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CE-47001-23-31-000-2002-01258-01(2660-08)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2002-01258-01(2660-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AUXILIO DE CESANTIAS - Normatividad aplicable / UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA - Veinte por ciento de las cesantías adeudadas / SANEAMIENTO DE PASIVOS - Cancela la totalidad de lo adeudado y repite por el monto adeudado por el ICFES / SANCION MORATORIAReconocimiento únicamente por el manto adeudado por la universidad. Veinte por ciento La Sala reitera en esta oportunidad las razones que se expusieron en la providencia que se transcribió, y en consecuencia, concluye que a la Universidad del Magdalena le corresponde el pago del 20% que se le adeuda al accionante de la liquidación de cesantía que se efectuó mediante la Resolución 396 de 5 de diciembre de 1997 y no como lo dispuso la primera instancia, que determinó a cargo del ente demandado la cancelación del 10.11%, esto es, el porcentaje que fijó el ICFES en el Oficio 10504 de 24 de julio de 1998, por medio del cual distribuyó la proporción en que debía concurrir al saneamiento del pasivo de cesantías a los docentes de la misma. Así las cosas, a título de restablecimiento y bajo el entendido de que es a la Universidad del Magdalena a quien le corresponde reconocer en forma total la prestación que se reclama, como se explicó, se ordenará el pago de las sumas restantes que se le adeudan al señor Edgard Emilio Rodríguez Saavedra, esto es, $1.845.479 que corresponde al 10.11 % de la liquidación de cesantía a cargo de ésta y $ 1.805.321,

es decir, el 9.89 % de esa acreencia a cargo del departamento del Magdalena, sin perjuicio de que la universidad repita por el monto en que debía concurrir el ente territorial mencionado. (…) Considera la Sala adecuado acoger el criterio del Ministerio Público, según el cual, como el porcentaje que se adeuda del auxilio de cesantías es del 20 %, se debe reconocer la indemnización moratoria en la misma proporción, esto es, en un 20 % del salario por cada día de retardo, en aplicación del principio de la proporcionalidad y en aras de no hacer más gravosa la situación de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1444 DE 1992 / DECRETO 55 DE 1994 / LEY 30

DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 47001-23-31-000-2002-01258-01(2660-08)

Actor: EDGARD EMILIO RODRIGUEZ SAAVEDRA Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 31 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal

Administrativo del Magdalena. LA DEMANDA El señor Edgard Emilio Rodríguez Saavedra, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

presentó demanda en contra de la Universidad del Magdalena, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Que existió un acto administrativo presunto negativo que se originó en el silencio de la Universidad del Magdalena ante las peticiones que presentó el 8 de febrero de 2000; que el mismo es nulo, y por tanto, la demandada debe reconocerle y pagarle el 20% de la cesantía definitiva a 31 de diciembre de 1996 e intereses del 12% sobre la misma; que se encuentra en mora en el pago del 20% de cesantías e intereses de cesantías del valor total a 31 de diciembre de 1996. Pidió que se condene al reconocimiento y pago (i) del 20% de cesantías a 31 de diciembre de 1996, teniendo en cuenta el último salario que devengó; (ii) del 12% de intereses de cesantías a 31 de diciembre de 1996; (iii) de la indemnización moratoria por no cancelarle las cesantías definitivas causadas y reconocidas a 31 de diciembre de 1996 en su calidad de docente de la demandada, en el equivalente a un día de salario por cada día que transcurriera hasta cuando se pague el 20% restante de las cesantías definitivas; (iv) se ordene la indexación de las sumas a su favor de acuerdo con las pautas de la Corte Constitucional en las Sentencias T-418/96 y C-188/99 y la Ley 510 de 1999; y (v) se condene al pago en costas conforme lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. Narró que mediante la Resolución 642 de 16 de octubre de 1976 se

le nombró en el cargo de Docente Auxiliar I de tiempo completo y por medio de la Resolución 727 de 14 de junio de 1984, como profesor de medio tiempo. Manifestó que el 15 de julio de 1996 se acogió al régimen salarial y prestacional que estableció el Decreto 1444 de 3 de septiembre de 1992, para los docentes de las universidades públicas del orden nacional, el cual se extendió a las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital, por medio del artículo 2º del Decreto 55 de 1994 y que en el parágrafo primero del artículo 1º del Decreto 15 de 1996 se concedió un plazo hasta el 31 de julio de 1996 para que los educadores optaran al mismo. Aseveró que por lo anterior y en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la demandada liquidó sus cesantías desde la fecha de su posesión y hasta el 31 de diciembre de 1996, y ordenó su pago así: mediante Resolución 396 de 5 de diciembre de 1997, el 31,984136936%; en la Resolución 21 de 3 de febrero de 1998 el 48,015863064% y por Resolución 44 de 26 de febrero de 1998 lo correspondiente al período comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de diciembre de 1996, es decir, el 80% de sus cesantías. Afirmó que a la fecha de presentación de la demanda -22 de noviembre de 2002la universidad no le había pagado el 20% restante, tampoco los intereses equivalentes al 12% del valor total de las cesantías a 31 de

diciembre de 1996, que se le reconocieron por medio de las mencionadas resoluciones. Dijo que mediante el escrito de 8 de febrero de 2000 que dirigió a la Universidad del Magdalena interrumpió la prescripción de las acciones (sic) de las acreencias laborales, además agotó la vía gubernativa y demandó el acto presunto negativo. Señaló que el 24 de septiembre de 2002 pidió el pago de lo que se le adeudaba por concepto de cesantías, intereses de cesantías, indemnización moratoria y presentó propuesta de conciliación. El 27 de septiembre del mismo año, solicitó ante la Procuraduría 43 en lo Judicial Asuntos Administrativos la realización de conciliación prejudicial con citación a la Universidad del Magdalena, audiencia que se celebró el 7 de noviembre de 2002, donde no se llegó a ningún acuerdo. NORMAS VIOLADAS Citó como disposiciones violadas los artículos, 2º, 6º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 6ª de 1945; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; Ley 4ª de 1992; artículo 88 de la Ley 30 de 1992, Ley 244 de 1995; Decreto 1444 de 1992; Decreto 54 de 1994; Decreto 55 de 1994; Decreto 55 de 1995; Decreto 15 de 1996; Decreto 44 de 1996, Decreto 1160 de 1947 y Decreto 1045 de 1978. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante Sentencia de 31 de marzo de 2008 (folios 80 a 93), resolvió:

“1º.- DECLÁRASE que por parte de la Universidad del Magdalena ha operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, en razón a no resolver o dar respuesta dentro del término legal a la petición o reclamación administrativa de 8 de febrero de 2000, y por consiguiente NULO el acto administrativo presunto o ficto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la Universidad del Magdalena. 2.- Accédase parcialmente al reconocimiento y pago del 20% de las cesantías causadas entre la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 1996, esto es, al 10.11% del auxilio de cesantía que le corresponde cancelar a la universidad del magdalena (sic) conforme la parte motiva. 3.- A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la Universidad Departamento del Magdalena a reconocer y pagar favor (sic) del actor, EDGAR RODRÍGUEZ SAAVEDRA identificado con cédula de ciudadanía número 12.533.680 el 10.11% del auxilio de cesantía que corresponde al accionante conforme la certificación proferida por la Jefe del a Sección de Recursos Humanos y Laborales de la Universidad del Magdalena, porcentaje este que asciende a la suma de ($1.845.479.oo). 3.-(sic) El valor que se ordena pagar deberá indexarse con fundamento en la siguiente fórmula: Vp= Vh Ind. F Ind. I Donde Vp es el valor presente a pagar, y donde Vh es el valor o renta histórica a actualizar: ind. F es el índice de precios al consumidor vigente al momento de la cancelación del derecho prestacional e ind. I

el índice vigente a la fecha en que se generó la obligación, eso es, 24 de julio de 1998, fecha en la cual el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES se sirvió establecer el porcentaje que le correspondía al ente territorial para efecto del saneamiento del pasivo ce cesantías debidas a docentes catedráticos de la Universidad del Magdalena. 4.- Habrá lugar al pago de la indemnización moratoria normada en la Ley 244 de 1995, cuando haya transcurrido el término de 45 días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, contentiva de la liquidación del auxilio de cesantía a cargo de la Universidad del Magdalena, pero en suma de dinero equivalente al 10.11% aplicado este porcentaje al salario de un día devengado por el accionante. 5.- DENEGAR las demás súplicas de la demanda. 6.- DÉSELE cumplimiento a este proveído por parte del ente oficial en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A. Para tal efecto, en firme esta providencia, por Secretaría General expídase copia auténtica de la sentencia con destino al interesado precisando de tratarse de primera copia y prestar mérito ejecutivo, entrega que se hará al apoderado que ha llevado la representación del demandante dentro del proceso”. Advirtió que las excepciones de compensación, caducidad y/o prescripción de la acción y pago de lo no debido, no se formularon conforme con las previsiones del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, pues no se indicaron los hechos constitutivos que le servían de medio para enervar o desplazar los términos de las pretensiones del demandante, omisión procesal que

lo eximía de efectuar un pronunciamiento respecto de las mismas y tampoco encontró razones para declararlas de oficio. Declaró con fundamento en el acervo probatorio que se configuró el silencio ficto presunto frente a la petición que hizo el actor a la entidad demandada el 8 de febrero de 2000, relativa al reconocimiento del 20% de las cesantías y los intereses legales sobre las mismas a 31 de diciembre de 1996, su indexación, la indemnización moratoria e intereses moratorios por el impago de dicho porcentaje. Consideró que el actor demostró que se acogió el 15 de julio de 1996 a la previsión normativa del Decreto 1444 de 1992. También que se realizó el corte de sus cesantías a 31 de diciembre de 1996, por un valor de $17.877.579, del cual se le pagó el 80% a cargo de la Nación, esto es, la suma de $14.302.063, así: un primer pago de $5.717.989 el 10 de diciembre de 1997; el segundo de $8.584.074 el 5 de febrero de 1998 y por medio de la Resolución 44 de febrero de 1998 se le autorizó el pago de $301.138 por concepto de la diferencia del 80% de la cesantía causada entre la fecha de ingreso y hasta el 31 de diciembre de 1996. Aclaró que, si bien “el verdadero patrón del actor”, era la Universidad del Magdalena y que no obraba prueba alguna que demostrara el pago del porcentaje que este reclamó, lo que daría lugar a conceder las pretensiones, no

obstante, debía tenerse en cuenta que UNIMAG certificó que el 10.11% le correspondía a ese ente y el 9.89% al departamento del Magdalena, además en el Oficio 10504 de 24 de julio de 1998, el ICFES determinó el porcentaje de participación de los aportes nacionales, departamentales y de las universidades. Accedió parcialmente a las pretensiones porque consideró que la UNIMAG sólo estaba obligada a cancelar el porcentaje del 10.11%, entonces, como el valor de las cesantías ascendía a la suma de $18.254.002, debía pagar $1.845.479 cifra que ordenó indexar con base en la fórmula que indicó en la parte resolutiva de la sentencia. Negó por improcedente el reconocimiento de intereses a la tasa del 12% anual sobre la suma que se causó, conforme con la Sentencia de 15 de junio de 2005, que profirió ese Tribunal en el proceso con radicación 1010 de 1999, porque la liquidación se efectuó con el Sistema de Retroactividad de la Cesantía y la sanción moratoria resultaba de la aplicación de la Ley 244 de 1995. Explicó que para la viabilidad de la hipótesis que contenía ese precepto era necesario que se profiriera previamente el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, situación que no tuvo ocurrencia respecto de la Universidad del Magdalena, entonces, debía entenderse que ello acontecería -liquidación en firmecon la decisión judicial que ordenara el reconocimiento del auxilio. En lo atinente a la indemnización moratoria ésta se causa a partir de la ejecutoria de la

