CE-47001-23-31-000-2001-0075-01(AC-368)-2001
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2001-0075-01(AC-368)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
EXCEPCIONALIDAD DEL CARÁCTER FUNDAMENTAL DE LA PENSION POR INVALIDEZ - Por conexión con los derechos a una vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad / PENSION DE INVALIDEZ - Derecho en conexidad con el derecho a la vida, el trabajo y la igualdad / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Derecho irrenunciable de especial protección que ampara la integridad física y la asistencia médica La Corte Constitucional ha planteado la excepcionalidad del carácter fundamental de la pensión por invalidez, (Sentencia T237588 del 8 de noviembre de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) con los siguientes argumentos: “La pensión de invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente de la Constitución (arts. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables". “... este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales. La Corte así lo explica: "El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende
el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales."
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P.
Fabio Morón Díaz Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de
1997. Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando Herrera
Vergara. PENSION DE INVALIDEZ - La ineficacia del proceso ordinario laboral hace procedente la acción de tutela cuando se amenaza el mínimo vital / MINIMO VITAL - Protección al disminuido físicamente con derecho a pensión de invalidez / DEBILIDAD MANIFIESTA - Protección La Corte Constitucional ha planteado la excepcionalidad del carácter fundamental de la pensión por invalidez, (Sentencia T237588 del 8 de noviembre de 1999,
M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) con los siguientes argumentos: “Tiene razón el juez de instancia cuando sostiene que la vía procedente para definir la controversia que surge a partir de la negativa de la pensión de invalidez, es el proceso ordinario laboral y no la acción de tutela. Pero no es menos cierto también que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el mínimo vital del accionante. En otras palabras, la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez de una persona disminuida físicamente. Esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio”
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P.
Fabio Morón Díaz Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de
1997. Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando Herrera
Vergara. PENSION DE INVALIDEZ - Su reconocimiento y pago se encuentra en conexión con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad / DERECHO AL MINIMO VITAL - Protección al exfuncionario con derecho a pensión de invalidez / DEBILIDAD MANIFIESTA - Prueba y
protección / ACCION DE TUTELA - Protección de los derechos a la vida, integridad física, seguridad social y al mínimo vital / OTROS MEDIOS DE DEFENSA – Ineficacia / INEFICACIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSAPrueba que hace procedente la orden de reconocimiento de la pensión por invalidez El accionante agotó la vía gubernativa ante la administración contra los actos que negaron la pensión de invalidez; posteriormente presento demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, demanda que fue admitida y tramitada. Hay plena certeza de las condiciones de salud del señor SARMIENTO y que el mencionado artículo 203 del C. S.T. del Trabajo en la valoración le determinó una disminución de su capacidad laboral del 95%, que de conformidad con la normatividad que gobierna la materia, equivale a una situación de “gran invalidez”. El juzgador en el proceso que adelantó, concluyó que inexorablemente debía proferir fallo inhibitorio, por no haberse impugnado el acto administrativo que lo retiró del servicio, no obstante las condiciones físicas debidamente probadas o estado de salud deplorable en que se encuentra postrado el demandante. Además, por mandato constitucional, es obligación de las autoridades brindar protección especial a aquellas personas que por sus condiciones físicas se encuentran en estado de debilidad manifiesta (art. 13 de la C.P.), por lo que así existan otros mecanismos de defensa judicial, estos medios son ineficaces cuando existe la amenaza o vulneración al mínimo vital del accionante. Ahora bien, la acción de tutela fue interpuesta para evitar un perjuicio
irremediable, porque existe la amenaza de vulnerarse el derecho al mínimo vital, es decir el derecho a la vida del accionante por cuanto, su único medio de subsistencia era su trabajo y como por las circunstancias antes descritas, tuvo que vender sus propiedades para poder subsistir desde el mismo momento en que fue desvinculado (1º de junio de 1986), quedándole simplemente la ayuda de sus familiares y amigos. Se concluye de lo anterior, que en el presente caso procede la acción de tutela como mecanismo principal en aras de proteger los derechos a la subsistencia o mínimo vital, en conexidad con la salud y Seguridad Social, pero como se advierte que no lo es dable al juez de tutela otorgar la pensión de invalidez al accionante, sí está legitimado para ordenarle al Ministro de Defensa Nacional, que en el término de treinta días, conceda la pensión por invalidez del accionante, teniendo el cuenta el examen y evaluación practicada por el Médico Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Igualmente se debe tener en cuenta que una sentencia inhibitoria no impide el reclamo del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., Mayo dieciocho (18) del año dos mil uno (2001).
