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CE-47001-23-31-000-2001-00783-02(AP)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2001-00783-02(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION POR DESACATO - Por incumplimiento en pago de multa se conmuta por arresto Mientras que por parte del señor Juan Pablo Diazgranados, quien al momento de imponerse la sanción fungía como Alcalde Distrital de Santa Marta, no obra constancia del pago de la sanción económica a él impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena y confirmada por esta Corporación. Así las cosas, al encontrarse superado el plazo de diez (10) días concedido desde el año 2008 para el pago de la sanción impuesta, resulta procedente conmutarla con la orden de arresto.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00783-02(AP)

Actor: FUNDACIÓN BIODERECHO

Demandado: ALCALDIA DISTRITAL DE SANTA MARTA Y EMPRESA METROAGUA S.A E.S.P Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 22 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se sancionó al entonces Alcalde Distrital de Santa Marta Juan Pablo Díazgranados, con arresto domiciliario de cinco (5) días, por incumplir la sanción de desacato en la cual se ordenó el pago de unas multas, impuesta por el Tribunal el 14 de mayo de 2008, confirmada por el Consejo de Estado el 8 de julio de 2010.

I-. ANTECEDENTES Mediante el auto de 14 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo del Magdalena sancionó a la Alcaldía Distrital de Santa Marta y a la empresa Metroagua S.A E.S.P con multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellas, con destino al Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. De esta forma ordenó su cancelación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia y la constancia de su cumplimiento. El Consejo de Estado al resolver la consulta de la anterior providencia, mediante auto de 8 de julio de 2010 decidió confirmarla. Posteriormente el a-quo, mediante auto de 4 de febrero de 2011, admitió promover la apertura del incidente de desacato contra el Alcalde Distrital de Santa Marta y el Gerente de la empresa Metroagua S.A E.S.P, por incumplimiento a las órdenes dispuestas en el auto de 14 de mayo de 2008 del Tribunal, confirmado por el Consejo de Estado en la providencia de 8 de julio de 2010.

II. LA CONTESTACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO Las partes omitieron pronunciarse al respecto.

De otro lado, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos certificó haber recibido por parte de Metroagua S.A E.S.P la consignación de la suma impuesta como multa. (Fol. 59 del Incidente de Desacato). III-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 22 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del

Magdalena resolvió:

“1.- DECLÁRASE que el Dr. JUAN PABLO DÍAZGRANADOS DAVILA alcalde Distrital de Santa Marta, incurrió en omisión injustificada a la sanción de desacato impuesta por el incumplimiento de la orden judicial contenida en proveído de 14 de marzo de 2008 proferido por este Tribunal, esto es, el pago de los treinta (30) salarios mínimos legales vigentes al Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos. 2.- En consecuencia, al alcalde Distrital de Santa Marta Dr. JUAN PABLO DIAZGRANADOS DAVILA, se impone como sanción a título de conmutabilidad, arresto de CINCO (5) días, sin perjuicios de las sanciones penales a que hubiere lugar.

3. La sanción de arresto del alcalde Distrital de Santa Marta, será cumplida mediante detención domiciliaria, supervisada por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – de la seccional del Magdalena, para lo cual se comunicará al director de la respectiva seccional quien deberá informar a esta Corporación del estricto acatamiento a la misma. El accionado suministrara la dirección de su domicilio. 4.- CONSULTESE con el superior, en el efecto supensivo. Con tal proposito, por la Secretaría envíese el expediente al H. Consejo de Estado. 5.- COMUNÍQUESE esta providencia personalmente al Dr. JUAN PABLO DIAZGRANADOS DAVILA alcalde Distrital de Santa Martha, enviándole a éste copia de la misma.” Para adoptar las anteriores decisiones, tuvo en cuenta lo siguiente:

Consideró que debía conmutarse la multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales, impuesta al entonces Alcalde Distrital de Santa Marta Juan Pablo Diazgranados, por arresto domiciliario de cinco (5) días, en razón al incumplimiento del Alcalde Distrital a la orden impuesta por el Tribunal en auto de 14 de mayo de 2008 y confirmada por el Consejo de Estado en providencia de 8 de julio de 2010. Destacó que el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, claramente dispone que la multa impuesta a la persona que incumple una orden judicial en los procesos de acciones populares, es conmutable con arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar. Mencionó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto a la conmutabilidad de las sanciones expresó a través del auto de 19 de julio de 2007, expediente 2004-01146-02, Magistrado Ponente Marco Antonio Velilla Moreno que: “ante el desacato se debe imponer multa, cuya desatención o no pago la hará convertible en arresto, más no simultáneamente una y otra.” Concluyó, que el respaldo normativo y jurisprudencial permite ordenar la conmutabilidad de la multa impuesta, que no solo no fue cancelada, sino que omitió presentar las razones del incumplimiento, por el arresto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al entonces Alcalde Distrital de Santa Marta Juan

Pablo Diazgranados, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de quien el Consejo de Estado es su superior jerárquico. En consecuencia, por contemplarlo así la norma antes citada, corresponde determinar si debe revocarse o no la aludida sanción.

2. EL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION POPULAR El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 dispone: “Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.” (Resalta la Sala) El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden impartida dentro de la acción popular, cuando

se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Para el desacato el legislador tiene previsto un trámite incidental especial, porque se trata de resolver un aspecto principal de la acción popular como lo es el relacionado con el acatamiento de la sentencia, distinto de aquel donde de ordinario se ventilan cuestiones accesorias al proceso. De la solicitud de sanción por desacato se correrá traslado a la autoridad o el particular contra quien se dirija, o a aquellos respecto de quienes se infiera alguna responsabilidad en la desatención de lo ordenado, para que la conteste, aporte y pida la práctica de las pruebas que pretenda hacer valer, en caso de no reposar en el expediente, relacionadas con el cumplimiento de la orden impartida. Luego de ello se resolverá sobre las pruebas solicitadas, abriendo el correspondiente período probatorio para su práctica, donde el juzgador está llamado también a decretar pruebas de oficio para establecer la responsabilidad subjetiva de los demandados, vencido el cual se decidirá de fondo. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular.

Solo la sanción será consultada con el superior jerárquico, sin que en su contra o respecto del auto que decida no sancionar proceda ningún recurso.

3. EL CASO BAJO ESTUDIO Corresponde a la Sala determinar si resulta ajustada a derecho la sanción de arresto domiciliario de cinco (5) días, impuesta al doctor Juan Pablo Diazgranados en calidad de Alcalde Distrital de Santa Marta, por haber incumplido el pago de treinta (30) salarios mínimos legales vigentes impuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 14 de mayo de 2008 y confirmada por esta Corporación Al efecto se recordará tales órdenes y, de conformidad con las pruebas existentes, se resolverá sobre su acatamiento o no.

3.1. LAS ÓRDENES JUDICIALES QUE SE CONSIDERAN INCUMPLIDAS Y SE

PRETENDEN CONMUTAR CON ARRESTO.

Las órdenes fueron las siguientes: “[…] 2°) IMPONER UNA MULTA de treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes, a cargo del Distrito Turístico, cultural e histórico de Santa Marta, y treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes a cargo de la empresa METROAGUA S.A. E.S.P con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, que se cancelará dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, allegando constancia de su cumplimiento. […]” En consecuencia con el fin de verificar el cumplimiento de estas órdenes, la Sala analizó el material probatorio allegado al proceso, encontrando que efectivamente solo la empresa METROAGUA S.A E.S.P consignó a favor del Fondo para la

Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos el dinero correspondiente a la multa impuesta. Mientras que por parte del señor Juan Pablo Diazgranados, quien al momento de imponerse la sanción fungía como Alcalde Distrital de Santa Marta, no obra constancia del pago de la sanción económica a él impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena y confirmada por esta Corporación. Así las cosas, al encontrarse superado el plazo de diez (10) días concedido desde el año 2008 para el pago de la sanción impuesta, resulta procedente conmutarla con la orden de arresto. Por lo anterior, la Sala concluye que habrá de confirmarse la sanción de arresto impuesta al señor Juan Pablo Diazgranados. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMASE el proveído consultado, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 22 de marzo de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARÍA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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