CE-47001-23-31-000-2001-00399-01(26758)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2001-00399-01(26758)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Ejecución de prestaciones sin contrato estatal. Acción procedente / DETERMINACION DEL OBJETO DEL CONTRATO - Acción contractual / DEFINICION DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - Acción contractual / ACCION CONTRACTUALDeterminación del objeto del contrato. Definición de las obligaciones del contratista (…) la Sala estima que la acción de reparación directa ejercida en este caso en virtud de la actio de in rem verso resulta improcedente, por cuanto existe una incongruencia entre lo que aduce la parte actora en los diferentes momentos procesales surtidos a lo largo de este litigio y las pruebas arrimadas al proceso, concretamente con el contrato No. 038 de 1998, pues si bien se afirma que el señor Alfonso Linero Celedón habría tenido que realizar mayor cantidad de obra y contratar mano de obra adicional que estaba por fuera de lo convenido en el contrato No. 032 de 1998 –esto es la construcción de una “segunda torre de enfriamiento”–, lo cierto es que de la lectura del referido contrato puede precisarse que el objeto del mismo consistió en “ejecutar las obras de instalación de equipos de Aire Acondicionado para la Unidad Básica de la Clínica Santa Marta”, dentro de las cuales podría entenderse que se encuentra incluida la instalación de todo lo necesario para que el sistema de aire acondicionado funcionara en debida forma, interpretación que llevaría a concluir que las “dos torres de enfriamiento” también estarían contenidas dentro del objeto contratado, por manera que la discusión que plantea el actor con la demanda no deviene entonces de un ‘enriquecimiento sin causa’, sino de una controversia estrictamente contractual –contenida en un
contrato estatal–, a propósito de la determinación y definición del alcance del objeto del contrato y la interpretación de las obligaciones asumidas por el contratista, por manera que el ejercicio de la acción de reparación directa resultó indebido, máxime si se tiene presente que la condición indispensable para que se abra paso la reparación que se depreca debe consistir en la ausencia total de causa que pudiere servir de justificación o al menos de explicación al enriquecimiento que se pretende reprochar a la entidad demandada, asunto que de modo alguno se verifica en el presente caso, en el cual, muy por el contrario, si existe una causa evidente, jurídica, que serviría de título al aludido enriquecimiento cual es el contrato estatal celebrado entre las partes, acerca de cuya interpretación, alcance y ejecución giran realmente las controversias expuestas en la causa petendi de la demanda, pero sin que en el petitum se hubiere incluido pretensión alguna que pudiere permitirle al juez efectuar pronunciamientos, declaraciones y menos proferir condenas a partir de ese litigio que en realidad se revela de naturaleza contractual pero que equivocadamente se planteó como de reparación directa.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de octubre de 2009, exp.
37243 FUENTE DEL DAÑO - Determina la acción procedente Al respecto, ha sido abundante la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de precisar que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los
supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional; de allí que si el debate fáctico y jurídico tiene origen en un contrato estatal, como sucede en este caso, la acción procedente será la de controversias contractuales, pues dicha acción se encuentra instituida para declarar o la nulidad del contrato estatal o la de los actos contractuales por la vulneración del ordenamiento jurídico, o declarar la responsabilidad contractual o la revisión económica del contrato por el incumplimiento contractual y los hechos sobrevinientes que varían las circunstancias, respectivamente, etc., en los términos del artículo 87 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
87
NOTA DE RELATORIA: Acerca de que la fuente del daño determina la acción procedente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de mayo de 2009, exp. 15652, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y 23 de abril de 2008, exp.