sentencia que contiene la liquidación en comento, atendiendo el plazo posterior de 45 días que le otorga la ley en mención a la administración. EL RECURSO El actor impugnó la sentencia anterior (folios 95 y 96), para que se revoque y en su lugar se concedan las pretensiones como lo solicitó en su demanda. Dijo que el a quo reconoció que su verdadero patrón era la Universidad del Magdalena y que no existe prueba de que esa entidad le hubiere pagado el 20% de cesantías. Además el proceso se inició el 22 de noviembre de 2002 y así se le notificó a la demandada, quien debió llamar en garantía al departamento del Magdalena, porque si bien la Ley 30 de 1992, ordenó que la Nación, departamento y universidad sanearan el pasivo en los porcentajes que fijó el ICFES, ello no la liberó del pago y de los compromisos por prestaciones sociales con sus docentes, pues a esa entidad se le prestó el servicio y con ella existió la relación laboral. Señaló que la Nación y los entes territoriales asumieron el compromiso de pagar el pasivo con la Universidad del Magdalena, por ello el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le giró el 80% del valor de las cesantías y no directamente al docente, ni tampoco expidió resolución de pago a cada educador. En consecuencia, la desidia de ésta no puede afectarlo y dejarlo sin esa prestación en el porcentaje con el que tiene que concurrir el departamento del Magdalena. Explicó que mediante la Resolución 396 se le reconoció y ordenó el

pago de la cesantía correspondiente al 100%, según relación que se adjuntó a la misma y que contiene el nombre del docente, fecha de ingreso (día, mes y año), cesantía a diciembre 1996, intereses 12% y el pago que se ordenó en 31.984136936%, en la cual él aparece en el numeral tres de la tercera hoja. En consecuencia, existe la liquidación en firme de su derecho, lo que no ocurrió fue el pago de la acreencia laboral. Anotó que en la Resolución 21 de 3 de febrero de 1998, la demandada le pagó el 48.015863064 % y además señaló que la data de expedición de la Resolución 396 era 5 de diciembre de 1997, es decir, la obligación dineraria de pago de cesantía tenía reconocimiento, liquidación por parte de la entidad y se encontraba en firme, por tanto, debió pagarse dentro de los 45 días posteriores a esa fecha. Afirmó que el Tribunal no analizó detenidamente las resoluciones, ni tuvo en cuenta sus alegaciones de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación, solicitó que se confirme la sentencia apelada, en cuanto declaró la existencia del silencio administrativo negativo respecto a la reclamación que se radicó el 8 de febrero de 2000 y su nulidad parcial. Que se modifique para condenar a la Universidad del Magdalena a pagar el 20% del valor de las cesantías e intereses a las cesantías liquidadas entre la fecha de vinculación y el 31 de diciembre de 1996, sumas que

deben indexarse desde el 2 de marzo de 1998, hasta la ejecutoria de la sentencia y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno, equivalente al 20 % de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha mencionada y hasta cuando se pague efectivamente (folios 109 a 118). Afirmó que conforme a lo que se probó en el proceso se deduce que se configuró el silencio administrativo negativo respecto de la petición de 8 de febrero de 2000 y que se encuentra insoluta la obligación equivalente al pago del 20% de las cesantías, que se causaron entre el 16 de octubre de 1976 y el 31 de diciembre de 1996, esto es, la suma de $ 1.845.479 por el 10.11 % a cargo de la Universidad del Magdalena y $ 1.805.321, es decir, el 9.89 % a cargo del departamento del Magdalena. Señaló que en razón a que el a quo reconoció la existencia del silencio administrativo negativo y accedió a declarar parcialmente su nulidad, para lo cual ordenó a la Universidad del Magdalena el reconocimiento y pago del 10.11 % y negó las demás pretensiones, es necesario abordar los demás puntos en discusión, tales como: cesantías, sanción moratoria, indexación e intereses moratorios. Concluyó que el pago del porcentaje del 20% de las cesantías que se le adeuda al demandante le corresponde a la Universidad del Magdalena, quien en razón a la distribución que se efectuó para el saneamiento del pasivo entre la Nación, el departamento y la universidad, podrá repetir contra el