Radicación número: 47001-23-31-000-2001-0075-01(AC-368)
Actor: OSCAR SARMIENTO REINA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sección a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo
del 20 de febrero del año 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena que rechazó por improcedente la solicitud interpuesta por el señor OSCAR SARMIENTO REINA contra el MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL -.
Solicitó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a los derechos prestacionales. ANTECEDENTES Afirmó el señor OSCAR SARMIENTO REINA, que ingresó al Ministerio de Defensa Nacional en servicio activo desde el 1º de agosto de 1967 hasta el 16 de agosto de 1972, como Sub Oficial de la Armada Nacional, luego ingresó al mismo Ministerio en el cargo de Especialista grado sexto, hasta que por disminución de la capacidad sicofísica, por sufrir múltiples lesiones, debido a que fue arrollado por un vehículo automotor en la ciudad de Riohacha, donde había sido designado como capitán de puerto de esa localidad, se produjo su retiro (Resolución No 0104 del 1º de junio de 1986). Dijo que debido al accidente, sufrió las siguientes lesiones: “fracturas subcocauterea conminuta de cadera izquierda, fractura de ambas ramas del pubis - también rebelo fractura de segunda costilla hemitorax izquierda además ruptura de vejiga”, por lo que fue operado de urgencia por la lesión de la vejiga y tuvo que efectuarse “enclavamiento de cadera derecha”; como aplicación postoperatoria se le presentó hepatitis, posiblemente por transfusión, que fue evolucionando satisfactoriamente. Aseguró, que como resultado de una “mielografia mal practicada en 1982 en el
Hospital Naval de Cartagena”, el Hospital Militar Central, como secuela dictaminó una “arcnoiditis al mismo nivel” y debido a los múltiples tratamientos y la ingestión de calmantes para los dolores que le quedaron, se le desarrolló una gastritis crónica. Además para el fuerte dolor que siempre le aquejó en el brazo derecho al sostener o apretar objetos, le aplicaron rayos gama sin resultados satisfactorios. Agregó que la Resolución No 0104 de 1986, por la cual fue retirado del servicio, se expidió sin el lleno de los requisitos legales, porque no fue sometido a la Junta Técnica Laboral, y a la Junta de Tribunal Médico y no se hizo la evaluación psicológica por los traumas sufridos. Sostuvo que en varias oportunidades solicitó la pensión de jubilación por invalidez y al ser sometido a los exámenes de rigor y finalmente después de muchas luchas, solamente dictaminaron el 46.89% de la capacidad sicofísica, y un puntaje de 21 salarios para indemnización. Contra dichas determinaciones, agotó la vía gubernativa e instauró demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena (Proceso No 2356), y en las pruebas ordenadas por el referido Tribunal, el Ministerio del Trabajo realizó valoración médica del perito especialista Neurólogo Redondo Makasio quien dictaminó que tenía el 95% de invalidez, pero que desafortunadamente el fallo fue adverso por inepta demanda, “pues mi apoderado no solicitó la nulidad del acto administrativo que me retiró del servicio, situación que me causó una honda perturbación emocional, pues me era difícil contratar los servicios de un especialista en derecho dada las condiciones
en que fui retirado tanto económica y físicamente”. Informó que para que fuera atendido en su salud le tocó interponer una acción de tutela y con la prosperidad de la misma, actualmente está siendo tratado en el Hospital Militar de Bucaramanga. Solicitó la protección de los derechos constitucionales invocados, por cuanto la accionada atenta contra su derecho al mínimo vital para su subsistencia en las condiciones mínimas, “dejándome sucumbir poco a poco en mi propia impotencia”, violando el derecho a la vida, (que fue amparada por otra acción de tutela interpuesta para que fuera atendido en materia de salud) y continúa haciéndolo a pesar de tener el derecho a la seguridad social. PETICION “Mediante este mecanismo judicial, pretendo que se haga efectivo el pago de pretensiones subjetivas derivadas del reconocimiento de ese mínimo vital y que exigen el cumplimiento del mismo y de los derechos prestacionales conexos que colocan al suscrito en estado de subordinación o indefensión por la arbitrariedad de la Administración y los efectos nocivos y gravosos sobre los derechos constitucionales dados los tantos años de una posición negativa de la Administración y que ya puede decirse no es ni procedente una acción de conciliación. “La mayor parte de mis daños en la salud son secuelas post operatorias que el Estado no puede evitar indemnizar y reconocer como queda plenamente demostrado”. CONTESTACION El Vicealmirante Mauricio Soto Gómez Comandante de la Armada Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia, informó al Tribunal, en la presente acción de tutela, que el señor Oscar Sarmiento Reina desde su retiro del servicio como
empleado público de la Armada Nacional (1986), ha insistido en que se le reconozca una indemnización por el accidente sufrido en 1977 y además una pensión de invalidez, por lo que en el año 1983 le fue practicada valoración por la Junta Médico Laboral, quien determinó que tenía una capacidad relativa y permanente, “no apto para el servicio y disminución de la capacidad laboral del 28.24%”. Y posteriormente, por solicitud del accionante en 1994, el Tribunal Médico de Revisión, le hizo una nueva valoración en donde se adicionó a la anterior valoración de la Junta Médica, “lumbalgia crónica y aumentó la disminución de la capacidad laboral en 46.89%” Agregó que por Resolución No 13673 de diciembre de 1994, “se declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de la indemnización solicitada por el ahora tutelante, teniendo como fundamento, entre otros, la inexistencia de un informativo administrativo por lesiones que permitiera imputarlas a un accidente de trabajo, por lo cual fue considerado por el Ministerio de Defensa que las lesiones fueron adquiridas en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, con fundamento en el inciso 2 del artículo 35 del Decreto 94/89”, resolución que fue impugnada a través de apoderado en forma extemporánea, por lo cual el Ministerio no se pronunció de fondo, pero sí advirtió al tutelante que en oficio No 22515 que la resolución había quedado ejecutoriada “no obstante se dejó claro que por resoluciones 6363 del 21 de sep./88 y la 13673 ya la administración se
había pronunciado”. Observó que el accionante agotó vía gubernativa respecto al acto administrativo de su retiro e inició una acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que según el mismo accionante “le fue rechazada por inepta demanda”. Solicitó, se negaran las peticiones porque para obtener una pensión de invalidez, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral debe ser igual o superior al 75%, y éste no fue obtenido, por lo que no le fueron vulnerados los derechos constitucionales fundamentales conforme a los reglamentos vigentes para la época de los hechos, porque no se le está causando un perjuicio irremediable ya que por los argumentos que expuso, no hay lugar a estos derechos y además, porque el accionante posee otros medios de defensa judicial.
EL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó por improcedente la acción, por cuanto el accionante tiene a su alcance el ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a hacer efectivo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y demás derechos prestacionales y que la acción la puede ejercer en contra del acto expreso o presunto denegatorio de su derecho en el lapso preclusivo que indica la ley procesal, porque el derecho que invocó tiene el carácter de imprescriptible. IMPUGNACION El accionante insiste en esta instancia en la protección al derecho al mínimo vital que en su sentir está siendo vulnerado por el Ministerio de Defensa, que está íntimamente ligado con el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad, así como al trabajo. Que como mecanismo transitorio debe atenderse para
salvaguardar eficazmente los derechos invocados, ya que los recursos económicos que poseía (dos casas y un vehículo) los vendió por necesidad, quedando extinguido su patrimonio, hasta tal punto “que actualmente vivo de la ayuda de las personas”. Para corroborar lo anterior, presentó tres declaraciones extrajuicio de personas que lo han estado socorriendo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA : De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el art. 86 de la C. P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No se discute que el accionante señor OSCAR SARMIENTO REINA, prestó sus servicios primero como suboficial de la Armada Nacional y después como funcionario público en el cargo de Especialista Segundo Administrador de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, hasta que el Comandante de la Armada Nacional, mediante 00104/86, resolvió retirarlo del servicio a partir del 1º de junio de 1986, por disminución de capacidad sicofísica (fl. 8 anexo 1), cumpliendo así veinte años siete meses y siete días, según liquidación de servicios (fl. 10, anexo 2). Pretende el impugnante que por el mecanismo de la presente acción se tutelen los derechos constitucionales fundamentales a su mínimo vital, a su dignidad, a la igualdad y al trabajo que en su parecer le fueron conculcados por el Ministerio de
