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CE-47001-23-31-000-2002-01274-02(2146-09)-2011

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Título
CE-47001-23-31-000-2002-01274-02(2146-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 47001-23-31-000-2002-01274-02(2146-09)

Actor: ALEJANDRO ELIAS BRUGES LAFAURIE

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 28 de febrero de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por Alejandro Elías Bruges Lafaurie contra la Nación – Registraduría Nacional del

Estado Civil. LA DEMANDA ALEJANDRO ELÍAS BRUGES LAFAURIE en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena declarar la nulidad parcial del siguiente acto: - Oficio sin número de 24 de julio de 2002, suscrito por la Delegación Departamental del Magdalena – Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto le negó el reconocimiento de la prima electoral, las horas extras, la prima geográfica, la prima de servicios y la indemnización de vacaciones; así como también, en cuanto guardó silencio sobre el pago de dominicales. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente accionado a:

  • Reconocerle los valores adeudados por concepto de prima electoral, horas extras, prima geográfica, prima de servicios, indemnización por vacaciones y dominicales. - Reconocerle la indemnización por mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, en atención a que solicitada la referida prestación el 25 de junio de 2002 a la fecha de la prestación de la demanda aún no le ha sido pagada. - Pagarle las sumas adeudadas de manera actualizada a la fecha de ejecutoria de la providencia, teniendo en cuenta para el efecto los incrementos por IPC certificados por el DANE. - Reconocerle los intereses comerciales corrientes y moratorios sobre las sumas adeudadas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 177 del C.C.A. - Pagar las costas procesales, en el evento en que haya una oposición injustificada o temeraria a las pretensiones de la demanda.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Fue nombrado como Supernumerario por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en la Circunscripción Electoral del Magdalena, a través de la Resolución No. 268 de 28 diciembre de 2001, para prestar sus servicios en el Municipio de Ciénaga en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 5335-01. Laboró por el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2001 y el 31 de mayo de 2002. La separación del servicio se dio en dicha fecha a pesar de que en su nombramiento estaba previsto que la vinculación se extendería hasta el 19 de junio de 2002, empero, circunstancias relacionadas con la inexistencia de una

segunda vuelta para la elección presidencial determinaron su desvinculación antes del tiempo estimado. En atención a lo anterior, por la Resolución No. 175 de 30 de mayo de 2002, expedida por la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se dio por terminada su vinculación y la de otras personas en la misma situación. Continuó la parte actora: “Inicialmente, mi mandante impugnó, mediante apoderado, el acto de su desincorporación del servicio, pero resuelto que fue el recurso de reposición se avino a las razones dadas por la agencia gubernamental para no reponer el acto de terminación o insubsistencia del nombramiento.”. El 25 de junio de 2002 presentó ante su empleador dos peticiones, a través de las cuales reclamó el reconocimiento, con la primera, de horas extras, domingos, remuneración electoral y prima geográfica; y, con la segunda, de prima de servicio, indemnización de vacaciones, prima de navidad, cesantía definitiva e intereses sobre la misma. Mediante un solo escrito, la Registraduría atendió las anteriores reclamaciones en el sentido de negar el reconocimiento de los conceptos que aquí se reclaman. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el artículo 13. Del Decreto 603 de 1977, el artículo 25. Del Decreto 1014 de 2000, el artículo 35. Del Decreto 1042 de 1978, el artículo 83. El Decreto 2372 de 1994. Del Decreto 692 de 2002, los artículos 11, 12 y 13.