departamento del Magdalena, por el 9.89 % del valor a cancelar, en lo cual se debe modificar la decisión de primera instancia. Aclaró que la demandada disponía hasta el 17 de enero de 1998 para pagar esa acreencia, pues el Decreto 15 de 1996, a partir del cual el actor acogió la opción de someterse al Régimen Salarial y Prestacional que estableció el Decreto 1444 de 1992 y al de cesantías previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se expidió el 5 de enero de 1996, pero se publicó en el Diario Oficial 42.689 de 17 de enero de 1996. Esa norma estableció que esa prestación se liquidaría y pagaría en un plazo no superior a dos años, por cuanto era necesario hacer las evaluaciones del saneamiento de pasivos, para lo cual la Ley 30 de 1992 le concedió a las universidades estatales u oficiales, un término no mayor a seis meses para su realización. Dijo respecto de la sanción moratoria por el impago de la cesantía definitiva prevista en la Ley 244 de 1995, que es pertinente analizarla conforme con el pronunciamiento del Consejo de Estado en Sentencia de 30 de agosto de 20071, en la que concluyó que efectivamente una vez se liquida y vencen los plazos legales para el pago, es procedente su reconocimiento a favor del trabajador. Entonces, como la demandada mediante la Resolución 396 de 5 de diciembre de 1997, reconoció y liquidó el 100 % del valor de las cesantías e intereses del 12 % hasta el 31 de diciembre de 1996 a los docentes que se acogieron al Decreto 1444 de 1992, tiene que aplicarse el parágrafo del artículo 2º

de la Ley 244 de 1995, y por tanto, pagar un día de salario por cada día de retardo, a partir de 2 de marzo de 1998, teniendo en cuenta que el actor 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00329-01 (9710-05). Actor SIGIFREDO QUINTERO CANTILLO. Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA. interrumpió la prescripción al presentar la solicitud de pago el 8 de febrero de

2000. Pidió que se revoque la providencia en cuanto negó esa pretensión.

Consideró que como el porcentaje que se adeuda de las cesantías es tan sólo del 20%, se debe reconocer la sanción moratoria en igual proporción, es decir, en un 20% del salario por cada día de retardo en aplicación del principio de proporcionalidad y en aras de no hacer más gravosa la situación de la entidad demandada. Señaló en cuanto a la indexación, que el actor no puede perder el poder adquisitivo de un dinero que tenía derecho a recibir desde el 2 de marzo de 1998, por tanto, la actualización debe hacerse desde esa fecha y hasta cuanto efectivamente se realice el pago sobre el 20% del valor que se liquidó en la Resolución 396 de 5 de diciembre de 1997, correspondiente a las cesantías e intereses del 12% que se causaron entre la fecha de vinculación y el 31 de diciembre de 1996. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la sanción moratoria, pues ello constituiría una doble condena.

Indicó que la jurisprudencia es reiterativa en señalar que no es posible acceder al reconocimiento de indexación e intereses moratorios, porque estas dos figuras son incompatibles, en tanto una y otra obedecen a la misma causa, prevenir la devaluación monetaria, y en consecuencia equivaldría a un doble pago por la misma razón, por tanto, no debe prosperar dicha pretensión. Resaltó que distinto es, que una vez se consolide la obligación por la ejecutoria de la sentencia, ello genere el derecho a solicitar el reconocimiento y pago de intereses en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en armonía con la sentencia de la Corte Constitucional de 29 de mayo de 2002 que declaró exequible el inciso segundo de dicha norma. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES En el presente asunto se debe dilucidar si a la Universidad del Magdalena le corresponde pagar al actor el 20% que se le adeuda de la liquidación de cesantías que efectuó la entidad demandada, mediante la Resolución 396 de 5 de diciembre de 1997, por el período comprendido entre el 16 de octubre de 1976 y el 31 de diciembre de 1996, en razón a que este se acogió a partir del 15 de julio de 1996, conforme lo autorizó el parágrafo primero del Decreto 15 de 5 de enero de 1996, al Régimen Salarial y de Prestaciones para los Empleados Públicos Docentes de las Universidades Públicas del Orden Nacional que instauró el Decreto 1444 de 1992. Así como el pago de la sanción

moratoria de un día de salario por el no pago oportuno e intereses moratorios. Caso concreto El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró que operó el fenómeno del silencio administrativo negativo y por consiguiente nulo el acto administrativo presunto que se derivó de la falta de respuesta de la Universidad del Magdalena a la reclamación que hizo el accionante el 8 de febrero de 2000, en la cual solicitó: “PRIMERO: La cancelación del 20% de las Cesantías Definitivas liquidadas a 31 de Diciembre de 1996.

SEGUNDO: La Indexación del 80% de las Cesantías Definitivas desde el 15 de febrero de 1997.

TERCERO: La Indemnización Moratoria Cesantías (sic) por no haber cancelado el 20% de Cesantías en fecha de 15 de febrero de 1997, Indemnización de un día de salario por cada día transcurrido de no pago”.

No obstante, el a quo accedió parcialmente a la pretensión de reconocimiento y pago del 20% de las cesantías, por cuanto consideró que a la Universidad del Magdalena sólo le correspondía el pago del 10.11%, como lo determinó el ICFES en el Oficio 10504 de 24 de julio de 1998 (folios 62 a 66), al distribuir los porcentajes de participación en que debían concurrir la Nación, el ente territorial -para el caso el departamento del Magdalenay la respectiva universidad en el saneamiento del pasivo por cesantías. El actor en su escrito de apelación manifiesta que disiente de tal argumento, toda vez que la decisión del ICFES en modo alguno liberó a la

demandada, quien es su único empleador, de los compromisos que por prestaciones sociales tenía para con los docentes que le prestaban sus servicios y con los cuales existía la relación laboral, como ocurre en su caso. Pues bien, en el Decreto 1444 de 3 de septiembre de 1992, se dictaron disposiciones en materia salarial y de prestaciones para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional. Ese régimen se extendió a los empleados públicos docentes de las universidades del orden departamental, municipal y distrital, mediante el Decreto 55 de 10 de enero de 1994. En el Decreto 15 de 5 de enero de 19962, se concedió a los docentes de las universidades estatales u oficiales plazo hasta el 31 de julio de 1996, para acogerse al régimen salarial y de prestaciones previsto en la primera de las normas mencionadas. Además se dispuso que a quienes optaran por el mismo, se les aplicaría el régimen de cesantías de que trata el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990. Igualmente que éstas se pagarían en un término no superior a dos años, para lo cual se utilizaría el procedimiento que estableció el artículo 88 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 19923. Esa norma ordenó efectuar la evaluación y posterior saneamiento de los pasivos de cesantías de las universidades estatales u oficiales, así: “Artículo 88. Con el objeto de hacer una evaluación y posteriormente sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales u oficiales, éstas en un término no mayor a seis meses deberán presentar a través del Instituto Colombiano para el

Fomento de la Educación Superior (Icfes) la información satisfactoria correspondiente. El Gobierno Nacional en un término no mayor a dos años y con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), adoptará las medidas necesarias para garantizar los aportes correspondientes del Presupuesto Nacional de los entes territoriales y de los esfuerzos de las mismas universidades. Parágrafo. Facúltase a las universidades estatales u oficiales para adoptar el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. Este se podrá acoger como obligatorio para quienes se vinculen laboralmente a la universidad a partir de la vigencia de la presente ley. Con respecto a quienes ya estuvieran vinculados el traslado al nuevo régimen quedará al criterio exclusivo del docente o funcionario”. Con fundamento en esas disposiciones, la Universidad del 2 Se publicó en el Diario Oficial 42.689 de 17 de enero de 1996. 3 “Por medio de la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. Magdalena dictó la Resolución 396 de 5 de diciembre de 19974 (folios 23 a 14 a 17) mediante la cual reconoció el 100% de las cesantías a los docentes que se acogieron al régimen que instituyó el Decreto 1444 de 1992 y ordenó el pago del 31.984136936 % y por medio de la Resolución 21 de 3 de febrero de 1998 (folios 19 a 22) decretó la cancelación del 48.015863064 % del valor total de las mismas, en razón a que el Gobierno Nacional no situó los dineros para cubrir el 80 % que le correspondía para el saneamiento del pasivo de la acreencia referida.

