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CE-47001-23-31-000-2001-00430-01(32348)-2014

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Título
CE-47001-23-31-000-2001-00430-01(32348)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / FALLA MÉDICA – Histerectomía / NEGLIGENCIA EN SERVICIO MÉDICO - No acreditado Correspond[ió] a la Sala determinar si la pérdida de la capacidad reproductiva sufrida por la señora Shirly Gómez Pérez es consecuencia de una falla del servicio imputable al hospital central Julio Méndez Barreneche. En concreto, (…) establecer si la entidad e[ra] responsable por no haber identificado y tratado la causa de las hemorragias vaginales que afectaron a la actora con posterioridad al procedimiento de cesárea y que finalmente obligaron a practicarle una histerectomía abdominal (…) La información consignada en la historia clínica permite desvirtuar la anterior acusación, pues cuando la paciente ingresó a la institución hospitalaria el 8 de junio de 1998 con síntomas de sangrado abundante y dolor tipo cólico en hipogastrio, los médicos dictaminaron que padecía de pauperio patológico e hipotonía uterina, lo cual resultó acertado, tal como lo demuestra el dictamen pericial (…) Del mismo modo, la historia clínica prueba que la señora Shirly del Socorro fue sometida a exámenes, valoraciones físicas y a un conjunto de procedimientos (transfusiones sanguíneas, legrado y curetaje) con el fin, no sólo de establecer la causa del sangrado, sino de detenerlo. Por lo tanto, aún cuando el diagnóstico no hubiera sido acertado, la responsabilidad administrativa de la entidad demandada no resultaría comprometida, habida cuenta que existe evidencia de que el hospital Julio Méndez Barreneche actuó de forma decidida y diligente en pro de alcanzar este objetivo.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 47001-2331-000-2001-00430-01(32348)

Actor: SHIRLY DEL SOCORRO GOMEZ PEREZ

Demandado: HOSPITAL CENTRAL JULIO MENDEZ BARRENECHE Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 16 de marzo de 1998, la señora Shirly del Socorro Gómez fue sometida a una cirugía de cesárea en el hospital Julio Méndez Barrenche. Con posterioridad al procedimiento, la paciente presentó sangrado vaginal por lo que regresó al centro asistencial el 8 de junio siguiente. En esta oportunidad los médicos le diagnosticaron pauperio patológico, por lo que ordenaron su hospitalización y la práctica de un legrado, durante el cual no se encontraron restos ovulares o placentarios. El 20 de junio siguiente, la señora Gómez ingresó por tercera vez al hospital por presentar nuevamente sangrado vaginal abundante súbito,

acompañado de coágulos en abundante cantidad. Allí el especialista en ginecología le practicó una limpieza con cureta y ordenó la práctica de una transfusión sanguínea, la cual, sin embargo, no pudo realizarse porque en el laboratorio no había sangre de reserva. Ante esta situación y dada la persistencia del sangrado y las condiciones de desmejoramiento del estado general de la paciente, el médico ginecólogo tomó la decisión de practicarle una histerectomía abdominal.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 1 de junio de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, la señora Shirly del Socorro Gómez Pérez, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f.

108-110 c. 1):

1. Se declare la falla en el servicio médico del HOSPITAL CENTRAL JULIO MÉNDEZ BARRENECHE, con domicilio en la ciudad de Santa Marta, por el daño causado a la señora SHIRLY DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ con la histerectomía abdominal en ella practicada, como resultado de la negligencia del servicio de ginecología en ese hospital.

2. Que en consecuencia, se condene al HOSPITAL CENTRAL JULIO MÉNDEZ BARRENECHE al pago de perjuicios ocasionados con el daño causado, así: perjuicios morales y perjuicios materiales en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS moneda legal ($350.000.000,oo) o la que

resulte de los cálculos actuariales, hasta una reparación integral del daño.

3. Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: (i) el 16 de mayo de 1998 la señora Shirly del Socorro Gómez Pérez fue sometida a un parto por cesárea en el hospital central Julio Méndez Barreneche;

(ii) con posterioridad al procedimiento, la demandante presentó sangrados leves que luego se agudizaron, obligándola a ingresar nuevamente a la institución hospitalaria el 8 de junio siguiente, donde le practicaron un legrado uterino, sin que se conocieran las causas del sangrado; (iii) el 20 de junio siguiente, la paciente volvió a presentar la misma sintomatología por lo que lo ingresó por tercera vez al centro asistencial, donde fue valorada por el médico especialista en ginecología, quien la dejó bajo observación médica y le ordenó unos exámenes de coagulación “que nunca llegaron”; (iv) en las horas posteriores, el sangrado aumentó por lo que el especialista sometió a la señora Shirly Gómez a un procedimiento de curetaje en el marco del cual se obtuvieron restos que fueron enviados a patología y ordenó la práctica de una “transfusión de sangre fresca que los familiares salieron a conseguir por fuera del hospital ya que en dicho centro hospitalario no había”; (v) a las 12 de la noche la paciente continuaba sangrando profusamente y el médico fue informado de que “en el laboratorio no había sangre fresca”, por lo que tomó la

decisión de practicarle una histerectomía abdominal; (vi) los resultados del examen de patología se conocieron tres días después, esto es, el 23 de junio de 1998, pero no arrojaron “causas claras que hayan dado lugar a la hemorragia y no han hecho hasta la fecha diagnóstico de la causa de la hemorragia que dio lugar a la histerectomía”. Con base en todo lo anterior, la parte actora señaló que el daño padecido por la señora Shirly del Socorro Gómez, el cual consiste en “la pérdida del órgano de gestación y la posibilidad de procrear de nuevo naturalmente”, fue consecuencia de la falta de una atención médica adecuada y oportuna en los procedimientos de inducción al parto, cesárea, legrado uterino e histerectomía abdominal.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de demanda1, el Hospital Central Julio Méndez Barreneche presentó escrito de contestación mediante el cual manifestó atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso. No obstante, adujo que no existe falla del servicio que le sea atribuible y que la histerectomía era el procedimiento médico indicado en este caso, teniendo en cuenta la gravedad del cuadro clínico presentado por la paciente. A título de excepciones propuso la de caducidad de la acción, falta de estimación razonada de la cuantía y la que denominó “inexistencia del derecho reclamado” (f. 118-121 c. 1).

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 15 de

julio de 2004, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda por considerar, con fundamento en la información consignada en la historia clínica y en el dictamen médico practicado dentro del proceso, que “el procedimiento realizado a la accionante fue el adecuado, siendo la atención médica por demás oportuna” (f. 158-166 c. ppl.).

4. Contra la sentencia de primera instancia la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones (f. 309-313 c. ppl.). Para el efecto, adujo que el daño padecido por la señora Shirly del Socorro Gómez es consecuencia de la actividad desplegada por la administración, lo cual es suficiente, bajo el régimen de falla presunta, para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. De cualquier forma insistió en que la paciente no recibió una atención médica adecuada porque los galenos adscritos a la institución hospitalaria no se preocuparon –durante sus primeros ingresos– por establecer las causas de la hemorragia, lo cual seguramente hubiera evitado que la situación se agravara y condujera a la práctica de la histerectomía. Finalmente, cuestionó que el Tribunal hubiera valorado el dictamen pericial por considerar que esta prueba fue irregularmente decretada y practicada (f. 168-170 c. ppl.).

CONSIDERACIONES 1 La demanda se admitió mediante auto del 15 de junio de 2000 (f. 113 c.1).

I. Competencia

5. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto2.

II. Validez de los medios de prueba

6. En el escrito de apelación, la parte actora cuestionó que el Tribunal a-quo hubiera valorado el dictamen pericial rendido por los doctores Marco Tulio Herrera y Adolfo Bernal Serrano con el argumento de que se practicó de forma irregular debido a que los peritos no tomaron posesión de su cargo y a que se pronunciaron sobre aspectos que excedieron el objeto de su encargo.

7. La Sala se abstendrá de analizar de fondo los anteriores cuestionamientos como quiera que los mismos –tal y como fueron planteados en el escrito de apelación– ya fueron desestimados por el Tribunal a-quo, sin que la parte actora interpusiera recurso alguno contra esta decisión. En efecto, el 30 de marzo de 2004, el despacho de la entonces magistrada ponente, denegó la solicitud presentada por la demandante con el propósito de que se declarara la “ilegalidad” del dictamen con fundamento en las siguientes consideraciones (f. 141-142 c. 1): Sea dable advertir que en materia de nulidades procesales el estatuto procedimental civil adoptó como principio neurálgico el de la taxatividad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la

establezca. Y como sobre el punto se trata de reglas estrictas no pasibles incluso de aplicación analógica, bien fueren los generales para todo proceso o los especiales para cada uno de ellos, de tal guisa que tornánse limitativos y, en tal virtud, no se extienden a la informalidades como las que se advierten. 2 En el capítulo respectivo, la parte actora estableció que la cuantía de la demanda ascendía a $350 000 000, sin diferenciar entre los perjuicios morales y materiales. Por esta razón, se entenderá que el 50% de este valor corresponde a los perjuicios materiales solicitados a favor de la señora Shirly Socorro Gómez, y que el 50% restante corresponde al monto total de los perjuicios morales. De esta forma se tiene que la pretensión mayor equivale $175 000 000, monto que supera la cuantía requerida en 2000 ($26 390 000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado de doble instancia. Se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el accionante bien tuvo la oportunidad de solicitar la aclaración, complementación u objetar el dictamen rendido, empero mantuvo silencio y dado ese descuido o inercia pretende lograr por vía del pedimento de legalidad se deje sin efecto el peritazgo rendido cuando lo cierto es que, se reitera, informalidades

como las que pone de presente no tienen la connotación y virtualidad jurídica de desestimar el peritazgo rendido. En tal virtud, se deniega la solicitud de ilegalidad o anulación que se impetra, como en efecto, así se hará constar adelante.

8. Así las cosas, como existe una decisión ejecutoriada que avala su legalidad, la Sala conferirá valor probatorio al dictamen pericial rendido dentro del proceso por los doctores Marco Tulio Herrera y Adolfo Bernal, especialistas en ginecología designados por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

9. En contraste, se abstendrá de apreciar el concepto técnico-científico rendido por el Instituto de Medicina Legal el 18 de julio de 2014 a instancias del Consejo de Estado, cuyo contenido es el siguiente3 (f.190 c. ppl.): Una vez realizado un análisis preliminar del caso consideramos que a pesar que el reporte de patología indica que se trató de una reacción inflamatoria a cuerpo extraño (probablemente al material de sutura), que el efecto de masa generó el sangrado y la trombosis venosa submucosa, situación que no era susceptible de tratar de manera diferente a la practicada.

10. Dado que el concepto, además de escueto y superficial, no responde en forma alguna a las preguntas que se formularon en el auto 29 de mayo del presente año, las cuales estaban encaminadas a evaluar la calidad de la atención brindada a la paciente en el hospital Julio Méndez Barreneche los días 8 y 20 de junio de 1998

(f. 185 c. 1), la Sala considera que éste carece de idoneidad y pertinencia dentro

del proceso ya que es no útil para demostrar o desvirtuar la veracidad de los hechos que sirven de fundamento a la demanda.

III. Hechos probados

11. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, las cuales consisten en la copia auténtica de la historia clínica y el dictamen pericial, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 11.1. A las 10:00 a.m. del 16 de mayo de 1998, la señora Shirly Gómez Pérez, de 20 años de edad, ingresó al hospital central Julio Méndez Barreneche con el 3 De este concepto se corrió traslado a las partes por el término de tres días, contados desde el 1º al 3 de septiembre de 2014, pero ninguna de ella se manifestó sobre el particular (f. 192 c. ppl.). siguiente diagnóstico: “1) embarazo +/- 42 sem x FUM; 2) embarazo prolongado; 3) primigestante IUV cefálico”. Allí fue sometida a una cirugía de cesárea, luego de la cual evolucionó favorablemente, por lo que se dispuso su salida a las 9:55 a.m. del 18 de mayo siguiente (copia auténtica de la orden de salida –f. 53 c. 1–; copia auténtica del resumen de las notas de enfermería –f. 44-46 c. 1–). 11.2. Al momento del egreso del centro asistencial, se le practicó una valoración clínica que arrojó el siguiente resultado: “paciente consciente, orientada, afebril al tacto, hidratada, hemodinámicamente estable, Rs Cs Rs bien timbrados, sin soplos pulmonares, [ilegible], abdomen blando, deprensible, doloroso a la

movilización y se exacerba a nivel hipogástrico, Hx Qx sin signos de infección, [el resto es ilegible]” (copia auténtica de la historia clínica –f. 29 c. 1–). 11.3. El 8 de junio de 1998, a las 9:10 p.m., la paciente ingresó nuevamente al centro asistencial por presentar un sangrado vaginal abundante y un “dolor tipo cólico en hipogastrio”. Al examen físico se estableció que estaba en “malas condiciones generales, hemodinámicas TA 70/50 (…), con palidez generalizada”. Durante el tacto vaginal, se detectó “cuello permeable a 1 dedo se palpa útero tamaño +/- 10 cm. Se palpan coágulos en su interior” (copia auténtica de la historia clínica y de la hoja de epicrisis –f. 6, 8 c. 1–). 11.4. Los médicos le diagnosticaron “puerperio patológico” y ordenaron su hospitalización. Adicionalmente, dispusieron la práctica de un legrado y la transfusión de 1.000 c.c. de sangre. Durante el procedimiento no se encontraron restos ovulares ni placentarios, pero sí hipotonía uterina (copia auténtica de la historia clínica y de la hoja de epicresis –f. 6, 8-12 c. 1–). 11.5. A las 8:30 a.m. del 9 de junio la paciente fue valorada en ronda ginecológica. En ese momento estaba “consciente, orientada, afebril. TA 100/60 mmhg, con

palidez generalizada” y presentaba “cuello [vaginal] ampliamente permeable, con sangrado vaginal poco moderado”, y sin salida de restos ovulares. Los médicos ordenaron “pedir paraclínicos, TP, TPT, hemograma, fibrinógeno, plaquetas, 1000 c.c. sangre, vitamina k” (copia auténtica de la hoja de evolución –f. 10 c. 1–). 11.6. A las 4:00 p.m. del mismo día la señora Shirly Gómez fue examinada nuevamente por el ginecólogo de turno, quien la encontró en regulares condiciones generales, con palidez muco-cutánea. Al tacto vaginal se estableció que presentaba sangrado escaso, por lo que se le ordenó nuevo hemograma y la transfusión de 1000 c.c. de sangre (copia auténtica de la historia clínica y de la hoja de epicrisis –f. 11 c. 1–). 11.7. A las 7:00 a.m. del 10 de junio la paciente expresó sentirse mejor. Al examen físico se encontraba consciente, orientada, tolerando vía oral, con ligera palidez muco-cutánea, abdomen blando deprensible. Como aún presentaba sangrado escaso, se ordenó un nuevo hemograma. Una hora más tarde se dispuso su salida con fórmula médica (copia auténtica de la historia clínica y de la hoja de epicrisis –f. 11 c. 1–). 11.8. El 20 de junio siguiente la señora Shirly Gómez ingresó por tercera vez al hospital central Julio Méndez Barreneche por presentar sangrado vaginal

abundante súbito, acompañado de coágulos en abundante cantidad. Allí fue sometida a una valoración por el especialista en ginecología, quien a las 10:30 p.m. le practicó “una limpieza con cureta obteniendo escaso material que se envía a patología” y ordenó la práctica de una transfusión sanguínea (copia auténtica de la historia clínica –f. 66 c. 1–). 11.9. La transfusión, sin embargo, no pudo realizarse porque “en el laboratorio informa[ro]n que no ha[bía] sangre de reserva”. Ante esta situación y “dada la persistencia del sangrado y las condiciones de desmejoramiento del estado general de la paciente”, el médico ginecólogo tomó la decisión de practicarle una histerectomía abdominal. La cirugía se realizó a la 1:00 a.m. del 21 de junio y no presentó complicaciones (copia auténtica de la historia clínica –f. 66-67 c. 1–). 11.10. La señora Shirly Gómez fue ingresada a la Unidad de Cuidados Intensivos en “muy malas condiciones generales, severamente pálida, en shock hipovolémico, letárgica por efectos anestésicos, hipotensa”. Allí permaneció hasta el 23 de junio siguiente, cuando fue trasladada al servicio de gineco-obstetricia luego de recibir tratamiento con cristaloides, coloides y “sangre fresca” (copia auténtica de la hoja de resumen clínico de la UCI –f. 61 c. 1–). 11.11. Ese mismo día se recibieron los resultados de los exámenes de patología y

citología, los cuales arrojaron el siguiente diagnóstico (original del examen –f. 106 c. 1–): Útero con: 1º Hipertrofia miometal gestacional 2º Hematoma intracavitario 3º Cervicitis aguda y hemorragia intramural cervical y del segmento 4º Inflamación crónica granulomatosa a cuerpo extraño segmento 5º Trombosis de vasos submucosos 11.12. La paciente fue dada de alta el 24 de junio siguiente, luego de ser valorada por el departamento de trabajo social (informe de trabajo social –f. 105 c. 1–).

IV. Problema jurídico

12. Corresponde a la Sala determinar si la pérdida de la capacidad reproductiva sufrida por la señora Shirly Gómez Pérez es consecuencia de una falla del servicio imputable al hospital central Julio Méndez Barreneche. En concreto, tendrá que establecer si la entidad es responsable por no haber identificado y tratado la causa de las hemorragias vaginales que afectaron a la actora con posterioridad al procedimiento de cesárea y que finalmente obligaron a practicarle una histerectomía abdominal.

V. El juicio de responsabilidad

13. La Sala encuentra acreditado el daño pues la historia clínica aportada al proceso demuestra que la señora Shirly del Socorro Gómez Pérez fue sometida a una histerectomía abdominal total, lo cual conlleva una afectación de su estado de salud y una pérdida de su capacidad reproductiva.

14. En cuanto a la imputación del daño, la parte actora adujo que los hechos del caso deben analizarse bajo el régimen de responsabilidad de falla presunta del

servicio, el cual permite trasladar la carga de la prueba de la diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico a la entidad pública demandada, bajo el entendido de que ésta se encuentra en mejores condiciones que el paciente para demostrar que su actuación fue idónea, mientras que a éste le resulta en extremo difícil acreditar el hecho contrario.

15. Al respecto, es importante recordar que desde hace ya varios años la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel4, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.

16. Ahora bien, teniendo en cuenta que el ejercicio de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática y que a los médicos no se les puede imponer el deber de acertar en el diagnóstico5, la responsabilidad de la administración no resulta comprometida sólo porque se demuestre que el demandante sufrió un daño como consecuencia de un diagnóstico equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones.

17. En relación con la responsabilidad civil por error en el diagnóstico, la doctrina extranjera ha señalado que: Puede afirmarse que el diagnóstico es uno de los principales momentos de la actividad médica, pues a partir de sus resultados se elabora toda la actividad posterior conocida como tratamiento propiamente dicho. De allí que el diagnóstico se termina convirtiendo en un elemento determinante del acto médico, ya que del mismo depende el correcto tratamiento o terapéutica.

Cronológicamente el diagnóstico es el primer acto que debe realizar el profesional, para con posterioridad emprender el tratamiento adecuado. Por ello bien podría afirmarse que la actividad médica curativa comprende dos etapas. La primera constituida por el diagnóstico y la segunda por el tratamiento. (…) El diagnóstico, por su parte, puede descomponerse en dos tipos de actuaciones, distinción que tiene vital importancia al momento de analizar la culpa del profesional. En una primera etapa, o fase previa, se realiza la exploración del paciente, esto es, el examen o reconocimiento del presunto enfermo. Aquí entran todo el conjunto de tareas que realiza el profesional y que comienzan con un simple interrogatorio, tanto del paciente como de quienes lo acompañan y que van hasta las pruebas y análisis más sofisticados, tales como palpación, auscultación, tomografía, radiografías, olfatación, etc. Aquí el profesional debe agotar en la medida de lo posible el conjunto de pruebas que lo lleven a un diagnóstico 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C.P. Ruth Stella

Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández. acertado. Tomar esta actividad a la ligera, olvidando prácticas elementales, es lo que en más de una oportunidad ha llevado a una condena por daños y perjuicios. En una segunda etapa, una vez recolectados todos los datos obtenidos en el proceso anterior, corresponde el análisis de los mismos y su interpretación, “coordinándolos y relacionándolos entre sí, siendo también precisa su comparación y contraste con los diversos cuadros patológicos y conocidos por la ciencia médica; es decir, se trata en suma, una vez efectuadas las correspondientes valoraciones, de emitir un juicio”6. Esta operación valorativa de todos los antecedentes es la que presenta los mayores inconvenientes al momento de juzgar la conducta médica, pues como en definitiva se trata de un juicio incierto, la culpa profesional debe valorarse con sumo cuidado, y siempre teniendo en cuenta que no estamos frente a una operación matemática7.

18. Por ello, en los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, la parte actora tiene la carga de demostrar que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque, por ejemplo, el profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria8; omitió utilizar oportunamente

todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico9; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad10.

19. Por su parte, el juez deberá hacer un análisis riguroso y completo de los medios a su alcance para establecer si hubo o no falla. En especial, deberá examinar la información consignada en la historia clínica con el fin de establecer 6 [5] Fernández Costales, Responsabilidad civil médica y hospitalaria, p. 116. 7 Roberto Vázquez Ferreyra, Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina, editorial Hammurabi, 2ª edición, Buenos Aires, 2002, pp. 106-107. 8 En la sentencia de 10 de febrero de 2000, la Sección Tercera del Consejo de Estado imputó responsabilidad a la Universidad Industrial de Santander por la muerte de un joven universitario, como consecuencia de un shock séptico causado por apendicitis aguda, tras encontrar demostrado que el paciente ingresó al servicio médico de la entidad, con un diagnóstico presuntivo de esta enfermedad que constaba en la historia clínica, y que el médico de turno, no solo omitió ordenar los exámenes necesarios para confirmarlo o descartarlo, sino que realizó una impresión diagnóstica distinta, sin siquiera haber examinado físicamente al paciente. Exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández. 9 En la sentencia de 27 de abril de 2011, la Sala imputó responsabilidad al ISS por el daño a la salud de un menor de edad, afectado por un shock séptico en la vesícula, en el hígado y en el peritoneo, luego de constatar

que éste ingresó a la unidad programática de la entidad con un fuerte dolor abdominal, y que los médicos le formularon un tratamiento desinflamatorio y analgésico, sin practicarle otros exámenes o pruebas adicionales, que confirmaran que la enfermedad que lo aquejaba en realidad no era de gravedad y que podía controlarse con tales medicamentos. Exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Al respecto, la doctrina ha señalado que el error inexcusable no es cualquier error, sino aquél “objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase. En consecuencia, si el supuesto error es de apreciación subjetiva, por el carácter discutible del tema o materia, se juzgará que es excusable y, por tanto, no genera responsabilidad”. Alberto Bueres, citado por Vásquez Ferreyra, Op. Cit., p. 121. qué acciones se llevaron a cabo para orientar el diagnóstico de la enfermedad. También deberá apelar, en la medida de lo posible, al concepto de peritos o expertos para aclarar aspectos de carácter científico que escapan a su conocimiento. No obstante, dada la complejidad de los factores que inciden en la exactitud del juicio, el juez tendrá que ser en extremo cuidadoso al momento de valorar esta prueba pues resulta relativamente fácil juzgar la conducta médica ex post. Por ello, la doctrina ha señalado que “el juez y los peritos deben ubicarse en la situación en que se encontraba el médico al momento de realizar dicho diagnóstico”11.

20. En similar sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en jurisprudencia que ahora se reitera, ha señalado que lo decisivo en estos casos no

es establecer si el médico se equivocó, sino si realizó los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado: (…) no olvida la Sala la advertencia hecha anteriormente sobre lo relativamente fácil que puede resultar el juzgamiento ex post de la conducta de los médicos, quienes se encuentran siempre, al efectuar el diagnóstico, ante un panorama incierto. Se impone, entonces, concluir que al médico no le es cuestionable el error en sí mismo, sino el comportamiento inexcusable que lo llevó a cometerlo. Al respecto, autores como Ataz López y Lorenzetti, citados por Vázquez Ferreyra, han expresado, refiriéndose a la responsabilidad civil de los médicos, que el error que exime de responsabilidad no ha de ser una anomalía en la conducta, sino una equivocación en el juicio, por lo que se hace necesario investigar si el galeno adoptó todas las previsiones aconsejadas por la ciencia para elaborar el diagnóstico.12 Y dadas las limitaciones de la medicina, debe aceptarse que, en muchos casos, habiendo claridad sobre la imputabilidad del daño a la acción u omisión de los profesionales que tuvieron a su cargo la atención del paciente, éste puede resultar obligado a soportarlo13.

21. En el caso concreto, se discute si el hospital Julio Méndez Barreneche incurrió en error de diagnóstico por no haber identificado y tratado la causa de las

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