El demandante consideró que con el acto acusado la Registraduría infringió las normas en que debía fundarse, por cuanto (fls. 3 a 9 del cuaderno principal): Bajo la égida de la Constitución Política el derecho laboral se guía por los parámetros de la igualdad, “sin importar que el empleador sea un particular o el propio Estado.”. Contrariando este mandato, se le negó el reconocimiento de la prima electoral, las horas extras, la prima geográfica, la prima de servicio y los dominicales bajo el argumento de que dichos conceptos sólo se les reconocían a los empleados de planta. Agregó: “Es incuestionable que se viola el derecho fundamental a la igualdad de que trata el artículo 13 de la C.P., cuando al señor ALEJANDRO BRUGES LAFAURIE se le niega la “prima de servicio” y la “indemnización de vacaciones”, con el argumento de que, para la primera, la exigencia legal es cumplir 180 días de servicios y, para la segunda, que haya prestación del servicio durante 11 meses dentro de la respectiva anualidad, cuando para los trabajadores particulares las normas son menos exigentes, pues para tener derecho a la prima de servicio sólo es menester que se haya trabajado siquiera tres (3) meses dentro del respectivo semestre, y para que las vacaciones, sean pagadas proporcionalmente, se requiere que el trabajador haya cumplido al menos seis (6) meses de servicios.”. Además de lo anterior, finalizó, no puede obviarse que su vinculación duró menos de un año, lo cual habilitaría a un trabajador privado a obtener ipso iure el reconocimiento de la prima de servicio y de las vacaciones proporcionales.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado por el Auto de 4 de diciembre de 2002 para que la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil interviniera en el presente asunto (fls. 31 y 32 del cuaderno principal), la parte accionada, a través del Delegado de la Circunscripción del Magdalena, contestó la demanda oponiéndose de manera escueta a las pretensiones de la demanda. Al respecto, expuso (fls. 68 a 70 del cuaderno principal): En cuanto a los hechos. Precisó que la vinculación del actor con la Registraduría fue cierta y que debió reducirse el término inicialmente establecido en razón a que, dado el alcance de las funciones a desempeñar, no se requería la prestación del servicio cuando no se presentó la segunda vuelta electoral para elegir Presidente de la República. Adicionalmente, la parte interviniente sostuvo que el acto administrativo demandado se había fundado en el Decreto No. 692 de 10 de abril de 2002. En cuanto a las pretensiones. Al respecto, afirmó: “Me opongo a todas ellas, por carecer de presupuesto alguno, conforme quedó demostrado anteriormente.”. Por último propuso la excepción de indebida designación de la parte demandada pues, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 1010 de 2000 y en el artículo 120 de la Constitución Política, la Registraduría es un órgano de creación constitucional que forma parte de toda la organización electoral, por lo cual no debió formularse la acción contra la Nación – Registraduría del Estado Civil sino

contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante Sentencia de 28 de febrero de 2007, decidió (fls. 173A al 182 del cuaderno principal): (1) Declarar parcialmente nulo el acto demandado; (2) Condenar a la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar al demandante la prima electoral, horas extras e indemnización por vacaciones, de manera indexada; y, (3) Negar las demás pretensiones. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: No procede la excepción de indebida designación de la demandada, en la medida en que la Registraduría carece de la personería que sí tiene la Nación, además, en todo caso, al proceso compareció quien legalmente ostenta la representación de la accionada. En cuanto a la materia objeto de análisis el a quo abordó el alcance, sentido y prerrogativas que adquieren quienes ingresan a la Administración en condición de supernumerarios. Con tal objeto, luego de analizar el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 y la Sentencia C-401 de 1998, afirmó que de la vinculación del accionante se evidenciaba su temporalidad pero que de ello, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, no se derivaba la marginación de las prestaciones a las que tenían derecho los servidores vinculados de manera permanente a la Administración, so pena de quebrantar principios fundantes. Con base en lo anterior, se concluyó que no era admisible que en el acto demandado los conceptos reclamados se hayan negado bajo el amparo de supuestos según los cuales el actor no estuvo vinculado a la planta de personal.

