CE-47001-23-31-000-2002-0373-01(2960)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2002-0373-01(2960)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTES A LA CÁMARAImprocedencia. Ausencia de requisitos de la demanda / PROCESO ELECTORAL - Requisitos. Disposiciones que se consideran violadas. Concepto de violación / SUPLANTACIÓN DE ELECTORES - Requisitos mínimos que debe contener el cargo / CONCEPTO DE VIOLACIÓNRequisito formal de la demanda. Aplicación del principio de congruencia / VIOLENCIA CONTRA ESCRUTADORES - Improbado. Requisitos mínimos que debe contener el cargo La demanda no señala las disposiciones que se estiman violadas por el acto demandado, ni desarrolla el concepto de violación, infringiendo el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que señala éste como un requisito formal de la demanda. Ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades que “la expresión de las disposiciones violadas y el concepto de la violación es la parte de la demanda que requiere mayor esmero no solo por su significación sustantiva, sino por las consecuencias que para la suerte de la acción tiene”, y el juez de lo contencioso administrativo no está facultado para subsanar los vacíos sustanciales de la demanda a través de argumentaciones jurídicas que no se deducen de su contenido. En el caso presente, de la falta de coincidencia de los nombres consignados en el formulario E-11 y los que figuran en el censo electoral, genéricamente señalada respecto de unas mesas de votación, no se deduce el cargo de que las respectivas actas de los jurados son falsas o apócrifas o falsos o apócrifos los elementos que la conforman, para configurar la causal de
nulidad señalada en el numeral 2 del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo y el supuesto constreñimiento ejercido por los grupos armados no se traduce en el cargo de nulidad de esas actas por haberse “ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia” señalado en el numeral 1 ibídem; menos aún puede el juez, motu propio, suplir al demandante en la elaboración de los argumentos que sustentan los cargos. La circunstancia de que la jurisprudencia de esta Corporación hubiera definido situaciones similares a las planteadas en la demanda no es razón válida para eximir al demandante de su obligación de indicar de manera precisa las normas que considera violadas por el acto acusado y el concepto de la violación, entendido este último como el “razonamiento lógico que contrasta el acto administrativo con la ley en orden a desvirtuar la presunción (juris tantum) que lo caracteriza”, y a partir de esa elaboración jurídica definir la suerte de las pretensiones de la demanda. PROCESO ELECTORAL - Competencia. Finalidad. Función judicial / ACCIÓN ELECTORAL - Función judicial en materia electoral / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Proceso electoral. Función del juez La función judicial en materia electoral está asignada a la jurisdicción contencioso administrativa por los artículos 237.1 de la Constitución Política y 82 del Código Contencioso Administrativo y reglamentada en el Capítulo IV Título XXVI, Libro
Cuarto del mismo Código, artículos 223 y siguientes, que contiene el régimen de los procesos electorales. Su objeto es preservar la trasparencia del sufragio restableciendo el genuino sentido de la votación, anulando los actos proferidos por las autoridades que declaran un resultado electoral viciado por causales de ilegalidad, alterando la voluntad popular. A través de los procesos contencioso electorales se realiza un juicio de fondo, cualitativo, en el que el juez, con base en los planteamientos de la demanda de nulidad electoral, evalúa si se configuran las causales de nulidad de los registros electorales previstas en la ley, y además, si esa nulidad afecta el resultado electoral. La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, entonces, está delimitada por la demanda que se analiza. El juez administrativo no puede variar y menos crear o complementar la causa petendi, pues su deber es resolver si hay o no lugar a acceder a las pretensiones de la demanda con base en los antecedentes fácticos y de derecho contenidos en ella y en los medios probatorios regular y oportunamente agregados al expediente; la infracción de este deber atenta contra el principio del debido proceso y del derecho de defensa, pues impide a los opositores rebatir los hechos de la demanda y ejercer el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas para desvirtuarlos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D.C. cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 47001-23-31-000-2002-0373-01(2960)
Actor: ALBERTO JOSÉ VIVES PACHECO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Alberto José Vives Pacheco, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad de la declaratoria de elección de los cinco (5) representantes a la Cámara por el Departamento del Magdalena para el periodo 2002-2006. Sus peticiones son las siguientes: PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo sin número, de fecha 22 de marzo de 2002, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, por el cual se declararon electos como representantes a la Cámara a los señores Jorge Luis Caballero Caballero, Alfonso Antonio Campo Escobar, José Rosario Gamarra Sierra, Joaquín José Vives Pérez Y Sergio Diazgranados Guido para el periodo 2002-2006.
SEGUNDA: Se decrete la nulidad de todos los puestos de votación y las respectivas mesas identificadas en el numeral 2) de su demanda (folios 3 a 9).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene práctica de nuevos escrutinios para Cámara de Representantes por el Departamento del Magdalena.
CUARTO: Se declare sin valor y sin efecto jurídico las credenciales de representantes a la Cámara por el citado departamento expedidas con fundamento en el acto demandado y se expidan las nuevas que correspondan de
acuerdo a resultado del nuevo escrutinio.
La demanda se sustenta en: 1°.- El hecho anómalo que se presenta en la gran mayoría de los municipios que conforman el Departamento del Magdalena, consistente en la no coincidencia de los nombres de los votantes registrados en el formulario E-11 con respecto a los consignados en el censo electoral actualizado, como lo constataron algunos delgados de los candidatos en las dependencias de la delegación, que no tuvieron acceso a la prueba porque la documentación fue incautada por la Fiscalía General de la Nación ante la evidencia del fraude electoral. 2°.- Constreñimiento por parte de grupos armados al margen de la ley que inclinaron la votación hacia ciertos candidatos, adicionada a el hecho notorio de la prohibición para que otros candidatos pudieran realizar proselitismo político en los Municipios de Algarrobo, Ariguaní, Cerro de San Antonio, Chivolo, Concordia, El Banco, El Pinón, El Retén, Guamal, Nueva Granada, Pedraza, Pijino del Carmen, Pivijay, Plato, Remolino, Sabanas de San Ángel, Salamina, San Sebastián, San Zenón, Santa Ana, Santa Bárbara de Pinto, Sitio Nuevo, Tenerife y Zapayán, en los que la mayoría de candidatos no pudieron tener jurados de votación ni testigos electorales, con violación de la ley y de la transparencia y pureza del sufragio como soporte del régimen representativo democrático.
Cita como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 3, 40 y concordantes de la Constitución Política, 84, 223 , 226, 227, 228, 234 y concordantes del C.C.A. 2, 44,
76, 101 y concordantes del Código Electoral y 387, 391, 392 y concordantes del Código Penal. En la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que fue negada por auto del 19 de julio de 2002 de esta Sala por falta de sustentación (folio 166).
2. Contestación de la demanda (folios 178 a 190) Se hicieron parte en el proceso, mediante apoderado, para asumir su defensa, los Representantes electos Jorge Luis Caballero Caballero, Alfonso Antonio Campo Escobar y José Rosario Gamarra Sierra (folios 175 a 190). La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, porque las normas señaladas como fundamento de derecho no estructuran su violación, no se individualiza el acto administrativo que declara la elección ni se erigen expresamente los vicios alegados como causales de nulidad y el concepto de violación, que es inexistente, no respalda ni fundamenta jurídicamente la situación fáctica narrada en el libelo, por lo cual deben ser desestimadas y por ende el acto administrativo de declaratoria de la elección demandado, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental el 22 de marzo de 2002, es legítimo y válido porque está amparado en la presunción de legalidad.