15906 ACTIO IN REM VERSO - Acción autónoma. Procedencia Respecto de la actio in rem verso, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que dicha acción independiente y autónoma resulta procedente siempre que no exista un contrato estatal, porque cuando éste constituye, como en este caso, la fuente de una controversia, la ley prevé como acción pertinente la de controversias contractuales NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la actio in rem verso, Consejo
de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, exp. 35026, C.P. Enrique Gil Botero. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Improcedencia del principio iura novit curia / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - No implica modificación de la causa petendi Finalmente, la Sala estima necesario precisar que en el presente asunto resulta improcedente dar aplicación al principio iura novit curia, dado que la acción que fue incoada, así se hubiere denominado de reparación directa (en ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa), realmente no corresponde a las características que identifican a dicha acción, pues la misma tiene como finalidad la solución de controversias suscitadas en relación con un contrato estatal concebido en los términos establecidos por el Estatuto Contractual. Para la Sala resulta claro que la causa petendi de la demanda, esto es los hechos que sirven de fundamento a la pretensión, consiste en obtener la indemnización de los perjuicios irrogados al actor como consecuencia del “enriquecimiento sin causa generado por no reconocer y pagar los costos asumidos por el señor Alfonso Linero Celedón, quien de buena fe procedió al suministro de partes e instalación de equipos para dotar de aire acondicionado a la Unidad Básica la Clínica Santa Marta”. Así pues, resulta improcedente el análisis de la demanda en virtud de la acción contractual, toda vez que si bien en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, definir la norma o el régimen jurídico aplicable al caso, ello no puede
ni debe confundirse con la modificación de la causa petendi y menos aún del petitum, es decir variar los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión, o de las pretensiones mismas, habida consideración del acervo probatorio respecto del cual se puede inferir que la prestación realizada a cargo del actor se encuentra contenida en el contrato No. 032 de 1998. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Sentencia inhibitoria En consecuencia, la Sala encuentra que no se cumple con un presupuesto para que se pueda proferir sentencia de mérito, cual es la adecuada escogencia de la acción, Al, respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido: “Al efecto cabe tener en cuenta que esta Corporación ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación ‘de declarar la razón por la cual no puede proveer’. Finalmente, la Sala estima necesario precisar que habida cuenta de que en el presente asunto se proferirá un fallo inhibitorio, dicha circunstancia impide abordar el fondo de la litis y, por ende, efectuar el correspondiente estudio y análisis frente a las excepciones propuestas por la parte demandada, consistentes en la “falta de jurisdicción” de la Justicia de lo Contencioso Administrativa para conocer del presente proceso, en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de obra No. 32 de 1998 –origen y fundamento de la presente controversia-, “falta
de legitimación en derecho para pedir” y “caducidad de la acción”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las consecuencias de una indebida escogencia de la acción, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 4 de julio de 2002, exp. 20746 y 28 de abril de 2010, exp. 17811.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00399-01(26758)
Actor: SOCIEDAD CUARTO FRIO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el acta de prelación No. 040 aprobada en sesión del 9 de diciembre de 2004, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, el 28 de noviembre de 2003, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por el apoderado del I.S.S. en la contestación de la demanda. “SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales I.S.S., por los perjuicios causados al establecimiento de comercio CUARTO FRIO y/o ALFONSO LINERO CELEDON con ocasión de la actuación de los funcionarios de la Seccional Magdalena
relatada en la demanda. “Condenar, en consecuencia, al I.S.S., al pago de la suma líquida de dinero de CIENTO UN MILLONES CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/L ($101’160.454.oo), la cual refleja el monto del valor determinado como daño emergente actualizado conforme a la fórmula descrita en el punto 7 de la parte resolutiva. “TERCERO: Condenar en costas al I.S.S. según lo indicado en la parte motiva y acorde con lo estipulado por el C. de P. C. “CUARTO: Negar las restantes pretensiones. “QUINTO: Désele cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
En escrito presentado el 18 de mayo de 2001, por intermedio de apoderado judicial, el señor Alfonso Linero Celedón interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Magdalena, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión del presunto “enriquecimiento sin causa” derivado del no reconocimiento y pago de los costos asumidos por el demandante, respecto del suministro de partes e instalación de equipos para dotar de aire acondicionado a la Unidad Básica de la Clínica Santa Marta. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: El Seguro Social - Seccional Magdalena es
administrativamente responsable a causa del enriquecimiento sin causa generado por no reconocer y pagar los costos asumidos por el señor Alfonso Linero Celedón en representación del establecimiento de comercio denominado Cuarto Frio, quien de buena fe procedió al suministro de partes e instalación de equipos para dotar de aire acondicionado a la Unidad Básica de la Clínica Santa Marta generando un incremento patrimonial de la entidad pública demandada y un empobrecimiento correlativo del demandante. “SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a el Seguro Social - Seccional Magdalena, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de: ($173’052.8691), sin perjuicio de lo que resulte probado.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán intereses desde la fecha de ocurrencia de los hechos, los que sucedieron a partir del 18 de mayo de 1999, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso luego de ejecutoriada”.
Como fundamentos de hecho de la demanda, se narró que en virtud de la construcción de la Clínica Santa Marta, entre el Instituto de Seguros Sociales y el establecimiento de comercio denominado Cuarto Frio, se suscribió el contrato de obra No. 032 de 1998, cuyo objeto consistió en “[e]jecutar las obras de instalación de
equipos de aire acondicionado que fueron suministrados por las empresas”. Sostuvo el demandante que el día 28 de julio de 1998 se suscribió el acta de iniciación de obra, en la cual se dejó constancia de que la instalación del sistema de aires acondicionados requería la realización de obras adicionales y contratar mano de obra que no había sido incluida dentro del contrato inicial; tales obras adicionales fueron ejecutadas por un valor de $ 8’500.000, pero no fueron recibidas ni canceladas por el ISS. Afirmó que en el acta de iniciación de obra se había hecho referencia a la instalación de “torres de enfriamiento”, pero únicamente se había contratado el suministro de una torre, motivo por el cual el Comité de obra ordenó suministrar e instalar la segunda torre de enfriamiento por valor de $ 62’640.000, con el compromiso de la elaboración posterior del respectivo contrato escrito. Agregó que tanto el Gerente Administrativo, como los interventores de obra tuvieron conocimiento de la realización de la aludida torre de enfriamiento, no obstante lo cual nunca se solicitó la suspensión de la ejecución de la obra que no estaba contratada. Indicó que una vez desarrollado y finalizado el objeto contractual inicial a cargo de la firma Cuarto Frio, el accionante presentó las facturas correspondientes el 18 de mayo de 1999 y solicitó la suscripción de un contrato que incluyera las obras realizadas y no incluidas en el contrato No. 032/98, las cuales eran: i) factura No. 0781-99 por la suma de $ 8’500.000; ii) factura No. 0783-99 por el monto de
$62’640.000 y iii) factura No. 0872-99, por el valor de $ 5’995.407; sin embargo “ni se reciben las obras, ni se cancelan la inversión (sic) que están es estos momentos usufructuando”, circunstancia que generaba per se un incremento en el patrimonio del ISS y un empobrecimiento correlativo del demandante. Señaló que ante la negativa del Instituto de Seguros Sociales para recibir las obras ya mencionadas, el actor solicitó como prueba anticipada, la práctica de una inspección judicial con la presencia de peritos en el sitio donde se encuentra la obra, la cual fue decretada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta y se practicó el día 18 de noviembre de 1999. Añadió que el día 21 de marzo de 2000 presentó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial No. 43 de Santa Martha, la cual fue declarada fallida a través de acta de fecha 20 de junio del 2000, dado que la parte convocada –ISS–, no se hizo presente. 1 Monto que supera el legalmente exigido para que el proceso acceda a segunda instancia ante esta Corporación, el cual para la fecha de interposición de la demanda (18 de mayo de 2001), era de $ 26’390.000.oo (Decreto 597 de 1988). Señaló, finalmente, que el día 3 de marzo de 2001 las partes suscribieron un nuevo contrato de obra, cuyo objeto consistió en el mantenimiento correctivo y preventivo del sistema de aire acondicionado de la segunda planta de la Clínica Santa Marta, motivo por el cual sostuvo que era un “hecho insólito que se contrate el
mantenimiento y puesta en funcionamiento de un equipo que aún el instituto no ha recibido y cancelado y que actualmente está disfrutando para el normal desarrollo de la clínica” (fls. 3 a 11 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, a través de providencia de fecha 27 de julio de 2001, decisión que se notificó en debida forma (fls. 51, 53 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda y se opuso a las pretensiones consagradas en ella; como razones de su defensa se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora probar los hechos a los cuales alude la demanda; como excepciones propuso las que denominó: “Falta de legitimación en derecho para pedir”, “falta de jurisdicción” y “caducidad de la acción”. Respecto de la primera excepción manifestó que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, para acreditar la existencia de un contrato estatal resultaba necesario que el mismo se hubiese realizado por escrito y, comoquiera que en el presente caso el presunto contrato adicional al cual alude el actor nunca se celebró, ni mucho menos con esa solemnidad, había lugar a declarar la prosperidad de dicha excepción. En relación con la segunda excepción, sostuvo que en el contrato inicial No. 032 de 1998 se estipuló una cláusula compromisoria, en virtud de la cual se estableció que las controversias suscitadas con ocasión del contrato debían dirimirse ante la jurisdicción arbitral, razón por la cual la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo carece de jurisdicción para abordar el estudio del presente asunto.
