CE - 47001-23-31-000-2001-00394-01(36257)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 47001-23-31-000-2001-00394-01(36257)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO / ÓBITO FETAL / FALLA OBSTÉTRICA / ATENCIÓN MÉDICAOportunidad / DERECHO A LA SALUD - Falla médica / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR MUERTE - Acumulación homogénea El 30 de octubre de 2000, a las 3:00 pm, la señora Luz Stella Otálvaro Arroyave, de 39 años de edad, ingresó al Centro de Salud de Bastidas de la ciudad de Santa Marta, con un reporte de ecografía de fecha 22 de agosto de 2000 (…) Ese mismo 30 de octubre de 2000, se le prescribió a la paciente un monitoreo fetal (…) El 1 de noviembre se anotó el ingresó al servicio de Urgencias del Hospital Central Julio Méndez Barreneche a las 7:00 am, con una remisión de Urgencias del Centro de Salud de Bastidas (…) la paciente ingresa a urgencias refiriendo que el bebé no se mueve desde el día anterior, y que además presenta contracciones uterinas irregulares con expulsión del tapón mucoso. Luego del examen físico se establece que tiene un embarazo aproximadamente de 43 semanas por amenorrea y 41 semanas por ecografía, por lo que es un embarazo prolongado, y se establece que hay óbito fetal (…) El 2 de noviembre a las 6:30 am se inicia la inducción del parto sin actividad uterina y con óbito fetal. A las 2:40 pm se hace la descripción del parto (…) A las 3:40 pm, la paciente es ingresada a la Unidad de
Cuidados Intensivos, donde se conecta a ventilación mecánica, se inician maniobras de reanimación sin éxito y finalmente la paciente fallece a las 4:00 con diagnóstico de paro cardiaco, shock hipovolémico, sangrado postparto, atonía uterina y óbito fetal (…) [D]esde que la paciente fue recibida en el Centro de Salud de Bastidas y remitida al Hospital Central, se advirtió que se trataba de una paciente con unos antecedentes importantes, tales como sus embarazos anteriores, su edad y el embarazo prolongado que presentaba. Resulta extraño para la Sala, que al recibir a esta paciente con estas condiciones, el hospital se hubiera limitado exclusivamente a ordenarle un monitoreo fetal, y permitir que esta paciente se retirara del centro de salud sin recibir mayor atención al cuadro clínico que presentaba (…) [C]onsidera la Sala que a pesar de que el despliegue del personal médico en el parto del feto obitado fue adecuado, ello no lo exime de responsabilidad, pues de haberle prestado a la paciente una atención oportuna desde la primera vez que acudió al centro de salud, muy probablemente el feto no hubiera fallecido en el vientre materno, la inducción de parto del feto obitado no hubiera sido requerida, y al estar la paciente y el bebé en mejores condiciones de salud, la madre también habría tenido la oportunidad de sobrevivir (…) Así las cosas, resulta evidente, que cuando el personal médico del Hospital Central Julio Méndez Barreneche permitió que la paciente se retirara del centro de salud, conociendo que se encontraba en trabajo de parto, que tenía varios factores de
riesgo y un embarazo prolongado, la expuso a un riesgo que no estaba en la obligación de soportar, pues la desidia y falta de cuidado con la que actuaron, retardaron la atención, hasta tal punto que cuando esta volviera nuevamente para recibir atención médica, ya fuera demasiado tarde tanto para su bebé como para ella (…) Como corolario de lo anterior, se deberá revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declarará que el Hospital Central Julio Méndez Barreneche de Santa Marta es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la pérdida de oportunidad de la señora Luz Stella Otálvaro y su bebé. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTACIÓN A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en
dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA - Normativa / DILIGENCIAMIENTO DE HISTORIA CLÍNICA - Características En este punto de la discusión, recuerda la Sala que la historia clínica constituye la pieza probatoria fundamental en el presente asunto, y en términos generales, dado que en ella debe consignarse toda la información relevante del paciente; es también el medio más idóneo con el que cuentan el personal médico y sus instituciones para demostrar que la actividad médica fue adecuada, diligente y oportuna, cumpliendo con los criterios de diligencia, pericia y prudencia establecidos por la lex artis para determinada patología. La ley 23 de 1981 define a la historia clínica en su artículo 34 (…) Tan importante es considerada la historia clínica, que en 1999 el Ministerio de Salud expidió la Resolución 1995 de 1999 en la que se regula todo lo relacionado con ésta, se establecen las características que la misma debe reunir y la forma de diligenciarla (…) Llama la atención de la Sala, que aun cuando la paciente fue remitida desde el día 30 de octubre al Hospital Central, (…) no exista registro del día 31 de octubre, sino del 1 de noviembre de 2000. Esta situación permite inferir que la historia clínica no fue diligenciada en debida forma, o que la entidad demandada ocultó la información concerniente a este día (…), tornándose ello en un incumplimiento por parte de la
entidad demandada, y en un indicio grave en su contra (…) FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 34 / RESOLUCIÓN 1995 DE 1999
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Tasación /
ACUMULACIÓN HOMOGÉNEA DE PERJUICIOS - Madre e hijo
[P]rocede la Sala a liquidar los perjuicios morales, de acuerdo con la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante la cual se unificó jurisprudencia en torno al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte (…) Adicionalmente, la Sala pone de presente que se está frente a un evento de acumulación homogénea de perjuicios, la cual, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, resulta procedente puesto que la afectación padecida por la parte actora tiene su origen en multiplicidad de causasen el caso concreto representadas en el fallecimiento de la señora Luz Stella, y por otro lado, en el fallecimiento del bebé que esta esperaba. Por tanto, en virtud de la indemnización integral de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y el principio de responsabilidad que establece que debe indemnizarse todo el daño y nada más que el daño, el reconocimiento indemnizatorio del perjuicio moral debe reflejar la diversidad de sus causas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de muerte, cita sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16
PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Reconocimiento Comoquiera, que no existe claridad sobre el valor de los ingresos percibidos por la señora Luz Stella Otálvaro, pero sí acerca del desarrollo de una actividad económica por parte de la misma (…) se accederá a la pretensión sobre el lucro cesante, para lo cual, se tomará como base el salario mínimo actual $737.717, A dicho guarismo se le restará el 25% de lo que la víctima gastaba en su manutención, lo que arroja la suma de $553.288 que será el valor que se tomará para calcular el lucro cesante, suma ésta que se dividirá así: 50% para Guillermo Acevedo, es decir $276.644 pues el criterio reiterado de la Sala sobre la ayuda que una persona destina para los gastos y manutención de su familia se hace sin distinción alguna a la actividad que realice su pareja y el restante 50% se dividirá entre sus cinco (5) hijos es decir 10% para cada uno, para un total de $55.329 (…) Para efectos de la liquidación del lucro cesante futuro, la esperanza de vida de una persona que tenía 29 años 5 meses para la época de los hechos como es el caso sub lite, es de 43.81 años que corresponden a 525.72 meses. Para calcular el lucro cesante futuro, se habrá de sustraer de la expectativa de vida, el número de meses trascurridos desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la presente providencia, que como se dijo ad supra, corresponden a 197 meses, dando un total de 328.72 meses que será el lapso a indemnizar, tomando como valor el 50% de los ingresos de la señora Luz Stella Otálvaro Arroyave, equivalente a la suma
de $345.805.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00394-01(36257)
Actor: ERIKA VANESSA ACEVEDO OTÁLVARO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - HOSPITAL CENTRAL
JULIO MÉNDEZ BARRENECHE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: Responsabilidad médica. Falla obstétrica. Restrictor: Atención tardía. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO La señora Luz Stella Otálvaro Arroyave se encontraba en estado de embarazo, y el 30 de octubre de 2000 acudió al Centro de Salud de Bastidas por presentar dolores de parto, desde donde fue trasladada hacia el Hospital Central Julio Méndez Barreneche de Santa Marta; una vez fue valorada, se le ordenó un monitoreo fetal, motivo por el cual se trasladó hacia la Clínica de la Mujer, pero en dicho centro de salud tampoco se le practicó el examen. Posteriormente, el 1 de noviembre reingresó al Centro de Salud de Bastidas refiriendo rigidez abdominal,