Manifiesta que no hubo irregularidad alguna o defectos de procedimiento o en el trámite previo de los elementos que sirvieron para la formación de la elección demandada o en la expedición del acto administrativo acusado, se observó el debido proceso y se dio la oportunidad a todos los candidatos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, como se deduce de las actas en las que
constan reclamaciones presentadas por los participantes; los electores concurrieron a las urnas en forma pacífica y democrática y las elecciones se realizaron en completa y absoluta calma; que la intervención de la Fiscalía General de la Nación por presunto fraude electoral corresponde a una indagación o averiguación criminal que nada tiene que ver con su elección, pues ninguno de ellos ha sido vinculado a las investigaciones, dirigidas a la circunscripción nacional de Senado. Niega el hecho de la imposibilidad de hacer proselitismo político en los municipios indicados en la demanda y afirma que el demandante, con mayores posibilidades y poder porque su candidatura representaba los postulados políticos y programas del grupo militar que ancestralmente viene organizado y que rige la actual administración Departamental. También niega que hubieran tenido cabida irregularidades que constituyan causales de anulación, previstas taxativamente en el Código Contencioso Administrativo, en la ley electoral y en la Constitución Política, porque todas mesas funcionaron legalmente y la queja por no haber tenido jurados de votación o testigos electorales no se encuentra contemplada en el artículo 192 del Código Electoral como causal de reclamación ni en el Código Contencioso Administrativo como causal expresa y taxativa de nulidad, como se desprende de la sentencia de esta Corporación del 9 de agosto de 2002, Exp. 2928. De manera subsidiaria y como una acción de reconvención, en el evento de procederse al examen de fondo de los cargos de la demanda, solicita se examine la totalidad de los puestos y mesas del Municipio de Ciénaga que específicamente señala, con fundamento en los artículos 84 y 223-2 del C.C.A. según el cual son
nulas las actas de elección falsas o apócrifas o que contenga elementos que sirvieron en su formación falsos o apócrifos, porque no existe correspondencia entre el registro de electores (E-10) y el de sufragantes (E-11) de las mesas señaladas. Propone la excepción de ineptitud de la demanda por no haber individualizado correctamente el acto administrativo que pide anular, dejando al Consejo de Estado esa tarea, y además no hay una verdadera fundamentación jurídica, ni el concepto de violación de las normas que se consideran violadas, ni menos una explicación de los hechos de los que pretende derivar la nulidad de los puestos de votación y las respectivas mesas de casi la totalidad de la circunscripción electoral del Magdalena y su exclusión del escrutinio. Como excepción de fondo plantea la inexistencia de causales legales de nulidad electoral, porque las apreciaciones subjetivas que hace el demandante en su libelo no están contempladas como causales expresas o específicas de anulación electoral de carácter legal ni constitucional que se citan en la demanda, por lo cual no puede prosperar su pretensión.
3. Alegatos de conclusión A.- Del demandante (folios 572 a 594) 1.- En esta oportunidad procesal el demandante argumenta por primera vez como causal de nulidad el fraude electoral por suplantación de electores con fundamento en el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A., basado en la no coincidencia de los nombres de los votantes registrados en el formulario E-11 con los de los titulares de las cédulas de ciudadanía según el censo electoral actualizado; afirma que los
elementos que hayan servido para la formación de un acta o registro electoral son falsos o apócrifos cuando ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ello se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos; que no hay falsedad en el voto cuando la falta de correspondencia entre el nombre que aparece en los formularios E-11 y el del titular de la cédula obedece a errores en que con frecuencia incurren los jurados de votación; que para determinar lo apócrifo o falso de un voto se debe individualizar la falta de correspondencia entre el titular de la cédula que se registra en el formulario E-11 y el que aparece registrado en el censo electoral vigente y establecer si esas inconsistencias se deben a errores en el diligenciamiento de los formularios o por el contrario hay suplantación, por lo cual es necesario que obren en el expediente la totalidad del los formularios E-11 de las mesas impugnadas y el censo electoral y si eso no se logra habría una abierta violación al debido proceso por haber dado traslado para alegar de conclusión sin que hubieran sido incorporadas al expediente todas las pruebas decretadas. Dice textualmente: “Cosa diferente es que el Consejo de Estado hubiera puesto a disposición de las partes del proceso el resultado de la confrontación de los formularios E-11 y el censo electoral antes de la etapa de alegatos, para éstas (sic) pudiéramos saber cuál es el número de votos apócrifos y sobre esa base presentar los alegatos de conclusión frente al tema, de tal forma que se pueda sustentar el porque se debe declarar la nulidad
de la elección sobre la base de cifras concretas”. (folio 578 in fine). … Para concluír sobre este punto, la confrontación que debe hacer el Consejo de Estado es sobre todas las mesas demandadas y en los casos en que a su juicio no hay falsedad sino error del jurado de votación, debe hacer la consideración jurídica del caso ...dado que como es el Consejo de Estado el que hace la confrontación él mismo debe sustenra y justificar la prueba por él creada” (subrayado original, folio 579). Dice que la diferencia de votos entre su representado y el último candidato elegido, de 2.571 votos, y con el penúltimo, de 6.036, son irrisorias frente a la cantidad de suplantaciones electorales ocurridas, que resulta determinante y que “es mas factible que mi representado pueda superar a los candidatos que fueron declarados electos, por la cantidad de mesas que deben ser anuladas por existir suplantación de electores en los votos en ellas depositados” (folio 588). 2.- En relación con el cargo de nulidad por el constreñimiento electoral se remite a segmentos de los “Comentarios sobre Historia Política del Magdalena XIX, XX Y XXI” del escritor José Manuel Rodríguez Pimienta sobre la imposición de candidatos por parte de los grupos alzados en armas para fortalecer sus tentáculos políticos y consolidad el propósito de penetrar abiertamente a la institución que representa “la respetabilidad de la República”, como prueba de lo manifestado en la demanda, además de los informes sobre amenazas, asesinatos y secuestros de concejales reseñados en el folio 592.