En cuanto a la última excepción propuesta, sostuvo que la presente acción se encontraba caducada, toda vez que el plazo de ejecución del contrato No. 032 de 16 de junio de 1998 era de 60 días, motivo por el cual el plazo legal de los dos años finalizaba el 16 de agosto de 2000 y, comoquiera que la demanda se interpuso el 18 de mayo de 2001, se imponía concluir que la interposición de la misma resultaba extemporánea (fls. 55 a 58 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 3 de septiembre de 2001 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 22 de julio de 2003 (fls. 77, 150 C. 1). Durante la respectiva etapa procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 165 C. 1). La parte actora señaló que a partir del material probatorio allegado había lugar a concluir respecto de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada “a causa del enriquecimiento injusto generado de la omisión en su deber de reconocer y pagar los costos absolutamente necesarios para el funcionamiento de la obra contratada y asumidos por el señor Alonso Linero Celedón, representante del establecimiento Cuarto Frio”. A ello agregó que el ISS, a pesar de contar con un diseño que le mostraba la necesidad de la construcción de dos torres para el enfriamiento de la unidad básica
de la Clínica Santa Marta, no contrató lo necesario para lograr el objeto general de esa contratación; dicha situación fue puesta en conocimiento de los comités de obra, los cuales ordenaron de manera informal que se procediera a la instalación de la segunda torre y que con posterioridad se iba a realizar la orden de suministro y pago, sin que hasta la fecha se hubiere dado cumplimiento a dichos compromisos, lo cual constituía un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad demandada (fls. 155 a 164 C. 1). 1.4.- La sentencia consultada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Magdalena profirió sentencia el 28 de noviembre de 2003, oportunidad en la cual condenó a la entidad pública demandada al pago de los montos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir acerca de la responsabilidad de la entidad demandada respecto del daño por cuya indemnización se demandó, comoquiera que se probó que el señor Alfonso Linero Celedón, propietario del establecimiento de comercio “Cuarto Frio”, procedió al suministro e instalación de un sistema de aire acondicionado en una clínica del ISS en la ciudad de Santa Marta, el cual era necesario para el funcionamiento la Unidad Básica de ese centro de salud; sin embargo la entidad demandada se negó a reconocer el valor de su costo. En ese sentido, el Tribunal a quo expuso las siguientes consideraciones: “El hecho dañoso, consiste, se reitera, en autorizar verbalmente el implemento de un equipo, sin contratar su adquisición y eludir la
cancelación de su costo, que en el presente asunto se encuentra demostrado, conducta de los funcionarios del ISS que a juicio del Tribunal, si bien resultó perjudicial para los intereses económicos del demandante, lo cierto es que comporta o representa la solución de hecho o saneamiento fáctico que quisieron efectuar a la falencia de no haber contratado la compra-venta de las dos (2) torres de enfriamiento tal como estaban diseñadas para el buen funcionamiento del sistema de aire acondicionado de la Unidad Básica con la cual se pretendía, a su vez, mejorar el servicio de salud. “Innegable resulta que la actuación del ISS a través de los funcionarios de la Seccional Magdalena –Gerente Administrativo e Interventor–, es el origen o base del perjuicio que se predica ocasionado y que en suma su no reconocimiento representa un enriquecimiento sin causa para la entidad demandada y un detrimento para el demandante sin que medie obligación constitucional o legal para ello”. (fls 187 a 203 C. Ppal.). 1.5.- El trámite del grado jurisdiccional de consulta. El Instituto de Seguro Social interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue concedido ante esta Corporación mediante proveído de fecha 29 de enero de 2004 (fl. 207 C. Ppal.). No obstante, dicho recurso de apelación fue declarado desierto mediante auto calendado el 14 de mayo de 2004, dado que la entidad demandada no sustentó la impugnación formulada, por tal motivo el Magistrado Sustanciador de la época dispuso en esa misma providencia el trámite correspondiente al grado jurisdiccional
