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CE-47001-23-31-000-2002-00614-01(AG)-2006

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Título
CE-47001-23-31-000-2002-00614-01(AG)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE GRUPO - Titularidad / ACCION DE GRUPO - Legitimación para otorgar poder. Persona jurídica Efectivamente, a diferencia de las acciones popular, de cumplimiento y de nulidad, las personas jurídicas creadas para representar intereses asociativos no están facultadas para instaurar acción de grupo, pues, el artículo 48 de la Ley 472 de 1998 dispone que sólo están legitimados para hacerlo las personas que hubieren sufrido el perjuicio individual que origina la indemnización reclamada, a menos que esa asociación sea parte integral del grupo. En otras palabras, la legitimación para demandar en ejercicio de la acción de grupo está limitada a las personas directamente afectadas por el hecho generador del daño cuya reclamación se pretende, salvo las dos excepciones expresamente señaladas en la norma, esto es, el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales o Distritales que actúan como representantes de los intereses de la sociedad. Nota de Relatoría: Ver auto del 4 de septiembre de 2003, Exp.AG-031 y sentencia del 23 de febrero de 2001, Exp. AG-013 ACCION DE GRUPO - Representación voluntaria. Persona jurídica / REPRESENTACION VOLUNTARIA - Acción de grupo. Titularidad Ahora bien, en el presente asunto se tiene que, si bien es cierto la Fundación para la Defensa de los Intereses y Derechos Fundamentales y Colectivos Derechos de Colombia, fue la persona que confirió poder para actuar al abogado que instauró la demanda, no lo es menos que ese mandato se otorgó en ejercicio de la representación originada por voluntad de las personas que reclaman la indemnización y eso es perfectamente válido como pasa a explicarse. Conforme a

lo anterior, la Sala encuentra que los demandantes encargaron su representación a la persona jurídica para la búsqueda del profesional del derecho que instauraría la demanda en ejercicio de la acción de grupo. Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1505 del Código Civil y 833 del Código de Comercio, la representación voluntaria opera en la mayoría de los actos y negocios jurídicos, de tal forma que a pesar de que una persona no se encuentra físicamente en la producción del negocio, jurídicamente, con la representación, es como si lo hubiese celebrado directamente. En efecto, el artículo 1505 del Código Civil señala que “lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo”. Así, entonces, entendiendo que la persona jurídicaFundación para la Defensa de los Intereses y Derechos Fundamentales y Colectivos Derechos de Colombiarealmente no actuó a nombre propio cuando confirió mandato judicial, sino que actuó en representación de las personas directamente interesadas y, por tanto, los efectos de dicha representación hacen producir en cabeza y patrimonio de los representados los efectos del acto jurídico celebrado, es obvio concluir que en el presente asunto se encuentra acreditado que la demanda fue interpuesta, mediante apoderado, por las personas que sufrieron los perjuicios cuya indemnización reclaman, tal y como lo exigen los artículos 48, 49 y 52 de la Ley 472 de 1998. CONFORMACION DEL GRUPO - Criterio cuantitativo y cualitativo / ACCION DE GRUPO - Conformación del grupo / PREEXISTENCIA DEL GRUPO - No es

requisito de procedibilidad. Sentencia C-569 de 2004 de la Corte Constitucional / GRUPO - Condiciones Así las cosas, se tiene que la conformación del grupo no sólo estará referida al criterio cuantitativo (más de 20 personas), sino también al criterio cualitativo que implica la existencia de un conjunto de individuos que pretenden la reparación de sus perjuicios individuales originados en el mismo hecho generador o la misma causa, con lo cual claramente desaparece la exigencia de la preexistencia del grupo. En otras palabras, con posterioridad a la sentencia C-569 de 2004 de la Corte Constitucional, la acción de grupo procede para reparar los daños causados a varias personas cuando éstas resultaron afectadas por circunstancias comunes que ameritan un tratamiento procesal unitario. En conclusión, en estas acciones la integración del grupo es determinante, en tanto que la ausencia del mismo implica necesariamente la improcedencia de esta acción. Sin embargo, no se trata de la simple reunión de varias personas sino de la existencia de un verdadero elemento común que los identifique como grupo, por lo que podríamos advertir que el grupo debe reunir cuatro condiciones. La primera, debe conformarse por un mínimo de 20 personas que integran el grupo -condición de pertenencia a un grupo. La segunda, los demandantes deben solicitar la indemnización de perjuicios individualescondición finalista-. La tercera, las causas que originan el daño que se pretende indemnizar deben ser idénticas -condición causal-. La cuarta, que exista una relación de causalidad idéntica entre el hecho generador del daño y el perjuicio individual indemnizable -condición de nexo. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-569

de 2004 de la Corte Constitucional DESPLAZADO - Responsabilidad del Estado / DESPLAZAMIENTO FORZADOHecho notorio La existencia de personas desplazadas forzados por la violencia en diferentes ciudades de nuestro país no sólo constituye un hecho notorio, sino que ha sido objeto de especial atención por parte de los organismos internacionales, en cuanto le exigen al Estado Colombiano que garantice que esta población pueda satisfacer sus necesidades más apremiantes, esto es, los elementos indispensables para la subsistencia y la vida en condiciones dignas. En efecto, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de la Organización de Naciones Unidas y el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, aprobado por la Ley 171 de 1994, se refieren al deber del Estado de atender con prontitud, proteger y prestar apoyo para suplir las necesidades de este grupo de personas. De igual modo, en sentencia SU1150 de 2000, la Corte Constitucional constató judicialmente la existencia de un grupo numeroso de personas que padecen las consecuencias de la violencia y, como consecuencia del miedo y el riesgo generado por el conflicto armado, deben emigrar a lugares ajenos a su cultura, abandonar sus pertenencias y movilizarse sin los bienes necesarios para su subsistencia, todo ello para salvar su vida y la de la familia. Además del reconocimiento generalizado sobre la existencia de la población desplazada como un grupo conformado por las circunstancias sociales y económicas que los identifica, en el Plan de Desarrollo del Municipio de Ciénaga

para los años 19951997, aparece con claridad que esa entidad territorial se debe preparar a prestar a atención a grupos en condiciones de debilidad manifiesta, tales como “ancianos indigentes... pueblos indígenas y sectores afectados por la violencia”. Y, “para atender a la población desplazada y afectada por la violencia” se propuso adelantar programas de promoción de la cultura de la tolerancia, de apoyo a la “articulación social, productiva, cultural y política de sectores afectados por la violencia”. Visto lo anterior, para la Sala resultan evidentes tres circunstancias. La primera, que la población desplazada por la violencia conforma un grupo que supera el número de 20 personas afectadas, con reconocimiento jurídico y que exige del Estado la atención de sus necesidades básicas insatisfechas. De otro lado, que en el Municipio de Ciénaga se asentaron varias personas, dentro de los cuales, se encuentran algunos que afirman ser desplazados forzosos por la violencia. Y, finalmente, que existió incumplimiento del convenio denominado interadministrativo. En consecuencia, para determinar sí existe causa común del daño, como elemento que estructura el grupo, corresponde averiguar si al proceso se presentan personas que representan a los desplazados y/o personas que resultaron afectadas por el incumplimiento del convenio cuyo incumplimiento origina los perjuicios que reclaman los demandantes. Nota de Relatoría: Ver sentencias SU-1150 de 2000; T-1635 de 2000 y T-321 de 2001 de la Corte CONSTITUCIONAL INTEGRACION DEL GRUPO - Interés para actuar / ACCION DE GRUPOLegitimación / DESPLAZADO - Acción de grupo. Prueba En primer lugar, es necesario precisar que la condición genérica de existencia de un grupo no agota el requisito de integración del mismo para demandar, en tanto que es indispensable que quienes demandan demuestren que realmente pertenecen al grupo cuyos intereses representan, pues como lo advirtió la Corte Constitucional, el ejercicio de la acción de grupo “está sometido a unos requisitos sustanciales específicos en cuanto a la legitimación activa y pasiva de la acción... frente a lo primero, debe probarse un interés jurídico determinado por quien la instaure” De hecho, el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, es claro en señalar que “quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”. En tal virtud, la legitimación en esta acción no es del individuo sino del grupo, por lo que es obvio exigir que el titular de la demanda demuestre que hace parte o integra el grupo cuyos intereses representa. Luego, no es suficiente que los actores manifiesten que hacen parte del grupo sino también es indispensable que demuestren su interés para actuar, esto es, que integran el grupo y pueden representar a quienes se encuentran en las mismas condiciones uniformes. Pues bien, en cuanto a las personas naturales que acuden al proceso se tiene que, a pesar de que resulta evidente que en el Municipio de Ciénaga se encuentran personas desplazadas por la violencia y que los demandantes invocan

en este proceso esa calidad, lo cierto es que en el expediente no obra ninguna prueba, ni siquiera sumaria, que permita acreditar que ellos tienen la condición subjetiva y particular de desplazados. De hecho, la falta de prueba de la legitimación para demandar hace improcedentes las pretensiones respecto de las personas naturales que acuden al proceso, pues no se puede deducir que los demandantes efectivamente representan los intereses del grupo de personas desplazados forzosamente por la violencia. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C215 de 1999 de la Corte Constitucional ACCION DE GRUPO - Legitimidad / ACCION DE GRUPO - Incumplimiento de contrato estatal Por el contrario, en el proceso aparece claro que la Fundación Ciénaga La Grande sí se encuentra legitimada para demandar, puesto que su intervención procesal ha sido clara en señalar que se presenta porque se encuentra directa y personalmente afectada por el incumplimiento del convenio celebrado con el Municipio de Ciénaga. De hecho, la simple lectura del denominado convenio interadministrativo evidencia que el representante legal de esa entidad suscribió el contrato cuyo incumplimiento se reclama en esta oportunidad. Luego, la persona jurídica que acude al proceso se encuentra legitimada para demandar. Esa misma circunstancia, la del incumplimiento del contrato, permite establecer la existencia del grupo y la pertenencia al mismo por parte de la Fundación Ciénaga La Grande. En efecto, es necesario recordar que los demandantes sostienen que son tres las causas comunes para conformar el grupo: i) la existencia de la población desplazada, ii) el asentamiento de varias familias en la periferia del Municipio de Ciénaga y, iii) el

grupo de personas que resultaron afectadas por el incumplimiento del contrato. A pesar de que, como se explicó en precedencia, los demandantes no demostraron su calidad de desplazados por la violencia, ni que se encuentran asentados en forma irregular en el Municipio de Ciénaga, ni que fueron personal y directamente afectados por el incumplimiento del contrato, lo cierto es que en el expediente aparece claro que existe un grupo de personas, superior a 20, que pueden resultar afectadas por el incumplimiento del contrato estatal. En especial, es evidente que la Fundación Ciénaga La Grande puede resultar afectado por el contrato en tanto que fue suscrito por su representante legal y, de acuerdo con lo señalado en la demanda, como consecuencia de ese convenio, adquirió obligaciones que deben ser atendidas. ACCION DE GRUPO - Causa eficiente del daño / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Acción de grupo / ACCION DE GRUPO - Relación de causalidad / RELACION DE CAUSALIDAD - Acción de grupo De igual manera, para la Sala no es claro que el incumplimiento del denominado convenio interadministrativo hubiese generado un perjuicio cierto y personal a los desplazados, ni que hubiese sido la causa eficiente y suficiente de la afectación de intereses económicos de los desplazados. Por el contrario, para la Sala es evidente que, en sentido estricto, esta acción de grupo pretende la indemnización generada por el incumplimiento de un contrato estatal, por lo que la controversia deja de ser un asunto para la protección de los intereses de la población desplazada para convertirse en un litigio entre un particular y una entidad pública que se genera por

