🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-2001-00346-01(21915)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2001-00346-01(21915)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN EJECUTIVA / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / DECRETO

DE LA NULIDAD INSANEABLE / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD

PROCESAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / REMISIÓN

POR FALTA DE COMPETENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la apelación del auto por el cual el a quo remitió una demanda ejecutiva a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, en este momento advierte la presencia de una causal insaneable de nulidad que invalida lo actuado y por lo tanto procederá a declararla oficiosamente (art. 145 C. P. C). En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C. Esta última codificación dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia; así lo señala el numeral 2º del artículo 140 C. P. C. [...] Fue el querer del legislador que cuando se remite el expediente a otra jurisdicción, dicha decisión no sea objeto de apelación; en este sentido se encuentra que estableció expresamente que en casos de conflictos de jurisdicción, si éste se propone ante el juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno (inc. 2 art. 216 C. C. A.)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

216 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

AUTO APELABLE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA El auto apelado, de remisión de una demanda a otra jurisdicción, no es susceptible de apelación, como así se infiere del C. C. A y del C. P. C. [...] Al examinar el citado artículo 351 del C. P. C se observa que el auto apelado, por medio del cual se remite el expediente a otra jurisdicción, no es apelable y, por tanto en consecuencia habrá de declararse la nulidad de lo actuado en segundo instancia por falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 351

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00346-01(21915)

Actor: RAFAEL GUTIÉRREZ CÉSPEDES

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA

Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA (AUTO)

I. Fue apelado el auto del Tribunal Administrativo del Magdalena que ordenó remitir el asunto a la jurisdicción, por la persona que el demandante, el cual fue proferido el día 14 de agosto de 2001; dispuso así: “Remitir este expediente, para su conocimiento, a los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta, lo cual se hará por conducto de la Oficina Judicial, para el reparto correspondiente.

Anótese la salida” (fol. 17 c.1).

II. Antecedentes Procesales:

A. Rafael Antonio Gutiérrez Céspedes demandó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, en ejercicio de la acción ejecutiva, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPAMAG (fols. 2 a 4 c.2).

Las pretensiones tienen como objeto: obligar a la demandada a ejecutar la obra pendiente y resarcir los daños de la espera; en subsidio, que se pague el costo del relleno faltante estimado en $100’000000,oo más el perjuicio de la espera estimado en $30’000000,oo (fol. 4 c.2); se fundamentaron en los siguientes hechos:

1. El señor Rafael Antonio Gutiérrez Céspedes y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena suscribieron un acuerdo conciliatorio que consta en el documento aportado como título ejecutivo contentivo de una obligación de hacer.

2. La audiencia de conciliación en la cual se llegó al acuerdo, fue realizada el día 26 de febrero de 1999 dentro del proceso de reparación directa No. 3910 iniciado por el señor Gutiérrez Céspedes en contra de CORPARMAG. El acuerdo consistió en que la entidad demandada debe

depositar 31.000 metros cúbicos de los sedimentos extraídos de la trampa sedimentadora del Caño Clarín, en los predios de propiedad del demandante o toda la cantidad que produjera su próxima limpieza. El Tribunal aprobó el acuerdo el día 3 de marzo de 1999; adicionalmente determinó que la conciliación y el auto aprobatorio de la misma tienen efecto de cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo; declaró terminado el proceso.

3. A pesar de la comunicación del inicio de la obra y de la preparación para recibir los depósitos anunciados en el oficio 555 del 22 de octubre de 1999, no se produjo lo que estaba pactado al parecer por equivocación del encargado del relleno quien depositó la mayoría del mismo en otro lugar además de que no extrajo todo el material del caño.

4. Al respecto recibió la explicación contenida en el Oficio No. 173 de 8 de marzo de 2000, enviado por CORPAMAG, en el cual se le anunció una futura continuación del ejercicio previa contratación con INVIAS.

5. Las cercas del predio en el cual habían depositado una mínima parte del material recabado se encontraban en mal estado por lo cual el demandante solicitó que prioritariamente arreglaran la cerca para evitar una posible invasión del lote y que luego le cumplieran con la terminación del relleno. Lo primero se cumplió pero lo segundo siguió presentando inconvenientes para su cumplimiento.

6. Debido a la demora volvió a quejarse el 17 de julio de 2000. El Director de CORPAMAG le prometió completar el relleno por medio de un nuevo contrato celebrado con INVIAS pero al parecer no se consiguieron los

recursos a los que se refiere el oficio 554 de 18 de agosto de 2000 (fols. 2 y 3 c.2).

B. El a quo al examinar la demanda decidió, por auto del 14 de agosto de 2001, remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta.

Consideró que de conformidad con el ordinal 7 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, se atribuye a los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuya cuantía exceda de 1500 salarios mínimos legales mensuales; que de acuerdo al artículo 134 B del mismo ordenamiento, adicionado por el artículo 42 de la ley 446 de 1998, se atribuye a los jueces administrativos el conocimiento en primera instancia de los mismos procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de 1500 salarios mínimos; que el artículo 65 de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 72 de la ley 446 de 1998, expresa con relación a la conciliación en materia contenciosa administrativa: “El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada”. Agregó que si las conciliaciones tienen efectos de cosa juzgada se asemejan a las sentencias para efecto de los procesos ejecutivos que surjan del incumplimiento de las mismas y por tanto, la competencia para conocer de estos será la misma que la señalada para conocer de las ejecuciones por incumplimiento de las

sentencias de condena; que lo anterior llevaría a concluir que la jurisdicción contenciosa es la competente para conocer de la presente demanda ejecutiva pero sin embargo, la ley 446 de 1998 ha establecido que mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a su sanción (artículo 164, parágrafo); que es evidente que aún no existen los mencionados juzgados y por tanto se aplican las normas de competencia anteriores a esa ley; que en consecuencia, según el artículo 16, numeral 1 del C. P. C. el conocimiento de este asunto compete a la jurisdicción civil ordinaria -juzgados de circuito- (fols. 15 a 17 c.1)

C. A quien la demanda pretende ejecutar apeló la anterior providencia con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que conozca del asunto. Adujo que el Consejo de Estado ha determinado que mientras no operen los juzgados administrativos, los tribunales administrativos podrán conocer del trámite de los procesos ejecutivos; que CORPAMAG no realizó las obras de limpieza del caño Clarín sino que las realizó el INVIAS por lo cual la obligación de depositar el sedimento en el predio del demandante era de esta última entidad por ser la responsable de hacer materialmente la obra; que por tanto, la demanda debió dirigirse contra dicha entidad y no contra CORPAMAG; que lo anterior es muy importante para que el juez que tramite la demanda no se equivoque al librar un mandamiento de pago relativo a una obligación ya cumplida con lo cual causaría un perjuicio grave a

CORPAMAG; que la obligación de que trata la conciliación tuvo su origen en el departamento del Magdalena por parte de una entidad de derecho público del orden nacional de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1.768 de 1994 (fols. 18 y 19 c.1).

D. El Tribunal concedió el recurso, por auto del 6 de septiembre de 2001

(fol. 23 c. 1)

E. El recurso se admitió por esta Corporación, el día 18 de febrero de 2002

(fols. 29 a 30 c. 1) Previo a resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la apelación del auto por el cual el a quo remitió una demanda ejecutiva a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, en este momento advierte la presencia de una causal insaneable de nulidad que invalida lo actuado y por lo tanto procederá a declararla oficiosamente (art. 145 C. P. C)

1. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C. . Esta última codificación dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia; así lo señala el numeral 2º del artículo 140

C. P. C. y que: “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,( ) ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144.)

2. El auto apelado, de remisión de una demanda a otra jurisdicción, no es susceptible de apelación, como así se infiere del C. C. A y del C. P. C.

En materia de providencias apelables el Código Contencioso Administrativo indica en forma especial las siguientes: “1. El que rechace la demanda

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica” (art.181 modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998).

Ahora, el artículo 267 de la misma codificación dispone que en los aspectos no contemplados en ese código se seguirá el Código de procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contenciosa administrativa. Lo anterior hace aplicable en materia contenciosa y respecto a la apelación de providencias, el artículo 351 del estatuto procesal civil, pero sólo en los aspectos no regulados especialmente por el Código Contencioso Administrativos, pues la ley especial prima sobre la general (num 1º del art. 5º ley 57 1887). Al examinar el citado artículo 351 del C. P. C se observa que el auto apelado, por medio del cual se remite el expediente a otra jurisdicción, no es apelable y, por tanto en consecuencia habrá de declararse la nulidad de lo actuado en segundo instancia por falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer.

Fue el querer del legislador que cuando se remite el expediente a otra jurisdicción , dicha decisión no sea objeto de apelación; en este sentido se encuentra que estableció expresamente que en casos de conflictos de jurisdicción, si éste se propone ante el juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno (inc. 2 art. 216 C. C. A.) Por lo expuesto, se RESUELVE: Primero. Declárase la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la segunda instancia, a partir del auto proferido el día 18 de febrero de 2002. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Ricardo Hoyos Duque Presidente Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Ausente con excusa Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar

Consultar sobre este documento ...