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CE-47001-23-31-000-2001-00259-01(22768)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2001-00259-01(22768)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE AUTO – Niega / AUTO QUE IMPRUEBA SOLICITUD DE TRANSACCIÓN – Confirma / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO – Confirma auto que imprueba TRANSACCIÓN – Procedencia / TRANSACCIÓN – Efectos procesales El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes podrán transigir la litis o las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia, en cualquier estado del proceso o de la respectiva actuación posterior a ésta. Para que ésta produzca efectos procesales, quienes la hayan celebrado deberán presentar solicitud escrita ante el juez de la causa, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. “El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso...quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 340

CONTRATO DE TRANSACCIÓN - Requisitos Los requisitos sustanciales del contrato de transacción están regulados en los artículos 2469 a 2487 del Código Civil, en los cuales se dispone que sólo puede transigir la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción y, si se trata de mandatario, debe tener poder especial para celebrar el acto, y que ésta será nula cuando verse sobre derechos ajenos o que no existen; sea obtenida por dolo o violencia o con títulos falsificados o nulos, a menos que en este último evento, las partes hayan tratado expresamente sobre el asunto; o si al tiempo de celebrarse estuviera ya terminado el litigio por sentencia ejecutoriada y

alguna de las partes no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir; o cuando existe error sobre la identidad del objeto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 2487

CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Diferencia con la transacción como forma de terminación anormal del proceso De conformidad con lo establecido en estas disposiciones, deben distinguirse el contrato de transacción y la transacción como forma anormal de terminación de los litigios. Por lo tanto, si bien en relación con el contrato las partes pueden ejercer libremente su autonomía, sin que el juez tenga ninguna injerencia, para efectos procesales, se requiere de su aprobación, la cual sólo podrá impartirse cuando se cumplan los presupuestos señalados en la ley. TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO – Transacción / TRANSACCIÓN – No se debe haber dictado sentencia o no debe estar ejecutoriada / TRANSACCIÓN – Puede transigirse diferencias con ocasión del cumplimiento de la sentencia Para dar por terminado el proceso por transacción, el juez debe verificar, en primer lugar, que éste no haya terminado aún, es decir, que no se haya dictado sentencia que se encuentre ejecutoriada. En el caso concreto, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución fue dictada el 21 de marzo de 2001 y quedó ejecutoriada el 9 de abril del mismo año (fls. 29-30); el 29 de mayo siguiente se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante. El auto fue notificado por estados el 5 de junio de 2001. El 29 de octubre de 2001, el

apoderado del demandante solicitó la terminación del proceso con fundamento en la transacción que las partes suscribieron el 30 de mayo de 2001, fecha para la cual la sentencia que puso fin al proceso ya estaba ejecutoriada. Por lo tanto, ésta no puede surtir efectos dentro del mismo. Si bien es cierto que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que podrán transigirse las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia, en el caso concreto la transacción no versa sobre diferencias propias de esa etapa, tales como los conflictos relacionados con la entrega de bienes ordenada en la sentencia, o las nulidades generadas en ésta (art. 142 C.P.C.), sino que versa sobre el objeto de la litis, que como se señaló, ya fue definida por el Tribunal, por lo cual dicha transacción carece de objeto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 340 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142

DERECHOS DE CRÉDITO / DERECHOS LITIGIOSOS – Sin han sido embargados no pueden ser objeto de cesión, enajenación o renuncia por parte del ejecutante Los derechos litigiosos o derechoscrédito, que hayan sido embargados no pueden ser objeto de cesión, enajenación o renuncia por parte del ejecutante, ya que la medida de embargo tiene por objeto, precisamente, sustraer del titular las facultades de disposición de tales derechos. Antes de la medida de embargo, obviamente, tales derechos sí puede ser objeto de disposición por parte de su titular, pero para que tales actos tengan valor dentro del proceso es necesario que

