CE-47001-23-31-000-2002-01205-01(24857)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2002-01205-01(24857)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL /
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No obstante que en principio quien decide cuál acción ejercer en procura de obtener una decisión favorable a sus pretensiones es la misma parte demandante, ello implica también que debe asumir las consecuencias de la indebida escogencia que haga, toda vez que es la ley procesal la encargada de determinar los mecanismos mediante los cuales se debe ejercer el derecho de acción, dependiendo de la decisión que se pretenda obtener del juez; así, si se trata de obtener tan solo el control de la legalidad objetivamente considerada, que se estima vulnerada por la existencia de un acto administrativo general, será procedente la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A.; si de dirimir una controversia surgida en un negocio jurídico celebrado con una entidad estatal se trata, deberá acudirse a la acción relativa a controversias contractuales, contemplada en el artículo 87 del mismo Código. Debe darse por lo tanto, cumplimiento a las reglas procesales establecidas por los Códigos que rijan cada materia, en este caso, por el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Específicamente en el caso de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo permite su ejercicio para demandar “la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resulta claro entonces, que si bien las pretensiones se fundan sobre una orientación reparatoria, realmente ellas apuntan a obtener el restablecimiento del derecho conculcado, procurando el pago de salarios dejados de devengar por la
demandante desde que fue retirada hasta la fecha de su vida probable; y así mismo, se deduce sin lugar a equívocos que la fuente del perjuicio la constituye una situación jurídica de carácter particular y concreto creada por la entidad INURBE de la señora Z. O. G. C. asunto discutible a través de otra acción y en otra oportunidad, toda vez que para obtener el restablecimiento del derecho desconocido, la procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., que debió incoar la demandante en contra del acto de desvinculación, dentro del término de caducidad de 4 meses establecido por el artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA Ante la indebida escogencia de la acción por parte de la demandante, estuvo acertada la decisión del a quo y en consecuencia SE CONFIRMARÁ el auto apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 47001-23-31-000-2002-01205-01(24857)A
Actor: ZULIA OLIVETH GIL CURIEL
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y
REFORMA URBANA
Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto de 27 de noviembre de 2002, por el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó la demanda:
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2002, a través de apoderado, ZULIA OLIVETH GIL CURIEL presentó demanda de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE” (fls. 2 a 21 c. 1), para lo cual formuló las
siguientes pretensiones: “1.- Que LA NACIÓN, MINISTERIO DE DESARROLLO – INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA E INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”, son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales, causado por la separación ilegal del cargo que venía desempeñando el ente demandado, acto ilegal este, de fecha 4 de Febrero de 1.992, el cual fue declarado inexistente e ilegal por medio del fallo del día 29 de Marzo del 2001, y fue notificada personalmente el día 4 de Julio del año en curso, emanada del Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. 2.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO – INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA E INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”, a pagar a la señora ZULIA OLIVETH GIL CURIEL, los perjuicios materiales
y morales asÍ: a.- Los perjuicios materiales incluyendo el daño emergente y lucro cesante y los intereses que sumen desde que se causen hasta los límites máximos a que tiene derecho la actora, teniendo en cuenta que a la fecha del despedido (sic) colectivo por parte del acto ilegal, contaba con 33 años y 16 días de nacido, y tenía una remuneración mensual de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/L ($105.941.oo), los cuales devengaba como empleada del ente demandado. b.- Los Perjuicios Morales el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo para la señora ZULIA OLIVETH GIL CURIEL, en calidad de perjudicado por el acto ilegal la cantidad de cien (100) salarios mínimos, es decir TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($30’900.000.oo). c.- Que se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO – INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA E INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”, a pagar los intereses moratorios a partir de la ejecución del fallo, según lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual fue reformado. (...)” (fls. 3 y 4 c. 1).
2. Como se dijo, mediante auto de 27 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda y ordenó archivar las diligencias, decisión que fundamentó en lo siguiente: “Así las cosas, que la acción en examen es de responsabilidad extracontractual pasible de ejercitar en tratándose de hechos,
omisiones, operaciones administrativas u ocupación de inmueble por causa de trabajos públicos. De suerte, pues, que la misma no es pasible de ejercitar en tratándose de actor (sic) administrativos presuntamente ilegales ya que en tales eventualidades la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho normado en el artículo 85 del C.C.A. En efecto, la responsabilidad de los entes oficiales encausados se hace descansar en el hecho de la separación ilegal del cargo ocupado por medio de un acto declarado nulo con posterioridad. De tal manera que debió el actor en oportunidad precisamente cuestionar ante esta jurisdicción por vía del artículo 85 del C.C.A., consagratoria de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que propició su desvinculación impetrando además el restablecimiento correspondiente que no sería otro que su reintegro a la dignidad oficial junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Empero, no puede utilizar a su arbitrio una acción con una naturaleza y finalidad diferente, como lo es la de reparación directa y encasillarla dentro del cauce que corresponde a una acción normada en el artículo 85 del C.C.A.” (fls. 37 a 39 c. 2).
3. Contra dicho auto, el demandante interpuso recurso de apelación, en el cual argumentó que “.. la acción valida (sic) es la de reparación directa porque en ningún momento, en la presente demanda no (sic) se está contradiciendo la ilegalidad del acto administrativo en virtud del cual se declaro (sic) insubsistente a
mi poderdante contenida (sic) en la resolución numero (sic) 0400 de fecha 1992, ya que esta (sic) fue declarada ilegal por la entidad u órgano competente como fue la sentencia de fecha 28 de Marzo del 2001, del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda...” (fls. 44 a 46 c. 2). CONSIDERACIONES No obstante que en principio quien decide cuál acción ejercer en procura de obtener una decisión favorable a sus pretensiones es la misma parte demandante, ello implica también que debe asumir las consecuencias de la indebida escogencia que haga, toda vez que es la ley procesal la encargada de determinar los mecanismos mediante los cuales se debe ejercer el derecho de acción, dependiendo de la decisión que se pretenda obtener del juez; así, si se trata de obtener tan solo el control de la legalidad objetivamente considerada, que se estima vulnerada por la existencia de un acto administrativo general, será procedente la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A.; si de dirimir una controversia surgida en un negocio jurídico celebrado con una entidad estatal se trata, deberá acudirse a la acción relativa a controversias contractuales, contemplada en el artículo 87 del mismo Código. Debe darse por lo tanto, cumplimiento a las reglas procesales establecidas por los Códigos que rijan cada materia, en este caso, por el Código Contencioso Administrativo. Específicamente en el caso de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo permite su ejercicio para demandar “la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión,
una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa” (se resaltó). Y en el sub-lite, la lectura del libelo introductorio, muestra que la acción se instauró para que las entidades demandadas indemnicen “... por los perjuicios materiales y morales, causado por la separación ilegal del cargo que venía desempeñando el ente demandado, acto ilegal este, de fecha 4 de Febrero de 1.992...”. Se pidió condena por “Los perjuicios materiales incluyendo el daño emergente y lucro cesante y los intereses que sumen desde que se causen hasta los límites máximos a que tiene derecho la actora, teniendo en cuenta que a la fecha del despedido (sic) colectivo por parte del acto ilegal, contaba con 33 años y 16 días de nacido, y tenía una remuneración mensual de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/L ($105.941.oo), los cuales devengaba como empleada del ente demandado” (se resaltó). Resulta claro entonces, que si bien las pretensiones se fundan sobre una orientación reparatoria, realmente ellas apuntan a obtener el restablecimiento del derecho conculcado, procurando el pago de salarios dejados de devengar por la demandante desde que fue retirada hasta la fecha de su vida probable; y así mismo, se deduce sin lugar a equívocos que la fuente del perjuicio la constituye una situación jurídica de carácter particular y concreto creada por la entidad INURBE de la señora ZULIA OLIVETH GIL CURIEL, asunto discutible a través de
otra acción y en otra oportunidad, toda vez que para obtener el restablecimiento del derecho desconocido, la procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., que debió incoar la demandante en contra del acto de desvinculación, dentro del termino de caducidad de 4 meses establecido por el artículo 136 del C.C.A. Ante la indebida escogencia de la acción por parte de la demandante, estuvo acertada la decisión del a quo y en consecuencia SE CONFIRMARÁ el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : CONFIRMAR el auto de 27 de noviembre de 2002 del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la señora ZULIA OLIVETH GIL CURIEL. DEVOLVER el proceso al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Presidente de Sala