fue remitida nuevamente al Hospital Central Julio Méndez Barreneche, donde se dictaminó la muerte del feto y luego se produjo el deceso de la madre. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, los señores Erika Vanessa Acevedo Otálvaro, Guillermo Acevedo, Juvenal Otálvaro Toro, María Belén y Dora Cecilia Otálvaro Arroyave, y Lady Diana, Lesly Yaneth, Adriana Geraldine e Isis Acevedo Otálvaro, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 3 a 16 cuad. 1): “PRIMERA.- Declarar Administrativa y Extra contractualmente responsable al Departamento del magdalena y al Hospital Central Julio Méndez Barreneche de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la muerte de la señora LUZ ESTELA (sic) OTALVARO (sic) ARROYABE (sic), Q.E.P.D., quien se encontraba en avanzado estado de embarazo, como también de su hijo que llevaba en su vientre materno, ocurrida el día 2 de noviembre del año 2000 a las 3.40 pm, en ese centro Hospitalario, como consecuencia en (sic) la no prestación oportuna del servicio, generando una falla del mismo por la omisión de los agentes estatales de esa entidad. SEGUNDA.- Que el Hospital Central Julio Méndez Barreneche es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante, a su padre y hermanos, por la
falla del servicio de la entidad, el cual funcionó en forma tardía. TERCERA.- Condenase (sic), en consecuencia al Departamento del Magdalena y al Hospital Central Julio Méndez Barreneche como reparación del daño ocasionado y a título de indemnización debida, consolidada o causada, desde la fecha del hecho dañoso hasta la fecha del fallo que declara la responsabilidad patrimonial de la administración y la indemnización futura, desde la fecha de la sentencia declaratoria, hasta que se llegue a la fecha probable de la muerte de las víctimas, según las tablas oficialmente aprobadas de mortalidad, o hasta cuando se llegue a la mayoría de edad, como en el caso sufrido por sus menores hijos, teniendo en cuenta que la señora LUZ ESTELA (sic) OTALVARO (sic) ARROYABE (sic), en el momento de su deceso contaba con 39 años de edad y que su hijo que llevaba en el vientre y en forma normal, que le ocasionó la pérdida de oportunidad por la negligencia y falta de diligencia por parte de la entidad, que degeneró el fatal desenlace, causándole la muerte tanto a una madre e hijo, por lo tanto estimo los daños como mínimo en la suma de $669.962.800,oo o conforme lo que resulte probado en el proceso. CUARTA.- Sobre el total de las sumas que corresponda a favor de los accionantes en representación de sus hijos y hermanos menores, deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 178 del C.C.A, y respectos (sic) de los perjuicios morales se tendrá en cuenta la cotización que certifique el Banco de la República del gramo oro a
la fecha de la ejecutoria de la sentencia final a la certificación del DANE, sobre el índice de precios al consumidor; de acuerdo a lo anterior se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Para el señor GUILLERMO ACEVEDO, en su condición de compañero permanente de la señora LUZ ESTELA (sic) OTALVARO (sic) Q.E.P.D., desde hace 24 años aproximadamente, la cantidad de 1000 gramos oro y 1000 gramos más como padre del niño fallecido en el vientre de la madre, como consecuencia de la falla del servicio por parte de la entidad. b) Para el padre de la víctima, señor JUVENAL OTALVARO (sic) TORO, la cantidad de 1000 gramos oro. c) Para MARIA (sic) BELEN (sic) OTALVARO (sic) ARROYABE (sic), en su condición de hermana de la víctima, por daños morales 800 gramos oro. d) Para DORA CECILIA OTALVARO (sic) ARROYABE (sic), en su condición de hermana de la víctima, por daños morales 800 gramos oro. e) Para ERIKA ACEVEDO, en su condición de hija, 1000 gramos oro por perjuicios morales; LADY DIANA ACEVEDO, 1000 gramos oro; LESLY YANETH, 1000 gramos oro, ADRIANA GERALDINE ACEVEDO OTALVARO (sic), 1000 gramos oro e ISIS ACEVEDO OTALVARO (sic), la cantidad de 1000 gramos oro; la anterior indemnización se solicita con relación a la muerte de su señora madre, con relación al daño causado por
la muerte de su hermano, también como daño moral por el sufrimiento que devino en el seno de la familia, la cantidad de 1000 gramos oro para cada uno de ellos. f) El salario mínimo legal vigente al momento de ocurridos los hechos, o sea la suma de $260.100,oo g) La vida probable y la edad de 39 años de la víctima señora LUZ ESTELA (sic) OTALVARO (sic) ARROYABE (sic), como también la de su hijo que llevaba en el vientre con 41 semanas de embarazo y que falleció por la inercia de la entidad hospitalaria en la prestación oportuna del servicio; liquidación que se hará con base en las tablas de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria. h) La formula (sic) de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. QUINTA.- La entidad demandada darán (sic) cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. SEXTA.- Si no se acepta el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se le de (sic) cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A”. Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que la muerte de la señora Luz Stella Otálvaro Arroyave y su bebé ocurrida el 1 de noviembre de 2000 es imputable al Hospital Central Julio Méndez Barreneche de Santa Marta a título de falla del servicio, por retardos injustificados en la prestación del servicio médico, con fundamento en las siguientes circunstancias
fácticas: El 30 de octubre de 2000, la señora Luz Stella Otálvaro Arroyave acudió al centro de salud de Bastidas, por presentar dolores de parto. En dicha institución se le realizó una ecografía y se le diagnosticó un embarazo prolongado, por lo que se ordenó su remisión al Hospital Central Julio Méndez Barreneche. Allí ingresó el mismo día, y aproximadamente a las 7:30 pm se le se ordenó un monitoreo fetal, razón por la cual debió trasladarse hacia la Clínica de la Mujer, donde no se le pudo realizar dicho examen, pues la persona encargada no se encontraba presente. Debido a que la señora Luz Stella continuaba con dolores de parto, regresó al Hospital Central, pero en este lugar insistieron en que debía hacerse el monitoreo fetal y fue enviada nuevamente a la casa. El día 31 de octubre del mismo año, la señora Luz Stella regresó a la Clínica de la Mujer para el monitoreo fetal pero fue informada de la necesidad de cancelar la suma de cuarenta mil pesos ($40.000), y como no tenía el dinero, debió retirarse de la institución. El día 1 de noviembre sintió una rigidez en su abdomen, lo que la obligó a desplazarse hacia el Centro de Salud de Bastidas; de allí fue remitida al Hospital Central Julio Méndez Barreneche, donde se determinó que el feto había fallecido, y posteriormente se produjo el deceso de la señora Luz Stella. 2.2. Trámite procesal relevante Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 78a 79 cuad. 1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación así:
El Departamento del Magdalena propuso como excepción la inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa, aduciendo que el Departamento del Magdalena era una entidad territorial completamente diferente al Hospital, pues este era una Empresa Social del Estado con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. El Hospital Central Julio Méndez Barreneche se opuso a las pretensiones de la parte actora, con fundamento en que no incurrió en una falla del servicio por falta de atención médica, pues la causa de la muerte de la paciente se debió a complicaciones propias de un embarazo en el que no se hicieron los controles adecuados, porque esta nunca asistió a un centro de salud para recibirlos. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron el Hospital Central Julio Méndez Barreneche y la parte actora así: El Hospital Central insistió en que no había lugar a endilgarle responsabilidad alguna, pues este le brindó a la paciente todas las atenciones que requería de acuerdo a su estado de salud, pero que su muerte se produjo como consecuencia de un embarazo en un estado avanzado con un feto muerto, y que finalmente tuvo como consecuencia una hemorragia aguda y una embolia a causa del líquido amniótico. La parte actora sostuvo que se encontraba demostrada la falla en la prestación del servicio médico, por el retardo en la atención del parto de la señora Luz Stella, desatendiendo la conducta a seguir para pronósticos como el que ella presentaba, y por tal razón había lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la parte demandada y reconocer los perjuicios reclamados por los actores. 2.3. La sentencia apelada
Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 25 de junio de 2008 (f. 312 a 331 c. ppal.), mediante la cual negó las súplicas de la demanda, al considerar que de acuerdo con el dictamen pericial, la atención brindada a la paciente había sido oportuna y adecuada. Con relación al fondo del asunto resolvió: “PRIMERO: Declarar infundada la objeción por error grave del dictamen pericial, formulada por el apoderado de la parte demandante.
SEGUNDO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto la (sic) parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Sin lugar a acceder a CONDENAR en costas, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998”.
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal planteó como problema jurídico el siguiente: “Conforme a las pruebas allegadas al proceso, examinará la Sala, si los elementos de juicio obrantes en el expediente, permiten responsabilizar, o por el contrario exonerar de responsabilidad por falla en la prestación del servicio la (sic) entidad demandada, Hospital Central Julio Méndez Barreneche, respecto al daño antijurídico reclamado”. Para dar solución a este problema, el a quo analizó la objeción por error grave propuesta contra el dictamen pericial, y consideró que no era procedente en razón a que las objeciones fueron resueltas por el perito en una nueva comunicación en la que absolvió las dudas planteadas al respecto.
De otra parte, consideró que en la historia clínica se encontraba descrita la atención de la paciente de una forma adecuada tal como lo confirmó el dictamen pericial rendido dentro del proceso. Finalmente, aseveró que el estado de salud que ésta presentaba le era imputable a ella misma, por no haberse realizado los controles prenatales necesarios para llevar un embarazo en condiciones óptimas, que asegurara un parto exitoso. 2.4. El recurso contra la sentencia El 27 de octubre de 2008, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, con el propósito de que se revoque y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Para el efecto adujo que en el acervo probatorio, obra plena prueba de la prestación deficiente y tardía del servicio médico, los cuales ocasionaron la muerte de la madre y el feto, pues de haberlos atendido oportunamente, se habría evitado el desenlace fatal de la madre y el bebé. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, ambas partes guardaron silencio. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, solicitó que se revoque el fallo apelado por considerar que la atención médica fue inadecuada, y que la muerte de la madre y el feto, se produjeron como consecuencia de un proceder incorrecto de los profesionales de la salud, quienes no tuvieron en cuenta el cuadro clínico que presentaba la paciente, ni sus antecedentes clínicos.
lll. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto1. Comoquiera que el hecho dañoso alegado es el fallecimiento de la señora Luz Stella Otálvaro ocurrida el 2 de noviembre de 2000, y la demanda fue presentada el 17 de mayo de 2001, se tiene que la acción de reparación se encontraba vigente, atendiendo al término de dos años como límite temporal para la interposición de este tipo de acciones. Se encuentran demostradas las relaciones de parentesco existentes entre la occisa y su padre Juvenal Otálvaro Toro; sus hermanas María Belén y Dora Cecilia Otálvaro; sus hijas Erika Vanessa, Lady Diana, Lesly Yaneth, Adriana e Isis Acevedo Otálvaro; y su compañero permanente Guillermo Acevedo, lo anterior permite inferir, conforme a las reglas de la experiencia, que todos ellos sufrieron dolor, aflicción y congoja por la muerte de sus familiares. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información
consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las 1 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales se estimó en $362’162.800, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”2; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la muerte de Luz Stella Otálvaro Arroyabe ha obrado como causa de un grave dolor en sus progenitores, hijos y hermanos, y que por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa. Para analizar la legitimación en la causa por pasiva, es necesario precisar que la atención médica que ocasionó daños a la señora Luz Stella Otálvaro Arroyabe fue brindada por el Hospital Central Julio Méndez Barreneche de Santa Marta, por lo que es esta la entidad llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes. Para el caso del Departamento del Magdalena, se advierte que el hospital antes mencionado es una entidad descentralizada, con patrimonio y autonomía presupuestal propios, por lo que no le asiste responsabilidad patrimonial ni interés alguno al Departamento. En consecuencia, se declarará respecto de este la falta
de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño 2 Consejo de estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la pena y el dolor sufrido por el fallecimiento de sus familiares. Al respecto, encuentra la Sala que el daño en el caso concreto se encuentra debidamente acreditado con la muerte de la señora Luz Stella Otálvaro Arroyave y el hijo por nacer que llevaba en su vientre, ocurrida en el Hospital Central Julio Méndez Barreneche el 2 de noviembre de 2000, como consta en el certificado de
defunción expedido por el DANE (f. 27 cuad. 1), y en el registro civil de defunción (f. 26 cuad. 1). 3.2.1.2. Sobre el daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante La parte actora solicitó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, para lo que fueron rendidos dentro del proceso los testimonios de Dora Cecilia Otálvaro, Martha Yamírez Velásquez y Pablo Emilio Arce Yepes, y todos coinciden en afirmar que la señora Luz Stella trabajaba vendiendo chance y lotería en una chaza, de la que derivaba su sustento y el de su familia. Al respecto, la señora Dora Cecilia Otálvaro, hermana de la señora Luz Stella manifestó: “(…) PREGUNTADO: En concreto, diga la declarante a que (sic) se dedicaba u obtenía el sustento la señora Luz Estella, cuanto (sic) se ganaba aproximadamente al mes y si con ello ayudaba económicamente al sostenimiento de su hogar? CONTESTO. “Ella tenía un puesto en la quinta, tenía una chacita, trabajaba con Aposmar vendiendo chance y vendía Loterías, se ganaba aproximadamente al mes de $600.000 a $800.000.000.oo (sic) aveces (sic) mas (sic) porque tenía clientela que venía especialmente a comprarle a ella y con eso pagaba el estudio de los niños y todo lo que necesitaba en la casa, mi cuñado le colaboraba ahí también. Después de la muerte de Luz Estella mi cuñado Guillermo ha estado muy deprimido ha enflaquecido mucho, han sufrido mucho lo mismo
que los niños. (…)”3. Por su parte, la señora Martha Yamírez, quien se presentó como cuñada de la señora Luz Stella señaló: “(…) Luz estella (sic) era mi cuñada, ella trabajaba en la 14 con 5ª. Tenía una chacita, vivía con sus hijas que eran cinco, de nombres Erika, Leidy, 3 F. 114 a 116 cuad. 1 Isis, Lleraldine (sic), Yanet, y también vivía con su marido de nombre Guillermo quien vendía condimentos, entre los dos sostenían la casa (…)”4. Finalmente, el señor Pablo Emilio Arce, quien aseveró conocer a la señora Luz Stella hacía 19 años, quien sobre sus generales de ley sostuvo ser pensionado de la fábrica de licores del Magdalena: “(…) La señora Luz Estella (sic) vivía en unión libre con su marido Guillermo, tuvieron 6 hijos, todos vivían juntos, la señora Luz Estela (sic) vendía lotería y chance en una chacita en la quinta con catorce y con eso que ganaba sostenía a su familia, ellos vivían de eso únicamente, el esposo la ayudaba se dedicaba también a ayudarla en la venta de la lotería y del chance, se turnaban en la casa, mientras uno atendía la chaza otro estaba en la casa. (…)”5. 3.2.2. Sobre la imputación De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguiente
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