esa situación se comunique oportunamente al juez. En el presente caso, la cesión del crédito realizada el 30 de mayo de 2001 tampoco surtió efectos dentro del proceso porque si bien este acto se celebró con anterioridad al recibo del oficio, mediante el cual la secretaria del juzgado promiscuo de familia de El Banco le comunicó al Tribunal el embargo y secuestro preventivos de los dineros que el señor Camilo Alfonso Escalante “posee o llegue a poseer”, dentro del proceso ejecutivo iniciado contra dicho municipio, dicha cesión fue comunicada al juez cuando ya se había perfeccionado el embargo del crédito. Por lo tanto, sus efectos no se surtieron frente al tercero. CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO – Tiene efectos desde su celebración y no desde su notificación al juez sólo entre las partes del contrato, pero no tiene efectos frente a terceros / AUTONOMÍA DE LAS PARTES – No pueden modificar las normas del proceso / COMPULSA DE COPIAS - Procedencia Aduce el apoderado de la parte demandante que los efectos de la cesión el crédito se producen desde su celebración y no desde su notificación al juez. Esta afirmación es cierta pero con respecto a las partes que intervinieron en la cesión y no frente a quienes son ajenos a la misma. Tal como lo consideró la Corte Constitucional a propósito de la declaratoria de exequibilidad de la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”, contenida en el inciso tercero del numeral 22 del artículo 1° del decreto ley 2282 de 1989 que reformó el artículo 60 del Código de Procedimiento

Civil, la autonomía de las partes no pueden comprometer las reglas que rigen el proceso […]. Destaca la Sala que, según lo afirmado por el apoderado de la parte demandante, el 30 de mayo de 2001 se celebraron la transacción entre el municipio y el señor Camilo Alfonso Escalante y la cesión del crédito entre éste y el señor Egan Eljadue Gutiérrez. Sin embargo, tales actos sólo se pretendieron hacer valer dentro del proceso el 29 de octubre del mismo año, aduciendo que sus efectos debían cumplirse desde la fecha de celebración de los mismos. Pero lo que resulta aún más contradictoria con esta última pretensión es que durante el lapso comprendido entre esos dos actos, el apoderado haya continuado defendiendo los intereses del señor Escalante, para lo cual solicitó en memorial del 12 de junio de 2001, que se tasaran por secretaría las costas procesales y las agencias en derecho; conminar al gerente de los Bancos Agrario, de Bogotá y Magdalena y a la secretaria del municipio para que procedieran a la retención de las sumas embargadas y además, decretar el embargo de los dineros que recibiera el municipio por sobretasa a la gasolina, regalías, etc. (fls.6-7 C-3). Entonces, cuáles eran los efectos interpartes de la transacción y de la cesión que aduce el demandante?. Además, el 25 de septiembre de 2001, el alcalde del municipio de El Banco ordenó al gerente del Banco Agrario expedir cheque a favor del demandante por la suma de $25.000.000, a lo cual accedió el funcionario (fls.

18-19 C-3), es decir, se dispuso la entrega al demandante de bienes que estaban embargados. Por lo anterior, se confirmará igualmente la orden de compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue la posible comisión de ilícitos penales relacionados con estos hechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 22

INCISO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00259-01(22768)

Actor: CAMILO ALFONSO ESCALANTE ACOSTA

Demandado: MUNICIPIO DE EL BANCO MAGDALENA Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – APELACIÓN DE AUTO Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 18 de febrero de 2002, por el cual se decidió “1. IMPROBAR la solicitud de transacción de la litis efectuada por el señor apoderado del accionante, de conformidad con las consideraciones de este proveído.

2. IMPROBAR la cesión de los derechos litigiosos efectuada por el aquí accionante, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

3. COMPULSAR copia de toda la actuación surtida con destino a la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo anotado anteriormente. La Secretaría deberá dejar constancia del cumplimiento de lo aquí ordenado y solicitará además la colaboración de la Dirección Seccional de Administración Judicial para la obtención de las copias correspondientes.

4. LIBRESE inmediato oficio a la tesorería del municipio de El Banco

(Magd.) a fin de que se sirva dar cumplimiento en su integridad a la ordenación impartida en el proveído de calenda nueve (09) de noviembre del año dos mil dos (2.000) (sic) y se abstenga en el futuro de entregar suma dineraria alguna a persona o entidad diferente a la indicada en la predicha providencia. Déjese constancia en el expediente”.

ANTECEDENTES

1. El señor Camilo Alfonso Escalante Acosta inició proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, en contra del municipio del Banco, Magdalena, con el fin de obtener el pago de $158.728.000, además de los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique el pago total. La obligación se hizo derivar del incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes para la elaboración de tarjetas acumulativas de matrículas, impresión de carnés y otros documentos escolares.

