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CE - 47001-23-31-000-2002-01357-01(37569) 1_1

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 47001-23-31-000-2002-01357-01(37569) 1_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de autoridad municipal / MUERTE DE ALCALDE MUNICIPAL - De Tenerife por subversivos / SITUACION DE ORDEN PUBLICO DE CONOCIMIENTO GENERALIZADOPresencia de grupos al margen de la ley en vía que del corregimiento de Apure conduce a Plato en Departamento del Magdalena / GRUPOS SUBVERSIVOS - Causan la muerte a autoridad municipal / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte Alcalde de Tenerife a manos de grupos al margen de la ley / MUERTE DE ALCALDE MUNICIPALSecuestrado por grupos subversivos cuando se desplazaba en cumplimiento de sus funciones En el sub lite, se encuentra demostrado el daño antijurídico sufrido por la parte demandante, esto es la muerte del señor Orlando Sandoval Quintana, cónyuge y padre de los demandantes, en hechos ocurridos el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil (2003), en la vía que del corregimiento de Apure conduce a Plato en el departamento del Magdalena, como consecuencia de impactos de proyectiles de armas de fuego por parte de un grupo al margen de la ley. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedente para sentencias que impongan condena mayor de 300 salarios mínimos legales contra entidad estatal cuando no fueren apeladas La Subsección es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que la condena impuesta a la entidad

demandada en cuantía que excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la sentencia no fue apelada en un proceso de vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 184

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL EJERCITO NACIONAL - En casos de reparación directa por acaecimiento de ataques terroristas / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL EJERCITO NACIONAL - Existente. Deber de protección constitucional se endilga a fuerzas armadas La legitimación en la causa se entiende como la calidad que posee una persona, bien sea para formular pretensiones u oponerse a ellas, por ser el sujeto de la relación jurídica de carácter sustancial. (...) La razón de ser de las autoridades públicas y en particular la de la Policía y el Ejército Nacional, la constituye la defensa de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.(…) Es claro que la excepción propuesta por la demandada, Ejército Nacional, no está llamada a prosperar toda vez que el deber de protección constitucional no solamente se endilga a la Policía Nacional, ente demandado en el presente asunto, sino que también al Ejército Nacional como integrante de la fuerza pública le corresponde dicha función. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse en el plenario desde el inicio del proceso y no ser tachadas de falsas La Sala valorará conforme al precedente jurisprudencial de esta Subsección, que

ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. Así las cosas, al haber sido aportada la prueba documental junto con la demanda, es procedente su apreciación toda vez que ha obrado durante todo el curso del proceso, sin haber sido tachada de falsa por la entidad demandada ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP: Enrique Gil Botero. DERECHO A LA VIDA - Posee doble connotación constitucional / DERECHO A LA VIDA - Deber de respeto por parte del Estado y función de protección por entidades estatales El Estado no solo debe respetar sino también garantizar el derecho a la vida, lo cual implica asumir conductas negativas y positivas tendientes por un lado a no ejercer actos violatorios de tales derechos y a asumir conductas dirigidas a impedir que distintas fuerzas la violen. RATIFICACION DE TRATADOS RELATIVOS A DERECHOS HUMANOSImpone obligación estatal de disponer medidas necesarias para garantizar su goce pleno por las personas bajo su jurisdicción / DEBER DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS - Del Estado respecto de tratados ratificados por Congreso de la República / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO - Representa grave violación de Derechos Humanos / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO - Hace necesaria la creación de

herramientas jurídicas que faciliten el goce adecuado y efectivo de los Derechos Humanos y su reparación integral Al Estado colombiano se le asignan las obligaciones de respetar los Derechos Humanos establecidos en los tratados ratificados voluntariamente por el Congreso de la República; garantizar su goce y pleno ejercicio a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción; y adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos. En consecuencia, dado que durante las últimas décadas un gran número de colombianos y colombianas han soportado innumerables violaciones a sus Derechos Humanos, se deben adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos cuyo respeto se impone, por cuanto dichos actos delictivos han limitado el ejercicio de las libertades constitucionales, restringido la construcción de tejido social y debilitado el Estado Social de Derecho. DERECHO A SEGURIDAD DEL ESTADO - Procedente por materializarse riesgo extraordinario / RIESGO EXTRAORDINARIO - Obligaciones del Estado cuando se acredita su existencia / OBLIGACIONES DEL ESTADO POR RIESGO EXTRAORDINARIO - Identificación y advertencia oportuna, valoración del riesgo, definición de medidas de protección, adopción de medios de protección, evaluación de evolución del riesgo, adopción de medidas para mitigar sus efectos ante su concreción y omitir adopción de decisiones que creen riesgos / DERECHO A SEGURIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXTRAORDINARIO - Para su exigencia es indispensable probar la existencia de hechos y condiciones que acrediten su procedencia / CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE DERECHO DE SEGURIDAD DEL ESTADO - Que el hecho tenga carácter o nivel de riesgo excepcional, y que

se trate de situación de vulnerabilidad o especial exposición al riesgo NOTA DE RELATORIA: En relación con riesgo extraordinario, las obligaciones del Estado en caso de configurarse y las condiciones para su procedencia, consultar sentencia T-719 de 2003 de la Corte Constitucional CRITERIOS CONSTITUTIVOS DE FALLA DEL SERVICIO - Cinco. De creación jurisprudencial / CRITERIOS CONSTITUTIVOS DE FALLA DEL SERVICIO - Al evidenciarse su existencia es posible endilgar responsabilidad patrimonial del Estado bajo título de imputación subjetiva / DAÑOS POR SITUACION DE ORDEN PUBLICO DE CONOCIMIENTO GENERALIZADO - Configura responsabilidad del Estado por falla del servicio / OMISION DEL ESTADO ANTE SITUACION DE ORDEN PUBLICO - Genera responsabilidad patrimonial cuando se acredita que es de conocimiento generalizado y que su acción pudo impedir comisión del daño Esta Subsección planteó cinco criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de riesgo constante; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño” . RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DE TERCEROS - Procedente cuando actuar u omisión de la Administración es

determinante en producción del daño Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha considerado que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos de terceros, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 18274, MP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio de seguridad a las personas / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD A LAS PERSONAS - Casos en los que es procedente invocar responsabilidad de la Administración. Tres La Sala, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección

especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad patrimonial del Estado por omisión del deber de seguridad de las personas, consultar sentencias de 11 de octubre de 1990, Exp. 5737, MP. Gustavo de Greiff Restrepo; de 15 de febrero de 1996, Exp. 9940; de 19 de junio de 1997, Exp. 11875; de 30 de octubre de 1997, Exp: 10.958 y 5 de marzo de 1998, Exp. 10303 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA Y EJERCITO NACIONAL - Por muerte de alcalde municipal / FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PUBLICA - Por omisión en adopción de medios de protección adecuados conforme al riesgo al que se encontraba expuesto Alcalde en Magdalena / OMISION DE MEDIOS DE PROTECCION ADECUADOS - De la Policía Nacional y Ejército en relación con esquema de seguridad que mitigara riesgo extraordinario de Alcalde / OMISION DE DERECHO A SEGURIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXTRAORDINARIO - Policía Nacional no asignó escoltas suficientes para la protección del burgomaestre / RIESGO EXTRAORDINARIO - Presencia de grupos subversivos en Departamento de Magdalena / PRESENCIA DE

GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY - Representó situación de público conocimiento El daño antijurídico deviene imputable a las entidades demandadas, toda vez que la Fuerza Pública estaba en el deber de evitar el resultado que en virtud del conocimiento y las reglas de la experiencia era esperable, esto es que los grupos al margen de la ley que operaban en la zona atentara contra la vida e integridad del señor Alcalde Sandoval Quintana y, comoquiera que esa intervención no se produjo, se configuró una omisión, la cual, sin anfibología alguna, fue determinante en la producción del daño, circunstancia que desencadena una responsabilidad de tipo patrimonial de la Administración Pública, máxime si esa circunstancia configuró un desconocimiento del deber de seguridad y protección, lo cual no es otra cosa que una clara falla del servicio. PERJUICIO MORAL - Para su indemnización debe ser cierto, personal y antijurídico / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE PERSONAS - Su indemnización tiene relación con el dolor padecido por los familiares y seres cercanos a la víctima / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE PERSONAS - Procedente en favor de padres, hijos, cónyuge, hermanos y abuelos si se acredita en debida forma vínculo afectivo En cuanto a los perjuicios morales reclamados, debe decirse que el daño moral se ha entendido como la aflicción, dolor, angustia y los otros padecimientos que sufre la persona con ocasión del evento daño y que deben ser indemnizados en aplicación del principio general de reparación integral del daño. De tiempo atrás el

Consejo de Estado ha establecido que tratándose de los padres, hermanos, hijos y abuelos basta la acreditación del parentesco para que se presuma el perjuicio moral, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que la muerte de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, por las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, surgidas en el ámbito de la familia. NOTA DE RELATORIA: En relación con la indemnización de perjuicios morales de los padres, hijos, cónyuge y hermanos por muerte de personas, consultar sentencia de 25 de abril de 2012. Exp. 22708, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Unificación jurisprudencial en casos de muerte de una persona / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Rangos Cinco / PERJUICIOS MORALES - Criterios para su tasación en casos de muerte de una persona / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad y cercanía afectiva con la víctima El daño moral al hacer referencia a la órbita interna del sujeto, no puede ser tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto, razón por la que para su liquidación se ha optado por la aplicación del arbitrio juris, postulado que se integra a la nomoárquica jurídica, y que, lejos de reflejar parámetros de arbitrariedad, su existencia y validez normativa encuentra fundamento en la sana crítica y en la reglas de la experiencia de las que se vale legítimamente el

operador judicial para reconocer vía compensación una afectación a un bien tan personalísimo como las lesiones a la esfera u órbita interna y afectiva de la persona. Sobre tal rubro, la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia de unificación estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la indemnización del daño moral derivado de la muerte de una persona, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos 100 salarios mínimos legales vigentes para esposa e hijos por acreditar parentesco y relación afectiva De acuerdo con la anterior decisión, se confirmará lo reconocido a Orlando José Sandoval Arias y Orlando de Jesús Sandoval Lascarro, es decir, el equivalente a 100 S.M.M.L.V, para cada uno, en su condición de hijos; para María Nina Lascarro Bermúdez el equivalente a 100 S.M.M.L.V, en su calidad de cónyuge de la víctima. INDEMNIZACION PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE - Se acreditó vinculación de la víctima como Alcalde de Tenerife / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTEPara su liquidación se tendrá como base el salario devengado por la víctima como Alcalde / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE - Se actualiza la suma decretada en primera instancia Respecto del lucro cesante, se allegó al expediente certificación laboral en donde

se afirmó que el fallecido Alcalde de Tenerife devengaba la suma de $1.820.000, como lo aseveró el Tribunal, por lo que se procederá a actualizar los montos concedidos en la sentencia consultada, en la modalidad de lucro cesante, con la fórmula utilizada por esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá., D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 47001-23-31-000-2002-01357-01(37569)

Actor: MARIA NINA LASCARRO BENAVIDES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA Y EJERCITO NACIONAL

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Subsección el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)1, mediante la cual se dispuso: “1.- Declárase, la Nación Colombiana – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los señores María Nina Lascarro Bermúdez, Orlando José Sandoval Arias y Orlando de Jesús Sandoval Lascarro, por la muerte de ORLANDO SANDOVAL QUINTANA. 2.- En consecuencia, condenase a la Nación Colombiana - MINISTERIO DE

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a María Nina Lascarro Bermúdez, Orlando José Sandoval Arias y Orlando de Jesús Sandoval Lascarro, la suma de $49.690.000 equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. 3.- CONDENASE A LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL A PAGAR Por concepto de perjuicios materiales a María Nina Lascarro Bermúdez, la suma de $332.608.495, Orlando José Sandoval Arias la suma de $44.449.714,16 y Orlando de Jesús Sandoval Lascarro la suma de S158.766.770,86. 4.- Las sumas liquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoriada la sentencia hasta el día del pago total. Según los artículos 176 y 177. 5.- Niégase las demás pretensiones de la demanda. 1 Folios 579 a 591 del cuaderno principal. 6.- Si la sentencia no fuere apelada, consúltese con el Honorable Consejo de Estado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 446 de 1.998, que subrogó el artículo 184 del C.C.A. 7.- Sin condena en costas.”

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda.

