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CE-47001-23-31-000-2002-01067-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2002-01067-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL - Facturación de servicios públicos domiciliarios a zonas comunes / FACTURACION DE SERVICIOS PUBLICOS EN ZONAS COMUNES - Diferencia entre el consumo del medidor y la suma de los medidores individuales / MEDIDORES GENERALES O DE CONTROLEdificios o unidades inmobiliarias cerradas: medidor totalizador y medidores individuales En los edificios o unidades inmobiliarias cerradas debe existir un medidor totalizador y uno individual en cada una de las unidades habitacionales no residenciales que los conforman, así lo dispone el artículo 16 del Decreto 302 de 2000 reglamentario de la Ley 142 de 1994 en lo concerniente a la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Además, en su parágrafo se destaca que la diferencia de consumo resultante entre medidor general y la sumatoria de los medidores individuales, corresponderá al consumo de las áreas comunes. Sin embargo, el cambio en el sistema de medición del consumo en las áreas comunes, que el demandante califica de arbitrario, viene avalado por la normativa antes transcrita al destacar que solo la ausencia de dicho medidor individual hace que se facture por este concepto tomando para ello la diferencia existente entre el consumo que reporte el medidor general y la suma de los medidores individuales. Es decir que ante la falta de medidor individual al dato arrojado por el contador general se le resta el de los medidores individuales y da el consumo de las áreas comunes (Ley 675 de 2001, artículo 32 último inciso tal como viene dispuesto incluso en el parágrafo del artículo 16 del Decreto 302 de 2000). AREAS COMUNES EN EDIFICIOS Y UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADASFacturación de servicios domiciliarios / FACTURACION DE SERVICIOS EN AREAS COMUNES - Diferencia entre consumo del medidor general y la sumatoria de los individuales / RESPONSABILIDAD PROPIEDAD HORIZONTAL Y CONJUNTOS CERRADOS - Facturación de servicios en áreas comunes Así las cosas, emerge con evidencia que el Condominio Boca Salinas tiene derecho a que METROAGUA S.A. E.S.P. le facture el consumo del servicio público que le presta en sus áreas comunes, de conformidad con la medición que arroje un contador individual, más aún cuando éste ya venía instalado de tiempo atrás para tal propósito y así se efectuó hasta agosto de 1999 en que la empresa de servicio público instaló un contador totalizador. Sin embargo, el cambio en el sistema de medición del consumo en las áreas comunes, que el demandante califica de arbitrario, viene avalado por la normativa antes transcrita al destacar que solo la ausencia de dicho medidor individual hace que se facture por este concepto tomando para ello la diferencia existente entre el consumo que reporte el medidor general y la suma de los medidores individuales. Es decir que ante la falta de medidor individual al dato arrojado por el contador general se le resta el de los medidores individuales y da el consumo de las áreas comunes (Ley 675 de 2001, artículo 32 último inciso tal como viene dispuesto incluso en el parágrafo del artículo 16 del Decreto 302 de 2000). METROAGUA S.A. E.S.P. sostiene que procedió a instalar el medidor sustantivo al Condominio Boca Salinas al detectarse que el contador instalado no registraba todos los puntos hidráulicos del área común compuesta por zonas verdes, piscinas, 8 grifos, 4 sanitarios, 5

lavamanos y 4 duchas, faltando cuatro por conectar, como lo anota el mismo condominio en comunicación fechada julio 10 de 2000 y dirigida a la entidad de servicio público (visible a folio 18 del expediente); también apunta que procedió a facturar de conformidad con la anterior fórmula. Comparada la situación con la normativa transcrita se tiene que la aludida fórmula es la considerada por la ley como idónea para suplir la ausencia del medidor individual instalado para facturar el consumo de las áreas comunes. El comportamiento de METROAGUA S.A. E.S.P., entonces, encuentra respaldo en la norma citada que regula de manera expresa el caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 47001-23-31-000-2002-01067-01(AP)

Actor: CONDOMINIO BOCA SALINAS

Demandado: METROAGUA S.A E.S.P.

Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual concedió la acción popular interpuesta contra METROAGUA S.A.

E.S.P. y fijó como incentivo económico a favor de la parte demandante la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

I – ANTECEDENTES

I.1. EL CONDOMINIO BOCA SALINAS a través de representante legal, mediante apoderado, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, (artículo 4º literal n) de la Ley 472 de 1998), que estima vulnerados por METROAGUA S.A. E.S.P. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. Mediante Resolución Núm. 116 de abril 17 de 1996 la Alcaldía Mayor de Santa Marta le reconoció personería jurídica al inmueble de propiedad horizontal denominado CONDOMINIO BOCA SALINAS, cuyas zonas comunes cuentan con el servicio público de agua potable que presta la empresa METROAGUA S.A.

E.S.P.

2. Por disposición del artículo 32 de la Ley 675 de 2001 a los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal el cobro de los servicios públicos domiciliarios se les hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual existente para las zonas comunes.

3. METROAGUA S.A. E.S.P. desde octubre de 1999, fecha en que arbitrariamente instaló un contador totalizador a la entrada del condominio, ha dejado de realizar la lectura del contador individual que siempre ha existido para las zonas comunes y viene facturando con base en el contador totalizador lo cual no indica realmente cual es el consumo específico de las zonas comunes.

4. La fórmula utilizada para facturar el servicio público a las zonas comunes del

Edificio Boca Salinas es la establecida en el derogado artículo 16 del Decreto 302 de 2000.

5. Hasta el mes de septiembre de 1999 el valor de la factura correspondiente al servicio de agua y alcantarillado de las zonas comunes ascendía a la suma de $80.000.oo. y desde octubre de 2002 en adelante no baja de $650.000.oo.

6. Con su conducta la entidad demandada está poniendo en peligro los derechos de los consumidores al verse avocados a pagar por un servicio de agua un consumo real inexistente. También viene causando graves perjuicios económicos a los habitantes del Condominio Boca Salinas, no solo por encarecer el precio del servicio sino, por pretenderse el pago de un consumo que no corresponde al real.

7. La empresa de servicios públicos ha sido renuente en atender los requerimientos y peticiones de la administración del Condominio Boca Salinas para que la facturación correspondiente a las zonas comunes se haga con fundamento en el contador individual que existe ya, pese a que por mandato legal están obligados a hacerlo, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley 142 de

1994. Por su parte la Ley 428 de 1998 que reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas, en su artículo 38 preceptúa que los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las unidades inmobiliarias cerradas serán pagados por los copropietarios de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 en cuyo artículo 146 se dispone que el consumo es el elemento principal del precio y que cuando no exista medición individual sea la Comisión de Regulación

específica la que defina los parámetros para estimarlo. Los derechos de los usuarios del servicio público de acueducto y alcantarillado del Condominio Boca Salinas -(quienes a través de las cuotas de administración sufragan la facturación correspondiente a las zonas comunes)- se encuentran vulnerados como consecuencia de los altos registros en los consumos de acueducto y alcantarillado de dichas zonas, dada la negativa de METROAGUA S.A. E.S.P. de efectuar la correspondiente lectura del medidor individual que existe para ellas. De ahí el aumento de la facturación que se ha verificado desde el mes de octubre de 1999 en un 100% aproximadamente por lo que se hace necesario individualizar el registro de las zonas comunes para que el consumo sea el elemento principal del precio.

8. Mediante sentencia AP020 del 6 de abril de 2000 el Consejo de Estado decidió proteger los derechos colectivos de un grupo de propietarios de una urbanización localizada en Cali y ordenó a las empresas públicas de dicha ciudad instalar contadores individuales de energía para zonas comunes de dicho inmueble y efectuar la correspondiente facturación con base en la lectura del respectivo contador individual.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. METROAGUA S.A. E.S.P., por intermedio de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Manifiesta que la facturación de las zonas comunes del Condominio Boca Salinas se ha efectuado y efectúa de conformidad con lo estipulado en la legislación vigente de servicios públicos y propiedad horizontal. Resalta que viene cumpliendo a cabalidad con la prestación del servicio público

domiciliario de acueducto y alcantarillado sin que exista vulneración de derecho colectivo alguno, por tanto las controversias contractuales que se han originado no deben ser ventiladas ni resueltas a través de una acción popular ya que el accionante no menciona en ninguno de sus acápites deficiencias en la prestación de los servicios públicos sino que por el contrario pretende a través de este mecanismo procesal la corrección de facturas debidamente emitidas por la empresa, aduciendo errores en la misma no relacionados con vulneración de derechos colectivos. Además contesta a cada uno de los hechos de la demanda destacándose fundamentalmente, lo siguiente: Informa que el 27 de agosto de 1999 se procedió a instalar medidor sustantivo al Condominio Boca Salinas al detectarse que el existente no registraba todos los puntos hidráulicos del área común, por lo cual a la diferencia arrojada por el medidor periódicamente se le sustraía la sumatoria de las diferencias de lectura de cada uno de los apartamentos y por tanto el resultado correspondía al líquido recibido de la empresa durante el período utilizado a través de los puntos hidráulicos del área común. Igualmente, en inspección realizada el 5 de mayo de 2000 se encontró fuga en el sanitario del parqueadero y el flotador de la alberca dañado, lo cual unido a las razones antes expuestas (número de puntos hidráulicos y puntos no medidos) explica la diferencia de lectura registrada por el medidor general. Puntualiza que con ocasión de la solicitud formal elevada por la COOPROPIEDAD y existiendo viabilidad técnica para ello, la empresa procedió a instalar medidor individual para el registro de los consumos del área común, de los cuales se viene

realizando un seguimiento de lectura, previo acuerdo entre la administración del edificio y la subgerencia comercial de la empresa realizado antes del ejercicio de la acción popular. Sostiene, en virtud de lo anterior, que la pretensión que origina el ejercicio de la acción se encuentra absuelta por lo que no es procedente pretender lo ya recibido. Sobre la afirmación del accionante en el sentido de que un contador totalizador localizado en la entrada del condominio no indica realmente cual es el consumo específico de las zonas comunes, aclara que tal como lo indica la legislación de servicios públicos el medidor totalizador refleja la entrada del líquido al edificio, por lo que al deducir la sumatoria de las diferencias de lecturas de los apartamentos que conforman el mismo se refleja el consumo realizado a través de los puntos hidráulicos ubicados en las áreas comunes, independientemente de que el mismo sea destinado en forma exclusiva al aseo o mantenimiento de tales áreas. Acota que la facturación emitida por las zonas comunes tiene su fundamento legal en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, último inciso, el cual no se encuentra derogado, y califica como contradictorio que el accionante manifieste este hecho cuando el mismo artículo le sirve de soporte jurídico para su pretensión principal referente a la instalación del medidor individual para las áreas comunes. Precisa que la facturación al edificio Boca Salinas se hace conforme a la legislación vigente, con un medidor de áreas comunes y uno individual para cada apartamento y al existir puntos hidráulicos no medidos se procedió a cancelar este e instalar un medidor totalizador por cuanto debe ser el consumo el elemento principal de la

facturación (Art. 146 Ley 142/94) y por permitirlo así el Decreto 302 de 2000. Argumenta que la presente acción es improcedente teniendo en cuenta que el mismo accionante indica que la controversia suscitada entre la empresa de servicios públicos y el condominio Boca Salinas se basa exclusivamente en perjuicios económicos no ventilables a través de una acción popular pues esta debe ser ejercida para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, dentro de lo cual no se encuadran los hechos descritos en la demanda. Asevera que la instalación de medidor individual para áreas comunes debe ser solicitada por la persona jurídica sin perjuicio de los demás requisitos que se deben llenar.

III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió ordenar a la EMPRESA METROPOLITANA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO METROAGUA S.A. E.S.P. que en lo sucesivo cobre el servicio público domiciliario solamente de acuerdo con la lectura del medidor instalado para las áreas comunes del Condominio Boca Salinas y que, con el fin de que tal medidor reporte la totalidad de los puntos hidráulicos de esas áreas, realice dentro de la mayor brevedad los ajustes técnicos necesarios para que se refleje la realidad del consumo.

Dispuso igualmente la “…aplicación del artículo 146 inciso 2º de la Ley 142/94 y,

en consecuencia, se determinara el valor mensual del consumo durante los períodos objeto de controversia, con base en los consumos promedios de los seis meses anteriores a octubre de 1999, época en que para efecto de facturación, dejó de atenderse el registro presentado por el medidor de las zonas comunes, vale decir, accionante y accionada promediarán el consumo promedio anterior al mes de octubre de 1999 y el valor resultante de dicha operación lo multiplicarán por el número de meses que han transcurrido hasta la fecha. Al efecto se le dará aplicación a lo normado en el artículo 25 del Decreto 1842 de 1991 y la suma que arroje la predicha operación será el valor que la entidad accionante deberá cancelar si hasta la calenda no lo ha efectuado.” Fijó como incentivo económico a la parte actora la suma de diez (10) salarios mínimos, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998. Para adoptar tal decisión y contrario a lo aducido por la demandada estima que las acciones colectivas pueden ejercerse en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios a fin de evitar la ocurrencia de un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los predichos derechos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible e incluso tórnase posible la instauración de la acción de grupo cuando el daño a los consumidores y usuarios ya esté causado, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios. Transcribe el artículo 146 de la Ley 142/94 y recuerda que el artículo 18 del

Decreto 1843 de 1991 consagra que todo suscriptor tiene derecho a que le facturen la prestación de los servicios públicos domiciliarios por el valor correspondiente a su consumo individual. Empero destaca que el nuevo régimen de propiedad horizontal (Ley 675/2001), previene que en relación con inmuebles sometidos a su imperio, el cobro de los servicios públicos domiciliarios debe realizarse con fundamento en al lectura del medidor, en virtud de lo cual el a quo transcribe apartes del parágrafo 32 de la ley en cita de donde se lee que la facturación del consumo de las áreas comunes se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para tales zonas, y que en caso de no existir dicho medidor se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. Transcribe igualmente el artículo 5 del Decreto 229/02 subrogatorio del artículo 16 del Decreto 302/2000. Aduce que si el medidor individual existente para las zonas comunes del condominio Boca Salinas no reporta la totalidad de los puntos hidráulicos de dichas áreas, la entidad de servicio público bien pudo hacer uso de la prerrogativa prevista en el artículo 19 del Decreto 302 de 2000, subrogado por el 7º del Decreto 229/02 que posibilita a la empresa el retiro temporal del medidor cuando a su criterio no registre adecuadamente el consumo y, si como resultado de esa actuación se determina falla en el instrumento de medida se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente resulta procedente. Puntualiza, en consecuencia, que desde octubre de 1999 la accionada no ha

facturado el servicio con base en el medidor especial instalado para dicho menester en las zonas comunes del condominio por lo que considera que debe darse aplicación al artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Concluye que examinados en detalle los elementos probatorios la demandada ha desconocido los derechos de los usuarios al cobro individual del servicio y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre a los mismos. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. METROAGUA S.A. E.S.P. apeló el fallo de primera instancia porque a su juicio la acción popular promovida es improcedente dada la ausencia total de interés o derecho colectivo y la no viabilidad de dicho mecanismo procesal para lograr la revocatoria de actos de facturación. Alega que si una persona jurídica, llámese propiedad horizontal condominio Boca Salinas, considera que la empresa de servicios públicos domiciliarios no está siguiendo los lineamientos dados por el legislador para la facturación de sus consumos no puede acudir a la acción popular para la protección de los derechos de los consumidores o usuarios pues el derecho en conflicto no es colectivo sino particular-subjetivo. Cita en apoyo de su planteamiento la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del expediente 2000 NAPO 21 que, a su criterio decidió un caso parecido. Sostiene que de la simple lectura de la parte resolutiva del fallo recurrido se llega a la indubitable conclusión de que el Tribunal entró a proteger derechos de carácter subjetivos e individuales hasta el punto que incluye al mismo accionante

y restablece su derecho. Le llama la atención que el a quo haya accedido a lo pretendido por el actor, especialmente en lo relativo a la intervención de la facturación emitida, cuando ha sido reiterativa su jurisprudencia en señalar que en este tipo de casos se debe acudir a las acciones contencioso administrativas ordinarias por tratarse de aspectos relacionados con los derechos y obligaciones que emergen del contrato de condiciones uniformes o de prestación de servicios públicos. En este sentido señala que en fallo examinado por el Consejo de Estado y confirmado en su totalidad se dispuso que en lo referente a dejar sin valor y efectos algunas facturas (…) es materia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de naturaleza Contencioso Administrativo, o de una acción ordinaria de carácter civil, teniendo en cuenta “en primer caso”, el acto negativo, expreso o presunto de la administración ante la petición hecha.” ACU 1590-2002. Plantea que el juez popular no puede entrar a revocar actos de facturación amparados con la presunción de legalidad y ordenar su intervención o refacturación con base en la búsqueda de la protección del interés o derecho colectivo, pues sería un contrasentido que en dicha búsqueda se ordenara la revocación de un acto administrativo particular, concreto, con sus caracteres ejecutivo y ejecutorio plenamente consolidados. Así mismo, relaciona argumentos de carácter técnico jurídico de los cuales dice que igualmente impiden la prosperidad de la acción. Califica como ilógico el razonamiento del a quo según el cual no es correcta la facturación de las áreas comunes mediante el medidor totalizador luego de realizar la sustracción del

consumo de todos los apartamentos, y que debió adelantarse el procedimiento para que el medidor reportara el consumo de todos los puntos hidráulicos. Apunta que el problema de la medición de las áreas comunes del condominio no era un problema de medidor, el cual funciona a cabalidad, sino de ubicación del mismo, por ello se procedió a facturar de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 302, artículo 16. Dice además que era técnicamente imposible la medición exacta de los consumos de las áreas comunes como lo señala la parte resolutiva del fallo impugnado; que no podía entrar a modificar las instalaciones internas de la edificación para instalar un medidor que reportara solo los consumos de la áreas comunes, en consideración a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 302 de 2000. Manifiesta que no se han reunido los presupuestos técnicos y jurídicos para proceder a la instalación de medidor de áreas comunes, pues tal labor requiere solicitud previa de la persona jurídica y la satisfacción de otros requisitos incluso de la viabilidad técnica. Por eso informa que hasta tanto el condominio no eleve una petición formal y satisfaga las exigencias de ley no es posible acceder ala instalación del medidor. VCONSIDERACIONES DE LA SALA El Condominio Boca Salinas le atribuye a METROAGUA S.A. E.S.P., la vulneración de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios por cuanto desde octubre de 1999 instaló arbitrariamente un contador totalizador para facturar el servicio público prestado dejando de realizar para ese mismo propósito la lectura del medidor individual que siempre ha existido en las zonas comunes lo que, a juicio del accionante, no indica realmente cual es el consumo específico de dichas

áreas. Predica que esta situación causa graves perjuicios económicos a los habitantes del condominio no solo por encarecer el precio del servicio sino por pretenderse el pago de un consumo que no corresponde al real. METROAGUA S.A. E.S.P. se opone a los cargos y pretensiones del accionante con el argumento de que la facturación de las zonas comunes del aludido condominio se ha efectuado y efectúa de conformidad con lo estipulado en la legislación vigente sobre servicios públicos y propiedad horizontal y a través de un medidor totalizador y otros individuales para cada apartamento al existir puntos hidráulicos no medidos por el contador de áreas comunes, amén de que una pretensión que apunta a lograr la corrección de la facturación por servicios públicos prestados, controversia eminentemente contractual, no debe ser ventilada ni resuelta a través de la acción popular dada la ausencia total de interés o derecho colectivo, evidenciándose, por el contrario, un conflicto particularsubjetivo. Al tenor de lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, la acción popular está orientada a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos de un grupo o un número plural de personas y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos susceptibles de tal garantía y protección, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Como el derecho objeto de protección invocado por el actor es el de los consumidores y usuarios, previsto expresadamente como colectivo en el artículo 4º literal n), ibídem, es claro que el medio procesal consignado en el

artículo 88 de la Carta Política deviene procedente para su amparo, sin que lo impida el hecho de perseguirse, como ocurre en el asunto bajo estudio, el cumplimiento de la normativa relacionada con los servicios públicos y la propiedad horizontal, pues el carácter principal de la acción lo permite, en el entendido que se plantea la vulneración de un derecho colectivo siendo su especial interés u objeto el de evitarla o hacerla cesar. De otra parte, la amenaza o vulneración se hace recaer sobre los habitantes del condominio Boca Salinas, grupo o número plural de personas, de quienes se predica la afectación de sus derechos colectivos como consumidores y usuarios pues al facturarse la medición del servicio de agua de las áreas comunes por medios distintos al contador individual exigido por la normativa pertinente, tal labor no se hace con base en el consumo real.

El accionante pretende: “1. …, se sirvan ordenar a la entidad demandada facturar el servicio de agua potable de las zonas comunes pertenecientes al Condominio Boca Salinas, con base en la lectura del medidor individual que existe para estas.

3. Ordenar a la entidad demandada se sirva descargar de la facturación expedida para el Condominio Boca Salinas, los valores correspondientes al aumento excesivo en el precio de la factura desde el mes de octubre de 1999.

3. Ordenar a la entidad demandada se sirva reconocer y aceptar como pago de los períodos correspondientes a los meses siguientes a octubre de 1999, las sumas que periódicamente ha cancelado la administración del Condominio Boca Salinas, las cuales corresponden al consumo normal, real y racional de las zonas comunes de dicha

edificación. (…)”. Vistas las pretensiones de las partes y en lo atinente a los derechos de los usuarios del servicio público de agua potable cabe efectuar las siguientes precisiones: -Tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado y que este último se mida a través de los instrumentos idóneos disponibles de conformidad con la técnica. Precisamente el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en lo pertinente, dispone: “DE LA DETERMINACION DEL CONSUMO FACTURABLE Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos

meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…).” (Negrillas fuera del texto). -En los edificios o unidades inmobiliarias cerradas debe existir un medidor totalizador y uno individual en cada una de las unidades habitacionales no residenciales que los conforman, así lo dispone el artículo 16 del Decreto 302 de 2000 reglamentario de la Ley 142 de 1994 en lo concerniente a la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Además, en su parágrafo se destaca que la diferencia de consumo resultante entre medidor general y la sumatoria de los medidores individuales, corresponderá al consumo de las áreas comunes. “Artículo 16. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas debe existir un medidor totalizador inmediatamente aguas abajo de la acometida. También deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o unidades inmobiliarias cerradas. Parágrafo 1°. La diferencia de consumo resultante entre el medidor

general y la sumatoria de los medidores individuales, corresponderá al consumo de las áreas comunes. ”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). -El artículo 5 del Decreto 229/02 subrogatorio del artículo 16 del Decreto 302 de 2000 dispone: “De los medidores generales y de control. En el caso de los edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatament

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