CE-47001-23-31-000-2001-00534-01(8075)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2001-00534-01(8075)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ALUMBRADO PUBLICO - Facultad impositiva de los Concejos municipales / CONCEJOS MUNICIPALES - Ley 84 de 1915. Facultad impositiva en materia de alumbrado público / FALSA MOTIVACION - Error mecanográfico en cita de norma legal. Inexistencia de flagrante u ostensible falsa motivación Estima la Sala que asistió razón al a quo para denegar la medida precautoria, por lo que el proveído recurrido debe confirmarse. En efecto, la cita que se hace en el Acuerdo cuestionado de la Ley 84 de “1985” bien puede considerarse como producto de error mecanográfico, toda vez que según se advierte en el texto del proyecto de Acuerdo obrante a folios 27 a 29, que contiene la misma materia del visible a folios 30 a 33, sí aparece el número correcto del año de expedición de la ley, esto es, 1915, que es la que en su artículo 1º, consagra la facultad de los Concejos Municipales en materia impositiva frente al alumbrado público. Entendida así la situación, no es flagrante u ostensible la configuración del cargo de falsa motivación que plantea la actora.
FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1915 – ARTICULO 1
ALUMBRADO PUBLICO - Tarifas. Criterios legales y técnicos para su fijación / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por no existir pruebas que demuestren cargo alegado Ahora, ya en lo atinente a la falta de criterios legales y técnicos para la fijación de las tarifas y, por ende, a la violación del principio de equidad, en cuanto considera la demandante que la carga pretendida es excesiva, amén de que resulta de la
aplicación de unos elementos ajenos al hecho y la base gravable previstos en la ley, a juicio de la Sala, conforme lo observó el a quo, en esta etapa inicial del proceso no obran elementos probatorios que confirmen tal aserto. Tan cierto es ello que dentro de las pruebas solicitadas en la demanda, para ser recaudada en la etapa procesal correspondiente, se encuentra la relativa a “oficiar a la Alcaldía del Ditrito T.C.H. de Santa Marta, para que suministre la siguiente información: a) Informe sobre los criterios que se tuvieron en cuenta par establecer las categorías de usuarios y las tarifas diferenciales señaladas en el Acuerdo núm. 020 de 2000” (folio 16).
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2000 (18 de diciembre) CONCEJO
DISTRITAL DE SANTA MARTA (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00534-01(8075)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL
Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE SANTA MARTA Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 12 de octubre de 2001, en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo núm. 020 de 18 de diciembre de
2000, expedido por el Concejo Distrital de Santa Marta. I-. ANTECEDENTES I.1-. La Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL-, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo núm. 020 de 18 de diciembre de 2000, expedido por el Concejo Distrital de Santa Marta, “Por el cual se precisan los sujetos pasivos, bases gravables y se ajustan las tarifas diferenciales de la tasa de alumbrado público a fin de aliviar la carga de los estratos sociales de menores ingresos”. I.2-. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, la actora solicitó la medida precautoria, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: 1º: Que el acto acusado viola el artículo 32, numeral 7 de la Ley 136 de 1994, que obliga a los Concejos a expedir las disposiciones de tributos “de conformidad con la ley” que ha regulado el tema y en este caso el Concejo Distrital expidió el Acuerdo acusado motivado en la Ley 84 de 1985, “por la cual se ordena la construcción de la segunda etapa del acueducto de Villavicencio”. 2º: Señala que el artículo segundo del Acuerdo acusado, que reguló el hecho y la base gravable, no coincide con la Ley 97 de 1913, artículo 1º, literal d), en concordancia con el artículo 1º de la Ley 84 de 1915, normas éstas que son las que en realidad autorizan la creación
del tributo en cuestión, pues señala otros elementos, ajenos por completo a los previstos en aquéllas. 3º: Estima que se vulneran los artículos 9º, parágrafo 2º de la Resolución CREG 043 de 1995 y 338 y 363 de la Carta Política, porque la cuantía del tributo señalada en el Acuerdo acusado, concretamente en el artículo 2º, es contraria a los principios de equidad y capacidad contributiva, previstos en aquéllos, ya que la carga pretendida a ECOPETROL (SECTOR INDUSTRIAL) es excesiva, para tratar de cubrir prácticamente con un solo contribuyente el rubro presupuestal asignado a tal tributo. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo denegó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, en esencia, por lo siguiente: Estimó que si bien es cierto que en la parte motiva del Acuerdo acusado se hizo alusión por el Concejo Distrital de Santa Marta al artículo 1º de la Ley 84 de 1985, disposición que no se relaciona con el alumbrado público, también lo es que ello no conlleva per se inferir la configuración de la causal de anulación de falsa motivación, porque bien pudo obedecer a un error mecanográfico de transcripción, máxime si en el proyecto de Acuerdo originario aprobado por el cuerpo colegiado se observa la cita de la norma correcta. Señala que el Concejo bien podía en forma discrecional adoptar como elemento de determinación de la base gravable el consumo de energía o la capacidad de
almacenamiento de combustible, pues en materia impositiva rige el principio de legalidad (artículo 150, numeral 12 de la Constitución Política); y concordante con el precepto superior señalado el artículo 338, ibídem, reservó en cabeza de los cuerpos colegiados de elección popular la facultad de imponer tributos, de donde resulta que una vez creado el tributo, en el caso de que no se hubieran definido con precisión los elementos objetivos que integran el gravamen (sujetos: activos y pasivos, hechos, bases gravables tarifas, etc.), le compete de manera directa a las corporaciones de elección popular hacerlo; además de que el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 confirió al Concejo Municipal de Bogotá la facultad de crear libremente, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, atribución que se hizo extensiva a los demás Concejos a través de la Ley 84 de 1915. Sostiene que el principio de equidad en materia tributaria se traduce en que todos los individuos tienen la carga de contribuir en proporción a su capacidad tributaria a sufragar los gastos que el funcionamiento del aparato estatal demanda, e incluso hay eventos particulares en que la discriminación en la asunción de la carga se impone sin que ello implique desconocimiento de tal principio. Además, advierte que en esta etapa primigenia del asunto no se cuenta con los suficientes elementos probatorios de los cuales se pueda inferir la carga excesiva e inequitativa a que alude la actora. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la actora reitera los planteamientos expuestos en la solicitud de la medida precautelativa, resaltando que la base gravable establecida par el sector
“IV OTROS” es inadecuada y contraria a la naturaleza del tributo, por no estar ligada con el hecho imponible. Expresa que no desconoce la facultad que tienen los Concejos para regular los elementos que conforman el tributo, solo que no comparte que ella sea ilimitada. Trae a colación apartes de providencias de la Sección Cuarta de esta Corporación sobre el alcance del artículo 338 de la Carta Política. Insiste en que las tarifas correspondientes al impuesto de alumbrado público se establecieron sin criterio legal ni técnico, pero sobre todo alejándose del hecho gravable, por lo que adolecen de equidad e implican una carga excesiva para determinados usuarios. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que asistió razón al a quo para denegar la medida precautoria, por lo que el proveído recurrido debe confirmarse. En efecto, la cita que se hace en el Acuerdo cuestionado de la Ley 84 de “1985” bien puede considerarse como producto de error mecanográfico, toda vez que según se advierte en el texto del proyecto de Acuerdo obrante a folios 27 a 29, que contiene la misma materia del visible a folios 30 a 33, sí aparece el número correcto del año de expedición de la ley, esto es, 1915, que es la que en su artículo 1º, consagra la facultad de los Concejos Municipales en materia impositiva frente al alumbrado público. Entendida así la situación, no es flagrante u ostensible la configuración del cargo de falsa motivación que plantea la actora. Ahora, ya en lo atinente a la falta de criterios legales y técnicos para la fijación de
las tarifas y, por ende, a la violación del principio de equidad, en cuanto considera la demandante que la carga pretendida es excesiva, amén de que resulta de la aplicación de unos elementos ajenos al hecho y la base gravable previstos en la ley, a juicio de la Sala, conforme lo observó el a quo, en esta etapa inicial del proceso no obran elementos probatorios que confirmen tal aserto. Tan cierto es ello que dentro de las pruebas solicitadas en la demanda, para ser recaudada en la etapa procesal correspondiente, se encuentra la relativa a “oficiar a la Alcaldía del Ditrito T.C.H. de Santa Marta, para que suministre la siguiente información: a) Informe sobre los criterios que se tuvieron en cuenta par establecer las categorías de usuarios y las tarifas diferenciales señaladas en el Acuerdo núm. 020 de 2000” (folio 16). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de junio de 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente