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CE-47001-23-31-000-2002-01216-01(25344)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2002-01216-01(25344)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO DE

INSUBSISTENCIA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto que rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción; en efecto, el demandante consideró procedente la acción de reparación directa para acceder a la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados por la expedición de un acto administrativo que lo declaró insubsistente, y que posteriormente fue declarado nulo mediante sentencia ejecutoriada. Sin embargo, para el a-quo la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. FINALIDAD DE LA ACCIÓN – Acciones en el proceso contencioso administrativo / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN Las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, sirven para atacar conductas administrativas determinadas, ya sea un acto, un hecho, una omisión, una operación administrativa, un contrato estatal, etc.; teniendo en cuenta que son distintas las causas que originan el ejercicio de determinada acción, es preciso señalar que cada una de éstas tiene un objetivo diferente y por lo tanto el actor debe escogerla debidamente al momento de interponer una demanda.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[C]on respecto a la acción de reparación directa el Código Contencioso Administrativo prevé en el artículo 86 cuáles son las conductas que dan lugar a su ejercicio, esto es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la

ocupación temporal o permanente de un inmueble, conductas estas con las que el actor cree haber sufrido un daño antijurídico por lo que busca la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la administración y la consecuencial indemnización.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

86 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En lo que atañe a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se infiere del artículo 85 del estatuto contencioso su objetivo que es obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos que se estiman ilegales, razón por la cual se busca, además de la declaratoria de nulidad, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

85 ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DY

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[D]e la lectura del libelo introductorio se concluye que la acción se instauró para reclamar la indemnización de perjuicios morales y materiales a título de daño emergente y lucro cesante, sufridos por el demandante como consecuencia de la expedición de la resolución No.0400 de 1992 que lo desvinculó del cargo de Jefe

de División Técnica del INURBE. Así mismo y por manifestación hecha en el libelo de la demanda, se estableció que el acto fue declarado nulo mediante sentencia del 29 de marzo de 2001. Resulta claro entonces, que si bien las pretensiones se fundan sobre una orientación reparatoria, realmente ellas apuntan a obtener el restablecimiento del derecho conculcado, procurando el pago de salarios dejados de devengar por el demandante desde que fue retirado del cargo hasta la fecha de su vida probable; así mismo, se deduce sin lugar a equívocos que la fuente del perjuicio la constituye una situación jurídica de carácter particular y concreto creada por la entidad INURBE, asunto discutible a través de otra acción y en otra oportunidad, toda vez que para obtener el restablecimiento del derecho desconocido, la procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., que debió incoar la demandante en contra del acto de desvinculación dentro del término de caducidad de 4 meses establecido por el artículo 136 del C.C.A. Si bien es cierto, la nulidad del acto fue declarada judicialmente, también es cierto que el demandante debió solicitar junto con ella la respectiva indemnización y el restablecimiento del derecho, pues el daño alegado tiene como causa una decisión administrativa derivada de una la relación laboral. Ante la indebida escogencia de la acción por parte de la demandante, se observa que fue acertada la decisión del a-quo y en consecuencia SE CONFIRMARÁ el auto apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 47001-23-31-000-2002-01216-01(25344)

Actor: DANIEL MARTINEZ DAVILA

Demandado: MINISTERIO DE DESARROLLO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 10 de diciembre de 2002, por el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda.

Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2002, actuando por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, ROSA ELENA CONDE DE YEPES formuló demanda en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO - INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron, por la expedición de un acto administrativo que lo declaró insubsistente del cargo (fls. 3 a 21 c.1). Para tal fin, formuló las siguientes pretensiones:

“1.- Que LA NACIÓN, MINISTERIO DE DESARROLLO – INSTITUTO

NACIONAL DE VIVIENDA E INTERÉS SOCIAL Y REFORMA

URBANA “INURBE”, son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales, causado (sic) por la separación ilegal del cargo que venía desempeñando en el ente demandado, acto ilegal este, de fecha 4 de Febrero de 1.992, el cual fue declarado inexistente e ilegal por medio del fallo del día 29 de Marzo del 2001, y fue notificada personalmente el día 4 de Julio del año en curso, emanada del Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. “2.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DESARROLLO – INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA E INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”, a pagar a la señora ROSA ELENA CONDE DE YEPES, los perjuicios materiales y morales asÍ: “a.- Los perjuicios materiales incluyendo el daño emergente y lucro cesante y los intereses que sumen desde que se causen hasta los límites máximos a que tiene derecho el actor, teniendo en cuenta que a la fecha del despedido (sic) colectivo por parte del acto ilegal, contaba con 44 años, 5 meses y 28 días de nacido, y tenía una remuneración mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M/L ($345.340.oo), los cuales devengaba como empleado del ente demandado. “b.- Los Perjuicios Morales el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo para el señor

DANIEL MARTÍNEZ DÁVILA, en calidad de perjudicado por el acto ilegal la cantidad de cien (100) salarios mínimos, es decir TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($30’900.000.oo). “c.- Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO – INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”, a pagar los intereses moratorios a partir de la ejecución del fallo, según lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual fue reformado. (...)” (fls. 3 y 4 c. 1).

2. Los hechos de la demanda.

Los antecedentes fácticos aducidos, son en síntesis los siguientes: a)El señor DANIEL MARTÍNEZ DÁVILA, se desempeñó como empleado del INURBE Regional Magdalena, en el cargo de Jefe de División Técnica hasta el 4 de febrero de 1992, fecha en la cual el ente demandado expidió un acto administrativo por medio del cual lo declaró insubsistente. b)Al verse afectado por la expedición de dicho acto, el actor presentó demanda de nulidad en contra del INURBE, proceso que accedió a las súplicas de la demanda mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de marzo de 2001, que declaró la ilegalidad del acto demandado.

3. El auto apelado.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción; para adoptar la decisión impugnada, reflexionó en estos términos:

“Así las cosas, la acción en examen es de responsabilidad extracontractual pasible de ejercitar en tratándose de hechos, omisiones, operaciones administrativas u ocupación de inmueble por causa de trabajos públicos. De suerte, pues, que la misma no es pasible de ejercitar en tratándose de actos administrativos presuntamente ilegales ya que en tales eventualidades la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho normado en el artículo 85 del C.C.A. En efecto, la responsabilidad de los entes oficiales encausados sehace (sic) descansar en el hecho de la separación ilegal del cargo ocupado por medio de un acto declarado nulo con posterioridad. De tal manera que debió el actor en oportunidad precisamente cuestionar ante esta jurisdicción por vía del artículo 85 del C.C.A., atinente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que propició su desvinculación impetrando además el restablecimiento correspondiente que no sería otro que su reintegro a la dignidad oficial junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Empero, no puede utilizar a su arbitrio una acción con una naturaleza y finalidad diferente, como lo es la de reparación directa y encasillarla dentro del cauce que corresponde a una acción normada en el artículo 85 del C.C.A.” (fls. 36 a 37 cuad. ppal).

I. El recurso de apelación.

Contra el auto anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación; argumentó que la acción procedente era la de reparación directa, teniendo en cuenta que en el caso concreto no se estaba controvirtiendo la

ilegalidad del acto administrativo que declaró insubsistente al actor, sino la reparación de los perjuicios causados al mismo; lo anterior, teniendo en cuenta que el acto ya había sido declarado ilegal por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de marzo de 2001. Por lo tanto, concluyó diciendo que con el fallo judicial de ilegalidad se demostró la falla en el servicio y el perjuicio causado. (fls. 37 a 39 c. ppal).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto que rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción; en efecto, el demandante consideró procedente la acción de reparación directa para acceder a la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados por la expedición de un acto administrativo que lo declaró insubsistente, y que posteriormente fue declarado nulo mediante sentencia ejecutoriada. Sin embargo, para el a-quo la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para determinar si hubo o no un correcto ejercicio de la acción, deben hacerse las siguientes precisiones: Las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, sirven para atacar conductas administrativas determinadas, ya sea un acto, un hecho, una omisión, una operación administrativa, un contrato estatal, etc.; teniendo en cuenta que son distintas las causas que originan el ejercicio de determinada acción, es preciso señalar que cada una de éstas tiene un objetivo diferente y por lo tanto el actor debe escogerla debidamente al momento de interponer una demanda. Así las cosas, con respecto a la acción de reparación directa el Código

Contencioso Administrativo prevé en el artículo 86 cuáles son las conductas que dan lugar a su ejercicio, esto es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, conductas estas con las que el actor cree haber sufrido un daño antijurídico por lo que busca la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la administración y la consecuencial indemnización. En lo que atañe a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se infiere del artículo 85 del estatuto contencioso su objetivo que es obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos que se estiman ilegales, razón por la cual se busca, además de la declaratoria de nulidad, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios. Ahora bien, de la lectura del libelo introductorio se concluye que la acción se instauró para reclamar la indemnización de perjuicios morales y materiales a título de daño emergente y lucro cesante, sufridos por el demandante como consecuencia de la expedición de la resolución No.0400 de 1992 que lo desvinculó del cargo de Jefe de División Técnica del INURBE. Así mismo y por manifestación hecha en el libelo de la demanda, se estableció que el acto fue declarado nulo mediante sentencia del 29 de marzo de 2001. Resulta claro entonces, que si bien las pretensiones se fundan sobre una orientación reparatoria, realmente ellas apuntan a obtener el restablecimiento del derecho conculcado, procurando el pago de salarios dejados de devengar por el demandante desde que fue retirado del cargo hasta la fecha de su vida probable;

así mismo, se deduce sin lugar a equívocos que la fuente del perjuicio la constituye una situación jurídica de carácter particular y concreto creada por la entidad INURBE, asunto discutible a través de otra acción y en otra oportunidad, toda vez que para obtener el restablecimiento del derecho desconocido, la procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., que debió incoar la demandante en contra del acto de desvinculación dentro del término de caducidad de 4 meses establecido por el artículo 136 del C.C.A. Si bien es cierto, la nulidad del acto fue declarada judicialmente, también es cierto que el demandante debió solicitar junto con ella la respectiva indemnización y el restablecimiento del derecho, pues el daño alegado tiene como causa una decisión administrativa derivada de una la relación laboral. Ante la indebida escogencia de la acción por parte de la demandante, se observa que fue acertada la decisión del a-quo y en consecuencia SE CONFIRMARÁ el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el auto del 10 de diciembre de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el señor DANIEL MARTÍNEZ DÁVILA. Segundo. DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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