CE-47001-23-31-000-2002-01123-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2002-01123-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
IMPORTACION DE MOTORES Y AUTOPARTES REMANUFACTURADOS EN ZONA FRANCA - Revoca suspensión provisional decretada de oficio / REQUISITOS DE LA SUSPENSION PROVISIONAL - La infracción manifiesta no puede inferirse oficiosamente cuando no se indica cuál de sus disposiciones resulta abiertamente infringida / REPUESTOS USADOSRevoca suspensión provisional por no citar normas infringidas El Tribunal, para fundamentar su decisión manifestó: “En el evento sub examine, se aduce infracción manifiesta al artículo 21 (no se indica pero se infiere de su texto) de la Resolución 001 del 2 de enero de 1995, por la cual se establecen condiciones y requisitos que deben cumplir las solicitudes de registro o licencia de importación, proferida por el Consejo Superior de Comercio Exterior”. Observa la Sala que, efectivamente en el escrito mediante el cual se solicita la suspensión provisional, el demandante se limita a afirmar que: “Las precitadas circulares cada una en su orden hace relación al hecho de que no se pueden autorizar importaciones de motores y autopartes de vehículos que hubieren sido remanufacturados en zona franca puesto que no pertenecen al régimen libre Importación, empero tal ordenación dirigida por parte de la Subdirección de Registro de Comercio Exterior a los Directores y Asesores del grupo operativo del Ministerio de Comercio se torna abiertamente contraria a la preceptiva de la Resolución 001 del 2 de enero de 1995, consagratoria de las condiciones y requisitos que deben colmar las solicitudes de registros o Licencias de Importación”. Mas adelante se indica: “En tal virtud, dada la abierta contradicción
de los actos acusados con las enunciadas disposiciones, le reitero a la Honorable Corporación mi solicitud de que se sirva acceder a la declaratoria de suspensión provisional de los actos acusados......”. El artículo 152 del C.C.A. al referirse a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional se refiere a la “manifiesta infracción” de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud. Este requisito fue abiertamente desconocido por el demandante quien se limitó a enunciar la Resolución 01 de 1995 sin indicar cuál de sus disposiciones resultaba abiertamente infringida con el acto demandado lo cual no puede inferirse en forma oficiosa por el juez administrativo. Esta razón es suficiente para revocar el auto impugnado en cuanto a la declaratoria de la suspensión provisional solicitada la cual no resulta procedente.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 036 DE 2000 SERVICIOS DE ADUANA – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (No suspendido) / CIRCULAR SRC 776 DE 2001 (12 de diciembre) SERVICIOS DE ADUANA – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (No suspendido) / CIRCULAR SRC 494 DE 2002 (20 de mayo) SERVICIOS DE ADUANA – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (No suspendido) / MEMORANDO 0513 DE 2002 (22 de julio) MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR (No suspendido) / OFICIO 8019068-0791 DE 2002 (16
de agosto) SERVICIOS DE ADUANA – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 47001-23-31-000-2002-01123-01
Actor: RESANCOL LTDA
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Corresponde al Consejo de Estado resolver la apelación interpuesta por la entidad demandada contra el auto de fecha 2 de septiembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional del Oficio 8019068-0791 de agosto 16 de 2002, expedido por el Jefe de la División de Servicios de Aduana-DIAN.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Se solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, Circulares 036 de marzo de 2000, SRC 776 del 12 de diciembre de 2001 y SRC 494 del 20 de mayo de 2002, Memorando 0513 del 22 de julio de 2002, expedidos por la Subdirección de Registros del Ministerio de Comercio Exterior y el Oficio 8019068-0791 de agosto 16 de 2002, expedido por el Jefe de la División de Servicios de Aduana DIAN. Por medio del oficio 8019068-0791 del 16 de agosto proferido por el Jefe de la
División de Servicios de Aduana DIAN, de manera injurídica e injustificada se negó a dar trámite a varias declaraciones de importación bajo el entendido de no cumplirse con la preceptiva de los literales A y E del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, al no haber sido observadas las Circulares SRC-776 y SRC-494 de diciembre 12 de 2001 y Mayo 20 de 2002, proferidas por Mincomercio. En estas circulares se hace relación al hecho de que no se pueden autorizar importaciones de motores y autopartes de vehículos que hubieren sido remanufacturados en Zona Franca puesto que no pertenecen al régimen de Libre Importación, ordenación que se torna contraria a la preceptiva de la Resolución 001 del 2 de enero de 1995, consagratoria de las condiciones y requisitos que deben colmar las solicitudes de registros o licencias de importación. La citada norma dispone que se estiman como bienes incluídos en la lista de Licencia Previa “las solicitudes de régimen de libre que no sean reembolsables, aquellas en que se soliciten excepción de derechos de aduanas, LAS QUE
AMPAREN MERCANCÍAS IMPERFECTAS, USADAS O SALDOS...”.
A pesar de haber acreditado ante la entidad fiscalizadora que la actividad de la demandante era la de remanufacturar motores y partes de vehículos en Zona Franca sometidos al régimen de Libre importación, en abierta contravía con las precitadas disposiciones, se sometió las Declaraciones de Importación a un régimen diferente al consagrado en normas jerárquicamente superiores como lo son un Tratado Internacional contenido en el Acuerdo de Cartagena complementado con el Acuerdo Automotriz suscrito por Colombia en el año de
1999, y una Resolución. Dada la abierta contradicción de los actos acusados con las enunciadas disposiciones, se solicita la suspensión provisional de los actos acusados por cuanto sin justificación alguna, de la noche a la mañana se cambiaron las reglas de juego ya que mercancías que se introducían al país bajo el régimen de libre importación, pasaron a ser de licencia previa, sólo por la actitud caprichosa e injurídica de un funcionario que así lo decidió en circulares y decisiones que son objeto de la medida cautelar. AUTO IMPUGNADO Mediante el auto del 27 de noviembre de 2002, inicialmente impugnado, el Tribunal de primera instancia accedió a la solicitud de suspensión provisional, con los siguientes fundamentos: Para acceder al decreto de la medida precautoria se requiere una manifiesta y ostensible transgresión de una norma jurídica de inferior jerarquía a otra de status superior, prima facie, sin necesidad de realizar mayores elucidaciones bastando una simple comparación entre las disposiciones. La solicitud de suspensión provisional de los actos objeto de cuestionamiento se funda en la consideración de ser abiertamente contrarios a normas de jerarquía superior ya que por medio del oficio 8019068-0791 se denegó dar trámite a varias declaraciones de importación bajo el supuesto de no cumplirse con la preceptiva de los literales A y E del artículo 11 del Decreto 2685 de 1999, además de no haberse observado las circulares SRC 776 y SRC 494 proferidas por el Mincomercio que hacen relación a que no se pueden autorizar importaciones de motores y autopartes de vehículo que hubieren sido remanufacturados en zona
franca dado que no pertenecen al régimen de libre importación, lo cual es contrario a lo normado en la Resolución 001 del 2 de enero de 1995 que establece las condiciones y requisitos que deben cumplir las solicitudes de registro o licencias de importación previendo como bienes incluidos en licencia previa, entre otros, aquellos en que se soliciten excepciones de derechos aduaneros y las que amparen mercancías imperfectas, usadas o saldos. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Los apoderados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y del Ministerio de Comercio Exterior, presentaron recurso de apelación contra el auto anterior señalando que se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que el mismo fue proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, sin tener en cuenta que los actos demandados son de carácter general, actos cuyo control corresponde al Consejo de Estado, en razón de que la acción procedente es la acción de simple nulidad. Este Despacho, mediante auto del 15 de mayo de 2003, al resolver este recurso, determinó devolver el asunto al Tribunal de origen para que adelantara un examen preliminar de la demanda y decidiera sobre la indebida acumulación de pretensiones y adoptara los correctivos procesales del caso a fin de impedir decisiones judiciales que pudieren estar viciadas de nulidad. En virtud de esta decisión, el Tribunal produjo el auto del 22 de agosto de 2003, mediante el cual determinó: “Así las cosas, un reexamen de la cuestión permite inferir a esta colegiatura que, en efecto, se configura la ineptitud del libelo habida consideración que se
demanda actos de carácter general con uno de alcance individual excluyentes entre sí puesto que los primeros corresponde su conocimiento al H. Consejo de Estado y solo el último de los referidos sería pasible de enjuiciamiento ante esta colegiatura, de tal suerte que deberá impartirse ordenación a fin de que el accionante se sirva precisar sobre el particular como en efecto así se hará constar adelante”. Se ordenó a la parte actora corregir las falencias anotadas, en el término de cinco días, so pena de rechazo de la demanda. En obedecimiento a este auto, la parte actora dirigió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente contra el Oficio 8019068-0791 del 16 de agosto de 2002, expedido por el Jefe de la División de Servicios de Aduana DIAN. El Tribunal procedió entonces a admitir la demanda mediante el auto del 2 de septiembre de 2003, que ahora es objeto del presente recurso de apelación y decretó la suspensión provisional del oficio 8019068-0791 de agosto 16 de 2002 expedido por el Jefe de la División de servicios de Aduana DIAN.
SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL 2 DE
SEPTIEMBRE DE 2003.
