124 de la Ley 1361, además de que en relación con la violación a dicho régimen 1 Inhabilidades. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la Ley, no podrán
ser elegidos miembros de la junta administradora local quienes: 1) Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos. 2) Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y 3) Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y Consejos directivos de las entidades públicas.” esta Ley no previó como sanción la pérdida de investidura para los miembros de las JAL. Es preciso resaltar que la Ley 617 de 2000, en materia de inhabilidades de miembros de las JAL no introdujo modificación alguna en relación con las señaladas en la Ley 136, pues en los artículos 44 a 47 solamente se ocupó de las incompatibilidades y, en todo caso, en esta materia, de acuerdo con el artículo 86, dicha ley rige para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Finalmente, es oportuno destacar que la Ley 136 de 1994 no previó como causal de pérdida de investidura de los miembros de las JAL la violación a las prohibiciones, a que alude el artículo 130, ibídem, que menciona el actor en el recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la Repú- blica y por autoridad de la ley,
F A L L A REVÓCASE el fallo impugnado y, en su lugar, se dispone: DECRÉTASE la pérdida de investidura de Miembro de la Junta Administradora Local del Municipio de Taganga del señor LUIS AURELIO TEJEDA VÁSQUEZ. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de septiembre de 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente