CE-47001-23-31-000-2001-00534-02(17854)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2001-00534-02(17854)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
COSA JUZGADA RELATIVA – Alcance / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – La fijación diferencial de la tarifa no vulnera los principios de equidad y capacidad contributiva / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – La entidad territorial puede utilizar un parámetro de medición válido para establecerla El artículo 175 del C.C.A. consagra tanto la cosa juzgada absoluta, como la cosa juzgada relativa, ésta última únicamente en aquellos casos en que se niega la nulidad del acto acusado, en razón a que el Consejo de Estado no ejerce un control integral de legalidad, sino un control rogado y limitado a la causa petendi de la demanda. La causa petendi en las acciones de nulidad simple hace alusión a las normas que se citan como violadas y al concepto de la violación. Por eso, para determinar si respecto de una cosa ya operó la cosa juzgada es necesario cotejar las normas que fueron objeto de demanda en procesos ya fallados y el correspondiente concepto de violación. En el caso en examen, la Sala considera que operó el fenómeno de la cosa juzgada relativa frente a la nulidad del Acuerdo 020 de 2000. Adicionalmente, se evidencia que el concepto de violación que se propuso en aquella oportunidad, coincide con el planteado en el presente proceso. En efecto, tanto en este caso como en el expediente 17822 se discutió que el hecho generador y la base gravable fijados en el numeral 4º “OTROS” del artículo segundo del Acuerdo 020 de 2000 contrariaban las Leyes 97 de 1913 y 84 de
1915, así como los principios de equidad y capacidad contributiva previstos en el artículo 363 de la Constitución Política. En ambos casos también se consideró que el numeral cuarto ibídem consagró un tratamiento desigual e inequitativo a las empresas allí señaladas, al establecer una tarifa para la tasa de alumbrado público, sin existir un parámetro cuantificable para establecerlas, ni estar relacionada con el servicio de alumbrado público y de consumo de energía eléctrica. Al anterior planteamiento, la Sala, como se pudo apreciar, concluyó que el numeral cuarto “OTROS” del artículo segundo del Acuerdo 020 de 2000 lo que hizo fue definir los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, que por ser un servicio de carácter colectivo se cobra de manera indiscriminada a todos los beneficiarios potenciales y efectivos del servicio. De tal manera que la clasificación de los sujetos pasivos que se hace en el numeral, en consideración a los estratos socioeconómicos o los usos comerciales o industriales de los predios se encuentra acorde con el principio de equidad tributaria y son suficientes para cuantificar la capacidad contributiva de los contribuyentes. En el fallo se reiteró la posición de la Sala que ha considerado que pueden existir otros referentes idóneos para determinar la tarifa del impuesto de alumbrado público, y, para el caso, concluyó que el acto acusado no mutó ni alteró el hecho generador del impuesto de alumbrado público, sino que lo que se plasmó en el numeral cuarto “OTROS” del artículo segundo, fue un parámetro de medición válido para establecer la base
gravable del mismo. En ese contexto, la Sala considera que la sentencia que se profirió en el expediente 17822 tiene los efectos de cosa juzgada respecto de la causa petendi alegada en este proceso; esto es, respecto de la pretensión subsidiaria de nulidad del numeral cuarto “OTROS” del artículo segundo del Acuerdo 020 de 2000; pues tanto en uno como en otro se alegó la violación de los artículos 13, 338 y 363 de la Constitución Política, 169, numeral 2º de la Ley 4ª de 1913; 1º, literal a) de la Ley 84 de 1915; 32, numeral 7º, de la Ley 136 de 1994; 1º, literal d) de la Ley 97 de 1913 y, 1º de la Ley 84 de 1915.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
175
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2000 ( 18 de diciembre) CONCEJO
DEL DISTRITO TURÌSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA –
(No anulado) IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Los Concejos municipales pueden establecer los elementos del tributo con fundamento en la ley / FALSA MOTIVACION – Requisitos para que proceda la nulidad / ERROR MECANOGRAFICO – No es causal de nulidad por falsa motivación En el caso objeto de estudio la demandante consideró que la motivación legal que tuvo el Concejo del Distrito Turístico de Histórico de Santa Marta para expedir el acuerdo demandado fue equivocado, toda vez que en el epígrafe del acto invocó
la Ley 84 de 1985 “Por la cual se ordena la construcción de la segunda etapa del acueducto de Villavicencio, Departamento del Meta”; Ley que no tiene nada que ver con el tributo que pretende regular el Acuerdo 020 de 2000. A su juicio, ese hecho viola el artículo 32, numeral 7º, de la Ley 136 de 1994, que dispone que los concejos municipales deben expedir las disposiciones tributarias de conformidad con la ley que regula el tema. En primer lugar, se advierte que en el epígrafe del Acuerdo 020 de 2000, objeto de demanda, el Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta ejerció las facultades que le confieren los artículos 311, 313, 315 y 365 de la Constitución Política, cuyo alcance ya fue fijado por esta Sala, en sentencia del 9 de julio de 2009, en el sentido de que, compete a los concejos municipales, en desarrollo de la autonomía tributaria, fijar mediante acuerdo los elementos del impuesto de alumbrado público cuya creación autorizó el literal d) del artículo 1º de la ley 97 de 1913. Igualmente, se destaca que en el epígrafe se invocó el artículo 1º de la Ley 84 de 1985, norma que, según el Distrito de Santa Marta, se invocó equivocadamente en virtud de un error mecanográfico, cuando en realidad correspondía a la Ley 84 de 1915. A juicio de la demandante, la anterior equivocación constituye una “errónea motivación”, capaz de anular el Acuerdo 020 de 2000, en su totalidad. Para la Sala, para que prospere la
pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. La Sala advierte que no se evidencia falsa motivación alguna, como consecuencia del error en que incurrió el Concejo de Santa Marta al invocar una norma que, por error mecanográfico, no tiene nada que ver con el tema objeto de regulación del Acuerdo (impuesto de alumbrado público). La cita equivocada de disposiciones legales en un acto administrativo no entraña per se un vicio que conlleve a la declaratoria de nulidad. Adicionalmente, para la Sala, dicho error mecanográfico no incide en el contenido y en la materia que reguló el acuerdo, pues es evidente que en la parte resolutiva, así como en el epígrafe, siempre se aludió a los elementos de la tasa de alumbrado público en el Distrito de Santa Marta.
NOTA DE RELATORIA: Se está a lo resuelto en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de mayo de 2011, Rad. 17822, C.P. William Giraldo Giraldo NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2000 ( 18 de diciembre) CONCEJO
DEL DISTRITO TURÌSTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA –
(No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., Cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00534-02(17854)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL
Demandado: DISTRITO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Turístico e Histórico de Santa Marta y por los terceros intervinientes DISELECSA LTDA y ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN LTDA, contra la sentencia del 13 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió lo siguiente: “1. Estarse a lo resuelto por esta Corporación en sentencia del trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009) Expediente Radicado bajo el número 0373 del 2003 con ponencia del Doctor Adonay Ferrari Padilla en la cual se dispuso en su numeral (1º) ad pedem litterae: “DECLARAR la nulidad del acuerdo 020 del 18 de diciembre del 2000, expedido por el Concejo Distrital de Santa Marta, “POR MEDIO DE LA
CUAL SE PRECISAN LOS SUJETOS PASIVOS, BASES GRAVABLES Y SE AJUSTAN LAS TARIFAS DIFERENCIALES DE LA TASA DE ALUMBRADO PÚBLICO A DIN (sic) DE ALIVIAR LA CARGA DE LOS
ESTRATOS SOCIALES DE MENORES INGRESOS.” El texto subrayado de la disposición acusada es el siguiente: “ACUERDO No 020 18 DIC. 2000 “POR EL CUAL SE PRECISAN LOS SUJETOS PASIVOS, BASES GRAVABLES Y SE AJUSTAN LAS TARIFAS DIFERENCIALES DE LA TASA DE ALUMBRADO PÙBLICO A FIN DE ALIVIAR LA CARGA DE LOS ESTRATOS SOCIALES DE MENORES INGRESOS” EL CONCEJO DEL DISTRITO TURÌSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especiales las conferidas por los artículos 311, 313, 315 y 365 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1º de la Ley 84 de 1985.
ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: SUJETO ACTIVO: El Sujeto Activo de la Tasa de Alumbrado Público será el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, entidad de derecho público que estará investida de todas las competencias para liquidación, facturación, revisión, cobro, recaudo y ejercicio de la jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: TARIFA DE SERVICIO: La Tasa de Alumbrado Público se cobrará mensualmente a través de los propietarios o tenedores a cualquier título de los inmuebles dotados de acometidas del servicio público de distribución domiciliaria de energía eléctrica y será equivalente a un porcentaje del valor bruto del consumo, sin recargos, intereses ni otras tasas,
conforme a las siguientes condiciones, por destinación de los inmuebles.
I. SECTOR RESIDENCIAL: CATEGORÍA ESTRATO TASA RANGO MÍNIMO TARIFA Residencial I 5% $ 850.oo Residencial II 5% $ 1.200.oo Residencial III 8% 3.700.oo Residencial IV 10% 8.000.oo Residencial V 10% 11.600.oo Residencial VI 11% 17.600.oo
II. SECTOR INDUSTRIAL: Tarifa de la tasa del servicio de alumbrado para el sector industrial será el equivalente al diez por ciento (10%) del valor facturado por consumo de energía.
III. SECTOR COMERCIAL, HOTELERO Y OFICIAL: La tarifa de la tasa del servicio público de alumbrado para el sector Comercial Hotelero y Oficial será el equivalente al nueve por ciento (9%) del valor facturado por consumo de energía.
IV. OTROS: Las personas naturales o jurídicas, establecimientos de comercio y en general, quienes desarrollen de manera permanente u ocasional cualquiera de las siguientes actividades o se encuentren en las condiciones que se indican estarán obligadas al pago de una tasa de alumbrado público equivalente, así: a) Empresas que sean propietarias u operen líneas de transmisión iguales o mayores de 220 KV, un valor fijo de $ 20.000.000.oo. b) Empresas que sean propietarias u operen líneas de transmisión menores de 220 KV y mayor o igual a 110 KV, un valor fijo de $ 20.000.000.oo. c) Empresas cuyo sistema de transporte de combustible esté situado en la jurisdicción del Distrito de Santa Marta, tales como centros de distribución,
gaseoductos para transporte de gas natural de alta presión, un valor fijo de $ 30.000.000.oo. d) Empresa de almacenaje de combustible que estén situadas en la jurisdicción del Distrito de Santa Marta, con capacidad de almacenamiento superior a 100 mil barriles, $ 150.000.000.oo.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los valores absolutos de que trata este Artículo se incrementan anualmente conforme con el incremento del índice de precios al consumidor establecido por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística.
ARTÍCULO TERCERO: El Distrito de Santa Marta, directamente o a través de los particulares con quienes tengan suscritos contratos vigentes para la prestación del servicio o del recaudo de la tasa, facturara (sic) y recaudara
(sic) la tasa del alumbrado de que trata este Acuerdo.
ARTÍCULO CUARTO: Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga o modifica, en lo pertinente, todas las normas que le sean contrarias, especialmente el Artículo Tercero del Acuerdo No. 008 del 05 de Agosto de 1.996.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en el Distrito Turístico y Cultural e Histórico de Santa Marta a los Nueve (09) Días del Mes de Diciembre del año 2000.”1 ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-, a través de apoderado, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 020 del 18 de diciembre de
2000, expedido por el CONCEJO DISTRITAL DE SANTA MARTA “POR EL
CUAL SE PRECISAN LOS SUJETOS PASIVOS, BASES GRAVABLES Y SE AJUSTAN LAS TARIFAS DIFERENCIALES DE LA TASA DE ALUMBRADO PÚBLICO A FIN DE ALIVIAR LA CARGA DE LOS ESTRATOS SOCIALES
DE MENORES INGRESOS”.