La señora María Nina Lascarro, Orlando de Jesús Sandoval Lascarro y Orlando José Sandoval Arias, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra La Nación – Ministerio de Defensa –

Ejército Nacional – Policía Nacional, el día doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002)2, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1Declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de DefensaEjercito (sic) Nacional-Policía Nacional, de los perjuicios Materiales y Morales causados a la señora MARIA (sic) NINA LASCARRO BENAVIDEZ, su hijo menor ORLANDO JESUS (sic) SANDOVAL LASCARRO y al joven ORLANDO JOSE (sic) SANDOVAL ARIAS, esposa e hijos del finado el señor ORLANDO SANDOVAL QUINTANA, por motivos de la falta o falla en el servicio por parte de los demandados que permitieron la muerte del señor ORLANDO SANDOVAL

QUINTANA.

2Condenar en consecuencia a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito (sic)- Policía Nacional a pagar a favor de los actores o a quien represente legalmente en sus Derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.145.456.000) M/L., o como resulte probado en el proceso, o se regule en forma genérica de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 2 Folios 1 a 14 del cuaderno de primera instancia. 3La Condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de C.C.A., y se reconocerá los intereses legales liquidados con la

variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 4La parte demandada dará cumplimiento [a] la sentencia en los términos de los artículos 176 a 177 del C.C.A.

2. Hechos.

Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son, en síntesis los siguientes: 2.1. El señor Orlando Sandoval Quintana, mediante voto popular, fue elegido Alcalde del Municipio de Tenerife, Departamento del Magdalena, para el periodo comprendido entre 1998 y el año 2000. 2.2. El señor Orlando Sandoval Quintana, falleció estando en ejercicio de sus funciones el día veintitrés (23) de diciembre del año dos mil (2000), como consecuencia de hechos violentos ocurridos en la vía que del corregimiento de Apure conduce a Plato en el Departamento del Magdalena. 2.3. Los hechos violentos consistieron en el secuestro y posterior muerte del señor Orlando Sandoval Quintana, por grupos al margen de la ley, cuya muerte fue propinada con arma de fuego, en el momento en que el occiso iba acompañado por el Alcalde electo del Municipio de Tenerife, señor Rodrigo Roncallo. 2.4. Entre los años 1998, 1999 y 2000 en la zona donde se cometió el homicidio del señor Orlando Sandoval Quintana, era frecuente el acaecimiento de ataques terroristas, en especial ataque a estaciones de policía, a personas representativas del Estado por razón de su cargo, por lo que se convirtieron en objetivos de

guerrilleros y grupos paramilitares. 2.5. A pesar de la anterior situación, la Fuerza Pública no hizo presencia en la zona con el fin de evitar el continuo atentado por parte de los grupos al margen de la ley, contra la vida y la integridad personal de las autoridades civiles y habitantes de la región.

3. Actuación Procesal. 3.1. Mediante auto del trece (13) de febrero de dos mil dos (2002)3, se admitió la demanda y se dispuso notificar y dar traslado de la demanda al Ministro de la Defensa Nacional, al Director de la Policía Nacional y al Comandante del Ejército Nacional; igualmente se ordenó fijar en lista y se reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante. 3.2. Mediante providencia del siete (7) de febrero de dos mil cinco (2005)4, se admitió la corrección de la demanda presentada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004). 3.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda5, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa; consideró que los hechos fueron ocasionados por delincuentes, terceros ajenos a la Administración, siendo los ataques producto del terrorismo caracterizados por el elemento sorpresa, lo que los hace imprevisibles e irresistibles. Expuso que si bien las autoridades están instituidas para proteger los bienes, honra y vida de los ciudadanos, en el caso bajo examen la seguridad ofrecida por los organismos competentes no estaba a cargo del Ejército Nacional, por cuanto no fue requerido para tal fin.

3.4. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, contestó la demanda6, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. Adujo que “(…) los hechos en donde resulto (sic) muerto el señor ORLANDO SANDOVAL QUINTANA, no fue producto de una acción premeditada de la Policía Nacional en contra de la víctima ni producto de una omisión de esta, por el contrario, se encuentra plenamente demostrado que al hoy víctima se la (sic) había asignado un funcionario de la Policía Nacional, para que le salvaguardara su integridad personal, el hecho que hoy se demanda fue generado en parte por el occiso, el cual con su proceder poco previsible no tomo (sic) las medidas del caso 3 Folio 44 A del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 86 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 77 a 83 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 89 a 92 del cuaderno de primera instancia. a efectos de salvaguardar su integridad personal a sabiendas de su condición de alcalde del Municipio de Tenerife le generaba factores de vulnerabilidad , es decir que al hacer el desplazamiento que realizaba debió por lo menos solicitar asesoria (sic) al uniformado que la Policía Nacional le había asignado (…), lo anterior da paso y por ende vida a la figura exonerativa de la (…) CULPA PERSONAL DE LA VICTIMA (sic)”. 3.5. Por providencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007)7, se abrió a

pruebas el proceso de la referencia. 3.6. Mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008)8, se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión. 3.7. La parte demandada, La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, descorrió traslado para alegar conclusión9, ratificando que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar teniendo en cuenta que existió falta de diligencia por parte del occiso, al no pedir el apoyo que por su investidura debió solicitar, lo que contribuyó al resultado trágico de su deceso en manos de grupos ilegales. 3.8. La parte demandante, descorrió traslado para alegar de conclusión10, reiterando los argumentos traídos en la demanda, por lo que solicitó declarar la falla del servicio por omisión en el servicio de seguridad y consecuentemente la responsabilidad patrimonial, condenándose a las entidades demandadas al pago de los perjuicios demostrados en el expediente. 3.9. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia consultada.

Mediante sentencia del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)11, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la responsabilidad de La Nación– Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 7 Folios 122 a 127 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 557 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 559 a 561 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 564 a 576 del cuaderno de primera instancia.

11 Folios 579 a 591 del cuaderno principal. Expuso el a quo, que por mandato constitucional es función sine qua non de las autoridades públicas la defensa de todos los habitantes del país, además de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales tanto del Estado como de los particulares, por lo que omitir el cumplimiento de dichas funciones genera responsabilidad institucional, por lo que el Estado debe valerse de todos los medios que disponga para cumplir su cometido de protección y seguridad. Destacó que el señor Sandoval Quintana, era un funcionario que representaba los intereses de la comunidad como primer mandatario municipal, “era apenas obvio que dado ese carácter y la situación de perturbación del orden público en la zona, las autoridades debieron precaver la situación de peligro o riesgo eventual en que se encontraba el antes citado.” Continuó considerando que el Ejército Nacional no tiene vocación de parte demandada dentro del proceso de la referencia, por lo que solamente se estudió la responsabilidad de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que la obligación de protección y custodia personal, estaba en cabeza de la Policía Nacional. Fue claro para el a quo que existía la situación de alteración del orden público en el municipio de Tenerife, así como en todo el departamento del Magdalena, y resaltó la grave situación y el inminente peligro de vida en que se encontraban los funcionarios públicos, y en especial los Alcaldes municipales, por lo que las autoridades públicas debieron desplegar todos los medios de que disponían con el fin de evitar la ocurrencia del deceso del señor Sandoval. “Ahora bien, la obligación de protección y custodia personal, estaba en cabeza de la Policía Nacional, tal como obra en el plenario, así las cosas, para la Corporación

queda claro que el Ejército Nacional no tenía como función prestar el servicio de seguridad al señor ORLANDO SANDOVAL QUINTANA, por cuanto dicha función estaba en cabeza de la Policía Nacional.” Concluyó considerando que de las pruebas arrimadas al proceso, si bien es cierto no hay constancia escrita de solicitud de protección especial por parte del fallecido Alcalde a la Policía Nacional de protección especial, se encontró debidamente acreditado el inminente peligro en que se encontraba su vida por la grave alteración del orden público, no solo en el municipio de Tenerife, el cual fue objeto de la toma de la Estación de Policía y masacres en el año 2000, sino que en todo el departamento.

5. Trámite y Grado Jurisdiccional de Consulta.

La parte demandada, Policía Nacional, mediante escrito del veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009)12, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia. La parte demandante, el día veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009)13, allegó recurso de apelación contra la anterior sentencia. Mediante providencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009)14, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió en el efecto suspensivo el recurso de alzada presentado por las partes. Por auto del treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009)15, esta Corporación declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y admitió el recurso de alzada interpuesto por la demandante. En proveído del nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010)16, se aceptó el

desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó remitir la actuación al Tribunal de origen. El día cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)17, por providencia proferida por esta Corporación, se ordenó tramitar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público. La parte demandada, La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, descorrió traslado para alegar de conclusión18, solicitando la revocatoria de la sentencia consultada y en su defecto se nieguen la pretensiones de parte demandante, 12 Folio 593 del cuaderno principal. 13 Folio 594 del cuaderno principal. 14 Folio

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