🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-2001-0303-01(AP-531)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2001-0303-01(AP-531)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SERVICIO DE ALCANTARILLADO - Conexidad con el derecho a la salubridad pública: mortalidad por enfermedades diarreicas / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Vulneración ante inexistencia del servicio de alcantarillado En sentencia T-406 de 1992 se destacó la importancia del servicio de alcantarillado para hacer realidad el derecho a la salubridad pública, en los siguientes términos: «... En respuesta a varios interrogantes sobre la importancia de la salud publica y su vinculación con el derecho a la vida, el Vicedecano de la Facultad Nacional de Salud Pública Héctor Abad Gómez sostiene que entre las causas principales de enfermedades diarreico-agudas se encuentran, en primer lugar la carencia de agua potable, y en segundo lugar la falta de una adecuada disposición de excretas (alcantarillado, pozos sépticos, tazas sanitarias). En 1984 la primera causa inmediata de mortalidad en niños entre 1 y 4 años fueron las enfermedades infecciosas intestinales (en su mayoría enfermedades diarreicas) En la lista de las diez primeras causas también figura otra enfermedad asociada con el deficiente estado sanitario, la helmintiasis. La segunda enfermedad más importante que afecta a la población infantil son las infecciones intestinales. El hecho de que la comunidad no tenga servicio de alcantarillado, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en un factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a dicha situación. Como se deduce claramente de las estadísticas, la expresión «factor de riesgo grande» utilizada por el doctor Flórez, no se refiere a otra cosa que al riesgo de muerte....».

SERVICIO DE ALCANTARILLADO - Prioridad del gasto público social / GASTO PUBLICO SOCIAL - Prioridad en solución de necesidades insatisfechas: saneamiento básico / ACCION POPULAR - Protección a la salubridad pública ante inexistencia del servicio de alcantarillado Consta en los autos la ficha del proyecto denominado «construcción red de alcantarillado para los barrios ... en el D.T.C.H. de Santa Marta» con su correspondiente justificación y descripción, registrado en el Banco de Proyectos de Inversión desde el 25 de agosto de 1999. No desconoce la Sala que el proyecto de construcción del alcantarillado no puede emprenderse sino cuando se cuente con la debida disponibilidad presupuestal, conforme a las prioridades sobre inversión que las autoridades municipales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales señalen en los respectivos Planes de Desarrollo. Empero, ello no equivale a que las autoridades municipales puedan dilatar indefinidamente las soluciones relacionadas con las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y agua potable, ni que puedan permanecer indiferentes a su solución. No puede ignorarse el categórico mandato del artículo 366 de la Constitución Política ni pasarse por alto que para darle debido desarrollo fueron expedidas la Ley 60 y más recientemente la 715 que radican en los municipios responsabilidades concretas, entre otras, en materia de agua potable y saneamiento ambiental. Tampoco puede pasarse por alto que la Constitución estableció en su artículo 365 inciso 1, una vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de los servicios públicos. Ni perderse de vista que a ese fin el artículo 366 ibídem instituyó la prioridad del gasto

público social. Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección fue instaurada. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos necesarios. Por lo expuesto, se ordenará al Alcalde que, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, inicie las gestiones administrativas y financieras que aseguren los recursos presupuestales necesarios para financiarlo, de modo que en un tiempo razonable, que en ningún caso podrá exceder el período de la actual administración municipal, se genere una alternativa que haga viable la solución de la necesidad básica insatisfecha de saneamiento ambiental para el Barrio El Salvador Pantano.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 47001-23-31-000-2001-0303-01(AP-531)

Actor: ADALBERTO CASTRO MELÉNDEZ

Demandado: ALCALDÍA, METROAGUA S.A. E.S.P. Y LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 19 de diciembre de 2001 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la pretensión relativa a la construcción del alcantarillado en el

Barrio El Salvador, Sector Pantano, del Distrito de Santa Marta y contra el auto de 14 de enero de 2002, por el cual declaró no acreditado el incumplimiento del pacto aprobado mediante sentencia de 10 de julio de 2001 en cuanto al reembolso del valor cobrado por este servicio.

I. LA DEMANDA ADALBERTO CASTRO MELÉNDEZ, en su condición de Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Salvador, Sector Pantano de Santa Marta, instauró Acción Popular contra la Alcaldía, Metroagua S.A. E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante CORPAMAG), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad y seguridad públicas, el acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 1.1. Hechos El actor los plantea así  El barrio EL SALVADOR sector Pantano perteneciente a la comuna 5 de Santa Marta, surgió hace veinte años como producto de una invasión y no ha mediado ninguna clase de planificación en su crecimiento y desarrollo.  No existen en el sector redes de alcantarillado que conduzcan las aguas residuales a una efectiva evacuación, sino pozas sépticas y letrinas que por el largo tiempo de servicio están totalmente llenas. Sin embargo, METROAGUA S.A. ESP ha venido facturando y cobrando el servicio de alcantarillado al facturar el servicio de acueducto.  El SALVADOR, al igual que otros barrios del sector, ha sido declarado en

emergencia sanitaria por el rebosamiento y derramamiento de los pozos sépticos que se agrava en épocas de lluvia, lo que ha generado problemas de contaminación ambiental y de salud a sus habitantes. La población infantil ha sido la más afectada con enfermedades digestivas, estomacales, diarreas, vómitos e infecciones cutáneas de menor y mayor entidad. El artículo 44 de la Constitución Política se ha ignorado por completo, a pesar de habérselo invocado.  Los olores nauseabundos que pululan en los hogares a veces alcanzan magnitudes irresistibles, los mosquitos e insectos de toda índole dominan la región.  Existe un proyecto de construcción de la red de alcantarillado en los barrios Pantano, Ondas del Caribe, Luis R. Calvo y Divino Niño de la ciudad de Santa Marta en el Fondo Nacional de Regalías con una disponibilidad presupuestal de $1.020.065.521 que no ha sido ejecutado por negligencia de las autoridades.  La Junta de Acción Comunal del barrio el SALVADOR sector Pantano ha dirigido repetidas peticiones respetuosas, exponiendo la grave situación en que viven los moradores de este sector al Alcalde de la ciudad, al Presidente del Concejo Distrital, al Gerente de METROAGUA S.A. ESP, al Presidente de la República, al Vicepresidente, al Ministro de Hacienda, al Director de Planeación Nacional, al Director del Fondo Nacional de Regalías y al Ministro de Desarrollo Económico, y hasta el momento no se han adoptado acciones encaminadas a cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados.  Los barrios mencionados pertenecen a los estratos 1 (bajo-bajo) y 2 (bajo) y

sin embargo la empresa de servicios públicos METROAGUA S.A. ESP no factura de acuerdo a esta estratificación ni reconoce los subsidios del 50% y 40% de que hablan las normas que regulan la materia. 1.2. Pretensiones 1.2.1. Que se ordene a Metroagua S.A. E.S.P. anular los recibos en que aparece facturado el cobro por el servicio de alcantarillado. 1.2.2. Que se ordene conceder el subsidio previsto en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 a los moradores del barrio en mención. 1.2.3. Que se ordene el incentivo a que tiene derecho el demandante que en este caso es la Junta de Acción Comunal del barrio EL SALVADOR. 1.2.4. Que se ordene a la Alcaldía Distrital la construcción inmediata del alcantarillado para el barrio EL SALVADOR sector «Pantano».

II. COADYUVANCIA CORPAMAG observa que las obras que deben realizarse por parte de la Alcaldía y de Metroagua S.A. E.S.P. en el barrio EL SALVADOR, consistentes en la construcción de un alcantarillado de aguas residuales, requieren para su ejecución la previa obtención de un permiso ambiental que se tramita en dicha entidad cumpliendo con unos requisitos establecidos en la Ley (Decreto 1753 de 1994).

Propone que la Alcaldía a través de la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta, o cualquier otra persona natural o jurídica, pública o privada responsable del manejo técnico y financiero del alcantarillado de dicha ciudad, proceda a elaborar estudios técnicos y de ingeniería necesarios para este

tipo de obras y con base en los resultados establezcan los diseños para su construcción. Como medidas preventivas y de inmediata ejecución mientras se implementa el sistema de alcantarillado, deberá realizarse un mantenimiento permanente, preferiblemente en épocas en que el nivel freático esté bajo para reconstruir e impermeabilizar las estructuras que más problemas presenten, efectuar una fumigación y control de aguas estancadas. CORPAMAG el 21 de mayo de 2001 comprobó que no existe el sistema de alcantarillado, que las calles presentan gran cantidad de aguas residuales de tipo doméstico producto de la evacuación de las casas del sector, que los pozos sépticos y las letrinas presentan mal estado y que como consecuencia de todo ello, los malos olores y presencia de insectos son abundantes. Por todo lo anterior CORPAMAG coadyuva la acción impetrada por ADALBERTO CASTRO MELENDEZ contra la Alcaldía de Santa Marta y Metroagua S.A. E.S.P., con el fin de prevenir que se atente contra los recursos naturales, el medio ambiente y la salubridad pública del sector. Pese a la coadyuvancia, CORPAMAG propone la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 no esta obligada ni facultada para cumplir las pretensiones del demandante. Conforme a los artículos 334, 336, 365 y 370 de la Constitución Política, corresponde a las Alcaldías distritales y municipales garantizar la eficiente prestación de los servicios públicos. El artículo 31 de la Ley 99 de 1993 establece las funciones de las Corporaciones

Autónomas Regionales, entre las cuales no figura la de construir sistemas de alcantarillado. Considera que el Tribunal no ha debido admitir la demanda en contra de dicha entidad puesto que las pretensiones son exigibles a la Alcaldía Distrital y a Metroagua S.A. E.S.P. Solicita que se excluya a CORPAMAG como demandada y se la exonere de toda responsabilidad en las acciones que mediante sentencia o acuerdo de cumplimiento surjan del proceso, que se tenga a dicha entidad como coadyuvante de las pretensiones invocadas por el demandante.

III. LA CONTESTACION 3.1. El Alcalde de Santa Marta se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Señala que el Distrito debe acomodar su actividad en este tipo de asuntos, primero a lo que contenga el Plan de Desarrollo del Distrito, que para esta vigencia se encuentra en discusión o trámite en el Concejo Distrital.

Se debe contar por anticipado con el presupuesto y situado de los dineros que para esos fines específicos gire la Nación, lo que no ha tenido lugar. Propone como excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que es Metroagua S.A. E.S.P. quien se encarga de la infraestructura de los servicios públicos de alcantarillado y acueducto; y la excepción genérica contenida en el artículo 306 del C.P.C., consistente en que si durante el trámite de este proceso el juzgador encontrare probado algún hecho que constituya una excepción, de oficio ha de decretarla así no se hubiere planteado. 3.2. La empresa Metroagua S.A. E.S.P. sostiene que el departamento técnico

realizó una inspección donde se constató que el sector del SALVADOR no tiene infraestructura de redes de alcantarillado y no se le está facturando dinero alguno por este concepto. Sólo se encontró un error con relación a las pólizas 6148, 6149 y 6142 a quienes se les está facturando el servicio de alcantarillado y por lo anterior la empresa procedió de inmediato a corregir la facturación respectiva. Así mismo, se pudo verificar que de la pólizas anexadas a la presente acción popular, la 6946 pertenece al barrio Miguel Pinedo y la 6872 al barrio Pantano, no obstante lo anterior por error de la empresa se le estaba cobrando el servicio de alcantarillado sin tenerlo técnicamente instalado, por lo cual se procedió inmediatamente a retirar esto cobros y reliquidar la factura respectiva. Metroagua S.A. E.S.P. atendió las solicitudes elevadas y efectuó estudios de diseño y presupuesto de las obras para la construcción del alcantarillado en el mencionado sector, que no se han logrado por razones ajenas a la voluntad de la empresa. Afirma que los subsidios correspondientes al 40% y 50% se han otorgado tal como señala la Ley a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2, lo cual se ve reflejado en la facturación del servicio. La pretensión del demandante no esta referida a Metroagua S.A. E.S.P.; por lo tanto, sobre su viabilidad deberá pronunciarse el ente respectivo, es decir la Alcaldía de Santa Marta.

IV. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

La audiencia tuvo lugar el 19 de junio de 2001. En ella el demandante solicitó una inspección judicial en la contabilidad de Metroagua S.A. E.P.S. para determinar desde qué fecha se cobra el servicio de alcantarillado y rembolsar los dineros pagados por tal concepto, que la facturación del agua corresponda al estrato y consumo de los habitantes del sector, y que se instalen las redes de alcantarillado. Dicha solicitud no fue acogida por el a quo, quien observó que para la solicitud y práctica de pruebas existe un término procesal establecido en la Ley y que los acuerdos deben sujetarse a las peticiones precisadas en la acción, lo que implica que no es dable en este estado del proceso formular nuevas pretensiones. El apoderado de Metroagua S.A. E.S.P. propone como fórmula de arreglo en relación con el cobro indebido del servicio de alcantarillado, que a las personas que hayan pagado el servicio, se les impute su valor a lo que deban pagar por concepto de acueducto. Respecto al estrato que tienen las facturas, señala que es el reconocido por el DANE, es decir, dos (2). También ofrece realizar un mantenimiento de las redes de acueducto y gestionar los recursos para la construcción de dichas redes. Manifiesta que la empresa presentó sendos proyectos ante el Plan Colombia y el Fondo de Regalías para la construcción de redes de alcantarillado para el sector Pantano. Sin embargo, Metroagua S.A. E.S.P no cuenta con los recursos económicos para dicha construcción y solo puede realizar los respectivos estudios técnicos y diseños. Por su parte, el Representante Legal de CORPAMAG reitera lo solicitado en la

contestación a la demanda. El apoderado del Distrito de Santa Marta manifiesta que no puede comprometer al ente territorial en la inmediata solución de la pretensión del actor, puesto que es un proyecto sujeto al Plan de Desarrollo Distrital y a las partidas que a nivel nacional se hacen para el Distrito con destinación específica; propone que se adelanten algunas soluciones intermedias mientras se pueda ejecutar la obra, entre otros la limpieza de los pozos sépticos que se encuentren rebosados. Considera el Delegado de la Defensoría del Pueblo que es conveniente que las partes suscriban el pacto de cumplimiento con los puntos ya acordados y con relación a la construcción del alcantarillado, solicita que el proyecto sea aprobado en el menor tiempo posible para atender la urgente necesidad. Manifiesta el accionante no estar de acuerdo con el pacto de cumplimiento celebrado, por la necesidad de la construcción de alcantarillado. La audiencia concluyó con acuerdo en cuanto a: 4.1. La reliquidación del servicio de alcantarillado. 4.2. Respecto a la facturación del agua no corresponde a METROAGUA S.A. ESP la determinación del estrato. 4.3. METROAGUA S.A. ESP ofrece mantenimiento a las redes de acueducto y en el evento de necesitarse la reposición de las redes externas, estaría dispuesta a realizarla.

V. LA SENTENCIA APROBATORIA DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante sentencia de 10 de julio de 2001, el Tribunal aprobó el pacto de cumplimiento en cuanto a las siguientes pretensiones: «1. La reliquidación del servicio de alcantarillado.

2. Con respecto a la facturación del agua no corresponde a METROAGUA la determinación del estrato.

3. METROAGUA ofrece mantenimiento a las redes de acueducto y en el evento en que se necesite de la reposición de las redes externas estaría dispuesta a realizarla».

El Comité de Verificación quedó integrado por: el Magistrado Ponente, el demandante, el Alcalde y el Gerente de Metroagua S.A. E.S.P.

VI. DILIGENCIA DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO La audiencia tuvo lugar el 19 de diciembre de 2001 y allí el demandante adujo que en el pacto de cumplimiento no se acordó la fecha para iniciar los trabajos y la empresa Metroagua S.A. E.S.P. no ha hecho presencia en la comunidad.

Manifiesta que como se expuso en el derecho de petición no contestado, han llegado las lluvias y los pozos sépticos están rebosando y esto ha creado problemas de salud a la comunidad. Por otro lado, el representante de Metroagua S.A. E.S.P. afirma haber cumplido con los puntos respecto a la reliquidación y en cuanto al mantenimiento de las redes de acueducto, puede observarse que el servicio ha mejorado en un 80%. Sin embargo debe tenerse en cuenta que los pozos sépticos se encuentran dentro de las viviendas, y por lo tanto es imposible comprometerse a realizar algún tipo de obra tendiente a reducir su nivel y ello en consideración a que el equipo técnico que la empresa utiliza para este tipo de servicios complementarios no tiene la longitud y metraje adecuado para ingresar a las viviendas. CORPAMAG solicita la adopción de medidas relacionadas con el medio ambiente tales como las brigadas o campañas de fumigación, necesarias para evitar

cualquier epidemia o contaminación de la población del sector.

VII. LAS PROVIDENCIAS IMPUGNADAS 7.1. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2001 en que negó las pretensiones en lo relativo a la construcción del alcantarillado, el Tribunal consideró que los derechos colectivos invocados son los distinguidos como goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, el acceso a un infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres.

La conducta atribuida a las demandadas es la omisión en adelantar las gestiones tendientes a ejecutar un proyecto de construcción de redes de alcantarillado que conduzcan las aguas residuales a una efectiva evacuación. El Plan de Ordenamiento Económico, Social y de Obras Públicas, adoptado mediante el Acuerdo 007de 22 de mayo de 2001, contempla en su capítulo V la denominada «Inversión Social Efectiva» cuyo objetivo comprende, entre otros, la cobertura y calidad de los programas y servicios sociales, y entre sus proyectos el servicio de alcantarillado área urbana con ampliación de cobertura sanitaria y redes de barrios; planes y programas que indiscutiblemente atañen al concurso armónico del gobierno y de la administración distrital para el cumplimiento de las políticas y en pro del Distrito. La anotación precedente significa que estando a cargo del Distrito las gestiones para el cumplimiento de las políticas mencionadas, no es posible predicar la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a este ente territorial.

El rebosamiento de las aguas negras en los pozos sépticos de las diferentes casas visitadas obedece a la construcción de aquellas sin el lleno de ciertos requisitos técnicos o aconsejables, como se revela en su escasa profundidad y en sus cubiertas inadecuadas (tapas de madera y zinc); a la topografía del lugar; a la falta de mantenimiento de los propietarios, quienes las construyeron en su mayoría en los patios de las casas y algunos cerca de sitios destinados para la preparación de alimentos; a la utilización de esas pozas como depósito de basura, según se desprende de la diligencia de inspección judicial. Las aguas residuales que se vierten hacia la calle no son sanitarias propiamente sino las utilizadas para lavado de ropa y loza. Los desperdicios y basura se almacenan en los patios de las casas, lo que trae consigo un olor desagradable y pululan moscas. La Alcaldía y el Concejo Distrital, al igual que Metroagua S.A. E.S.P, sí han gestionado el proyecto de construcción y ampliación de las redes de alcantarillado para el sector Pantano. Por todo lo anterior, la alegada amenaza al ambiente sano y demás derechos invocados no resulta evidente como tampoco que la vulneración o agravio proviniesen de las entidades contra quienes se dirige la acción. Las pruebas acreditan que tales entes no han permanecido en inercia frente a la problemática o falta de infraestructura de alcantarillado, sino que han desplegado una serie de gestiones que persiguen complementar como meta social la precitada carencia.

Lo esbozado lleva a considerar que las pretensiones en cuanto a ordenar a la Alcaldía Distrital la construcción inmediata del alcantarillado para el barrio el SALVADOR sector «Pantano» no prospera, porque la orden por impartir no podría ser otra que adelantar las gestiones para la obtención de los recursos con los cuales pudiera ejecutarse esa obra y etapa que considera cumplida. Sostuvo que de las pruebas se infiere que para la obtención de los recursos se requiere de la aprobación del Consejo Directivo del DAPR-FIP, entidad contra la cual no fue dirigida esta acción popular. Por tal razón el a quo se limitó a disponer que el Distrito realice las brigadas de educación respectivas para que se efectúen las fumigaciones o correctivos a que haya lugar para prevenir cualquier brote infeccioso o epidemiológico. 7.2. En providencia de 14 de enero de 2002 el Tribunal declaró que según las pruebas allegadas, no se encontró acreditado el incumplimiento al pacto celebrado entre las partes y aprobado mediante sentencia de 10 de julio de 2001.

VIII. LAS IMPUGNACIONES 8.1. La sentencia aprobatoria de la verificación del pacto se impugna por las siguientes razones: Considera que el dispensador de la justicia, a través del principio de la inmediación de la prueba, antes de dictar sentencia debe verificar si lo pactado se ha cumplido, y no lo hizo.

Señala que esperaban justicia después de 24 años sin el servicio de alcantarillado, máxime cuando se les factura el servicio. Sostiene que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y solo piden que

quienes gobiernan el estado social de derecho hagan efectiva la igualdad no ante la ley sino en la realidad. En este caso se restringen las condiciones esenciales para el desarrollo integral de los seres humanos de una colectividad como la de la comunidad del barrio SALVADOR, y según la regulación de los servicios públicos todos los individuos son iguales ante el servicio, y la retribución debe ser igual para todos los que reclaman el mismo género de prestaciones. 8.2. Igualmente impugna la sentencia de 19 de diciembre de 1991 en cuanto negó la construcción del alcantarillado por la siguientes razones: Considera que el objeto de la demanda es evitar un hecho contingente y peligroso que afecta derechos colectivos relacionados con el goce de la salubridad pública y un ambiente sano, el acceso a los servicios públicos y su prestación oportuna y eficiente, a la seguridad y prevención del desastres; pues la omisión de las autoridades para la construcción del alcantarillado es evidente. Manifiesta que los pozos sépticos de las diferentes casas de la comunidad que no poseen alcantarillado están construidas sin el lleno de unos requisitos técnicos aconsejables, pero si se contara con un sistema de alcantarillado no se afectaría los derechos invocados. Que no exista un sistema adecuado donde se pueda verter las aguas residuales, hace necesario contar con otros elementos como los pozos sépticos para que las aguas vayan a ellos. Solicita que se tomen las medidas necesarias para que la salud y la vida de la comunidad no se vean amenazadas.

IX. CONSIDERACIONES El Artículo 88 de la Constitución Política, dispone: «La Ley regulará las acciones populares para la protección

de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos». En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 del 25 de agosto de 1998, cuyo artículo 2º define las acciones populares como: «los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos». El inciso segundo del artículo 2º señala: «las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». Es procedente la presente acción popular porque se encamina a la protección y defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad y el acceso a los servicios públicos y a que su protección sea eficiente y oportuna y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, solicitadas por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio SALVADORSector Pantano y por el Gerente de CORPOMAG (literales a), g) h) y j) del artículo 4º. de la Ley 472 de 1998).  La importancia crítica del servicio de alcantarillado

En sentencia T-406 de 1992 se destacó la importancia del servicio de alcantarillado para hacer realidad el derecho a la salubridad pública, en los siguientes términos: «... En respuesta a varios interrogantes sobre la importancia de la salud publica y su vinculación con el derecho a la vida, el Vicedecano de la Facultad Nacional de Salud Pública Héctor Abad Gómez sostiene que entre las causas principales de enfermedades diarreicoagudas se encuentran, en primer lugar la carencia de agua potable, y en segundo lugar la falta de una adecuada disposición de excretas (alcantarillado, pozos sépticos, tazas sanitarias). En 1984 la primera causa inmediata de mortalidad en niños entre 1 y 4 años fueron las enfermedades infecciosas intestinales (en su mayoría enfermedades diarreicas) En la lista de las diez primeras causas también figura otra enfermedad asociada con el deficiente estado sanitario, la helmintiasis. La segunda enfermedad más importante que afecta a la población infantil son las infecciones intestinales. El hecho de que la comunidad no tenga servicio de alcantarillado, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en un factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a dicha situación. Como se deduce claramente de las estadísticas, la expresión «factor de riesgo grande» utilizada por el doctor Flórez, no se refiere a otra cosa que al riesgo de muerte. ...»  El caso concreto Las pruebas aportadas al proceso evidencian la vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción.

Ciertamente, la inspección judicial practicada por el a quo demostró un grave problema de salubridad originado no solo por la falta del servicio de alcantarillado sino por el desconocimiento de las más elementales normas de higiene por parte de los habitantes del Barrio, quienes depositan basuras y residuos de alimentos en los patios, a cielo abierto y en los pozos sépticos, lo que ocasiona incrementa la propagación de plagas de insectos, los malos olores y el rebosamiento de los pozos sépticos con el consiguiente vertimiento de excretas. La inspección judicial también dio cuenta del grave riesgo que representa para los niños menores de edad que los pozos sépticos carezcan de tapas y de cerramientos adecuados y que permanezcan abiertos en los patios de las casas y en zonas comunales. En efecto, en el Acta de la inspección judicial practicada por el Tribunal se hizo constar: «Acorde con fotocopia de un mapa predial que exhibe el señor ADALBERTO CASTRO y con base en los que igualmente muestran los representantes de METROAGUA S.A. ESP se determina que el sector el SALVADOR aparece delimitado desde la calle 11B hasta la 15 con carreras 45 a 50. Se continúa hacia la casa del lado derecho del hogar comunitario, en que residen el accionante, la cual tiene la numeración 49-51, aquí reside en calidad de arrendataria la señora DINA LUZ MERCADO AROCA con c.c. 36.668.281 de Ariguaní (El Difícil). Encontramos en e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...