Luego, a través de la Resolución 44 de 26 de febrero de 1998, reconoció y ordenó el pago de una diferencia por cesantía, por cuanto se “omitió incluir en la liquidación el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 1.996, lo que ha generado un desfase entre el valor real de la cesantía y el valor efectivamente pagado” a cada uno de los docentes que se acogieron al mencionado régimen (folios 24 a 28). En el caso del accionante, según Certificación de 28 de junio de 2001, que expidió el Tesorero Pagador de la Universidad del Magdalena, se le pagó la suma de $ 14.603.201 correspondiente al 80 % de las cesantías con corte a 31 de diciembre de 1996, así: “O. P FECHA DE PAGO VALOR 714 10 de diciembre/1997 5.717.989.oo 020 4 de febrero/1998 8.584.074.oo 108 16 de marzo/1998 301.138.oo” Por su parte, el Jefe de la Sección de Recursos Humanos y 4 En la Resolución 21 de 3 de febrero de 1998 se dijo que la fecha de expedición de la Resolución 396 era el 5 de diciembre de 1997. Laborales de la Universidad del Magdalena, certificó el 12 de junio de 2001 que el demandante se encontraba vinculado a esa Institución desde el 16 de octubre de 1976 como docente de medio tiempo en la categoría de profesor asociado y que del 20 % de sus cesantías a corte de 31 de diciembre de 1996, le correspondía el

10.11 % a la Universidad del Magdalena por valor de $ 1.845.479 y el 9.89 % al departamento del Magdalena por la suma de $1.805.321. Esta Sección en Sentencia de 6 de marzo de 20085, al resolver un caso similar, consideró respecto del pago del saldo de la liquidación de cesantías que efectuó la demandada a los docentes que optaron por el Régimen Salarial y Prestacional del Decreto 1444 de 1992, lo siguiente: “La cesantía es una prestación social creada a cargo del empleador y a favor del trabajador, es una figura jurídica con clara orientación social en el desarrollo de las relaciones obrero patronales, pues busca retribuir la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de actividades definitivo. Bajo el entendido que dicha carga prestacional corresponde a la entidad a la cual el trabajador prestó sus servicios, es deber de la entidad empleadora, en este caso la Universidad del Magdalena, asumir el total de la prestación liquidada, pues es clara la importancia del principio que postula el pago de lo debido para asegurar el adecuado funcionamiento de la vida social. Señala la Entidad demandada que presentó a la Subdirección General de Planeación el cálculo y certificación del pasivo de cesantías de sus servidores públicos cuyo porcentaje de distribución de la Nación es el 80%, el de la Gobernación del Departamento del Magdalena el 9.89% y la Universidad del Magdalena el 10.11%, dicha distribución realizada por las anteriores entidades no es oponible al actor, por lo que la Sala considera que el Tribunal se equivoco de manera grave al negar dicha

pretensión aduciendo que debía demandarse a la Nación y al Departamento del Magdalena. Ahora bien, si la entidad demandada debe sanear sus pasivos prestacionales, una vez pague al actor ese porcentaje tendrá la opción de repetir contra la Nación y el Departamento de Magdalena, porque dicha carga no debe ser trasladada en cabeza de la parte menos favorecida de la relación laboral”. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Radicación número: 47001-23-31-0002002-0266-01 (875-06). Magistrado Ponente doctor GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Actor:

MARCOS ANTONIO CARVAJALINO SÁNCHEZ.

La Sala reitera en esta oportunidad las razo

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