Con base en lo antes referido, entonces, el Tribunal analizó la procedencia de reconocer cada uno de los conceptos reclamados, así:  Prima electoral. Este concepto, precisó el a quo, fue creado por el Decreto 1434 de 1982 y en los decretos sucesivos en que se ha regulado se afirmó que no era objeto de reconocimiento para quienes desempeñaran cargos temporales o transitorios, como es el caso de los supernumerarios; esta restricción, empero, es violatoria del derecho a la igualdad, por lo cual, por reunir los requisitos para ello, ha de ordenarse su pago a favor del accionante.  Horas extras. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente se puede concluir que en el periodo de elecciones del 19 de marzo de 2002 el accionante efectivamente cumplió sus funciones en horarios extras, por lo cual, no es válido oponer al derecho a recibir la contraprestación por el tiempo efectivamente laborado unas circulares que indican que el trabajo suplementario solo se reconoce al personal de planta.  Prima geográfica. Este beneficio está consagrado a favor de los funcionarios que ejercen sus labores en zonas de difícil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, situación que no se evidencia en el presente asunto, por lo cual, no hay lugar a ordenar su reconocimiento.  Prima de servicio. Teniendo en cuenta que para el reconocimiento, por lo menos proporcional, de este concepto se requiere laborar por lo menos un semestre y que el actor no ejerció sus funciones durante dicho lapso, no hay lugar al pago solicitado.  Indemnización de vacaciones. Teniendo en cuenta lo sostenido al respecto

por la Corte Constitucional en la Sentencia C-233 de 20 de mayo de 1998, por la cual se declaró condicionalmente exequible el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, es procedente ordenar el pago proporcional de este concepto.  Prima de navidad, cesantía definitiva e intereses sobre cesantía. Al respecto consideró el Tribunal que no había lugar al reconocimiento de las anteriores sumas pues, según el material allegado al expediente, ellas ya se habían pagado.  Indemnización moratoria. Al tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 dicho pago se genera cuando transcurridos 45 días hábiles de la ejecutoria del acto que reconoce el auxilio de cesantía no se efectúa el pago, en el presente asunto, empero, no obra prueba de dicho momento por lo cual no puede imponerse una condena en tal sentido1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, con los siguientes argumentos (fls. 193 a 199 del cuaderno principal): - Al tenor de lo establecido en los artículos 1º, 6º y 107 del Decreto 3492 de 1986 y 35 del Decreto 1014 de 2000, la vinculación del señor Bruges Lafaurie con la Registraduría fue de carácter transitorio, como supernumerario; vinculado en razón de los debates electorales de Congreso y de la Presidencia del año 2002, “donde se requiere este tipo de vinculaciones por ser insuficiente el personal de planta para asumir todas las funciones relacionadas con dichos debates.”.

  • En cuanto al reconocimiento de la prima electoral es de anotar que en el acto demandado se hizo expresa referencia a la imposibilidad de acceder a la petición del interesado de acuerdo con lo ordenado en los Decretos 2735 de 2000 y 692 de 2002, a pesar de ello, el Tribunal no efectuó referencia alguna a dicha normatividad. Claramente los citados cuerpos normativos establecen que para ser beneficiario de la referida prima se requiere pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, condición que no acredita el accionante, por lo cual, no debió proceder su reconocimiento. Agregó la parte recurrente: “Aunque la falta de la condición señalada es suficiente por sí misma para denegar el pago de la “remuneración electoral”, es procedente resaltar, que el mismo artículo 12 del Decreto 692 de 2002, en forma expresa indica que la remuneración electoral, NO constituye factor salarial para ningún efecto legal; por consiguiente la “remuneración electoral” NO es prestación social, y en consecuencia, NO se debe reconocer a los supernumerarios.”.

