CE-47001-23-31-000-2002-01123-02-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2002-01123-02-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES - Competencia para otorgar poder / MANDATO JUDICIAL - Su falencia en segunda instancia es un asunto meramente formal que no puede sacrificar el derecho de defensa de la entidad demandada Antes de proceder al asunto de fondo debe la Sala referirse a la competencia que el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales tenía para otorgar el poder para actuar en segunda instancia, pues la actora en su alegato de conclusión controvierte tal facultad. El citado poder reposa a folio 683 del cuaderno principal y en él se lee que se concedió por el Administrador en virtud de la Resolución núm. 09701 de 23 de agosto de 2006. Cabe resaltar que la actora había solicitado al Tribunal Administrativo del Magdalena que no diera trámite al recurso de apelación y el Tribunal mediante providencia de 8 de febrero de 2007 negó la solicitud y concedió dicho medio de impugnación. El citado auto de fecha 8 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, señala que el Director de la DIAN mediante la Resolución núm. 0971 de 23 de agosto de 2006 en sus artículos 5° y 6°, resolvió respectivamente delegar en el Jefe de la División Jurídica de la Administración correspondiente a la sede del Circuito o Distrito Judicial, la facultad de otorgar poder a un abogado vinculado a la División para defender los intereses en los procesos contenciosos y que donde no exista División Jurídica la facultad la tienen los Administradores Locales de Impuestos y Aduanas Nacionales; agregó que en todo caso la Resolución núm. 01618 de 22 de
febrero de 2006, en su artículo 77, dispone que los Administradores Especiales, Locales y Delegados podrán avocar el conocimiento y competencia de los asuntos de las Divisiones a su cargo cuando las circunstancias lo ameriten; finalmente, el Tribunal consideró que aún admitiendo en gracia de discusión el argumento de la falencia del mandato judicial, éste se torna inane en razón de tratarse de un asunto meramente formal que no puede sacrificar el derecho de defensa de la entidad demandada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, conforme al cual la delegación se puede hacer en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados el artículo 209 de la C.P., por lo que se puede afirmar que en este caso el Administrador de Impuestos y Aduanas que otorgó el poder a un abogado, es un funcionario de las calidades exigidas y está vinculado a la DIAN. (…) En esta oportunidad la Sala prohíja las consideraciones del a quo y, en consecuencia, no ve reparo alguno a la importancia del funcionario que confirió poder para el trámite de la segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 9
DIAN / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - El que imposibilita continuar con la actuación administrativa / ACTO DEFINITIVO - El oficio que devuelve las declaraciones de importación que se presentaron para aceptación / REGIMEN DE LICENCIA PREVIA - Las mercancías a importar tienen restringido su libre ingreso al país
Sea lo primero advertir que, contrario a lo afirmado por la DIAN, el oficio acusado que obra a folio 98 del cuaderno principal, es un acto definitivo, porque determinó para la actora la imposibilidad de continuar con la actuación administrativa. En efecto, por medio del citado acto administrativo la Jefe de la División de Servicio de Aduanas devolvió las declaraciones de importación que se presentaron para aceptación, a las que hace relación la demanda, “en virtud al literal a) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 y el literal e) del artículo 122 del mismo decreto, en concordancia con el memorando 0513 de julio 22 de 2002, emanado de la Subdirección de Comercio Exterior que restringe la importación de partes y piezas para vehículos remanufacturados en Zona Franca, que pertenecen al Régimen de Licencia Previa, de conformidad con los Memorandos-Circular núm. SRC-776 de 12 de diciembre de 2001 y SRC-494 de 20 de mayo de 2002 del Ministerio de Comercio Exterior”. Como bien lo expresó el a quo en la sentencia recurrida, no puede aseverarse que se trate de un mero acto preparatorio que busca imprimir impulso a una actuación administrativa puesto que de su contenido se infiere a las claras que la Administración parte del supuesto que las mercancías a importar tienen restringido su libre ingreso al país, al pertenecer al Régimen de Licencia Previa. Luego para la actora esta decisión implicaba una negativa a su solicitud.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 121 LITERAL A) / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 122 LITERAL E) / MEMORANDO 0513 DE
JULIO 22 DE 2002 - SUBDIRECCION DE COMERCIO EXTERIOR / MEMORANDO-CIRCULAR SRC-776 DE 2001 (DICIEMBRE 12) - MINISTERIO
DE COMERCIO EXTERIOR / MEMORANDO-CIRCULAR SRC-494 DE 2002
(MAYO 20) - MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR IMPORTACION DE PIEZAS USADAS O REMANUFACTURADAS DE AUTOMOTORES - Se debe obtener el registro o licencia de importación ante la Dirección de Comercio Exterior / BIENES REMANUFACTURADOS O USADOS - La exigencia de licencia previa en su importación cumple lo previsto en el convenio internacional del sector automotor / LICENCIA PREVIA - Se exige para la importación en partes de vehículos remanufacturados o usados / ZONA FRANCA - La procedencia de bienes de allí a territorio nacional se considera importación / MERCANCIA REMANUFACTURADA - Se considera usada / IMPORTACION DE PARTES Y PIEZAS USADAS DE VEHICULOS - Está prohibida para el área andina por el Convenio de Complementación en el Sector Automotor Las precisiones hechas en la sentencia transcrita (Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de noviembre de 2007, Radicado 2004-00033 (14579), M.P. Juan Angel Palacio Hincapié) que la Sala prohíja, ponen de manifiesto que las mercancías remanufacturadas se consideran usadas, por lo que al tenor de lo dispuesto por la Resolución núm. 001 de 2 de enero de 1995, corresponden al régimen de licencia previa. Siendo ello así, el Oficio acusado núm. 8019068 0798
de 16 de agosto de 2002, por medio del cual no se aceptó el ingreso de la mercancía contenida en las declaraciones allí mencionadas, por tratarse de bienes remanufacturados, como lo aceptan la actora, los conceptos y peritazgos, no viola la Resolución núm. 001 de enero de 1995, en la medida en que para efectos de su aplicación legal, los términos “usado” y “remanufacturado” son similares, en cuanto difieren de algo nuevo. Es lógico que la declaración de importación de una mercancía sin que se haya obtenido la licencia previa que se requiere, no puede ser nacionalizada, aunque dicho documento en apariencia reúna todos los requisitos de ley y la mercancía haya sido descrita en todos los elementos que la naturaleza de la misma exija para su individualización. Para la Sala dichas mercancías remanufacturadas por la actora, no serían de licencia previa sino de prohibida importación; como bien lo señaló la entidad demandada el objeto social de la empresa actora no ha sido cambiado, sólo que Colombia y los países pertenecientes a la Comunidad Andina tienen restricciones al respecto. Precisamente, esta Sección en providencia de 9 de noviembre de 2006 (Expediente núm. 2005-00287, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón), suspendió provisionalmente los efectos de unos actos administrativos que otorgaron registros de importación, por violar el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, que para el área andina prohíbe la importación de partes y piezas usadas de vehículos. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada
para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CIRCULAR 077 DE 2002 (SEPTIEMBRE 25) – MINISTERIO
DE COMERCIO EXTERIOR / MEMORANDO-CIRCULAR SRC-776 DE 2001
(DICIEMBRE 12) - MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR / MEMORANDOCIRCULAR SRC-494 DE 2002 (MAYO 20) - MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR NOTA DE RELATORIA: Se cita las providencias, Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de noviembre de 2007, Radicado 2004-00033 (14579), M.P. Juan Angel Palacio Hincapié; y Sección Primera, del 9 de noviembre de 2006, Radicado 2005-00287, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 47001-23-31-000-2002-01123-02
Actor: RESAMCOL LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual se declaró la nulidad del Oficio 8019068-0798 de 16 de agosto de 2002, expedido por
la DIAN, inaplicó unas circulares expedidas por el Ministerio de Comercio Exterior y condenó a la DIAN a pagar a favor de la actora las sumas que se determinen previo trámite incidental.
I. ANTECEDENTES.
I.1La sociedad RESAMCOL LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena contra la Nación – Ministerio de Comercio Exterior y la DIAN, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1. Son nulos los actos administrativos de carácter general, Circulares núms. 036 de marzo de 2000, SRC 776 de 12 de diciembre de 2001 y SRC 494 de 20 de mayo de 2002, Memorando núm. 0513 de 22 de julio de 2002, expedidos por la Subdirección de Registros del Ministerio de Comercio Exterior y el Oficio núm. 8019068-0791 de 16 de agosto de 2002, expedido por el Jefe de la División de Servicios de Aduana de la DIAN.
2. Como consecuencia de las nulidades decretadas se condene a la demandada a pagarle la suma de $1.033590.000,oo por concepto de los perjuicios económicos derivados de la imposibilidad de importar las mercancías remanufacturadas habida consideración de no poder desarrollar el objeto societario por el período comprendido entre agosto y octubre de 2002, debidamente indexada con la fórmula financiera Ra=RH Ind. f/Ind. i.
3. Se ejecute la sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 del
C.C.A. I.2La parte actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que con el objeto de ejercer el objeto social de su actividad industrial, presentó ante la zona franca de Santa Marta solicitud de calificación como usuario industrial de bienes y servicios, a efecto de REMANUFACTURAR MOTORES, la que le fue otorgada el 2 de enero de 2001, previa calificación del proyecto. Relató que la gerencia de la zona franca de Santa Marta notificó al Ministerio de Comercio Exterior sobre la petición, a efecto de que se expidiera el respectivo registro como usuario industrial de bienes de dicha zona, el cual fue expedido con el núm. 915-01-29, lo cual fue informado también a la DIAN. Que con el ánimo de realizar todas las operaciones desde la zona franca hacia el resto del mundo y Colombia, inscribió la actividad de su empresa en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, el cual fue Aprobado con el núm. 1920010006. Señaló que una vez obtenidas las autorizaciones respectivas y dado que, entre otros, el objeto de la empresa era remanufacturar motores y partes de vehículos, procedió a verificar la normatividad sobre la materia encontrando una lista de bienes que requerían de licencia previa, en la cual nunca ha estado incursa la de motores remanufacturados; que igualmente se revisó el Convenio Automotor complementario del Acuerdo de Cartagena y en ninguna parte restringe dicha importación; que también analizó los alcances jurídicos de la Resolución núm. 001 de 1995, que es la que establece el procedimiento para autorizar licencias/registro, en la cual no se encuentra limitante para que los motores remanufacturados
puedan obtener registro ordinario, por lo que inició su actividad industrial realizando las compras de los bienes requeridos y solicitando los respectivos registros para poder obtener los levantes a las importaciones de los bienes producidos en la zona franca. Que una vez obtenidos los registros se realizaron varias importaciones sin ningún problema, en consideración a que la actividad estaba acorde con los requisitos de ley y con el registro otorgado por funcionarios del INCOMEX; que la DIAN nunca había objetado un levante bajo el supuesto de requerirse licencia en vez de registro, ya que la citada Resolución núm. 001 de 1995 nunca hizo mención a los bienes remanufacturados, los que estaban sometidos al régimen de registro ordinario. Manifestó que pese a lo anterior, en razón al memorando núm. 0513 de 22 de julio de 2002, las reglas de importación fueron cambiadas; se le exigió para su actividad industrial Licencia Previa en vez de registro, sin fundamento legal alguno para imponer esta restricción, mediante Oficio núm. 8019068-0791 de 16 de agosto de 2002, expedido por el Jefe de la División de Servicios de Aduana de la DIAN. Que con la anterior interpretación y la aplicación indebida de circulares y memorandos, tanto del Ministerio de Comercio Exterior como de la DIAN, se incumplió la Resolución núm. 001 de 1995; que por lo anterior se coartó la actividad comercial que le fue otorgada con el cumplimiento de algunos requisitos, causándole enormes perjuicios económicos, toda vez, que con ocasión de las autorizaciones ya dadas, había adquirido compromisos económicos de gran valor;
que dichas entidades nunca objetaron el objeto social de la empresa, lo cual quiere decir que siempre fue validado el proceso de remanufacturación en zona franca. Consideró que es derecho adquirido, el hecho de haber obtenido Registros de Importación Ordinaria para sus bienes industrializados núms. 01228, 01902, 012220, 01677, 3469, 2115 y 1955, porque fueron expedidos por autoridad competente como lo son los funcionarios del INCOMEX en uso de sus facultades legales, sobre documento legal que no ha sido tachado de falsedad por autoridad alguna. Citó numerosas declaraciones de importación de los años 2001 y 2002, más de 50, que en su criterio demuestran que la DIAN le ha otorgado derechos al autorizarle levantes de mercancía remanufacturada en zona franca, en las que aportó, entre otros documentos soportes, los Registros Ordinarios de Importación citados de mercancías idénticas a las presentadas en esta oportunidad para su nacionalización. Que la DIAN siempre le ha otorgado el levante de estas mercancías después de verificar la autenticidad tanto de los documentos como del procedimiento adelantado en la remanufacturación y verificación del cumplimiento de la ley; que ello quiere decir que los registros son plenamente válidos y no constituyen causal de rechazo por el hecho de que un funcionario mediante memorando diga que se requiere Licencia Previa, en vez de Registro, cuando no existe fundamento legal para ello, máxime cuando la Resolución núm. 001 de 1995 no ha sido derogada o modificada y sobre todo porque los bienes remanufacturados no se encuentran en
el listado de bienes objeto de licencia previa. Expresó que con ocasión de la presentación de las declaraciones de importación núms. 2002209, 00115563, 0115565 a 0115573, 0115575 a 0115582, la oficina por medio del Oficio núm. 8019068-0791 de 16 de agosto de 2002, negó el trámite de estas declaraciones bajo el argumento de no cumplir con lo preceptuado en el artículo 121 literales a) y e) del Decreto 2685 de 1999, según Memorando núm. 0513 de 22 de julio de 2002, emanado de la Subdirección de Comercio Exterior, el cual, a su juicio, “restringe la importación de partes y piezas para vehículos remanufacturados en zona franca que pertenecen al régimen de licencia previa, de conformidad con los memorandos circular núm. SRC-776 de diciembre 12 de Comercio Exterior”, sin que en fechas anteriores ante esta misma actividad se hubiere hecho tal aseveración y negado la importación tantas veces realizada y desconociendo sin competencia normas de mayor entidad jerárquica. Que si se lee textualmente la Circular Externa núm. 036 de 1o. de marzo de 2000 del Ministerio de Comercio Exterior, se observa que es un documento expedido para indicarles tanto a los funcionarios como a los particulares que hay unas normas a las cuales hay que sujetarse para la expedición de los registros o documentos, es decir, que era una circular que recopilaba las normas respectivas para el trámite de licencias y registros, por lo tanto, sólo se podía limitar a
reproducir las normas pertinentes, más aún cuando advierte que se expide de conformidad con la Resolución núm. 001 de enero de 1995 y, sin embargo, fue más allá de lo que decía esta norma. Anotó que la circular, mediante la cual se modificó su actividad industrial, es de carácter general, pero afecta sus derechos adquiridos desde el momento en que se venía permitiendo realizarla cumpliendo los requisitos de ley sin la restricción que se le impuso mediante el Oficio 8019068-0791 de 16 de agosto de 2002 que no le fue notificado, por lo cual quedó agotada la vía gubernativa. I.3Citó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 1°,2°, 25, 29, 53, 125, 209, 315 y 345 de la Constitución Política; 21 de la Resolución 001 de enero de 1995, por la cual se establecen las condiciones y requisitos que deben cumplir las solicitudes de registro o licencia de importación proferida por el INCOMEX; 13 del Decreto 2553 de 1999; 121 del Decreto 2685 de 1999 y Decreto 444 de 1967, porque las circulares son disposiciones de inferior categoría jerárquica que estas normas. Que la Circular Externa núm. 036 de 1° de marzo de 2000 del Ministerio de Comercio Exterior incluyó los productos remanufacturados como de licencia previa, pese a que se refiere a la Resolución núm. 001 de 1995, sin tener en cuenta el Decreto núm. 2553 de 1999, que dispone que todo requisito a la importación o exportación deberá establecerse mediante decreto suscrito por el
Ministerio de Comercio Exterior y el Ministro del ramo correspondiente. Mencionó que además no es cierto lo afirmado en el oficio de la DIAN, de que se esté incumpliendo con el literal a) del Decreto 2685 de 1999, que se refiere a la obligación que tiene el declarante de preservar por 5 años el original del registro o licencia de importación que ampare la mercancía cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta que anexo a las declaraciones de importación se aportó el original del Registro de Incomex núm. 1902 1228 que fue otorgado válidamente. Señaló que el artículo 21 de la Resolución núm. 001 de 2 de enero de 1995, expedida por el Consejo Superior de Comercio Exterior, dispone que además de los bienes incluidos en la lista de licencia previa, están las solicitudes que amparen mercancías imperfectas, usadas o saldos, lo cual es taxativo y en ninguna parte se hizo mención a bienes o motores y partes y piezas remanufacturadas en zona franca, por lo cual, su nacionalización al no estar restringida, se debe realizar aportando el registro del Incomex, condición que se cumplió al momento de la presentación de las declaraciones de importación. Que el memorando circular núm. SRC 776 no tiene fuerza ni validez, teniendo en cuenta que el funcionario que la emite usurpa funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior y además asocia, sin conocimiento técnico, que en el Convenio Automotor firmado por Colombia se restringió también la importación de bienes remanufacturados en zona franca, lo que no es cierto porque en su artículo 6° se
estableció que se autorizarán partes y piezas nuevas y sin reconstruir o reacondicionar, términos que difieren de lo que se entiende por remanufacturar; que lo mismo ocurre con la circular núm. SRC 494, expedida por la Subdirectora de Registro de Comercio Exterior, que hace una interpretación extensiva del Convenio a los motores, partes y piezas remanufacturadas en la zona franca, como bienes objeto de licencia previa, desconociendo el artículo 13 del Decreto 2553 de 1999. Consideró que las causales de nulidad invocadas son: la infracción de las normas en que debieron fundamentarse los actos acusados, expedición irregular y falsa motivación. 1.4Ante el recurso de apelación que las demandadas presentaron contra el auto admisorio de la demanda, el Tribunal mediante proveído de fecha 22 de agosto de 20021, (folio 409 del anexo), en acatamiento de la “ordenación impartida por el superior jerárquico”, ordenó a la actora corregir las falencias de la demanda, por lo que ésta mediante escrito de 2 de septiembre de 2003 (folio 411 ídem) manifestó que a fin de evitar que la actuación pudiera culminar con una decisión inhibitoria o 1 Por error se dijo que de 2002, pero en realidad lo fue de 2003. en causal de nulidad, corrige la demanda en el sentido de ejercer acción de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente contra el “oficio 8019068-0791 de 16 de agosto de 2002 expedido por el Jefe de la División de Servicios de Aduana DIAN y absteniéndose de cuestionar ante esta jurisdicción administrativa
las demás decisiones anunciadas tanto en el libelo de la demanda, como en el auto de fecha 22 de agosto de 2002 (sic)”. Por lo anterior, el Tribunal mediante auto de 2 de septiembre de 2003, entre otras, resolvió admitir la demanda (folio 418 ídem).
I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.
I.4.1El Ministerio de Comercio Exterior2 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Admitió que es cierto que el Usuario Operador de la Zona Franca, Industrial y Comercial de Santa Marta en enero 2 de 2001, procedió a aprobar el proyecto a la firma RESAMCOL LTDA. y a asignarle la calidad de Usuario Industrial de Bienes a través del cual ejerce su objeto social; que esta calificación se obtuvo de conformidad con la existencia de normas relacionadas con la operatividad de las Zonas Excepcionales y Especiales de las Zonas Francas en las que se desarrollan programas de comercio exterior. Señaló que el objeto social de la empresa actora en diciembre 11 de 2000 era la “construcción, fabricación, transformación, reconstrucción, ensamblaje de equipos y maquinaria para la industria del petróleo y la minería en toda su extensión y de los ferrocarriles - para la industria de la reconstrucción, para el transporte de carretera, para la industria metalmecánica, para equipos marinos y de operación a flete – traer del exterior elementos para la anterior actividad en partes y piezas que serán sometidos a proceso industrial en nuestras instalaciones en zona franca – importación de elementos que serán complementarios para
nuestra actividad industrial reparación de vehículos último modelo”. 2 A folio 649 reposa comunicación de fecha 13 de enero de 2006, dirigida por el apoderado de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a Magistrado Ponente del Tribunal, por medio de la cual le informa que el Gobierno Nacional mediante Decreto N° 4269 de 23 de noviembre de 2005, reestructuró la entidad y los procesos judiciales originados en Programas Especiales de Importación – Exportación, quedaron a cargo de la DIAN, por lo que renuncia al poder que se le había otorgado. Que en diciembre 18 de 2000 la empresa presentó ante el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior, las solicitudes núms. 23739 y 23740 para obtener la aprobación de importación desde la zona franca de Santa Marta hacia territorio nacional, de repuestos usados, por lo que el Comité se negó a concederla manifestando que obedecía a lo establecido en el artículo 6° del Convenio de Complementación del Sector Automotor, suscrito entre los países integrantes de la Comunidad Andina que se refiere a la autorización para importar vehículos nuevos y que dispone que sólo se autorizarán importaciones de componentes, partes y piezas nuevos y sin reconstruir o reacondicionar”, cuyo propósito es garantizar condiciones mínimas de seguridad, de protección del medio ambiente, de defensa al consumidor y de la propiedad industrial de los habitantes de la Comunidad. Que en vista de que a RESAMCOL LTDA. no le convenía su objeto social, lo modificó cambiando la palabra “transformación” por la de “remanufacturación”, mediante escritura pública de abril de 2002. Consideró que esa calificación sirve para desarrollar el objeto social de la
sociedad actora, “desde la Zona Franca hacia cualquier parte del mundo, menos para nuestro país, cuando se trate de ingresar motores ‘remanufacturados’”, como tampoco a los Países Miembros de la Comunidad Andina, con lo cual no se le está negando el ejercicio o desarrollo de su objeto social; que no entiende cuál fue el acto administrativo que le “modificó” la actividad industrial a la actora. Que ante la posición del Ministerio, la firma RESAMCOL LTDA. tuvo la oportunidad de proceder a “verificar la normatividad sobre la materia, en donde se encuentra una lista de bienes que requerían de licencia previa” y lo que hizo fue cambiar su objeto social; que en todo caso la palabra “remanufacturados” no es más que un sinónimo de la palabra “usados”.
Propuso las excepciones de: falta de requisito de procedibilidad porque no se agotó el mecanismo de la conciliación, inepta demanda, porque no demostró con claridad la participación directa de cada uno de los entes demandados para establecer su responsabilidad y de tacha por tentativa de fraude procesal, porque las actuaciones de la actora no están acompañadas de la buena fe.
I.4.2La DIAN se opone a las pretensiones y solicita que se condene en costas a la actora según lo establecido en el artículo 171 del C.C.A. Explicó que en Colombia han existido tres regímenes de importación: libre, previa y prohibida y cada uno genera consecuencias diferentes; que entre el registro y la licencia de importación que se requieren para desarrollar los citados regímenes existe una marcada diferencia en la medida en que el primero es la materialización de un derecho a importar que tiene todo ciudadano por el sólo hecho de que una
determinada mercancía se encuentre bajo el régimen de libre importación y para ejercer este derecho sólo se requiere diligenciar el formulario previsto para el efecto sin que la entidad de Comercio Exterior, en ese momento Ministerio de Comercio Exterior, pueda negarlo; en cambio se denomina licencia de importación a aquella solicitud de importación que se hace ante Mincomex pero que por encontrarse la mercancía clasificada bajo el régimen de previa, es necesario que el Comité de Importaciones la estudie y en desarrollo de ese estudio decida aprobarla, negarla o aprobarla parcialmente dependiendo en todo caso de que resulte demostrada la conveniencia o inconveniencia de la importación en virtud de lo previsto en el artículo 77 del Decreto Ley 444 de 1967. Señaló que la Resolución núm. 01 de 1995, emanada del Consejo Superior de Comercio Exterior, es amplia al establecer en su artículo 21 que dentro de los bienes incluidos en la lista previa están las mercancías usadas y dentro de este término se encuentran las mercancías que hayan sido reconstruidas o remanufacturadas, pues en ambos procesos se inicia con bienes usados que sufren un proceso de restauración o reparación según el diccionario pequeño Larousse ilustrado, como lo advierte la actora en su escrito de demanda, por lo que para el caso de “motores y partes de vehículos remanufacturados” se requiere licencia de importación por encontrarse dentro del régimen de previa, debiéndose someter la solicitud para su obtención a los criterios de evaluación en virtud del artículo 23 de la Resolución en comento.
Que el listado de bienes que según la Resolución núm. 01 de 1995 requieren licencia previa, puede ser aclarado, complementado o adicionado sin que por ello se entienda modificada la norma; que en este sentido reitera lo ya expresado en respuesta a un derecho de petición presentado por la actora, en el cual le explicó que el artículo 7° ídem dispone que dentro de la descripción de un bien se debe indicar si la mercancía es usada, imperfecta, saldos de inventario, desperdicios o sobrantes y que de no indicarse se entenderá para todos los efectos que se trata de mercancía de primera calidad y de temporada; que en el contexto del comercio internacional y de las definiciones comúnmente utilizadas en la industria, los términos reconstruidos o remanufacturados se refieren a bienes que fueron producidos y comercializados nuevos y, con posterioridad a su uso, han sido sometidos a algún proceso conducente a ponerlos en condiciones de volver a ser utilizados, lo que implica que los bienes han sido usados. Que el registro de importación que se obtenga, con o sin licencia, es un documento soporte de la declaración de importación y su presentación no limita la actuación de la administración y, por ende, la facultad de la autoridad aduanera para aceptarle o no dependiendo de si se encuentra o no incursa en cualquiera de las causales previstas en el artículo 122 del Decreto 2685 de 1999 y si dicha autoridad advierte la falta de requisitos previos a la importación o la violación a normas de superior jerarquía, puede excepcionar la legalidad del registro de importación, que para el caso concreto la autoridad aduanera advirtió que la
mercancía que nos ocupa que debía estar sujeta al régimen de licencia previa, pretendía ingresar bajo el régimen de libre. Argumentó que por lo anterior el Jefe de la División de Servicio de Aduanas devolvió mediante acto que tiene el carácter de trámite, no definitivo, las declaraciones de importación presentadas -sin pago de tributos aduanerospor la sociedad importadora, para que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 88 de la Resolución núm. 4240 de 2000, se procediera a corregir o subsanar las discrepancias advertidas. Que mediante el Oficio núm. 8019068-0791 de 16 de agosto de 2002, la División de Servicio de Aduanas en ningún mome
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