2. Mediante auto del 9 de noviembre de 2000, el Tribunal libró mandamiento de pago en los términos de la demanda. Toda vez que el apoderado del municipio no propuso excepciones, mediante auto del 21 de marzo de 2001 se ordenó seguir

adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito. Una vez liquidado el crédito por el demandante y ante el silencio de la entidad demandada, el Tribunal la aprobó y fijó el crédito más los intereses en $244.199.520.

3. Como medida provisional en el proceso, se ordenó “el embargo y retención de los dineros hasta la suma...de $238.092.000, que llegare a tener el municipio de El Banco en las cuentas corrientes o de ahorro, además de giros y sobregiros negociables en los bancos Ganadero, Bogotá y Agrario del municipio de El Banco

(Magd.); así como también el embargo y retención de los dineros que el municipio de El Banco reciba en su tesorería”.

4. El diez de septiembre de 2001 el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Santa Marta le comunicó al Tribunal que mediante auto del 3 de septiembre de 2001, “proferido dentro del juicio de liquidación de la sociedad conyugal promovido por la señora Margarita Rosa Barreto Velásquez...se decretó el embargo y secuestro preventivos de los dineros que posee o llegue a poseer el señor Camilio Alfonso Escalante Acosta, por concepto de crédito producto del contrato de prestación de servicios profesionales...dentro del proceso ejecutivo que inició contra el municipio de El Banco, Magdalena...”. En atención a esa comunicación, el Tribunal, mediante auto 3 de octubre de 2001, declaró “legalmente embargado el crédito proveniente de la presente ejecución” y dispuso que “en caso de existir dineros a órdenes de la Corporación pónganse en forma inmediata los mismos a disposición del Juzgado Único Promiscuo de Familia de El

Banco (Magd.)”.

5. El 26 de octubre de 2001, el apoderado del demandante allegó al Tribunal copia del “acta de la transacción” celebrada entre las partes el 30 de mayo de 2001, según la cual el alcalde se comprometió a cancelarle al demandante la suma de $200.000.000, de la siguiente manera: “el día 19 de septiembre de 2001, la suma de veinticinco millones de pesos...y los ciento setenta y cinco millones de pesos restantes, en pagos sucesivos bimensuales de veinticinco millones de pesos cada uno, contabilizados a partir del día 19 de septiembre de 2001. De igual manera, se acuerda incluir este crédito dentro de los rubros que serán asumidos por la Nación colombiana para que ésta pague directamente” al apoderado (fl. 4 cuaderno incidente de desembargo).

Además, se allegó copia del acta de la cesión de crédito realizada por el demandante al señor Egan Eljadue Gutiérrez, por $180.000.000, la cual fue avalada por el alcalde del municipio de El Banco (fl. 5 cuaderno incidente de desembargo). Junto con esos documentos, los apoderados de ambas partes solicitaron al Tribunal el levantamiento de las medidas previas decretadas.

6. El Tribunal en auto del 18 de febrero de 2002, objeto del recurso, improbó tanto el acto de transacción como la cesión de los derechos litigiosos y ordenó compulsar copias para que se investigara la posible comisión de delitos en esos actos y hechos.

Consideró el a quo que en el caso concreto no se cumplieron las exigencias del

artículo 340 del C. P. C., “por la potísima razón de que el acta o documento contentivo de la misma carece de la nota de presentación personal por parte de sus signatarios..Amén de lo anterior, no puede pasar desapercibido para la Sala que se transige la litis, pero sin tomar en cuenta que el derecho en litigio había sido objeto de una medida precautelatoria decretada por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco (Magd.)...Y lo que es más grave aún, se pacta la cancelación de sumas dinerarias, las cuales incluso parte de ellas reconoce haber recibido el apoderado del ejecutante...sin que previamente se hubiera sometido a homologación de este colegiado la referida acta transaccional, desatendiendo además la expresa ordenación impartida en el proveido de calenda 9 de noviembre del año dos mil atinente a que el señor tesorero pusiera a nombre de la Corporación los dineros que recibiera esa municipalidad hasta por la suma de...$238.092.000”. También inaprobó la cesión del crédito realizada. A su juicio, “la predicha obligación se encuentra incursa en causal de nulificación (sc) por ilicitud de objeto. En efecto, baste mencionar para ello que el artículo 1521 numeral 3 del Código Civil expresamente indica que hay un objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello, empero ninguna de esas eventualidades se configura en el sub iuris y por ello, resulta apenas palmar considerar que no podrá autorizarse por este colegiado la cesión de derechos litigiosos efectuada por el accionante”.

7. El apoderado del demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la providencia. Argumentó que: a) En el caso concreto se trata de una cesión de crédito y no de una simple subrogación, “considerando que en la primera no existe ánimo de lucro mientras que la segunda difiere en este preciso aspecto al quedar sometida al pago inferior que hace el cesionario por el crédito, tal como aquí ocurrió”.

La cesión realizada cumple todos los requisitos legales, ya que fue suscrita por el cedente y el cesionario y coadyuvada por el representante legal del municipio de El Banco, como deudor. La fecha de la cesión, para todos sus efectos, es la consignada en el acto, esto es, el 30 de mayo de 2001 y no la de su presentación en juicio. Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 31 de agosto de 1920 y 3 de noviembre de 1937. Y para esa fecha, “el juzgado de familia no había embargado dinero alguno dentro del presente proceso, ni el H. Tribunal había dispuesto mantener la medida por orden de aquel despacho”. Finalmente, señala que “con respecto a la transacción y ulterior solicitud elevada al despacho para culminar el trámite judicial, resulta coherente con lo expuesto que tampoco le asiste razón a la Sala, por cuanto vale recordar que la transacción no es cosa diferente a un contrato en que las partes extrajudicialmente dan por terminado un litigio pendiente”.

CONSIDERACIONES

I. El apoderado del demandante solicita dar por terminado el proceso por transacción y reconocer los efectos de la cesión del crédito, actos que según las copias autenticadas que presentó junto con la solicitud, celebró el 30 de mayo de

2001, con el alcalde del municipio de El Banco y con el señor Egan Eljadue Gutiérrez, respectivamente.

II. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes podrán transigir la litis o las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia, en cualquier estado del proceso o de la respectiva actuación posterior a ésta. Para que ésta produzca efectos procesales, quienes la hayan celebrado deberán presentar solicitud escrita ante el juez de la causa, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. “El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso...quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”.

Los requisitos sustanciales del contrato de transacción están regulados en los artículos 2469 a 2487 del Código Civil, en los cuales se dispone que sólo puede transigir la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción y, si se trata de mandatario, debe tener poder especial para celebrar el acto, y que ésta será nula cuando verse sobre derechos ajenos o que no existen; sea obtenida por dolo o violencia o con títulos falsificados o nulos, a menos que en este último evento, las partes hayan tratado expresamente sobre el asunto; o si al tiempo de celebrarse estuviera ya terminado el litigio por sentencia ejecutoriada y alguna de las partes no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir; o cuando existe error sobre la identidad del objeto. De conformidad con lo establecido en estas disposiciones, deben distinguirse el contrato de transacción y la transacción como forma anormal de terminación de

los litigios. Por lo tanto, si bien en relación con el contrato las partes pueden ejercer libremente su autonomía, sin que el juez tenga ninguna injerencia, para efectos procesales, se requiere de su aprobación, la cual sólo podrá impartirse cuando se cumplan los presupuestos señalados en la ley.

III. Para dar por terminado el proceso por transacción, el juez debe verificar, en primer lugar, que éste no haya terminado aún, es decir, que no se haya dictado sentencia que se encuentre ejecutoriada.

En el caso concreto, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución fue dictada el 21 de marzo de 2001 y quedó ejecutoriada el 9 de abril del mismo año (fls. 29-30); el 29 de mayo siguiente se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante. El auto fue notificado por estados el 5 de junio de 2001. El 29 de octubre de 2001, el apoderado del demandante solicitó la terminación del proceso con fundamento en la transacción que las partes suscribieron el 30 de mayo de 2001, fecha para la cual la sentencia que puso fin al proceso ya estaba ejecutoriada. Por lo tanto, ésta no puede surtir efectos dentro del mismo. Si bien es cierto que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que podrán transigirse las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia, en el caso concreto la transacción no versa sobre diferencias propias de esa etapa, tales como los conflictos relacionados con la entrega de bienes ordenada en la sentencia, o las nulidades generadas en ésta (art. 142 C.P.C.),

sino que versa sobre el objeto de la litis, que como se señaló, ya fue definida por el Tribunal, por lo cual dicha transacción carece de objeto.

IV. Los derechos litigiosos o derechoscrédito, que hayan sido embargados no pueden ser objeto de cesión, enajenación o renuncia por parte del ejecutante, ya que la medida de embargo tiene por objeto, precisamente, sustraer del titular las facultades de disposición de tales derechos. Antes de la medida de embargo, obviamente, tales derechos sí puede ser objeto de disposición por parte de su titular, pero para que tales actos tengan valor dentro del proceso es necesario que esa situación se comunique oportunamente al juez.

En el presente caso, la cesión del crédito realizada el 30 de mayo de 2001 tampoco surtió efectos dentro del proceso porque si bien este acto se celebró con anterioridad al recibo del oficio, mediante el cual la secretaria del juzgado promiscuo de familia de El Banco le comunicó al Tribunal el embargo y secuestro preventivos de los dineros que el señor Camilo Alfonso Escalante “posee o llegue a poseer”, dentro del proceso ejecutivo iniciado contra dicho municipio, dicha cesión fue comunicada al juez cuando ya se había perfeccionado el embargo del crédito. Por lo tanto, sus efectos no se surtieron frente al tercero.

V. Aduce el apoderado de la parte demandante que los efectos de la cesión el crédito se producen desde su celebración y no desde su notificación al juez. Esta afirmación es cierta pero con respecto a las partes que intervinieron en la cesión y no frente a quienes son ajenos a la misma. Tal como lo consideró la Corte

Constitucional a propósito de la declaratoria de exequibilidad de la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”, contenida en el inciso tercero del numeral 22 del artículo 1° del decreto ley 2282 de 1989 que reformó el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la autonomía de las partes no pueden comprometer las reglas que rigen el proceso: “De otra parte, por el simple hecho de que la negociación de derechos litigiosos se considere un ejercicio lícito de la iniciativa privada, no puede decirse que las obligaciones que al respecto se adquieran entre las partes tienen que ser oponibles a quienes permanecieron ajenos a la negociación: el sujeto procesal cedido y la administración de justicia, porque, si así fuera, las estipulaciones contractuales tendrían efectos absolutos y la Constitución Política habría asignado a la autonomía privada la regulación del acceso a la justicia y, como es sabido, los contratos tienen efectos solamente entre las partes, precisamente en respeto de la autonomía negocial (Art. 16 C.P.) y es a la ley a la que le compete regular el acceso a la administración de justicia de partes y terceros, precisar todos sus aspectos, contenidos y alcances, en ejercicio de la facultad amplia que le concede al respecto la Constitución Política (Arts. 228 y 229 C.P.)”1.

VI. Destaca la Sala que, según lo afirmado por el apoderado de la parte demandante, el 30 de mayo de 2001 se celebraron la transacción entre el municipio y el señor Camilo Alfonso Escalante y la cesión del crédito entre éste y

el señor Egan Eljadue Gutiérrez. Sin embargo, tales actos sólo se pretendieron hacer valer dentro del proceso el 29 de octubre del mismo año, aduciendo que sus efectos debían cumplirse desde la fecha de celebración de los mismos. Pero lo que resulta aún más contradictoria con esta última pretensión es que durante el lapso comprendido entre esos dos actos, el apoderado haya continuado defendiendo los intereses del señor Escalante, para lo cual solicitó en memorial del 12 de junio de 2001, que se tasaran por secretaría las costas procesales y las agencias en derecho; conminar al gerente de los Bancos Agrario, de Bogotá y Magdalena y a la secretaria del municipio para que procedieran a la retención de las sumas embargadas y además, decretar el embargo de los dineros que recibiera el municipio por sobretasa a la gasolina, regalías, etc. (fls.6-7 C-3). Entonces, cuáles eran los efectos interpartes de la transacción y de la cesión que aduce el demandante?. Además, el 25 de septiembre de 2001, el alcalde del municipio de El Banco ordenó al gerente del Banco Agrario expedir cheque a favor del demandante por la suma de $25.000.000, a lo cual accedió el funcionario (fls. 18-19 C-3), es decir, se dispuso la entrega al demandante de bienes que estaban embargados. Por lo anterior, se confirmará igualmente la orden de compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue la posible comisión de ilícitos penales 1 Sentencia C-1045 de 2000. relacionados con estos hechos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 18 de febrero de 2002.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOSDUQUE

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