En este sentido, precisó, en atención a que los Decretos 2735 de 2000 y 692 de 2002 conservan su presunción de legalidad no le era dado a la Registraduría ordenar pagos contrarios a ellos, so pena de incurrir en faltas disciplinarias e incluso penales, por detrimento patrimonial. 1 Contra esta providencia, de conformidad con el memorial obrante a folios 200 a 203 del expediente principal, la Registraduría Nacional del Estado Civil inició incidente de nulidad, por considerar que el Tribunal no tenía competencia para inaplicar los Decretos Nos. 2735 de 2000 y

692 de 2002 en cuanto hacen relación con el reconocimiento de la prima electoral. Este petición, empero, se negó por el a quo a través del Auto de 30 de mayo de 2008 (fls. 220 a 224 del expediente principal). - Por otra parte, para el momento en que el accionante estuvo vinculado como supernumerario la regla de reconocimiento de la compensación por vacaciones indicaba que sólo se efectuaba cuando le faltaran menos de 15 días para completar un (1) año de servicios. A partir de la Ley 995 de 2005 sí se efectúa el reconocimiento con un tiempo inferior, empero dicha normativa no tiene efectos retroactivos, por lo cual no puede ser aplicada al caso en estudio y, en consecuencia, no debió proceder su reconocimiento. - En cuanto a las horas extras sostuvo la parte recurrente: “Respecto a este punto Esta (sic) Delegación se limitó a dar cumplimiento a las ordenes impartidas por el Nivel central mediante la Carta Circular No. 58 de marzo de 2005 (sic), mal podría esta Delegada desconocer las ordenes de los superiores jerárquicos lo cual conllevaría a que nuestra conducta se reprochara disciplinariamente.”. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de la negativa de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil de reconocerle al señor Alejandro Elías Bruges Lafaurie la prima electoral, horas extras e indemnización por vacaciones por el tiempo en que laboró al servicio de dicha entidad en condición de Supernumerario, en el cargo de Auxiliar de Servicios

Generales 5335-01. Con tal objeto se analizará la legalidad del Oficio sin fecha de 24 de julio de 2002, suscrito por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. En dicha dirección, se precisan los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: Vinculación del actor. - Por la Resolución No. 268 de 28 de diciembre de 2001, proferida por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para la Circunscripción Electoral del Magdalena, se vinculó al señor Alejandro [Elías] Bruges Lafaurie2 2 Entre otras personas. como supernumerario, durante el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2001 y el 19 de junio de 2002, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 5335-01 (fls. 10 a 13 del expediente principal). Dicha vinculación se justificó en la insuficiencia del personal de planta para asumir todas las funciones relacionadas con el proceso electoral y se fundó en lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1737 de 1998. Frente al pago de conceptos salariales y/o prestacionales se afirmó: “ARTÍCULO SEGUNDO: Al personal supernumerario que se vincula por medio de la presente providencia, se le reconocerá auxilio de alimentación. (…) ARTÍCULO QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 161 de la Ley 100 de 1993 el personal supernumerario debe ser afiliado obligatoriamente al Sistema de Seguridad Social y tendrá las garantías propias del mismo.”. - A folio 14 del expediente principal reposa acta de posesión del actor en el

referido cargo, con efectos fiscales a partir del 28 de diciembre de 2001. - A través de la Resolución No. 175 de 30 de mayo de 2002, expedida por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para la Circunscripción Electoral del Magdalena, se dio por terminado el nombramiento como supernumerario del accionante3, a partir del 1º de junio de 2002. - La decisión adoptada en el referido acto le fue informada al interesado a través de la comunicación de 31 de mayo de 2002, obrante a folio 18 del expediente. Reclamación en vía gubernativa. - A través de petición de 11 de junio de 2002 con radicado de 25 de los mismos mes y año, dirigida a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, el accionante solicitó el reconocimiento de trabajo suplementario y de la remuneración electoral, por haber laborado dentro de los 90 días anteriores a la fecha de las elecciones. Así mismo, reiteró la petición de pago de la prima geográfica (fl. 20 del expediente). 3 Y el de otros supernumerarios. - Mediante petición calendada el 24 de junio de 2002 con radicado de 25 de los mismos mes y año, dirigida a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, el señor Bruges Lafaurie solicitó el reconocimiento de (i) la prima de servicios, (ii) la indemnización de vacaciones, (iii) la prima de navidad, (iv) las cesantías definitivas y (v) los intereses sobre las cesantías. Así mismo, presentó la relación de tiempo suplementario (fl. 19 del expediente principal).

  • La Delegación Departamental del Magdalena – Registraduría Nacional del Estado Civil atendió las anteriores pretensiones con el Oficio de 24 de julio de 2002, en los siguientes términos (fls. 21 y 22 del expediente principal):  Prima electoral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12º, parágrafo, literal a) del Decreto 2735 de 2000 y el Decreto 692 de 2002, para acceder al reconocimiento de la prima electoral se requiere pertenecer a la planta de personal de la entidad y los supernumerarios no cumplen con dicha característica.  Horas extras. No tiene derecho pues de acuerdo con lo establecido en las Circulares 58 y 149 de 5 de marzo de 2002 solo se cancela a favor de los empleados de planta y provisionales.  Prima geográfica. Según la Resolución No. 829 de 7 de mayo de 2000 no beneficia al cargo de Auxiliar de Servicios Generales 5335-01.  Prima de servicio. No hay lugar a su reconocimiento pues no completó los 180 días exigidos para la liquidación proporcional.  Indemnización de vacaciones. “No tiene derecho ya que solo se indemniza cuando el extrabajador hubiere cumplido 11 mese de labores en la entidad.”.  En cuando a la prima de navidad se afirmó que tenía derecho y que sería cancelada en su oportunidad; en relación a la cesantía definitiva se sostuvo que ya se estaba tramitando; y, en atención a los intereses sobre cesantía, se aseveró que ellos debían ser incluidos en el acto que reconociera las cesantías.

Establecido lo anterior, para efectos de desatar la controversia, se estudiarán

como aspectos jurídicos relevantes: (i) De la vinculación en condición de supernumerario; y (ii) Del caso concreto a la luz de los tres tópicos sobre los que recayó la condena del a quo, esto es, prima electoral, horas extras e indemnización por vacaciones. (i) De la vinculación en condición de supernumerario. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política los empleos en los órganos y entidades del Estado son, por regla general, de Carrera. Esta forma de ingreso garantiza la estabilidad laboral, a la luz de los Artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades4, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y 40 numeral 7º ibídem. A su turno, el artículo 130 de la Constitución Política determinó que la autoridad responsable de la dirección y vigilancia de las carreras de los servidores públicos sería la Comisión Nacional del Servicio Civil, con excepción de las carreras con carácter especial. Por esta vía, la Ley 443 de 1998 “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, dispuso en el artículo 3º el campo de aplicación de la norma y, a continuación, en el artículo 4º definió aquellas entidades que, en razón a la naturaleza de sus funciones, tendrían una carrera específica. Dentro de estas últimas, precisamente, se incluyó a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para estos últimos eventos, la Ley 443 de 1998 estableció que permanecerían

vigentes las normas que regulaban sus sistemas de carrera y que, en todo caso, la administración y vigilancia de los mismos correspondía a la Comisión Nacional del Servicio Civil. - A la fecha de entrada en vigencia de esta normativa se encontraba vigente el Decreto 3492 de 1986 “por el cual se expiden normas sobre la carrera de la Registraduría nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones”, el cual establecía la regla general de vinculación y promoción a través del mérito y la posibilidad de efectuar nombramientos en provisionalidad. Concretamente en 4 Al respecto, en sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación, de 21 de agosto de 2008,

C. P. doctor. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 1185-07, se manifestó: “Cabe anotar que el Estado Colombiano adoptó el Convenio No. 111 de la Organización Internacional del Trabajo y su Recomendación No. 111, con lo que se obligó a formular y a llevar a cabo una política nacional que promoviera por métodos adecuados, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación al respecto.”. dicha normatividad no se consagró la figura de los supernumerarios, aunque reguló en el artículo 6º, parágrafo 3º una situación de “vinculación precaria y transitoria” en los siguientes términos: “Los Delegados de los Registradores Municipales, vinculados precaria y transitoriamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil durante la época electoral, no tienen el carácter de empleados públicos de la entidad por no pertenecer a sus cuadros permanentes.”.