2. Subsidiariamente, que se declare la nulidad del NUMERAL IV. OTROS – ARTÍCULO SEGUNDO del Acuerdo No. 020 del 18 de diciembre de 2000, expedido por el CONCEJO DISTRITAL DE SANTA MARTA “POR EL CUAL
SE PRECISAN LOS SUJETOS PASIVOS, BASES GRAVABLES Y SE AJUSTAM LAS TARIFAS DIFERENCIALES DE LA TASA DE ALUMBRADO PÚBLICO A FIN DE ALIVIAR LA CARGA DE LOS ESTRATOS SOCIALES DE MENORES INGRESOS.” La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 2º, 84 y 152 del C.C.A. Artículo 169, numeral 2º de la Ley 4ª de 1913. Artículo 32, numeral 7º de la Ley 136 de 1994. 1 Texto tomado de la Gaceta Distrital No. 015 del 29 de diciembre de 2000. (Folios 30 a 32 del cuaderno principal) Artículo 1º, literal d) de la Ley 97 de 1913. Artículo 1º de la Ley 84 de 1915. Artículos 13, 123, 313, 338 y 363 de la Constitución Política. Artículo 9º, parágrafo 2º de la Resolución CREG 043 de 1995.
Al mismo tiempo, la demandante formuló los cargos de violación que a continuación se resumen: Artículo 32, numeral 7º de la Ley 136 de 1994 Dijo que la facultad de los entes territoriales para crear el impuesto de alumbrado público se deriva de la Ley 84 de 1915. Indicó que el Concejo del Distrito Turístico e Histórico de Santa Marta incurrió en falsa motivación, porque en el epígrafe del acuerdo invocó la Ley 84 de 1985 “Por la cual se ordena la construcción de la segunda etapa del acueducto de Villavicencio, Departamento del Meta”; ley que no tiene nada que ver con las atribuciones para crear tributos. Que, por lo tanto, el Distrito violó el numeral 7º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, en cuanto estipula que los concejos municipales deben establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas de conformidad con la ley que regula el tema. b) Artículo 1º, literal d), de la Ley 97 de 1913, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 La demandante sostuvo que el hecho generador y la base gravable que se señala en el numeral IV “OTROS” del artículo segundo del acuerdo acusado, no coincide con los elementos fijados en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915; esto es, el servicio de alumbrado público y eventualmente el consumo de energía eléctrica, y no existe parámetro cuantificable para establecer las tarifas del impuesto. Indicó que el acuerdo acusado no sólo estableció como base gravable criterios de infraestructura, sino también, y a cargo de las empresas con capacidad instalada
propia de transmisión de electricidad y empresas de transporte y almacenamiento de combustibles, la obligación de pago de una suma fija en valores absolutos, carente de cualquier relación con el servicio de alumbrado público y el consumo de energía eléctrica. c) Artículo 9º, parágrafo 2º, de la Resolución CREG 043 de 1995 y los artículos 338 y 363 de la Constitución Política La demandante afirmó que la cuantía del impuesto que se señala en el numeral IV “OTROS” del artículo segundo del acto acusado contraría los principios de equidad y capacidad contributiva previstos en el artículo 363 de la C.P., desarrollados por el parágrafo 2º del artículo 9º de la Resolución CREG 043 de 1995. Agregó que “en cuanto a la capacidad contributiva, al Distrito no le es dable exigir impuestos con base en cualquier presupuesto de hecho, pues al incurrir en tal comportamiento estaría abusando de las facultades legales que le fueron conferidas. Y es precisamente esa la situación que ahora se ha configurado, donde mediante el acto aludido se consagra un tratamiento desigual e inequitativo a un exclusivo sector, que perfectamente pueden asimilarse a lo que el mismo acto señaló como SECTOR INDUSTRIAL.” Por último, consideró que la disposición acusada, aplicable a las empresas del sector IV, es ilegal por la ausencia de generalidad del tributo y por haber impuesto una carga excesiva a un determinado grupo de usuarios, sin que previamente se hubiera fijado un criterio distintivo de los mismos en función de la misma base gravable, “a saber, el factor consumo de electricidad”.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
La demandante solicitó la suspensión provisional del Acuerdo 020 del 18 de diciembre de 2000, la que fue negada por el Tribunal a quo en providencia del 12 de octubre de 2001, confirmada por la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto del 20 de junio de 2002. COADYUVANCIAS El señor Armando Gutiérrez Castro intervino en el proceso como tercero interesado en el proceso, para oponerse a las pretensiones de la demanda. Dijo que el impuesto por el servicio de alumbrado público nació con la Ley 97 de 1913, que facultó al Concejo Municipal de Bogotá para crear libremente el impuesto, y luego se extendió a los demás municipios del país con la Ley de 84 de 1915. Indicó que el acuerdo demandado se expidió en ejercicio de las potestades constitucionales otorgadas por el artículo 338 de la Constitución Política. También, que se expidió en virtud del principio de autonomía constitucional, reiterado en varias oportunidades por la Corte Constitucional. Añadió que la acusación que hizo la demandante acerca de la incompatibilidad entre la naturaleza jurídica del impuesto y la base gravable, se hizo “sin ningún rigor metodológico” y “manifiesta unos errores crasos de interpretación de las cuales predica las conclusiones respectivas.” Adujo que era falso decir que el hecho gravable era el mismo servicio de alumbrado público y que, por tal razón, no se pueden fijar hecho generadores diferentes. También, dijo que con dicha afirmación “se desconoce que se está frente a un impuesto que no tiene el deber correlativo de prestación individual, como sí ocurre con la tasa.” Por ultimo, dijo que
era falso invocar la violación de normas legales que sirven de base al desarrollo del impuesto en el ámbito local, puesto que la norma es general y no desarrolla detalles acerca de sujetos, base gravable o tarifas. Precisó que no existe extralimitación en la competencia del Concejo de Santa Marta al expedir el acuerdo demandado, puesto que el acto no va más allá de la competencia que la Constitución le asigna a los concejos municipales. Sobre la supuesta falsa motivación alegada por la demandante, dijo que la formalidad de una cita inadecuada o por error mecanográfico en la sustentación de la competencia, no implica que el acto sea nulo. Acerca de la supuesta violación de las reglas de equidad y de capacidad contributiva, agregó que el acto enjuiciado “presenta una equidad vertical para que el tributo imponga una mayor carga económica a quienes en efecto tienen un mayor potencial económico en el ente territorial. El actor pretende alterar las reglas de progresividad, en cuanto se reduzca el margen de tributación de quienes tienen el mayor potencial económico forzando una regla inversa.” Dijo que el acuerdo se sustentó en el principio de proporcionalidad, en virtud del cual todas las leyes tributarias, por mandato constitucional, deben establecer cuotas, tasas o tarifas progresivas que graven a los contribuyentes en función de su capacidad económica. Añadió que el acuerdo demandado no viola el principio de equidad, bajo el entendido de que los causantes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
Afirmó que el impuesto cuestionado brinda un soporte financiero al servicio de alumbrado público, “como responsabilidad de los entes territoriales municipales y de beneficio común.” Precisó que el alumbrado público es un servicio público no domiciliario, cuyo pago está a cargo del municipio y a favor del proveedor de energía, y que el municipio, por conducto del concejo municipal, tiene la potestad de recuperar el costo de dicho servicio, mediante el establecimiento de un impuesto denominado “alumbrado público”. Dijo que “[E]n el caso en particular, la parte demandante (ECOPETROL), aún cuando se trata de una acción de simple nulidad que no analiza los elementos particulares de la situación tributaria del accionante, tiene una condición en donde la capacidad de pago se desarrolla según el volumen de riqueza o de su patrimonio,(…)”. Agregó que las tarifas que estableció el acuerdo acusado no desincentivan la actividad productiva, el ahorro, ni la generación de riquezas. Puso de presente que la Alcaldía del Distrito de Santa Marta suscribió el contrato de concesión No. 019 de 1997, con la empresa UT DISELECSA LTDA/ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN, para el suministro, expansión y administración del servicio de alumbrado público en el territorio de Santa Marta. Al inicio del contrato de concesión, agregó, se proyectó un flujo financiero con unos recaudos del 85%, que no alcanzaron para cubrir los costos del servicio, situación que llevó al urgente restablecimiento del equilibrio contractual, mediante la modificación de las tarifas del servicio de alumbrado público.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El DISTRITO DE SANTA MARTA contestó la demanda, en dos oportunidades, en las que se opuso a las pretensiones de la demanda. En concreto, los argumentos de defensa fueron los siguientes: - Propuso la excepción de carencia del derecho. - Dijo que el hecho de referirse a la Ley 84 de 1985 en el epígrafe del Acuerdo 020 de 2000 se debió a un error de transcripción. Que, no obstante, en el contenido del acto se citó correctamente la Ley 84 de 1915, que regula la materia de alumbrado público. - En relación con la supuesta violación del artículo 1º, literal d) de la Ley 97 de 1913, indicó que el acuerdo demandado desarrolló lo autorizado por dicho artículo, al precisar los sujetos pasivos, las bases gravables y al ajustar las tarifas diferenciales de la tasa de alumbrado público. Así mismo, dijo que en el acuerdo se reguló que aquellas empresas que almacenen combustible, situadas en el Distrito de Santa Marta, con capacidad de almacenamiento superior a 100 mil barriles, deben pagar por impuesto de alumbrado público una suma equivalente a $ 150.000.000. - Precisó que no existe contrariedad alguna entre el acuerdo y las normas invocadas como violadas, toda vez que el Concejo podía adoptar como elemento determinante de la base gravable el consumo de energía para determinados y preestablecidos sectores o la capacidad de almacenamiento de combustible. - Se opuso al cargo de violación del parágrafo 2º de la Resolución CREG 043/95 y de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, porque los contribuyentes atienden la obligación tributaria en proporción a su capacidad contributiva; lo cual,
dijo, no es inequitativo ni desequilibrado. Que, por ello, el Concejo de Santa Marta, al expedir el Acuerdo 020, adoptó un criterio técnico para ajustarse al principio de equidad tributaria. - Que no es cierto que el Acuerdo 020 se dirija a un grupo específico de contribuyentes, cuando lo que se buscó fue la igualdad, en el sentido de incluir a todos los sectores, proporcionalmente a sus capacidades de pago. - Que el acuerdo acusado no se dirige específicamente a la empresa ECOPETROL, “por muy claramente que se hable de empresas de transporte de combustibles, las empresas que sean propietarias u operen líneas de transmisión iguales o mayores de 220KV así mismo va dirigido a las empresas que sean propietarias u operen líneas de transmisión menores de 220 KV y mayor o igual a 110KV y a otras empresas, (…)” - Que no se violan los principios de igualdad, eficiencia y progresividad, por cuanto el monto de la contribución depende de la mayor o menor explotación, en los términos del artículo 13 de la Constitución Política. - Que lo que hace el impuesto de alumbrado público es brindar soporte financiero al servicio de alumbrado público, como responsabilidad de los entes territoriales municipales y de beneficio común. Que como no existe una definición legal del servicio de alumbrado público, es preciso acudir a la definición contenida en el artículo 1º de la Resolución CREG 043 del 23 de octubre de 1995. - Que el servicio de alumbrado público es un “servicio”, porque se interrelaciona con el deber de mantenimiento de la infraestructura y amoblamiento urbano. - Que no existe razón para anular el Acuerdo 020 de 2000, por cuanto se expidió
con base en la Ley 84 de 1915 y en la Constitución Política. Que los motivos que tuvo en cuenta el Concejo de Santa Marta para expedir el acuerdo no fueron otros que el de aliviar la carga de los estratos sociales de menores ingresos (estratos 1, 2 y 3), puesto que éstos, a pesar de estar pagando el impuesto de alumbrado público, tienen una tarifa baja, pues al momento de fijarla se tuvo en cuenta que estos estratos tienen un ingreso que “a duras penas les alcanza para subsistir dignamente”. - Con respecto a la afirmación de la demandante de que en el Acuerdo 020 no se debían incluir algunos usuarios industriales del sector II (empresas de transmisión de electricidad y empresas de transporte y almacenamiento de combustibles), dijo que lo que pretende ECOPETROL es “evadir la responsabilidad de tributar en la ciudad de Santa Marta, pues cuando se le cobra el impuesto de industria y comercio, evaden el pago de este impuesto, manifestando que su actividad industrial no la desarrollan en la ciudad de Santa Marta, y que para el efecto ellos aquí no son industrias ni son establecimientos comercial, pero cuando en el mencionado acuerdo No. 020 del 18 de diciembre del año 2000 expedido por el Concejo Distrital de Santa Marta, se les incluye en el numeral IV otros para efectos del cobro de impuestos de alumbrado público, manifiestan que ellos no pueden ser incluidos en este sector, ya que su actividad es industrial.” Luego, el CONCEJO DISTRITAL DE SANTA MARTA, contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: - Que al citarse el artículo 1º de la Ley 84 de 1985 en el acápite del Acuerdo 020
de 2000, constituye un error mecanográfico, que no puede considerarse como causa de anulación del mismo; máxime cuando se probó en el proceso que el proyecto de acuerdo, que luego se constituyó en Acuerdo 020, se fundamentó en la ley que regula la materia de análisis, es decir, la Ley 84 de 1915. - Que el Acuerdo 020 de 2000, siguiendo los lineamientos de la escuela francesa sobre la distribución de las cargas impositivas a favor del Estado, plasmó en su denominación el principio de justicia económica, al establecer tarifas diferenciales de la tasa de alumbrado público, con el fin de aliviar la carga de los estratos sociales de menores ingresos. - Que el señalamiento de los diversos sectores de contribuyentes y de la tasa o valor del impuesto a pagar por concepto de alumbrado público, se hizo de acuerdo con las realidades jurídicas, económicas y sociales del momento, “por cuanto para nadie es un secreto que las empresas de conducción y comercialización de energía eléctrica y las de almacenamiento de combustibles representan hoy en día, por su mismo objeto social, una de las actividades de mayor carácter lucrativo en materia económica y por ende los beneficios obtenidos en desarrollo de su actividad comercial les impone la obligación de contribuir en forma responsable y con equidad económica con los estratos menos favorecidos de la sociedad.” - Dijo que el Acuerdo 020 del 18 de diciembre de 2000 se ajustó a lo dispuesto en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, las cuales autorizan la creación del impuesto de alumbrado público. Que tampoco se evidencia que el Concejo de Santa Marta
haya desbordado las facultades que la ley y la constitución le otorgan para expedir el acuerdo. Los terceros intervinientes UNIÓN TEMPORAL DISELECSA LTDA – ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN LTDA “CONCESIÓN ALUMBRADO PÚBLICO DE SANTA MARTA D.T.C.H., DISELECA LTDA. y ELÉCTRICA DE MEDELLÍN LTDA., a través de apoderado judicial, presentaron alegatos de conclusión ante el Tribunal a quo, en los que solicitaron negar las pretensiones de la demanda.2 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 13 de mayo de 2009, falló atenerse a lo resuelto en sentencia de la misma fecha, expediente 0373, magistrado ponente Adonay Ferrari Padilla, en la que la misma corporación 2 Mediante auto del 26 de junio de 2009, el Tribunal decidió tener a las empresas DISELECSA LTDA – ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN LTDA, Y UNIÓN TEMPORAL DISELECSA LTDA.- ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN LTDA. “CONCESIÓN ALUMBRADO PÚBLICO DE SANTA MARTA D.T.C.H., como terceros impugnantes dentro del proceso. declaró la nulidad del Acuerdo 20 del 28 de diciembre de 2000. En concretó, el Tribunal consideró: - Que el acuerdo demandado se sustenta en el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, mediante la cual se le concedió al Concejo Municipal de Bogotá facultades para crear libremente impuestos y contribuciones, entre los que se encuentra el impuesto sobre el servicio de alumbrado público (literal d).
- Que la doctrina del Consejo de Estado, en múltiples ocasiones, ha dicho que la autonomía y las facultades de las que gozan los concejos municipales
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