de consulta respecto de la sentencia de primera instancia y, consiguientemente, dio traslado a las partes por el término común de 5 días para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual se guardó silencio (fl. 220 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 28 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada y se la condenó al pago de las cantidades transcritas al inicio de esta sentencia. 2.1.- Las pruebas recaudadas en el expediente. Dentro de la respectiva etapa y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos probatorios: - A folio 12 del cuaderno 1, obra original del certificado de matrícula mercantil, expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta en el cual se hizo constar que el señor Alfonso Rafael Linero Celedón es propietario del establecimiento de comercio denominado “Cuarto Frio”, cuya actividad consiste en la venta e instalación de aires acondicionados, así como en el mantenimiento y reparación de éstos. - A folio 15 del cuaderno 1, se encuentra la diligencia judicial practicada como prueba anticipada con intervención de perito, la cual fue solicitada por el señor Alfonso Linero Celedón y decretada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, respecto de cuya realización resulta pertinente transcribir los siguientes apartes:
“En este estado de la diligencia la suscrita juez, le hace conocer el objeto de la inspección judicial o informándole sobre el primer punto de la parte interesada, a lo cual el perito respondió: Se trata de informar sobre la operación y funcionamiento de los equipos de aire acondicionado, tipo central, operación condensación por agua. Dos equipos de 170 toneladas de refrigeración (TR), marca páramo que debe operar con dos torres de enfriamiento, operando en series. Función de las torres, la cual permite el enfriamiento del agua a través del sistema que circula a través del sistema de condensación del equipo en sí enfriada por decantación a través de la torre. Resumen: para que el equipo en mención opere al 100% es necesario la operación de este con las dos torres que en este momento se encuentran instaladas. De lo contrario el equipo no operaría en forma normal puesto que las presiones se elevarían pasando el rango normalmente permitido, haciendo que los compresores se bloqueen o sufran daños en su estructura mecánica interior, como partiduras internas. Dejo rendido mi dictamen”. - Originales de las cuentas de cobro Nos. 0782-99, 0783-99, 0781-99, presentadas por el señor Alfonso Linero Celedón al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Magdalena “[p]or concepto de mayores cantidades de obra realizadas en el desarrollo del contrato No. 032-98 del 16 de junio de 1998 y no incluidas en las actas de recibo de obra del contrato”; dichas facturas ascienden a la suma de $ 77’099.407 (fls. 32 a 35 C. 1). - Copia auténtica del contrato de obra pública No. 032 de 16 de junio de 1998,
suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Magdalena y el señor Rafael Linero Celedón, del cual resulta pertinente transcribir los siguientes apartes: “PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA se compromete para con EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL MAGDALENA a ejecutar las obras de instalación de equipos de Aire Acondicionado para la Unidad Básica de la Clínica Santa Marta, conforme a los siguientes ítem y valores: Descripción Unida Cantida Valor Valor total d d unitario 1 Ducto en lámina Kgs 3000 6’415 19’245.000 galvanizada Aislamiento Mts 450 11’725 5’276.250
2 SISTEMA TUBERIA AGUA
FRIA CHILLER NO. 1
TUBERIA DE 8’ ACERO