el incumplimiento de un contrato. En síntesis, como no se demostró la relación de causalidad entre la inobservancia del convenio y el incumplimiento del contrato de compraventa, la controversia debió resolverse por medio de la acción contractual, que está limitada a establecer las consecuencias y los alcances del incumplimiento de un contrato celebrado con una entidad pública, sin que para ello pueda acudirse a la acción de grupo, prevista para la defensa de derechos económicos particulares, pero que, por su magnitud, rebosan el interés meramente privado y se convierten en intereses grupales. CONDICIONES UNIFORMES DEL GRUPO - Diferente a individualidad del daño / INDIVIDUALIDAD DEL DAÑO - Diferente a las condiciones uniformes del grupo / ACCION DE GRUPO - Condiciones uniformes / ACCION DE GRUPO - Individualidad del daño / INDIVIDUALIZACION DEL DAÑO - Acción de grupo. Daño personal y cierto / DAÑO INDEMNIZABLE - Acción de grupo En efecto, la simple lectura de los artículos 3º y 46 de la Ley 472 de 1998 muestra que, contrario a las condiciones uniformes del grupo, los perjuicios que reclaman los demandantes serán individuales. Eso significa que los daños reclamados no siempre deben ser idénticos para todos los afectados, pues realmente se trata de violación individual de intereses subjetivos. A la misma conclusión llegó la Corte Constitucional cuando afirmó que el juez de la acción de grupo debe analizar “colectivamente las condiciones de responsabilidad que justifican el deber de reparación que podría recaer en la parte demandada, pero proceda a individualizar y distinguir los daños, en el evento de que los daños y perjuicios no sean

uniformes”. Nótese que los demandantes no sólo pretendieron una indemnización global sino que, además, no indicaron en qué consistían los daños individuales ni determinaron el monto concreto de la indemnización particular, pues no debe olvidarse que a pesar de que si bien es cierto la causa de la reparación debe generarse en circunstancias uniformes, no lo es menos que el daño debe reunir las características del daño indemnizable, esto es, que debe ser personal o individual y cierto. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-569 de 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) Radicación número: 47001-23-31-000-2002-00614-01(AG)

Actor: JUAN CAÑATE ESCORCIA Y OTROS

Demandados: MUNICIPIO DE CIENAGA Referencia: ACCION DE GRUPO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con la cual resolvió declarar “imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el ente territorial demandado” y denegar las pretensiones de la demanda por improcedencia de la acción de grupo instaurada, mediante apoderado, por los señores Juan Cañate Escorcia y otros.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 9 de julio de 2002, la Fundación Ciénaga

La Grande y los señores Juan Cañate Escorcia, Eunice Rocío Roca Martínez, Alba Cecilia Muñoz de Tapia, Gracia del Carmen Gamarra Noriega, Nubia Criado, Francisco Castaño Piñeres, Isabel Guzmán Paternina, Luz Elena Cuervo Agudelo, Orfelina Vega Cuadros, Cruz María Navarro Durán, Ana Elvira Barranco Rengifo, Luz Marina Pérez Pérez, Pedro Urbano Suárez Cariaga, Simón Charris Martínez, Javier Enrique Mauri Ávila, Yenis Esther Audiet Agudelo, Elba Marina Calas Oliveros, Maryorid Yerméis Tapias Muñoz, Rosalba Suárez Scott y Cecilia Rosa Ojeda Orozco, obrando a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra del Municipio de Ciénaga (folios 22 a 47 del cuaderno 1).

1. Los demandantes afirman que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa, lo cual haría procedente la acción de grupo si se tiene en cuenta la existencia de los siguientes elementos: “1. Existencia de un daño causado a un número plural de personas.

Las personas que hacen parte del grupo que represento integran la comunidad de personas que fueron desplazadas por la violencia armada que vive el país. En la descripción realizada en el capítulo de hechos de la demanda, se trata de hombres, mujeres, niños y ancianos que habitaban la zona bananera y de la costa atlántica que resultaron obligados a abandonar sus parcelas para salvar sus vidas, teniendo que sacrificar sus pertenencias y dirigirse en condiciones riesgosas al municipio de Ciénaga.

2. Identidad en los hechos y omisiones desplegados por la autoridad demandada.

El actual Alcalde del municipio de Ciénaga, no ha cumplido con el deber de velar por que los miembros de la población desplazada por la violencia que se encuentra viviendo en el Proyecto iniciado por la Fundación Ciénaga la Grande reciban los beneficios del Convenio Interadministrativo que varias veces se ha señalado en el presente escrito. Como primera autoridad local se encuentra llamado a conjurar la situación de su comunidad, máxime si la misma se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. En tales circunstancias, se dan condiciones uniformes para integrar el grupo de personas perjudicadas con la situación causada por la autoridad demandada.

3. Existencia de un nexo causal.

Los perjuicios ocasionados a la población civil desplazada, se han ocasionado como consecuencia directa de la negativa en que ha incurrido la autoridad demandada de no cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 1º y 7° del citado convenio, los cuales en el evento de no ser cancelados darán lugar a que el propietario demande la resolución del contrato de compraventa que amenaza a la comunidad, ya que daría lugar al "justo" desalojo y demolición de las trescientas casas construidas con esfuerzos económicos y humanos por los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de interés social del proyecto CIENAGA LA GRANDE de la Caja Agraria y la Fundación Ciénaga la Grande...”

2. El apoderado de los demandantes formuló las siguientes pretensiones: “1. Que entre la Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magdalena) y la Fundación "Ciénaga la Grande", se llevó a cabo un Convenio Interadministrativo el día

27 de mayo de 1997.

2. Que en desarrollo del referido convenio, la Alcaldía Municipal de Ciénaga

(Magdalena) no cumplió con las obligaciones a su cargo, lo cual originó daños y perjuicios individuales a cada uno de los integrantes del grupo.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la parte demandada a cancelar a favor del grupo que represento, los siguientes conceptos: 3.1. A Título de indemnización colectiva, los perjuicios de orden, moral y material causados con el daño producido por la autoridad demandada y que se estiman inicialmente en la suma de siete mil cuatrocientos millones de pesos ($7.480'000.000.00) mlcte., o los que se llegaren a ordenar en la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. 3.2. A pagar los honorarios del abogado coordinador, en los términos del numeral 6° del artículo 64 de la ley 472 de 1998. 3.3. A pagar las costas que se causen con el presente proceso. 4 Que me sea reconocida personería para actuar en los términos y condiciones en que fueron concedidos los poderes.”

3. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de los demandantes, en resumen, son los siguientes:  Con ocasión del conflicto armado que sufre el país, numerosas familias de la costa Atlántica debieron retirarse de sus parcelas y desplazarse hacia el casco urbano del municipio de Ciénaga.  Para dar solución a los problemas generados con el desplazamiento forzado, en el año de 1997, la Alcaldía de Ciénaga y la Fundación sin ánimo de lucro “Ciénaga La Grande”, conformada por el Comando de la Segunda Brigada

del Atlántico, el Comandante del Batallón de esa Brigada, el Alcalde de Ciénaga y los Oficiales Profesionales de la Reserva de las Fuerzas Militares, iniciaron actividades tendientes a ubicar un grupo importante de personas que ocupó la periferia de ese municipio en la denominada “invasión si nos dejan”.  El 27 de mayo de 1997, el Municipio de Ciénaga y la Fundación Ciénaga la Grande, suscribieron un “convenio interadministrativo” para que, entre otras cosas, se desarrolle el programa de vivienda “El Faro” que construiría 700 casas con servicios públicos. En dicho acuerdo, el Municipio de Ciénaga se comprometió a: i) donar a la Fundación la suma de $500.000.000 para que ésta adquiera los terrenos necesarios para la urbanización, ello con vigencia fiscal de 1997; ii) a suministrar combustible para los equipos del Batallón de Ingenieros número 2 Vergara y Velasco, en cuanto ellos tendrían a su cargo la construcción del proyecto; iii) donar a la Fundación la suma de $100.000.000 para la iniciación y creación de microempresas que generarían fuentes de trabajo para la población desplazada; iv) prestar una oficina en el Palacio Municipal; v) iniciar el proceso de legalización de terrenos de las invasiones para el desarrollo del programa en las vigencias presupuestales de los años 1998 a 2000; vi) suministrar alimentación a los colaboradores voluntarios en la construcción del proyecto; vii) presentar proyecto de acuerdo para que el 5% de las regalías que provienen de la firma

Drummond Ltda. se destinen a financiar los proyectos a favor de los desplazados y, viiii) entregar el 10% de los recursos ofrecidos para que la Fundación Ciénaga La Grande suscribiera promesa de compraventa del lote e iniciara los trabajos antes del 20 de junio de 1997.  En cumplimiento del mencionado convenio, de un lado, la Alcaldía de Ciénaga entregó a la fundación $164.000.000 y, de otro, el 6 de junio de 1997, la Fundación Ciénaga La Grande y la señora Rosalía Virginia Ortiz Ruíz suscribieron promesa de compraventa de un lote de 10 hectáreas, por el valor de $480.000.000, pero posteriormente mediante “otro sí”, se modificó el valor por $449.000.000. Con la firma de la promesa de compraventa, la señora Ortiz Ruíz entregó la tenencia del lote y la Fundación pagó $163.000.000. El saldo pendiente, esto es, $285.000.000, debía ser cancelado el 6 de diciembre de 1997, día en que se suscribiría la correspondiente escritura de compraventa.  Tal y como estaba proyectado, se iniciaron las obras en la urbanización El Faro con la construcción de 300 casas que fueron adjudicadas a igual número de familias desplazadas.  Sin embargo, hasta el momento en que se presentó la demanda en ejercicio de la acción de grupo, la Alcaldía de Ciénaga no transfirió los recursos restantes que fueron comprometidos ni cumplió con las otras obligaciones contraídas, razón por la cual no se pudo firmar el contrato de compraventa del lote

donde se desarrollaba el proyecto de construcción.  Como consecuencia del incumplimiento consistente en la no transferencia de los recursos por parte de la Alcaldía de Ciénaga, se originaron perjuicios para: i) la Fundación Ciénaga la Grande, en tanto que la señora Rosalía Ortiz Ruiz inició actuaciones prejudiciales para obtener el pago de la suma adeudada, los intereses y la cláusula penal por incumplimiento; ii) las 400 familias desplazadas por la violencia que no han tenido acceso a la vivienda con servicios públicos, sino que viven en “cambuches elaborados con basura” que afectan la salud individual de sus moradores y la salubridad pública; iii) las 300 familias desplazadas por la violencia que a pesar de que gozaron del subsidio de vivienda, no cuentan con la propiedad de sus casas e, incluso, se encuentran sometidos a la zozobra permanente del desalojo; iv) a la comunidad en general de desplazados por la violencia que no han tenido la oportunidad de trabajar, tal y como inicialmente fue diseñado el programa de creación de microempresas.  Los demandantes estiman los perjuicios causados así: Materiales, en cuanto al lucro cesante lo calcularon en $1.200.000.000 El daño emergente se calculó en $1.300.000.000 por concepto de las obligaciones adeudadas con la señora Rosalía Virginia Ortiz Ruiz, $1.200.000.000 derivados de la falta de titularización de las casas construidas ($4.000.000 por unidad), $2.400.000.000 por no haberse construido las 400 casas que hacen parte de la urbanización El Faro y

$680.000.000 correspondientes a los honorarios del abogado coordinador del proceso. Finalmente, los demandantes estimaron $700.000.000, por concepto de daños morales.

4. La demanda fue admitida por auto del 12 de julio de 2002, en cuanto el magistrado ponente consideró que “las varias personas que la presentan reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que, según ellas, originó los perjuicios individuales que reclaman. Así mismo se considera que la acción no está caducada”. De otra parte, se ordenó notificar a la demandada, al Defensor del Pueblo y, finalmente, informar a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación (folios 96 y 97 del cuaderno 1). Del cumplimiento de esto último hay constancia a folio 101 del cuaderno principal.

