CE-47001-23-31-000-2002-00143-02(2192-07)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2002-00143-02(2192-07)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
EMPLEADO PUBLICO - Diferencia con el trabajador oficial. Regulación legal / EMPLEADO PUBLICO - Relación legal y reglamentaria / TRABAJADOR OFICIAL - Relación contractual laboral pública La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” - en virtud del artículo 123 de la Constitución Nacional -. Al definir su campo de aplicación, ésta última norma dispuso en el numeral 2º del artículo 7: “… Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo”. …” Para que una persona natural desempeñe un empleo público, en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es
preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente, como fue el caso del actor. De otra parte, también pueden desempeñar empleos públicos los denominados “Trabajadores Oficiales”, los cuales están vinculados por una Relación Contractual Laboral Pública. Ellos cuentan con su propia legislación y sus derechos están consagrados en las normas públicas, además de otras que se autorizan para ellos (v. gr. Convenciones colectivas y laudos arbitrales). Las controversias derivadas del contrato de trabajo son del resorte de la Jurisdicción Laboral Ordinaria. Por lo que los trabajadores oficiales no están sujetos a una relación legal y reglamentaria. Las labores relacionadas con su empleo se determinan en el contrato y demás normas compatibles (relación de contrato de trabajo) y, así, en verdad, el trabajador oficial –salvo situación especialno cumple funciones esencialmente ligadas con el Estado ni con la Administración.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848
DE 1969 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 7 NUMERAL 2 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 123
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 47001-23-31-000-2002-00143-02(2192-07)
Actor: JAIME ESPEJO CADAVID Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las súplicas de la demanda incoada por JAIME ESPEJO
CADAVID contra la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.
LA DEMANDA JAIME ESPEJO CADAVID por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, a fin de que se declare que se configuró el silencio administrativo negativo frente a la petición interpuesta el 24 de abril de 2000 mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de los derechos laborales correspondientes a la nivelación salarial y prestacional o diferencias de salario entre él y el señor JAIRO
FIGUEROA DE AVILA.
Como consecuencia solicita condenar a la Universidad del Magdalena al reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestacional o diferencia entre el mayor valor existente entre el actor y el señor JAIRO FIGUEROA DE AVILA; así como el ajuste de la cesantía, vacaciones, primas legales y convencionales, auxilios, intereses, etc; actualizando el valor de las condenas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 del C.C.A.; y
condenar en costas a la demandada. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos. El actor fue vinculado a la Universidad del Magdalena como trabajador oficial, y posteriormente la entidad lo clasificó como empleado público en un acto administrativo de reclasificación de empleados y modificación de la Planta de Personal de la entidad. Con el cambio de denominación del cargo -chofer o conductor de empleados y estudiantes de la Universidad – cumplió las mismas funciones con relación al señor JAIRO FIGUEROA DE AVIAL, no obstante de forma caprichosa, sin tener en cuenta estos criterios objetivos, devenga en la misma Planta de Personal salarios y prestaciones sociales desiguales, configurándose una discriminación laboral con respecto al actor. A Jairo Figueroa de Avila, a quien una reclasificación de la Planta de Personal lo “distinguió” como Tractorista con el interés de clasificarlo como trabajador oficial para darle beneficios salariales y prestacionales de carácter convencional, se le otorgaron derechos laborales diferentes por encima a los de Jaime Espejo Cadavid, a pesar que los dos desempeñan la misma actividad laboral (conductores) e idénticas funciones. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas, cita las siguientes: Constitución Política, artículos 1,2,11,13,25,48,49,53,125,150 (literal e); Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1049 y 1042 de 1978, 2720 de 2000; Ley 4ª de 1992 – art.2,3,4,10 y 31-; C.S. de T. artículo 143. (fls. 84).
LA SENTENCIA
El Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 31 de mayo de 2006 (fls. 83 a 92), negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: De acuerdo a la documental que obra en el expediente, el demandante ostenta el status de empleado público y por ende su salario es predeterminado por la entidad demandada del orden departamental, ya que al Consejo Directivo del ente universitario le compete determinar la Planta de Personal de sus dependencias y fijar los sueldos de los empleados públicos, como fue el caso del actor. Lo que no acontece con el señor Figueroa De Avila quien ostentó la calidad de trabajador oficial durante el tiempo que estuvo vinculado a la Universidad del Magdalena, desempeñando el cargo de Tractorista. Esa clase de vinculación difiere sustancialmente a la de empleado público en cuanto que la relación de trabajo no opera a través de una situación de derecho público, legal y reglamentaria, sino, de una de carácter contractual, lo que le permite al trabajador negociar su salario con el empleador directamente o a través de una Convención Colectiva. La Universidad del Magdalena mal podría dar al actor un trato diferente en materia salarial y prestacional al otorgado al señor Figueroa De Avila, ya que su vinculación laboral no era igual, uno era empleado público, y el otro trabajador oficial, situación que imposibilita la igualdad salarial. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación, cuya sustentación obra de folios 94 y 95, con las siguientes argumentaciones: Sostuvo que se vulneró el principio de “a trabajo igual, salarial igual”, como
sustento legal de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional, que establecen que si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, debe ser remunerados en la misma forma y cuantía. Indicó que fue un hecho discriminatorio para justificar la desigualdad laboral, el contenido del acto administrativo mediante el cual se incorporó al actor a la Planta de personal de la Universidad como empleado público, arrebatándole de esta forma los derechos reconocidos y establecidos en la Ley 80 de 1980, cambiando sin fundamento legal la naturaleza jurídica de su vinculación laboral. Solicitó que se tenga en cuenta la prueba testimonial rendida por los señores Jairo Figueroa De Avila y Lacides Vargas Payares, cuyo análisis y evaluación fueron soslayados por el A-quo. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico.- Consiste en determinar si el señor JAIME ESPEJO CADAVID tiene derecho al reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestacional por las diferencias existentes entre el cargo desempeñado por él – Conductor – en calidad de empleado público, y el del señor JAIRO FIGUEROA DE AVILA -Tractoristacomo trabajador oficial. Acto Acusado.- Acto ficto o presunto frente a la petición interpuesta el 24 de abril de 2000, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de los derechos laborales correspondientes a una nivelación salarial y prestacional.
De lo probado en el proceso.- De la Vinculación Laboral y Funciones del actor.- Mediante Resolución No. 527 de 27 de octubre de 1971 el Rector de la Universidad del Magdalena, nombró al actor en el cargo de “Chofer” de la entidad (fls.41 42 Cd. No.3). Con la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y Laborales de la Universidad del Magdalena quedó acreditado que el demandante prestó sus servicios a la Entidad como Conductor, desde el 27 de octubre de 1971 hasta el 31 de diciembre de 2003 (fl.73). A folio 73 del expediente el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y Laborales de la entidad certificó las funciones desempeñadas por el actor: “…
1. Manejar, cuidar y mantener en buen estado el vehículo que se le confíe.
2. Realizar el aseo del vehículo constantemente, para mantenerlo presentable y efectuar las reparaciones menores que en el ocurran.
3. Estudiar las normas de circulación y transito.
4. Mantener el vehículo con combustible suficiente y lubricado.
5. Hacer las diligencias que se le encomienden.
6. Las demás funciones relacionadas con el cargo que le asigne el superior inmediato. …” El Departamento de Recursos Humanos y Laborales de la entidad certificó que el señor JAIME ESPEJO CADAVID, ostentó la calidad de EMPLEADO PUBLICO durante el tiempo que estuvo vinculado a la Universidad (fl. 77).
El Rector de la Universidad del Magdalena mediante Resolución 0615 de 26 de diciembre de 2003, reconoció la pensión de jubilación al actor, efectiva a partir del
1º de enero de 2004 en cuantía de $703.025.oo (fl 24 Cd. No.3). A folios 5 a 9 del expediente el actor solicito el reconocimiento y pago de nivelación salarial, con relación al cargo desempeñado por el señor Jairo Figueroa De Avila. De la Vinculación del señor JAIRO AUGUSTO FIGUEROA DE AVILA. A folios 72 y 74 del expediente obra certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Laborales de la Universidad del Magdalena, donde certificó que el señor DE AVILA estuvo vinculado a la entidad desde el 9 de agosto de 1971 hasta el 6 de septiembre de 2001 en calidad de TRACTORISTA, y que se le reconoció pensión de jubilación a partir del 13 de septiembre de 2002; desempeñando en el ejercicio de su cargo las siguientes funciones: “…
1. Manejar los tractores y demás maquinarias agrícolas para la ejecución de las labores agrícolas de la Universidad.
2. Efectuar las reparaciones totales o parciales a los equipos agrícolas y su mantenimiento, de acuerdo a su conocimiento.
3. Informar oportunamente al Director de la granja experimental, los trabajos y demás labores requeridas, para la protección de las maquinarias agrícolas.
4. Velar por la conservación de los equipos para la mejor realización de las prácticas agrícolas de los profesores y estudiantes de la Universidad del Magdalena.
5. Las demás funciones relacionadas con el cargo, que le asigne el superior inmediato.
…” Prueba Documental.-
A folios 90 a 113 del cuaderno No. 2 obra el Estatuto General de la Universidad del Magdalena expedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo No. 008 de 11 de junio de 1998, y en el artículo 61 definió que el Personal Administrativo esta integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales, así: “… Tienen la calidad de trabajadores oficiales quienes se desempeñan en funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo, mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos. …”. Mediante Resolución No. 00130 de 23 de marzo de 2000 la entidad accionada incorporó algunos cargos a la Planta de Personal de la entidad, entre los cuales se encuentra el de CONDUCTOR Código 620 Grado 17 de la Dependencia de Rectoría, desempeñado por el señor JAIME ESPEJO CADAVID (fl. 120 a 122 Cd. No.2). La Sección Segunda del Consejo de Estado Subsección “A” en proveído de 16 de septiembre de 1999 declaró la suspensión provisional de los Acuerdos suscritos con el Sindicato de la Universidad, de contenido salarial, prestacional, legal y extralegal; suprimió cualquier tipo de beneficio extra legal derivado de dichos Acuerdos y ordenó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales establecidos en la Ley (fls.114 y 115 Cd. No.2). El Rector de la Universidad del Magdalena a través de la Resolución No. 00041 de 10 de febrero de 2000, dio cumplimiento a la anterior decisión (fls. 114 y 115).
La entidad demandada por Resolución No. 0046 de 16 de febrero de 2002, fijó la Planta de Personal “No Docente” de la entidad, y se establecieron 3 cargos de Conductor Código 120 Grado 17 del Nivel Operativo de la Dependencia de Servicios Generales (fls. 123 a 130 Cd. No.2). Por Resolución No. 0161 de 13 de marzo de 2003 la entidad modificó la Planta de Personal, en la cual se mantuvieron los 3 cargos de Conductor mencionados en la Resolución arriba citada (fls. 132 a 139 Cd. No.2). Prueba testimonial.- Con el fin de probar los hechos de la demanda, se recepcionaron los testimonios de los señores Lacides Alcides Vargas Pallares y Jairo Figueroa De Avila (fls. 52 y 53, 56 y 57). LACIDES ALCIDES VARGAS PALLARES. Desempeñó el cargo de Conductor en la Universidad del Magdalena y conoce al actor desde el año de 1971. Ante la pregunta si sabía de los motivos por los cuales el actor está reclamando unos derechos salariales y prestacionales, respondió: “ No se porque razones el señor Jairo Figueroa de Avila devengaba un salario y prestaciones superior a las nuestras cuando desempeñábamos las mismas funciones. Al preguntársele, cuáles eran las funciones o actividades que como conductores de vehículos cumplían el actor y Figueroa De Avila, dijo: “… Las funciones nuestras dentro de las labores era trasladar a diferentes pueblos y ciudades estudiantes y profesores a las practicas
(sic) de campo esas labores las realizábamos entre cinco o seis de la mañana hasta las seis de la tarde normalmente eso era de lunes a sábado, …”. (fls. 52 y 53). JAIRO FIGUEROA DE AVILA. Desempeñó el cargo de Conductor en la Universidad del Magdalena y fue empleado de la entidad hasta el 2001. El Magistrado conductor del proceso le informó a cerca de los hechos objeto de la declaración y le solicitó que realizara un relato en cuanto le constara de los mismos, a lo cual manifestó: “ Nosotros fuimos empleados oficiales hasta el año 1980, en ese año aplicaron la ley 81 de empleados públicos y trabajadores oficiales. A partir de ese tiempo teníamos el sueldo igual, como Conductor hacía el mismo trabajo que tenía JAIME porque yo también era conductor de la universidad, transportábamos estudiantes, luego hicieron una reestructuración en la universidad y el doctor Caicedo, rector de la universidad le recortó el sueldo a los empleados públicos entre esos cayó JAIME ESPEJO, yo seguí con mi sueldo normal haciendo los mismos trabajos que hacía él, ellos hacían peticiones y les negaban la nivelación, hasta la presente que han presentado demanda”. (fl. 56 y 57). ANÁLISIS DE LA SALA Naturaleza Jurídica de la Entidad.- La Universidad del Magdalena es una institución Estatal del orden territorial que desarrolla el servicio público de la Educación Superior, creada mediante Ordenanza No. 5 de 27 de octubre de 1958, organizada como un ente autónomo con régimen especial, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, goza de personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y
presupuestal, renta y patrimonio propios e independientes. (fl.91 Estatuto General Acuerdo No. 008 de 1998). La Constitución Política en el artículo 125, preceptúa: “… Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. … “ (Se subraya). Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la Ley, serán nombrados por Concurso Público1. Marco normativo y diferencias entre Empleado Público y Trabajador Oficial. La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la Administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. 1 El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (. . ). “ Y en el Art. 150 numeral 19 se dispone que el Congreso expedirá la ley marco para que luego el Gobierno Nacional regule ciertas materias bajo sus orientaciones; entre ellas se encuentra la del literal e) respecto de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y, en el f) sobre el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” - en virtud del artículo 123 de la Constitución Nacional -. Al definir su campo de aplicación, ésta última norma dispuso en el numeral 2º del artículo 7: “… Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo”. …” La relación legal y reglamentaria (de los Empleados Públicos).- Varias disposiciones han regulado los empleos públicos, que pueden desempeñar, entre otros, los empleados públicos. Entre ellas se destacan la Ley 4ª de 1913, el
D. L. 2400 /68, etc.
La Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, como antes se dijo, en su tiempo, consagró: “Art. 5º Son empleados públicos todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, acuerdos y decretos válidos. Dichos empleados se clasifican en tres categorías, a saber:
1. Los Magistrados, que son los empleados que ejercen jurisdicción o autoridad.
2. Los simples funcionarios públicos, que son los empleados que no ejercen jurisdicción o autoridad, pero que tienen funciones que no pueden ejecutar sino en su calidad de empleados;
3. Los meros oficiales públicos, que son los empleados que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar, aun sin tener la calidad de empleado.” …” El Decreto - Ley No. 2400 de 1968, expedido por el Presidente de la Republica, modifica las normas que regula la administración del personal civil, en el Art. 2º se dispuso: “Art. 2º Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. … Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearan los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios
para el desempeño de tales funciones. …” El Decreto - Ley No. 1042 de 1978 expedido por el Presidente de la Republica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 5ª de 1978, estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministros, Departamentos Administrativos, Superintendencias del Orden Nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones; en lo pertinente, prevé : “Art. 2º De la Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por la autoridad competente. …” La existencia del empleo en la Planta de Personal de la entidad y determinación de las funciones del cargo (art. 122 C. P.). El artículo 122 de la Carta Política establece que: “… No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo
juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (Modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2004.) Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. …” Para la determinación de dichas funciones se tienen en cuenta las de la Entidad, de la dependencia donde se labora y de la labor que cumple; especialmente se observan Los Manuales “general y el específico” de funciones y requisitos aplicables. La “obligación” del empleado es la de cumplir los mandatos del ordenamiento jurídico que le competan; la desobediencia tiene relación con dichos mandatos. Cuando el empleo no está previsto en la respectiva Planta de Personal, el hecho que existan otros cargos parecidos que ya están siendo desempeñados por otras personas y que el personal vinculado por contrato de prestación de servicios realice labores similares a las que desempeñan esos empleados públicos, no conduce a que se pueda aceptar que el empleo público existe de acuerdo al régimen jurídico
con las funciones que atiende el contratista, para luego admitir que esa relación contractual encubre una relación legal y reglamentaria.2 En el caso sub judice, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y Laborales de la entidad certificó las funciones desempeñadas por el actor y el señor Jairo Figueroa, el primero en calidad de Conductor y el segundo de Tractorista (fls. 72 a 74), así: 2 Sentencia de 28 de julio de 2005 Exp. No. 5212-03 M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
FUNCIONES DE FUNCIONES DE
JAIME ESPEJO CADAVID JAIRO AUGUSTO FIGUEROA DE
AVILA
1. Manejar, cuidar y mantener en 1.Manejar los tractores y demás buen estado el vehículo que se le maquinarias agrícolas para la confíe. ejecución de las labores agrícolas de la Universidad.
2. Realizar el aseo del vehículo constantemente, para mantenerlo 2. Efectuar las reparaciones presentable y efectuar las totales o parciales a los equipos reparaciones menores que en el agrícolas y su mantenimiento, de ocurran. acuerdo a su conocimiento.
3. Estudiar las normas de 3. Informar oportunamente al circulación y transito. Director de la granja experimental, los trabajos y
4. Mantener el vehículo con demás labores requeridas, para combustible suficiente y lubricado. la protección de las maquinarias agrícolas.
5. Hacer las diligencias que se le encomienden. 4. Velar por la conservación de los equipos para la mejor
6. Las demás funciones realización de las prácticas relacionadas con el cargo que le agrícolas de los profesores y
asigne el superior inmediato. estudiantes de la Universidad del Magdalena.
5. Las demás funciones relacionadas con el cargo, que le asigne el superior inmediato.
Aunado a lo anterior, para que una persona natural desempeñe un empleo público, en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión (fls. 41 y 42). Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente, como fue el caso del actor (fl.73). Razón por la cual a los empleados públicos se les aplica derecho administrativo (relación legal y reglamentaria), de conformidad con el capítulo II de la Función Pública (Arts. 122-131 de la C.P.). Son los titulares de los derechos y obligaciones consagrados en la normatividad en los diferentes campos: situacional, de carrera, remuneracional, prestacional, disciplinario, etc. Relación contractual laboral (de Trabajadores Oficiales).- De otra parte, también pueden desempeñar empleos públicos los denominados “Trabajadores Oficiales”, los cuales están vinculados por una Relación Contractual Laboral Pública. Ellos cuentan con su propia legislación y sus derechos están consagrados en las normas públicas, además de otras que se autorizan para ellos (v. gr. Convenciones colectivas y laudos arbitrales). Las controversias derivadas del contrato de trabajo son del resorte de la Jurisdicción Laboral Ordinaria.
Por el Decreto 2127 de agosto 28 de 1945, (D.O. No 25.933) el Presidente de la República, reglamentó la Ley 6a. de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo; allí se dispone : “Art. 1º Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración. …” Por lo que los trabajadores oficiales no están sujetos a una relación legal y reglamentaria. Las labores relacionadas con su empleo se determinan en el contrato y demás normas compatibles (relación de contrato de trabajo) y, así, en verdad, el trabajador oficial –salvo situación especialno cumple funciones esencialmente ligadas con el Estado ni con la Administración3 (fls. 72 y 74). A los trabajadores Oficiales les es aplicable el Capitulo de los derechos sociales, económicos y culturales, en particular el artículo 53, y el Código Sustantivo del Trabajo, según el caso. Por las anteriores razones, en el sub-lite el actor no puede pretender en su calidad de empleado público, la nivelación salarial y prestacional del cargo que desempeñaba como Conductor, con relación a un cargo de Tractorista en calidad de 3 Sentencia de 28 de julio de 2005 Exp. No. 5212-03 M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Trabajador Oficial, como quiera que el régimen jurídico aplicable a cada uno de ellos
es diferente, no sólo por su calidad de Servidor Público (fls. 90 a 113 cd No. 3 Estatuto General), sino, por las funciones asignadas a cada cargo (fls. 72 – 74). Valor de la prueba.- El Legislador puso al alcance de las partes procesales, diferentes medios de prueba los cuales no son supletorios ni alternativos, sino de diferente estrategia procesal y pueden ser escogidos libremente por las partes para llevar al Juez a la libre formación del convencimiento. Las partes deben probar las afirmaciones expuestas en la demanda y su contestación, por medio de alguno de los medios probatorios establecidos en la Ley; pues el Juez de conocimiento debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegas al proceso, siendo estas conducentes, pertinentes, útiles para la
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