En su artículo 105, además, estableció que salvo los aspectos regulados en los Decretos 1487 y 188 de 1986 y las situaciones expresamente allí establecidas, en aspectos de la Administración de Personal se aplicarán los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás disposiciones que los reglamenten, adicionen o complementen, que sean compatibles. Para dicho momento, regía en el Decreto 1042 de 7 de junio de 1978 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.”, el cual dispuso en su artículo 835 una figura llamada a operar para suplir vacancias temporales -en casos de licencias o vacaciones - y para atender actividades de carácter transitorio, denominada supernumerario. Dicha forma de vinculación, en principio, no podía exceder el término de 3 meses, salvo autorización especial del Gobierno, y aquellos que ingresaran mediante dicha modalidad por dicho lapso no recibirían prestaciones sociales, sin perjuicio del servicio médico en caso de enfermedad o accidente de trabajo. 5 “Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran

personal transitorio por períodos superiores. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.” El inciso 3º así como la expresión “Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales” fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-401 de 1998. Este último aspecto, esto es, no ser beneficiario de prestaciones sociales cuando la vinculación no excediera de 3 meses, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-401 de 19 de agosto de 1998, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa, en razón a que consideró que no se encontraba ajustada a la Constitución Política de 1991, la cual reconoce el derecho al trabajo como fundamental [art. 25] y se basa en la garantía de unos principios mínimos, tales como el de igualdad de oportunidades y el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos [art. 53]. Al respecto, precisó: “24. Para esta Corporación el desconocimiento de las prestaciones

sociales a los empleados supernumerarios que se vinculan transitoriamente a la Administración Pública, resulta contrario a los principios rectores de las relaciones laborales, y a la justicia que debe presidir dichas relaciones. En efecto, desconoce, en primer término, el principio de igualdad de oportunidades, por cuanto el hecho de que la vinculación sea transitoria, no es óbice legítimo para establecer diferencias frente a aquellos servidores públicos vinculados permanentemente a la Administración. Esta desigualdad en el trato, no se justifica por ningún objetivo de rango constitucional que pudiera perseguirse a través de ella. La Corte no encuentra en ella nada distinto de un mecanismo para reducir la carga prestacional de la Administración, que no justifica el desconocimiento general del principio de igualdad.

25. Adicionalmente, la restricción que se viene comentando desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Puede decirse que, ante la incapacidad de negociar las condiciones legales de ejercicio del cargo, es la misma ley la que resulta imponiendo al servidor transitorio la inconstitucional renuncia a esta categoría de beneficios mínimos que constituyen las prestaciones sociales reconocidas a los servidores públicos.”.

Ahora bien, cabe resaltar, este tipo de vinculación excepcional, fundado transversalmente en el principio de la transitoriedad, encuentra sustento constitucional, en la medida en que el artículo 125 de la C.P. así lo permite. - Posteriormente, con ocasión de lo dispuesto en la referida Ley 443 de 1998, se expidió el Decreto No. 1014 de 6 de junio de 2000, “por el cual se dictan las

normas del régimen específico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se expiden otras disposiciones en materia de administración de personal”, regulando la forma de vinculación que por regla general se aplica a través del mérito, así tomo también los nombramientos ordinarios, los encargos y las provisionalidades. Adicionalmente, se consagró expresamente la figura del supernumerario en los siguientes términos: “Artículo 35. VINCULACION DE PERSONAL SUPERNUMERARIO. El personal supernumerario es aquel que se vincule con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la organización y realización de los procesos electorales o de participación ciudadana, para el ejercicio de actividades transitorias. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigentes para la entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil.”. De la lectura de la referida disposición se extrae con claridad que la vinculación de supernumerarios es extraordinaria y ante la ocurrencia de situaciones transitorias, como es el caso de los procesos electorales. Adicionalmente, que la duración de la permanencia en el servicio debe estar claramente definida en el acto por el cual se adopta la vinculación y que quienes se desempeñan en tal condición tienen derecho a percibir la

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