El demandante solicita, además de la reposición del auto que dio traslado a las partes para alegar que fue negado por auto del 30 de julio de 2003 (folio 625), que el Consejo de Estado haga el cotejo de los formularios E-11 de las mesas de votación del Departamento del Magdalena con el censo electoral vigente y con base en él declare la nulidad del acto electoral demandado, se ordene un nuevo escrutinio con exclusión de las mesas en que se haya demostrado suplantación, constreñimiento, violencia y ausencia de jurados. 2°.- Del demandado (folios 612 a 618) Manifiesta que las conjeturas sobre situaciones fácticas que expone el demandante no se pueden considerar como causales de nulidad expresamente previstas en la ley, con la pretensión de excluir del escrutinio el 98% de los votos para Representantes a la Cámara depositados en el Departamento del Magdalena el 10 de marzo de 2002, sin una correcta individualización del acto acusado y sin precisar el objeto de la ilegalidad. Que el constreñimiento alegado por parte de los grupos alzados en armas solo existió en la psiquis del demandante, no tiene asidero en ninguna disposición y además no existe en el acerbo prueba de su existencia. Que la queja por no tener jurados de votación ni testigos electorales, según la jurisprudencia de la Sección Quinta no puede tenerse como causal de anulación, ni aún como motivo de reclamación, porque es función de las autoridades electorales designar a ciudadanos de reconocida probidad y moralidad con base en listas de colaboradores de los distintos partidos y
movimientos políticos, sin tener en cuenta los intereses particulares de los candidatos. El concepto fiscal (folios 664 a 693) La señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación, solicita en primer lugar que se desestimen las excepciones propuestas por la defensa, con los siguientes argumentos: 1°.- Si bien la demanda a primera vista aparece como carente de las formalidades y requisitos que se exigen para predicarse de ella su idoneidad, corresponde al juez adecuar la pretensión al fin perseguido, “sin que en tal actividad se superponga a la voluntad del actor ni asuma la condición de tal” (folio 680). Bajo ese supuesto afirma que la situación anómala que sustenta la demanda, consistente en la no coincidencia de los nombres de los votantes registrados en el formulario E-11 con respecto a los nombres consignados en el censo electoral actualizado, jurisprudencialmente se ha considerado como configuradora de la causal 2ª del artículo 223 del C.C.A., porque falsea la realidad electoral. 2°.- El constreñimiento por parte de grupos armados al margen de la ley, que inclinaron la votación a favor de ciertos candidatos, corresponde a la causal de nulidad 1ª del artículo 223 del C.C.A., porque se subsume dentro del concepto de violencia contenido en esa norma. 3°.- La inexistencia de causales legales de nulidad electoral planteada como excepción de fondo por la defensa en realidad no tiene esa connotación porque ataca el asunto que debe ser resuelto en la sentencia y consiste en determinar si los hechos expuestos por el demandante en su demanda son constitutivos de alguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 223 del C.C.A. o
configuran una de las de nulidad general establecidas en el artículo 84 ibídem para todo acto administrativo. Por lo tanto solicita que se resuelva de fondo el asunto planteado en la demanda, denegando la pretensión de nulidad en ella solicitada, por lo siguiente: 1) De acuerdo con un estudio realizado por el Ministerio Público con destino al proceso 2992, en el que se demandó la nulidad de la elección de Senadores de la República, se demostró la existencia de casos de suplantación de electores en el Departamento del Magdalena que solicita se tengan en cuenta en este proceso por ser común el formulario E-11 tanto para la elección de Senadores como de Representantes, vistas las mesas demandadas; según dicho estudio, la cantidad de casos en que no concuerda el nombre registrado en dicho formulario con el del titular de la cédula, de setecientos noventa y seis (796) no alcanza la diferencia existente entre el último de los Representantes elegidos y el candidato que le siguió en votos, que fue de 2.571 (27922 - 25351), y por tanto, en aplicación del principio de eficacia del voto, como los eventos de “suplantación” no alteran el resultado electoral se debe dar plena validez a los votos depositados por la mayoría de los ciudadanos y mantener incólume el acto electoral acusado. 2) La causal de constreñimiento al elector alegada no fue probada en el proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a los artículos 128-4 y 231 del C.C.A. y 13 del Reglamento Interno de la Corporación, en armonía con lo previsto en el parágrafo del artículo164 de la Ley
446 de 1998, esta Sección es competente para conocer en única instancia de la presente acción pública de nulidad electoral.
2. Las pretensiones de la demanda
1. Se demanda la nulidad del acto administrativo por el cual la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena declaró electos como representantes a la Cámara a los señores Jorge Luis Caballero Caballero, Alfonso Antonio Campo Escobar, José Rosario Gamarra Sierra, Joaquín José Vives Pérez y Sergio Diazgranados Guido para el periodo 2002-2006. Dicha declaración está contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Cámara de Representantes
(Formulario E-26), de la cual obran en el expediente dos ejemplares con las firmas autógrafas de los miembros de la Comisión (Caja No. 5) remitidos por la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la etapa probatoria (folio 462). De manera que si bien dicha acta no se allegó en original o copia hábil con la demanda, como lo ordena el artículo 139 del C.C.A., obra en el expediente y de esa manera se halla subsanado el vacío que impediría un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad. 2.- La demanda no señala las disposiciones que se estiman violadas por el acto demandado, ni desarrolla el concepto de violación, infringiendo el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A. que señala éste como un requisito formal de la demanda. El Ministerio Público, al desestimar la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el apoderado de los demandados, por este motivo, considera que a
partir de una interpretación del contexto de la demanda se puede deducir que la demanda de nulidad electoral tiene como fundamento la causal 2ª del artículo 223 del C.C.A. porque el demandante aludió a la situación anómala consistente en la falta de coincidencia de los nombres de los votantes registrados en el formulario E-11 y los consignados en el censo electoral actualizado, y que “corresponde al juzgador adecuar el argumento a la norma o normas que lo comprenden, o subsuman dentro de sus presupuestos” (folio 681), y a la causal 1ª del mismo artículo en la medida en que la situación de constreñimiento por parte de los grupos armados que inclinaron la votación hacia ciertos candidatos se subsume dentro del concepto de violencia constitutivo de nulidad de la elección. Observa la Sala que el artículo 223 del C.C.A. fue citado en la demanda como fundamento de derecho, en su integridad (folio 11), y con la misma generalidad, en la solicitud de la “medida previa” de suspensión del acto demandado, como una de las disposiciones violadas (folio 10) solicitud que fue negada por falta de sustentación jurídica (folios 166 a 169). Contrario a la apreciación del Ministerio Público, ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades que “la expresión de las disposiciones violadas y el concepto de la violación es la parte de la demanda que requiere mayor esmero no solo por su significación sustantiva, sino por las consecuencias que para la suerte de la acción tiene”1, y el juez de lo contencioso administrativo no está facultado para subsanar los vacíos sustanciales de la demanda a través de
argumentaciones jurídicas que no se deducen de su contenido. En el caso presente, de la falta de coincidencia de los nombres consignados en el formulario E-11 y los que figuran en el censo electoral, genéricamente señalada respecto de unas mesas de votación, no se deduce el cargo de que las respectivas actas de los jurados son falsas o apócrifas o falsos o apócrifos los elementos que la conforman, para configurar la causal de nulidad señalada en el 1 Sentencia de marzo 6 de 1982, Sección Cuarta. numeral 2 del artículo 233 del C.C.A., y el supuesto constreñimiento ejercido por los grupos armados no se traduce en el cargo de nulidad de esas actas por haberse “ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia” señalado en el numeral 1 ibídem; menos aún puede el juez, motu proprio, suplir al demandante en la elaboración de los argumentos que sustentan los cargos; la circunstancia de que la jurisprudencia de esta Corporación hubiera definido situaciones similares a las planteadas en la demanda no es razón válida para eximir al demandante de su obligación de indicar de manera precisa las normas que considera violadas por el acto acusado y el concepto de la violación, entendido este último como el “razonamiento lógico que contrasta el acto administrativo con la ley en orden a desvirtuar la presunción (juris tantum) que lo caracteriza”2, y a partir de esa elaboración jurídica definir la suerte de las
pretensiones de la demanda. Ha sido reiterado el criterio de esta Corporación en este sentido. Esta Sala se ha expresado así al respecto: “En relación con la demanda de nulidad electoral la jurisprudencia de la Sala ha determinado que si bien la acción que se ejercita es de carácter público y como tal puede ser intentada por cualquier ciudadano a quien no se le puede exigir un gran rigor técnico, en ella no pueden omitirse exigencias mínimas que hagan posible el adelantamiento del proceso. Así, no se pueden dejar de indicar los hechos, las normas violadas y el concepto de la violación de manera que al interpretar la demanda el juez pueda realizar el control de legalidad sobre esas bases, dado que el contencioso electoral no permite el ejercicio de un control general de legalidad, sino circunscrito a la acusación contenida en la demanda (justicia rogada). 3 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada por lo que el análisis debe circunscribirse a los hechos, normas y concepto de violación expuestos en la demanda que se constituyen en el marco de litis, no siendo jurídicamente posible para el juzgador salirse de tales parámetros para analizar de manera oficiosa, aspectos que no se plantean en la demanda”.4 3.- La función judicial en materia electoral está asignada a la jurisdicción contencioso administrativa por los artículos 237-1 de la Constitución Política y 82 del C.C.A., y reglamentada en el Capítulo IV, Tít. XXVI, Libro Cuarto del mismo 2 Sentencia de la Sección Tercera del 30 de mayo de 1996, Exp. 2972. 3 Sentencia del 13 de marzo de 2003, Exp. 2981.
4 Sentencia 1471 del 28 de noviembre de 1995. Código, artículos 223 y siguientes, que contiene el régimen de los procesos electorales. Su objeto es preservar la trasparencia del sufragio restableciendo el genuino sentido de la votación, anulando los actos proferidos por las autoridades que declaran un resultado electoral viciado por causales de ilegalidad, alterando la voluntad popular. A través de los procesos contencioso electorales se realiza un juicio de fondo, cualitativo, en el que el juez, con base en los planteamientos de la demanda de nulidad electoral, evalúa si se configuran las causales de nulidad de los registros electorales previstas en la ley, y además, si esa nulidad afecta el resultado electoral. La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, entonces, está delimitada por la demanda que se analiza. 4.- Además de las consideraciones anteriores relativas a la carencia de argumentos jurídicos que sustenten los cargos, debe señalarse que los fundamentos de hecho de la demanda son igualmente insuficientes para configurar las causales de nulidad del acto electoral previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 223 del C.C.A., lo cual, sumado a la falta de fundamentos jurídicos, da como resultado la inexistencia de “causa petendi”. El juez administrativo no puede variar y menos crear o complementar la causa petendi, pues su deber es resolver si hay o no lugar a acceder a las pretensiones de la demanda con base en los antecedentes fácticos y de derecho contenidos en ella y en los medios probatorios regular y oportunamente agregados al expediente
(Art. 305 del C. de P. C.); la infracción de este deber atenta contra el principio del debido proceso y del derecho de defensa, pues impide a los opositores rebatir los hechos de la demanda y ejercer el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas para desvirtuarlos. La ausencia de causa petendi afecta los dos cargos que podría interpretarse que contiene la demanda. Veamos: a) La suplantación de electores: Este fenómeno ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Sala como una causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación, por falsedad (Art. 223-2 del C.C.A.), que puede ser declarada por el juez contencioso administrativo. Así lo ha definido la jurisprudencia de esta Sección: “...modalidad de fraude electoral por la actividad desplegada por quienes tienen acceso a las urnas para introducir en ellas votos no depositados por sufragantes y colocar a la vez nombres y apellidos de votantes ficticios, o trazos ilegibles, o cualquier otra expresión o señal distinta al nombre del ciudadano titular de la cédula que figura frente a la casilla dispuesta para ello en el formulario E-11, Lista y Registro de Votantes; se trata de un proceso de suplantación de electores ausentes, generalmente realizada por miembros del jurado de votación, que configura la causal de nulidad por falsedad de las actas de escrutinio, porque en éstas se contabilizan votos ilegalmente depositados para obtener un resultado electoral distinto al que corresponde
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