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales interpuso recurso de apelación contra este auto en cuanto a la admisión hecha, en el sentido de que el Tribunal desobedeció lo ordenado por el Consejo de Estado al permitir a la sociedad corregir la demanda ya que la indebida acumulación de pretensiones lo obligaba a inadmitirla por razones de
fondo, en consideración a que dicha situación conllevaba necesariamente a que el tribunal de primera instancia perdiera la competencia para decidir. El Tribunal debió inadmitir la demanda en lugar de dar al actor la oportunidad de corregirla. Sin embargo, en el mejor de los casos, en consideración a lo previsto en los artículos 143, inciso cuarto del C.C.A. y 148 del C.P.C., se debió optar por remitir el proceso al juez competente para que continuara su trámite. De otro lado, la demanda es inadmisible puesto que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, esto es, el oficio 8019068-0791 no crea ni modifica situaciones de carácter particular y concreto en forma definitiva. En otras palabras, nos encontramos frente a un acto de trámite. Frente a la suspensión provisional se argumentó que el Tribunal de primera instancia violó por indebida aplicación el artículo 152 del C.C.A. ya que tomó la decisión sin considerar que en la demanda no se señala en forma expresa, tal como lo exige el artículo 152 del C.C.A., la norma invocada como violada; contrario sensu, se indica como violado el artículo 21 sin señalar a qué norma corresponde. Esta situación obligó al Tribunal de primera instancia a hacer un esfuerzo intelectivo para inferir que la norma transgredida era la Resolución 001 de 1995. Se viola así la regla según la cual el juez administrativo no ejerce un control general de legalidad ya que su actuar debe estar supeditado a la cita que el demandante haga en la demanda. Además, la sociedad demandante no probó la existencia del perjuicio causado o
que pudiere causarse con la expedición del oficio demandado. En tercer lugar, es improcedente la suspensión del acto acusado porque no es manifiesta la violación de la norma positiva superior. El artículo 21 de la Resolución 01 de 1995 emanada del Consejo Superior de Comercio Exterior dispone que además de los bienes incluidos en la lista de licencia previa, se consideran dentro de ese régimen, entre otras, las mercancías usadas dentro de las cuales se encuentran incluídas todas aquellas mercancías que hayan o no sido reconstruídas o remanufacturadas; pues ambos procesos se inician con bienes usados que tienen un proceso de restauración. Siendo así, es evidente que la importación de esta clase de bienes que en el caso concreto se trata de “motores y partes de vehículos remanufacturados” requieren licencia de importación por encontrarse dentro del régimen de previa, de conformidad con la norma citada. El oficio 8019068-0791 que se demanda, es un acto ajustado a derecho ya que se fundamentó en las normas que regulan el régimen aduanero (Decreto 2685 de 1999, Resolución 4240 de 2000) y demás normas que los modifican o complementan. Los bienes USADOS, RECONSTRUIDOS y REMANUFACTURADOS forman parte de los bienes definidos como usados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a revocar el auto recurrido en cuanto a la declaratoria de la suspensión provisional, por las siguientes razones: Señala el recurrente, que el Tribunal, en obedecimiento del auto del 15 de mayo
de 2003 proferido por el Consejo de Estado, debió proceder a inadmitir la demanda y no dar la oportunidad de corregirla. Contra esta decisión de agosto de 2003, hubiera sido procedente una impugnación, puesto que, una vez subsanado este aspecto, el demandante procedió a demandar únicamente el oficio 80190680791 del 16 de agosto de 2002, frente al cual se produjo el auto del 2 de septiembre de 2003 que admite la demanda y que ya no hace referencia alguna al cumplimiento del auto del Consejo de Estado. El estudio del recurso de apelación se circunscribirá entonces a la declaratoria de suspensión provisional hecha en el auto del 2 de septiembre de 2003. En dicha providencia, el Tribunal, para fundamentar su decisión manifestó: “En el evento sub examine, se aduce infracción manifiesta al artículo 21 (no se indica pero se infiere de su texto) de la Resolución 001 del 2 de enero de 1995, por la cual se establecen condiciones y requisitos que deben cumplir las solicitudes de registro o licencia de importación, proferida por el Consejo Superior de Comercio Exterior”. Observa la Sala que, efectivamente en el escrito mediante el cual se solicita la suspensión provisional, el demandante se limita a afirmar que: “Las precitadas circulares cada una en su orden hace relación al hecho de que no se pueden autorizar importaciones de motores y autopartes de vehículos que hubieren sido remanufacturados en zona franca puesto que no pertenecen al régimen Libre Importación, empero tal ordenación dirigida por parte de la Subdirección de Registro de Comercio Exterior a los Directores y Asesores del grupo operativo del
Ministerio de Comercio se torna abiertamente contraria a la preceptiva de la Resolución 001 del 2 de enero de 1995, consagratoria de las condiciones y requisitos que deben colmar las solicitudes de registros o Licencias de Importación”.
Mas adelante se indica: “En tal virtud, dada la abierta contradicción de los actos acusados con las enunciadas disposiciones, le reitero a la Honorable Corporación mi solicitud de que se sirva acceder a la declaratoria de suspensión provisional de los actos acusados......”.
El artículo 152 del C.C.A. al referirse a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional se refiere a la “manifiesta infracción” de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud. Este requisito fue abiertamente desconocido por el demandante quien se limitó a enunciar la Resolución 01 de 1995 sin indicar cuál de sus disposiciones resultaba abiertamente infringida con el acto demandado lo cual no puede inferirse en forma oficiosa por el juez administrativo. Esta razón es suficiente para revocar el auto impugnado en cuanto a la declaratoria de la suspensión provisional solicitada la cual no resulta procedente. Por lo anteriormente anotado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE : REVOCAR el punto II del auto de 2 de septiembre de 2003, en cuanto decretó la suspensión provisional del oficio 8019068-0791 del 16 de agosto de 2002 expedido por el Jefe de la División de Servicios de Aduana DIAN y en su lugar,
NEGAR la suspensión provisional solicitada. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil cuatro.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Presidente