5. Notificado el Municipio de Ciénaga, intervino oportunamente por medio de apoderado (folios 118 a 128 del cuaderno 1). Manifestó que aunque son ciertos algunos hechos de la demanda y que otros no le constan, de todas maneras las pretensiones formuladas no deben prosperar, en consideración a los argumentos que se resumen así:  El convenio celebrado el 27 de mayo de 1997 entre el entonces Alcalde de Ciénaga y la Fundación Ciénaga La Grande es inconstitucional, porque al decretar donaciones a favor de personas jurídicas de derecho privado desconoció los artículos 355 y 60 transitorio de la Carta. Ahora, si bien es cierto el Acto Legislativo número 2 de 1993 autorizó algunas donaciones a entidades sin ánimo de lucro, no lo es menos que deben ser programas de interés público y

deben estar condicionadas a lo aprobado en el Plan de Desarrollo Municipal. Y, en este asunto, aparece claro que, en el Municipio de Ciénaga no existió Plan de Desarrollo en el año 1997. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil, el convenio es inexistente porque tiene un objeto ilícito y, por lo mismo, no puede producir efectos jurídicos.  La protección a los desplazados que el Estado está obligado a brindar debe efectuarse dentro de los parámetros legales y constitucionales, por lo que, en este asunto, la acción de grupo no está llamada a prosperar.  No existe elemento probatorio que acredite que los promotores de la acción de grupo son desplazados, ni que se ubican en la denominada “invasión si nos dejan”, ni el número de viviendas construidas y sin construir.  Finalmente, el apoderado del Municipio de Ciénaga formuló las excepciones de mérito de i) “ilicitud del objeto del convenio ‘interadministrativo’”, como quiera que el acuerdo de voluntades viola la Constitución y la ley; ii) “inexistencia del convenio ‘interadministrativo’”, por cuanto el contrato estatal sólo puede perfeccionarse si existe certificado de disponibilidad y registro presupuestal y, en este asunto, dichos requisitos fueron obviados; iii) “el convenio ‘interadministrativo’ es nulo absolutamente”, en tanto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, los contratos que recaen sobre objetos ilícitos, como éste, no pueden producir efectos jurídicos; iv) “inexistencia de

perjuicios individuales de los actores derivados del convenio”, puesto que “el convenio recae sobre objeto ilícito, es inexistente y absolutamente nulo, mal puede ocasionar perjuicios individuales a los promotores de la presente acción de grupo”.

6. El 3 de octubre de 2002, el apoderado de los demandantes solicitó que se reconozcan como integrantes del grupo, toda vez que “reúnen las mismas condiciones respecto de las causas que originaron los perjuicios que motivaron esta acción grupal”, a los señores Amada del Socorro Correa Bueno, Alvis Padilla Cala, Marcelina Ayala Almenares, Betty María Trillos Milanes, Alejandrina Bello Sarabia,

Aminta Victoria Almendra Ayola, Miriam Isabel Orozco, Ascanio Trespalacio Jimeno, Domingo Salas Toscano, Omar Ospina Borquez, Carmen Rosas Jiménez, Yamile Robles Mercado, Hernán José Hermosilla A, Luis Alfonso Charry, Mabel Esther Zambrano Rosillo, Wencel Antonio Urieles, Isabel María Lazcano de Calderón, Leonidas de Jesús Varela Ávila, Annie Esther Varela Ávila, Iris del Carmen Teherán Medina, Margarita Ardila Santiago, Doris María Rancel, Sayuris Correa, Silvia de la Rosa Cahuana, Gustavo Ospina Pérez, Carmen Alicia Pertú, Luis Esther Romero Díaz, Javier Corvo Imitada, Dilia Esther Pereira, Fanny de Mercado, Patricia Pérez Ruíz, Yaneth Hernández, Aselmo Blanco Gamero, Julia María Criado Quintero, Julio Manue

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