SCH40 Con aislamiento Mts 68 252.49 17’169.796 7 Tubería de 6’ acero con Mts 120 181,30 21’756.720 aislamiento 6 Tubería de 6’ acero con Mts 120 181,30 21’756.720 aislamiento 6 Tubería de 3’ PVC RDE 21 Mts 12 36’925 443.100 Tubería 2:2/2 PVC RDE 21 Mts 8 28.179 225.360 Tubería de 2’ PVC RDE 21 Mts 120 26.511 3’181.320 Tubería 1 ½ PVC RDE 21 Mts 50 22.236 1’111.800 Tubería de 1 ¼ PVC RDE 21 Mts 40 20.066 802.640
SISTEMA DE TUBERIA
AGUA FRIA CHILLER NO. 1
Tubería de 8 acero SCH40 Mts 220 252.49 15’149.820 7
SISTEMA DE TUBERIA
AGUA FRIA CHILLER No. 2
Tubería 8’ acero Mts 220 252.49 55’549.349 7 Tubería 2 ½’ PVC RDE Mts 110 28.170 3’098.700 Tubería de 1 1/4 ‘ PVC Mts 90 20.066 1’805.940
SISTEMA DE TUBERIAS
CONDENSACION CHILLER
NO. 2 Tubería de 8’ acero SCH40 Mts 40 252.49 10’099.880
7 4 TUBERIA DE COBRE De 1 ½’ Mts 83 15.012 1’245.996
De 1 3/8’ Mts 83 22.208 199.872 De 2’ Mts 9 28.549 256.941 5 Válvulas de globo De 4’ Und 2 332.00 664.000 0 6 Válvulas de cheque De 4’ Und 2 415.00 830.000 0 7 Filtros absolutos Al 90% Und 12 265.00 3.180.000 0 Al 60% Und 12 215.00 2.580.000 0 8 LIMPIEZA Y ENJUAGUE DE SISTEMAS DE AGUA Limpieza sistema de agua de Glb 1 1.850. 1.850.000 arranque 000 9 Balance aire en conductos Glb 1 1.950. 1.950.000 de suministro 000
INSTALACION Instalación de lo aquí Glb. 1 6.293. 6.293.000 propuesto 000 Iva 16% 27’834.476
TOTAL OFERTA 201’799,95
1 Para lo cual suministrará todos los materiales y equipos y mano de obra necesarios en los términos que se señalan en este contrato y conforme a las especificaciones y detalles presentados en su propuesta del 26 de mayo de 1998, la cual forma parte integrante del presente contrato. El INSTITUTO se reserva, si lo considera necesario, el derecho a suministrar al Contratista algunos materiales para la ejecución de la obra cuyo valor será descontado de la propuesta de acuerdo a los precios unitarios vigentes en el mercado.
SEGUNDA: EL VALOR.- El valor total del contrato asciende a la suma de
DOSCIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($201’799.951,oo), Mcte.
Incluido el IVA. Dicho valor cubre la totalidad de los costos, gastos, administración, imprevistos y utilidades del CONTRATISTA a causa de la ejecución de los trabajos que corresponden al uso cuidadoso de la propuesta de alcance de la obra, pero el valor final será el que resulte de multiplicar las cantidades de obra realmente ejecutadas y recibidas a satisfacción por el INSTITUTO por los precios unitarios pactados. Asimismo EL CONTRATISTA renunciará a cualquier tipo de reajuste, compensación, indemnización o reclamación que resulte de cualquier dificultad y eventualidad durante el desarrollo de la obra. TERCERA: PLAZO.- EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar la obra dentro de los sesenta (60) días
calendario contados a partir de la entrega al contratista de los equipos a instalar, previa acta de iniciación de la obra y entrega de anticipó. CUARTA: FORMA DE PAGO.- EL INSTITUTO se compromete a pagar al contratista el valor indicado en la cláusula anterior así: a) un anticipo equivalente al 50% del valor del contrato, por la suma de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($100’891.975,oo), b) El saldo equivalente al cincuenta (50%) del valor del contrato restante, se pagará mediante cuentas de cobro parciales y actas mensuales de avance de obra realmente ejecutada y recibida a satisfacción por el Instituto con el visto bueno de la interventoría (…). VIGESIMA SEGUNDA: ARBITRAMENTO.- Las diferencias por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación que no puedan resolverse directamente entre las partes o a través de cualesquiera de los mecanismos extraprocesales previstos en la ley se someterán a decisión de árbitros. El arbitramento será en derecho, los árbitros serán tres (3) a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del Tribunal de Arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia. Los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o
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