CE-47001-23-31-000-2001-0088-02(2870)-2002
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2001-0088-02(2870)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Aplicación de la Ley 617 de 2000 para elecciones de alcaldes con posterioridad al 1º de enero de 2001 / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE ALCALDE - Vigencia de la ley 617 de 2001 / INHABILIDAD DE ALCALDE - Vigencia del Régimen consagrado en la ley 617 de 2000 / ELECCIÓN DE ALCALDE - Vigencia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la ley 617 de 2000 A juicio de la Sala, la hermenéutica gramatical del artículo 86 de la Ley 617 de 2000 evidencia que la vigencia de la norma está sometida a dos condiciones. La primera, el cumplimiento de un plazo, esto es, a la llegada del 1º de enero de 2001 y, la segunda, a la fecha de la elección. Evidentemente, la norma se refiere a la realización de la elección y no a otro momento del proceso electoral. De hecho, si el legislador hubiere querido referir la segunda condición a la inscripción de candidatos así lo hubiera dicho, puesto que es claro que el legislador distingue los diferentes momentos del proceso electoral. Con base en lo expuesto, se concluye que la intención del legislador al expedir el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 fue la de aplicar el nuevo régimen de inhabilidades e incompatibilidades para las elecciones que se celebren con posterioridad al 1º de enero de 2001 y no, como lo sostiene el demandado, diferir su aplicación en aquellos casos donde las inscripciones para candidatos de alcaldes se hubiere efectuado antes de su
vigencia. Luego, el argumento del demandado no prospera. INHABILIDAD DE ALCALDE - Presupuestos para que se configure la prevista por el artículo 37.4 de la Ley 617 de 2000 / PARENTESCO - Presupuestos para que se configure inhabilidad de alcalde Para analizar si el demandado se encontraba incurso en la inhabilidad derivada de la vinculación por parentesco, es importante precisar que deben demostrarse los siguientes supuestos: i) que el candidato a alcalde tenga vínculos por matrimonio, unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de afinidad, primero de afinidad o único civil con ii) un funcionario que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ejerció autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, iii) o con una persona que, durante ese mismo lapso, se hubiere desempeñado como representante legal de entidades que administran tributos, tasas o contribuciones, iv) o durante ese mismo tiempo se hubiere desempeñado como representante legal de empresas que prestan servicios públicos domiciliarios o, v) durante ese mismo lapso, sean representantes legales de empresas que presta el servicio público de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Matrimonio con representante legal de entidad prestadora de servicios de salud / INHABILIDAD DE ALCALDE - Matrimonio con representante legal de entidad prestadora de servicios de salud. Ley 617 de 2000 Pues bien, se demostró en el proceso que el señor Emiro Ospino Arce fue elegido Alcalde del municipio de San Sebastián de Buenavista, el 14 de enero de 2001.De
otra parte, se probó que el 3 de marzo de 1984, el señor Ospino Arce contrajo matrimonio civil con la señora Ellys Rangel de la Cruz. También está plenamente demostrado que la señora Ellys Rangel de la Cruz ejerció el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Rafael Paba Manjarrez del Municipio de San Sebastián de Buenavista; así mismo, se demostró que la cónyuge del demandado ejerció el cargo de Gerente del Hospital Rafael Paba Manjarrez hasta el 5 de octubre de 2000. Eso significa que dentro de los 12 meses anteriores a la elección impugnada la cónyuge del demandado se desempeñó como Gerente de la Empresa Social del Estado “Hospital Rafael Paba Manjarrez”. En su calidad de Gerente, la señora Rangel de la Cruz suscribió contratos a nombre del Hospital, lo que evidencia que era la representante legal de la Empresa Social del Estado. Se tiene además que la Empresa Social del Estado, Hospital Rafael Paba Manjares, presta servicios de seguridad social de salud en el régimen subsidiado del municipio de San Sebastián de Buenavista. De acuerdo con lo visto en precedencia se concluye que están demostrados los supuestos fácticos necesarios para que se configure la inhabilidad para ser elegido alcalde que consagra la parte final del artículo 37, numeral 4º, de la Ley 617 de 2000.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias de la Corte Constitucional C-011 de 1994; C586 de 1995; C-457 de 1998, C-448 de 1997, Su. 640 de 1998, 2416 de 29 de septiembre de 2000, Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dos (2002).
Radicación número: 47001-23-31-000-2001-0088-02(2870)
Actor: ROBINSON GONZÁLEZ CASTRO
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE BUENAVISTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 30 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del señor Emiro Ospino Arce como Alcalde del Municipio de San Sebastián de Buenavista, para el período de 2001 a 2003.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Robinson González Castro, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Magdalena. Conforme a lo expresado en la demanda y en el escrito de corrección de aquella, pretende que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del acto que declaró la elección del Señor Emiro Ospino Arce como Alcalde del Municipio de San Sebastián de Buenavista (Magdalena), para el período 2001 a 2003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde de esa localidad, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 16 de
enero de 2001 -Formulario E-26 AG-. 2º. Como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de la credencial que acredita como Alcalde de San Sebastián de Buenavista a Emiro Ospino Arce y se practiquen nuevos escrutinios con los candidatos a la Alcaldía que no están inhabilitados. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 14 de enero de 2001 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del Municipio de San Sebastián de Buenavista y resultó elegido el señor Emiro Ospino Arce. 2º. El demandando se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde, puesto que su cónyuge ocupó el cargo de gerente del Hospital Rafael Paba Manjares del municipio de San Sebastián de Buenavista, hasta el 5 de octubre de 2000. 3º. El cargo desempeñado por la esposa del demandado implica el ejercicio de autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección impugnada, puesto que celebró contratos con CAPRECOM para la prestación de los servicios de salud para los 4567 afiliados al régimen subsidiado del municipio donde resultó electo alcalde el demandado. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 228 del Código Contencioso Administrativo y 37, numeral 4º, de la Ley 617 de 2000, el cual modificó el artículo 95,
numeral 4º, de la Ley 136 de 1994. La violación de esa disposición la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El artículo 37, numeral 4º, de la Ley 617 de 2001, dispone que no podrá ser elegido alcalde quien, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, tenga vínculos por matrimonio con funcionarios que ejercieron autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. Por lo tanto, en caso de que resulte electo alcalde una persona que se encuentra incurso en la causal de inhabilidad, el acto de elección debe anularse. 2º. El cargo de gerente del Hospital Local de Sebastián de Buenavista implica ejercicio de autoridad administrativa y civil, en tanto que el nombramiento y remoción de funcionarios, la celebración de contratos y la representación legal de esa entidad, son funciones propias del cargo que implican el ejercicio de poder, orden, dirección e imposición de decisiones. 3º. En razón a que la esposa del demandado no renunció a su cargo 12 meses antes de la elección, ese hecho lo inhabilitó para ser elegido alcalde. 4º. De acuerdo con el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo cuando un candidato no reúne las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá solicitar a la jurisdicción contencioso administrativa que declare la nulidad de la elección. 5º. La ley 617 de 2000 fue sancionada y publicada en el Diario Oficial el 9 de octubre
de 2000. Esa normativa expresamente dispone que regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Por su parte, el demandado se inscribió como candidato el 18 de octubre de ese mismo año y fue elegido el 14 de enero de 2001. En consecuencia, desde el mismo momento de la inscripción como candidato, el demandado sabía que se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del municipio de San Sebastián de Buenavista. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Señor Emiro Ospino Arce intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma, en consideración con los siguientes argumentos: 1º. La norma que debe aplicarse a la elección demandada es el artículo 95, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994. Por lo tanto, el señor Ospino Arce no se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del municipio de San Sebastián de Buenavista. 2º. La Ley 617 de 2000 no puede regular el caso sub iúdice, en tanto que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad y, por lo tanto, debe inaplicarse la norma que se invoca como vulnerada. A esa conclusión llega con fundamento en dos razones. De un lado, porque la renuncia de la cónyuge del demandado se efectuó antes de que se hubiere promulgado la Ley 617 de 2000, por lo que aplicarla para la elección demandada vulnera la seguridad jurídica. De otro lado, porque para la elección de alcaldes para el período constitucional 20012003
no pueden aplicarse dos normas diferentes -las Leyes 136 de 1994 y la 617 de 2000-, lo que significa que se desconocería el derecho a la igualdad de los candidatos a ser elegidos alcaldes, comoquiera que se establece un trato diferente respecto de quienes fueron elegidos el 29 de octubre de 2000. Finalmente, si se tiene en cuenta que Ley 617 de 2000 hizo más gravoso el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, respecto de los elegidos el 29 de octubre de 2000, es claro concluir que se discrimina a los candidatos cuyas elecciones no se pudieron celebrar en la fecha indicada por razones de orden público. 3º. La celebración de contratos por parte de la representante legal de la empresa social del Estado Hospital Rafael Paba Manjares, en nada afecta la validez de la elección de su cónyuge como alcalde de San Sebastián de Buenavista. De hecho, ella se retiró de ese organismo el 4 de octubre de 2000, esto es, 3 meses antes de la elección y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 95, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994, la inhabilidad por ejercicio de cargos que implican autoridad civil, política, administrativa o militar, sólo se configura si se desempeña el cargo dentro de los 3 meses antes de la elección. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2001, declaró la nulidad del acto que contiene la elección del señor Emiro Ospino Arce como Alcalde del municipio de San Sebastián de Buenavista, para el período
20012003. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden
resumir de la siguiente manera: 1ª. Después de precisar los conceptos de calidades para el ejercicio de un cargo público, inhabilidades para acceder a la función pública e incompatibilidades para desempeñar un empleo público, el Tribunal concluye que se configura la inhabilidad que invoca el demandante. 2ª. Está probado en el expediente lo siguiente: que el demandado fue elegido Alcalde de San Sebastián de Buenavista, para el período 20012004; que él se encuentra unido por el vínculo de matrimonio con la señora Ellys Rangel de la Cruz, quién ocupó el cargo de Gerente del Hospital Local de San Sebastián desde el 13 de enero de 1998 hasta el 5 de octubre de 2000; que en su calidad de representante legal de la entidad pública especial, la señora Rangel suscribió con CAPRECOM los contratos 2000-55 el día 1º de abril de 2000 y 2000-89 el día 2 de octubre de 2000, para la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios dentro del régimen de seguridad social en salud que contempla la Ley 100 de 1993. 3ª. La confrontación del acervo probatorio con el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el cual modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, muestra de manera indiscutible que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde de San Sebastián de Buenavista, para el período 20012004, pues debe tenerse en cuenta “el lapso que transcurrió entre la aceptación de la renuncia de la señora Rangel en dicho cargo, la fecha en que el alcalde electo inscribió su
candidatura, el 18 de octubre de 2000 como puede verificarse a folio 91 y en especial la fecha en que conforme al calendario electoral se celebraron las elecciones en ese municipio, el 14 de enero de 2001 (48)” 4.- EL RECURSO DE APELACION El demandando interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento del recurso además de remitirse a lo expresado en la contestación de la demanda, agregó lo siguiente: 1º. En los antecedentes legislativos de la Ley 617 de 2000 se observa que fue expresa voluntad del legislador no aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el proceso electoral del año 2000. Así las cosas, si el proceso electoral para elegir Alcalde de San Sebastián de Buenavista se inició en octubre de ese año con la inscripción de candidatos, incluso cuando no se había promulgado la Ley 617 de 2000, no podía aplicarse esa disposición sino que debía aplicarse, para ese caso, el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 2º. El Tribunal aplica retroactivamente la Ley 617 de 2000, puesto que esa norma sólo surte efectos para los procesos electorales que se inician con posterioridad al 1º de enero de 2001, pues de esa manera se trata igual a todos los candidatos que participan en la elección popular de alcaldes. 5.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo el demandante y el demandado intervinieron para presentar alegatos de conclusión.
A. El demandante solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia de anular la elección impugnada. Además de lo expuesto en anteriores oportunidades, manifestó lo siguiente: 1º. El artículo 86 de la Ley 617 de 2000 es claro en señalar que esa normativa rige para las elecciones celebradas a partir del 1º de enero de 2001. Por lo tanto, no es posible “hacer interpretaciones amañadas” sobre la aplicación de la ley, en tanto que el principio de interpretación según el cual “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.
En consecuencia, tal y como lo sostuvo el Tribunal, esa es la norma aplicable al caso sub iúdice. 2º. De acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional C-084 de 1996 y C-302 de 1999, la potestad legislativa implica no sólo la facultad de crear leyes sino la de excluir normas preexistentes. Y, en especial, el artículo 293 de la Constitución, dispone que el legislador tiene la facultad de determinar las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los ciudadanos elegidos por voto popular. De consiguiente, no cabe duda que el régimen de inhabilidades para los alcaldes es el señalado en la Ley 617 de 2000. 3º. La confrontación entre el material probatorio que obra en el expediente y el artículo 37, numeral 4º, de la Ley 617 de 2000, muestra la violación manifiesta del acto acusado.
B. El demandado también presentó alegato de conclusión y, además de lo expuesto en anteriores oportunidades, en resumen, manifestó lo siguiente:
1º. El Tribunal “analiza de manera simplista la inhabilidad atribuida al Alcalde del Municipio de San Sebastián de Buenavista”, puesto que no tuvo en cuenta que las Leyes 136 de 1994 y 78 de 1986 determinaron los requisitos y términos para la inscripción de candidatos a las alcaldías. Ello desarrolla el artículo 108 de la Constitución que puntualiza que la ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos. 2º. El Tribunal no tuvo en cuenta que la elección del Alcalde de San Sebastián de Buenavista debió modificarse por motivos de orden público desde el 1º de febrero de 2001. Por lo tanto, la fecha de elección y posesión del alcalde para el período 20012004 debió ser informada a los residentes del municipio por la Registraduría Municipal de la localidad y por la Gobernación del Magdalena. Esos hechos demuestran que la elección impugnada no puede regirse “bajo las premisas cambiantes de la Ley 617 de 2001”. 3º. La interpretación que hace el Tribunal constriñe “la capacidad electoral que poseía [el demandando] para la fecha de la elección puesto que la inscripción y las inhabilidades analizadas no le impedían el ejercicio de su condición para ser elegido”. 4º. El Tribunal violó el debido proceso porque “se está penalizando” a una persona con una ley preexistente al acto y porque se aplica por analogía o extensión una inhabilidad que no era aplicable en el proceso electoral del año 2000. 6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto solicita
que se confirme la decisión de primera instancia. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. La causal de inhabilidad que prescribe el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 se configura cuando el alcalde elegido tiene vínculo por matrimonio, se encuentra en unión permanente o está ligado por parentesco con i) funcionarios que ejercieron autoridad civil, política, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la elección, o ii) con quienes dentro de ese mismo tiempo hubieren sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o iii) con quienes dentro de ese tiempo hayan sido representantes legales de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, o iv) con quienes dentro del mismo lapso de tiempo hubieren sido representantes legales de entidades de seguridad social de salud en el régimen subsidiado. Todos esos cargos deben desempeñarse en el respectivo municipio. 2º. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, norma que contiene elementos precisos que no permiten al operador realizar distinciones, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que ahí se señalan se aplican a todas las elecciones que se celebren a partir del 1º de enero de 2001. 3º. En el expediente se demostraron todos los supuestos fácticos necesarios para configurar la inhabilidad que invoca el demandante. De hecho, se probó que el demandado tenía vínculo de matrimonio con quien se desempeñó, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, como Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Rafael Paba Manjares del municipio de San Sebastián de
Buenavista. Se precisa que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 señala que los centros asistenciales como el Hospital Rafael Paba Manjares son entidades que prestan servicios de salud. Por lo tanto, el cargo prospera y debe confirmarse la sentencia impugnada. II.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Asunto objeto de estudio En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la elección del Señor Emiro Ospino Arce como Alcalde de San Sebastián de Buenavista, para el período 2001 a 2004, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde de esa localidad, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 16 de enero de 2001Formulario E-26 AG- (folio 4 del cuaderno número 1). En la demanda se afirma que el demandado no podía ser elegido Alcalde de San Sebastián de Buenavista porque se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, comoquiera que dentro de los 12 meses anteriores a la elección su cónyuge era Gerente, y por lo tanto, representante legal del Hospital Rafael Paba Manjares, de ese mismo
municipio. Posteriormente, en el escrito de corrección de la demanda, el demandante también sostiene que la cónyuge del demandado ejercía autoridad administrativa y civil en el mismo municipio donde resultó electo el señor Ospino Arce, por lo que se configura la causal de inhabilidad que consagra la primera parte del numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Según criterio del demandante, el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 dispone que esa ley regirá para las elecciones celebradas a partir del 1º de enero de 2001 y, como la elección impugnada fue el 14 de enero de ese año, el régimen de inhabilidades para el Alcalde de San Sebastián de Buenavista es el previsto en la Ley 617 de 2000. Por su parte, el demandado sostiene que la norma aplicable a la elección impugnada es el artículo 95, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994, por lo que no se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde. Así, afirmó que el artículo 37, numeral 4º, de la Ley 617 de 2000 no reguló la elección del demandado por dos razones. De un lado, porque debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad en tanto que esa norma violó la seguridad jurídica -la cónyuge del demandado renunció al cargo antes de la promulgación de la Ley 617 de 2000-, el principio de igualdad -todas las elecciones de Alcalde para el período 2000 deben regirse por la misma norma, esto es, la Ley 136 de 1994y el debido procesoporque el empleo de la Ley 617 de 2000 en el asunto objeto de estudio implica la aplicación retroactiva de una norma desfavorable-. De otro lado, porque la intención del legislador al expedir la Ley 617 de 2000 fue clara en excluir de su aplicación a los procesos electorales que se iniciaron en el año 2000. De ahí que si el proceso de elección de Alcalde de San Sebastián de Bellavista se inició con la inscripción de candidatos antes de la vigencia de esa ley, no pueda efectuarse el control de legalidad del acto impugnado con fundamento en la nueva ley. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala debe averiguar si la Ley 617 de 2000 debe aplicarse a la elección impugnada. Si es afirmativo el cuestionamiento se estudiará si al momento de la elección el demandado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad que invoca el demandante. Aplicación de la Ley 617 de 2000 para elecciones de alcaldes con posterioridad al 1º de enero de 2001. Entre otras cosas, la Ley 617 de 2000 modificó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que estaba previsto en la Ley 136 de 1994 para la elección de Alcaldes. Sin embargo, el artículo 86 de esa normativa señaló lo siguiente: “Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001” La interpretación literal de esa norma permite deducir dos supuestos. De un lado,
que las nuevas reglas de inelegibilidad no se aplican a elecciones que se realizaran antes del año 2001 y, de otro, que los requisitos de acceso a la función pública previstos en la ley son de obligatorio cumplimiento para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Sin embargo, la discusión que se suscita en el asunto sub iúdice se limita a resolver el siguiente cuestionamiento ¿cómo debe entenderse la expresión: “elecciones que se realicen a partir del año 2001”?. El demandante respondió el anterior interrogante afirmando que la expresión se refiere al día de las elecciones, por lo que si la elección se realiza a partir de ese año deberá aplicarse la nueva normativa. A su turno, el demandado sostuvo que la disposición se refiere a la fecha en que comienza el proceso electoral, esto es, el día en que se inscriben los candidatos a la elección popular; por lo que en el presente asunto no se aplica, en tanto que la inscripción de candidatos se presentó antes de la promulgación de la Ley 617 de
2000. Para llegar a esa conclusión, se apoya en los antecedentes legislativos de la que hoy es Ley 617 de 2000, en donde se afirmó que esta norma no se aplica para el proceso electoral del año 2000.
A juicio de la Sala, la hermenéutica gramatical del artículo 86 de la Ley 617 de 2000 evidencia que la vigencia de la norma está sometida a dos condiciones. La primera, el cumplimiento de un plazo, esto es, a la llegada del 1º de enero de 2001 y, la segunda, a la fecha de la elección. Evidentemente, la norma se refiere a la
realización de la elección y no a otro momento del proceso electoral. De hecho, si el legislador hubiere querido referir la segunda condición a la inscripción de candidatos así lo hubiera dicho, puesto que es claro que el legislador distingue los diferentes momentos del proceso electoral. A manera de ejemplo se tiene que el mismo artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el cual modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, expresamente distingue la inscripción, la elección y la designación. Otro ejemplo se encuentra en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, en donde se precisa que las inhabilidades de los diputados se refieren a la inscripción como candidatos y a la elección de esos servidores públicos. No obstante, la Sala precisa que la interpretación histórica del artículo 86 de la Ley 617 de 2000, que efectúa el demandado, no permite inferir la conclusión a la que él llega. Así, en el Acta de Conciliación del proyecto de ley 046 de 1999 Cámara, 199 de 1999 Senado, se observa que el legislador quiso que “en la práctica, la aplicación de la ley sólo podría hacerse a partir del año 2001” y que “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades sea homogéneo para todos los alcaldes del país” (folios 186 y 187 del cuaderno número 2). De igual manera, se dijo que “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades propuesto por esta ley no se aplica en ningún caso para el proceso electoral del año 2000” (folio 188 del cuaderno número 2). Así las cosas se tiene que es claro que la voluntad constituyente fue diferir en el tiempo
la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades prevista en la Ley 617 de 2000 y, como consecuencia de ello, aplicar la ley en forma homogénea sólo a partir del año 2001. Lo anterior se explica porque a partir de la Constitución de 1991 el período de tres años de los alcaldes no es fijo o institucional1, por lo que puede 1 Sentencias de la Corte Constitucional C-011 de 1994, C-586 de 1995, C-457 de 1998, C-448 de 1997, C-844 de 2000, SU-640 de 1998, SU-1720 de 2000, entre otras y de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2000, expediente 2416 convocarse a elección popular en el momento en que se presenta la vacante absoluta del cargo. Eso significa que, de un lado, la intención legislativa del artículo 86 de la Ley 617 de 2000 fue la de garantizar la igualdad en la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los alcaldes y, de otro, no es posible afirmar que las elecciones de alcaldes se celebran el mismo día y, por lo tanto, el proceso electoral de alcaldes no se desarrolla de manera uniforme en todo el país. Con base en lo expuesto, se concluye que la intención del legislador al expedir el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 fue la de aplicar el nuevo régimen de inhabilidades e incompatibilidades para las elecciones que se celebren con posterioridad al 1º de enero de 2001 y no, como lo sostiene el demandado, diferir su aplicación en aquellos casos donde las inscripciones para candidatos de alcaldes se hubiere efectuado
antes de su vigencia. Luego, el argumento del demandado no prospera. De otra parte, el demandado sostiene que el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 debe inaplicarse por inconstitucional, en tanto que viola la seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de igualdad. Pues bien, el artículo 4º de la Constitución consagró el principio de supremacía constitucional, en tanto que dispuso que la Constitución es norma de normas. Así, de conformidad con esa norma superior, la efectividad de ese principio se garantiza, entre otros, por medio del mecanismo procesal denominado la excepción de inconstitucionalidad, según la cual “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En otras palabras, en el Estado Social de Derecho la aplicación de la ley, en principio, es vinculante e imperativa para todos los operadores jurídicos, pero puede no ser obligatoria para casos concretos cuando ésta resulta incompatible con la Constitución, la cual deberá prevalecer. Sin embargo, como es obvio, la inaplicación de normas para casos concretos es estricta y restrictiva, pues debe obedecer a situaciones en donde no es factible la interpretación de la ley conforme a la Constitución. De hecho, la excepción de inconstitucionalidad fue autorizada por el Constitu
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