Defensa Nacional al negarle la pensión de invalidez. La Corte Constitucional ha planteado la excepcionalidad del carácter fundamental de la pensión por invalidez, (Sentencia T237588 del 8 de noviembre de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) con los siguientes argumentos: “Excepcionalidad del carácter fundamental de la pensión de invalidez. “La pensión de invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente de la Constitución (arts. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables"1. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales. La Corte así lo explica: "El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad
laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales."3 “En síntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a través de tutela.4 Pues bien, en el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que 1 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz 2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara 4 Cfr. sentencia T143 de 1998 reclama la accionante es fundamental, por cuanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condición de disminuida física que dificulta el acceso al trabajo de la actora, la carencia
de recursos propios que le permitan la subsistencia y la necesidad de controles médicos, le permite a esta Sala concluir que se está en presencia de un derecho fundamental por conexidad”. 5 “Tiene razón el juez de instancia cuando sostiene que la vía procedente para definir la controversia que surge a partir de la negativa de la pensión de invalidez, es el proceso ordinario laboral y no la acción de tutela. Pero no es menos cierto también que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el mínimo vital del accionante. En otras palabras, la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez de una persona disminuida físicamente. Esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio6 Como quedó establecido en el relato de los antecedentes y los documentos aportados al expediente de tutela, el accionante agotó la vía gubernativa ante la administración contra los actos que negaron la pensión de invalidez; posteriormente presento demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, demanda que fue admitida y tramitada. Dentro de este proceso, mediante auto del 14 de marzo de 1991, el Tribunal ordenó la medicina laboral de esa División Departamental, evaluación al Señor Oscar Sarmiento Reina, junto con el examen practicado al actor por el ortopedista y traumatólogo (fl. 13 anexo 5). En
respuesta al Tribunal, el Médico Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 21 de marzo de 1991, informó lo siguiente: “Ref: OSCAR SARMIENTO REINA Exfuncionario de la Armada Nacional - Dirección General Marítima y Portuaria - Capitanía de Puerto de Santa Marta, para el reconocimiento del pago de la Pensión por Invalidez.” “De acuerdo a su oficio 188 de marzo 15 de 1991, paso a rendir el siguiente informe: “El señor OSCAR SARMIENTO REINA, presentó accidente de trabajo y secuelas posteriores permanentes, según consta en el Expediente. “Al examen practicado por el doctor OSCAR REDONDO M. se observan las siguientes lesiones patológicas. 5 En el mismo sentido, la sentencia T799 de 1999, M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 6 T-143 de 1998, T-417 de 1997, T-515 de 1997 y T762 de 1998 “1. Disminución de la fuerza de la mano derecha con dolor radicular cervical 6. Derecho. “2. Desaparición de la lordosis lumbar fisiológica. “3. Inmovilidad total de la columna lumbar. “4. Disminución de la fuerza en el psoas iliaco, cuadricep, extensores y flexores de ambas extremidades inferiores. “5. Déficit sensitivo L2-3-L4-5 y Sl. “Todo lo anterior es corroborado por el examen médico practicado en esta oficina. “Por lo anterior, se consideran dichas lesiones como secuelas de ACCIDENTE DE TRABAJO. “Según el artículo 203 del C.S. del Trabajo, el paciente presenta una incapacidad
PERMANENTE TOTAL. “Las lesiones anteriormente descritas, por analogía, según el artículo 211 del C.S. del Trabajo, correspondería a un noventa y cinco por ciento (95%), habiendo tenido en cuenta que dichas lesiones o perturbaciones funcionales han tenido influencia especial en el oficio habitual del trabajador (Artículo 210 numeral 3 C.S. del Trabajo Abril-julio de 1989). “De acuerdo a lo establecido en el artículo 61. D.R.1848 de 1969, se considera al paciente con derecho a pensión por invalidez” (fl. 19 anexo 16). Ahora bien, según la prueba documental reseñada, hay plena certeza de las condiciones de salud del señor OSCAR SARMIENTO REINA y que el mencionado artículo 203 del C. S.T. del Trabajo en la valoración le determinó una disminución de su capacidad laboral del 95%, que de conformidad con la normatividad que gobierna la materia, equivale a una situación de “gran invalidez”. El juzgador en el proceso que adelantó, concluyó que inexorablemente debía proferir fallo inhibitorio, por no haberse impugnado el acto administrativo que lo retiró del servicio, no obstante las condiciones físicas debidamente probadas o estado de salud deplorable en que se encuentra postrado el demandante. Además, por mandato constitucional, es obligación de las autoridades brindar protección especial a aquellas personas que por sus condiciones físicas se encuentran en estado de debilidad manifiesta (art. 13 de la C.P. ), por lo que así existan otros mecanismos de defensa judicial, estos medios son ineficaces
cuando existe la amenaza o vulneración al mínimo vital del accionante. Y es que el estado de salud del accionante habla por sí solo: disminución de la fuerza de la mano derecha, con dolor articular cervical 6 derecho; desaparición de la lordosis lumbar fisiológica; inmovilidad total de la columna lumbar; disminución de fuerza en el psoas ilíaco, cuadricep, extensores y flexores de ambas extremidades inferiores; déficit sensitivo. De otra parte, aunque el accionante fue sometido a nuevo examen ante el Hospital Militar Central - Acta de la Junta Médico Laboral No 085 de 1993 - y ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en abril 20 de 1994, lo cierto es que el dictamen proferido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no fue controvertido en la presente acción de tutela, ni siquiera la accionada hace mención del mismo. Ahora bien, la acción de tutela fue interpuesta para evitar un perjuicio irremediable, porque existe la amenaza de vulnerarse el derecho al mínimo vital, es decir el derecho a la vida del accionante por cuanto como éste explicó, su único medio de subsistencia era su trabajo y como por las circunstancias antes descritas, tuvo que vender sus propiedades para poder subsistir desde el mismo momento en que fue desvinculado (1º de junio de 1986), quedándole simplemente la ayuda de sus familiares y amigos, como lo demuestra con declaraciones extrajuicio de tres personas en donde afirmaron conocer al accionante, limitado físico e inválido para desempeñar cualquier labor, y así mismo aseguran haberle ayudado con el sustento, vestuario y alojamiento,
transporte, etc. (fls. 76 -78). Se concluye de lo anterior, que en el presente caso procede la acción de tutela como mecanismo principal en aras de proteger los derechos a la subsistencia o mínimo vital, en conexidad con la salud y Seguridad Social, pero como se advierte que no lo es dable al juez de tutela otorgar la pensión de invalidez al accionante, sí está legitimado para ordenarle al Ministro de Defensa Nacional, que en el término de treinta días, conceda la pensión por invalidez del accionante, teniendo el cuenta el examen y evaluación practicada al señor OSCAR SARMIENTO REINA, por el Médico Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 21 de marzo de 1991, aplicando debidamente las normas legales y constitucionales que consagran la seguridad social. Aclara además la Sala, que la pensión de invalidez es una prestación periódica cuyo derecho no prescribe, derecho que era el punto discutido en el proceso laboral inicial en el cual se dio un dictamen discutido por las partes que demostró la existencia de aquél en favor del demandante por contener un porcentaje superior al exigido para la invalidez que genera la pensión (arts. 203, 210 y numeral 3 del 211 del C.S. del T. - abril - julio de 1989; art. 61 D.R. 1848/69; art. 38 Ley 100/93). Igualmente se debe tener en cuenta que una sentencia inhibitoria no impide el reclamo del derecho. Por las razones expuestas, se revocará el fallo del 20 de febrero de 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena y se accederá
a la solicitud. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE EL FALLO IMPUGNADO. En su lugar,
TUTELANSE LOS DERECHOS A LA VIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD
SOCIAL AL SEÑOR OSCAR SARMIENTO REINA. EN CONSECUENCIA :
ORDENASE AL SEÑOR MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, QUE EN EL
TERMINO DE TREINTA DIAS, CONCEDA LA PENSION DE INVALIDEZ DEL
SEÑOR OSCAR SARMIENTO REINA, CONFORME A LA PARTE MOTIVA DE
ESTA SENTENCIA.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y ENVIESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA
Presidente
LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria