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CE-47001-23-31-000-2002-0935-01(AC-4313)-2003

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Título
CE-47001-23-31-000-2002-0935-01(AC-4313)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PENSION DE JUBILACION - Acta de conciliación no es título idóneo para su reconocimiento / ACTA DE CONCILIACION - No es un título idóneo para acreditar el derecho a la pensión / SUSPENSION DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES - Para ex trabajadores de Puertos de Colombia En el caso sub judice, el accionante considera que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Fondo de Pensiones Públicas le está violando sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, de cosa juzgada, a la igualdad y al pago oportuno de las pensiones, entre otros, al haber suspendido el pago de su pensión de jubilación mediante la resolución No. 0482 del 15 de julio de 2002. Por su parte, la entidad demandada afirma que no se presenta tal vulneración, por cuanto la suspensión de pago de las mesadas pensionales del accionante obedece a que éste carece de título del derecho pensional. Del documento examinado consagra una obligación de hacer, más no de pagar, es decir se compromete a reconocer y después pagar, como es lógico; además, no obra en el expediente el acto administrativo expedido por la administración en el que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de hecho y de derecho exigidos por la ley, le reconoció el derecho a la pensión al accionante. En este orden de ideas, considera la Sala que no es posible afirmar que el acta de conciliación sea un acto administrativo, o resolución, como lo califica el accionante y que en consecuencia, sea un titulo idóneo para acreditar su derecho a la pensión, ya que, por el contrario, ésta evidencia la precariedad del mismo en cuanto tiene una mera

expectativa de ser reconocido. Así mismo, la presente acción resulta improcedente aún como mecanismo transitorio, por cuanto el accionante no alega ni mucho menos prueba pertenecer a la tercera edad, ya que ni si quiera aportó copia de su documento de identidad; además, el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa tales como el proceso ejecutivo laboral, (Art. 100 del C.P.L) para buscar el pago de las mesadas pensionales que afirma tiene derecho, en caso de que la misma ya hubiera sido reconocida por acto administrativo o en caso contrario, solicitar su reconocimiento ante el empleador, para que en caso de una decisión desfavorable demandar dicho acto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 del C.C.A.), la cual bien pudo haber ejercido en contra la resolución No. 0482 del 15 de julio de 2002, dentro de los cuatro meses siguientes al día en que tuvo conocimiento de su contenido (Num. 2 del art. 136. Ibídem). Por otro lado, no comparte la Sala las consideraciones hechas por el a quo en relación con la posibilidad de la administración de revocar el acto administrativo de carácter particular y concreto sin el previo consentimiento escrito y expreso del particular (Art. 73 del C.C.A.), ya que la situación fáctica en el caso sub judice es distinta, por cuanto la resolución No. 0482 de 2002 no revocó acto administrativo alguno sino que decidió abstenerse de pagar las mesadas pensionales a quienes no acreditaron un justo titulo. En síntesis, considera la Sala que la resolución No.0482 del 15 de julio de 2002 expedida por el Grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de

Puertos de Colombia, mediante la cual se suspendió el pago de las mesadas pensionales al actor por carecer de justo titulo, no vulneró los derechos fundamentales del accionante por cuanto no se aportó acto administrativo alguno que le hubiere reconocido tal derecho. Así mismo, si en gracia de discusión se admitiera que dicha situación se presentó, lo cierto es que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo de manera transitoria o que permita sustituir los mecanismos ordinarios con que contaba el accionante para la defensa de sus derechos. Nota de Relatoría: Ver sentencia T-001/97 de la Corte Constitucional, sobre ex trabajadores de Foncolpuertos Sentencia 0935(AC-4313). Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor:

OSCAR RAFAEL MELÉNDEZ MÁRMOL. Demandado: TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 47001-23-31-000-2002-0935-01(AC-4313)

Actor: OSCAR RAFAEL MELÉNDEZ MÁRMOL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 30 de octubre de 2002, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Petición El accionante solicita que se le tutelen, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, cosa juzgada, a la igualdad, al pago oportuno de las pensiones, y los principios de publicidad y de contradicción formulando las siguientes pretensiones: “1.... se ordene pagar de manera inmediata las mesadas pensionales retenidas a mi poderdante y las que en lo sucesivo se causen como venia haciéndose antes de la resolución mencionada. “2. Tutelar los derechos de publicidad y contradicción, de defensa y separación de poderes de mi defendido y de las demás personas perjudicadas por la resolución No. 0482 y ordenar al superior del funcionario que la expidió, en este caso el Ministerio de Trabajo, suspender los efectos de la resolución hasta que sea notificada personalmente al interesado de acuerdo con lo establecido por nuestra Constitución y por el artículo 44 del C.C.A. y se hayan decidido los recursos que proceden contra el acto administrativo, hasta que estos se hayan decidido éstos (sic) o el interesado renuncie expresamente a ellos.”

2. Hechos El apoderado del accionante narra los siguientes: “1. El señor OSCAR RAFAEL MELÉNDEZ MÁRMOL laboró para la empresa Puertos de Colombia hasta el día 9 de junio de 1.992 cuando la empresa dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, alegando la liquidación de la empresa por mandato de la ley. “2. El señor OSCAR RAFAEL MELÉNDEZ MÁRMOL demandó ante la justicia ordinaria laboral el reintegro al cargo que venia desempeñando

o a otro de mayor categoría. “3. La Corte Constitucional mediante sentencia C-013 del 21 de enero de 1993 declaró inexequible el artículo 6 del decreto 035 de 1.992 que estableció un nuevo régimen para las pensiones de los trabajadores portuarios y ordenó respetar los derechos adquiridos por los trabajadores ya sea convencionales o legales, basados en el artículo 53 de la C.N. que prohíbe al legislador y a los contratantes menoscabar los derechos de los trabajadores. “4. Con base en este fallo, la empresa Puertos de Colombia decidió conciliar los procesos de reintegro iniciados en su contra y mediante acta de acuerdo y aclaración de mayo 20 de 1.993 otorgó pensiones proporcionales de jubilación a las personas injustamente despedidas que a 31 de diciembre de 1993 tuvieron un tiempo de servicio mínimo de 12 años, 10 meses sin consideración a la edad. “5. A mi poderdante le fue concedida su pensión de jubilación a partir del 9 de junio de 1.992 previa conciliación y desistimiento del proceso pendiente. “6. El grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante resolución No. 0482 de julio 15 de 2.002, ordenó cesar el pago de las mesadas pensionales hasta tanto no se aporten las pruebas (Justo título lo llaman) de la pensión de jubilación, en primeras copias o copias que cumplan con los requisitos del artículo 264 (sic) del C.P.C. “7. No obstante lo injusto y arbitrario de la resolución, mi poderdante

aportó copias auténticas de su resolución de pensión de jubilación en escritos radicados ante el Ministerio del Trabajo y ante FOPEP, cuyas copias anexo a la presente. A pesar de esto la suspensión de sus mesadas persiste. “8. Es tal el grado de injusticia y de arbitrariedad de la resolución 0482, que quien la expidió ignora que la extinta empresa Puertos de Colombia jamás colocaba en las resoluciones que notificaba la constancia de ser primeras copias y que prestaba mérito ejecutivo, e incluso muchas veces no eran firmadas por los funcionarios respectivos, solo se les colocaba un sello que decía “original firmado por”. “10. La extinta empresa Puertos de Colombia, con cada resolución dictada expedía cinco copias más de las cuales solo una entregaban (sic) al interesado, por lo cual resulta injusto la petición que se hace a mi poderdante después de aproximadamente diez años.” Sentencia impugnada El Tribunal de instancia negó el amparo solicitado remitiéndose a las consideraciones hechas en fallo que resolvió un caso idéntico, en el que se expresó: (...) “Pues bien, sea dable considerar que la ley ha señalado que no son pasibles (sic) de revocatoria sin la previa aquiescencia expresa y escrita del titular del respectivo, aquellos actos administrativos que hubieren creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría. Empero a renglón seguido la misma norma (art. 73 C.A.C.) establece la posibilidad de que bien pueda revocarse la decisión en que se cree o

modifique una situación jurídica sin el previo consentimiento escrito y expreso de su titular cuando la mismo hubiere ocurrido por medios ilegales; situación esta que bien pudo acontecer en el sub exámine habida consideración que el acta adjunta y sobre la cual descansa la pretensión del actor no se encuentra convalidada o suscrita por funcionario estatal o ente conciliador alguno a mas de que el Juzgado en que se llevó a cabo la actuación judicial correspondiente profirió el auto calendado 4 de noviembre de 1.993 (Fl.13) admitiendo un desistimiento formulado por el apoderado judicial del accionante y expresamente coadyuvado por la empresa demanda, implicando tal figura procesal la renuncia de las pretensiones del derecho en litigio y no la declaración de existencia o convalidación de derecho o prestación alguna. De tal suerte que, contrario a las argumentaciones del libelo, antes que vulnerar derechos adquiridos la resolución sub exámine, la administración no hizo cosa diferente a enmendar el yerro en que incurrió al otorgar un beneficio a alguien que no poseía la vocación suficiente para acceder al mismo. “De otra parte, se aduce en la solicitud vulneración al debido proceso al no habérsele dado la oportunidad por vía de los recursos de controvertir la decisión de la administración empero, considera la Sala que mal podría aducirse transgresión a tal derecho dado que ante la ilegalidad manifiesta se actuó en forma oportuna procediendo de plano a adoptar la decisión pertinente, la cual, incluso produce efectos legales a partir de su publicación no indicando recursos pero no obstó en momento alguno porque el actor se enterara de su contenido. En tal virtud no le queda camino diferente al actor que desvirtuar su legalidad

ante la jurisdicción correspondiente atendiendo, como es lógico la naturaleza de la labor desarrollada. Por tanto, al contar el accionante con medio de defensa judicial y no halarnos (sic) en presencia de un perjuicio que tenga la connotación de irremediable se impone la inferencia que deba rechazarse la solicitud como en efecto así se hará constar adelante.” Por último, agrega el a quo que acoge los anteriores planteamientos por ser situaciones iguales y cuestionarse la misma resolución. Fundamentos de la impugnación El apoderado del accionante impugnó la decisión señalando, entre otras cosas, que “la resolución impugnada basa sus decisiones en el hecho que en la hoja de vida del actor no aparece copia de la resoluciones mediante la cual se le concedió el derecho y ordena suspender el pago de las mesadas pensionales HASTA TANTO no se presente la prueba del derecho pensional. En ninguna parte acusa al pensionado de haber cometido delito y mucho menos cuestiona la vocación para acceder a éste.” Además afirma que sin ningún elemento de juicio el Tribunal habla de “ilegalidad manifiesta”, acusando al actor de hechos que ni siquiera la entidad competente le ha endilgado, en consecuencia, considera que se desconoce el principio de la buena fe. Igualmente señala que se “inventan delitos e ilegalidades de las cuales no se tiene pruebas y que no tiene que ver con el caso en estudio, pues la resolución 0492 no revoca de manera alguna ningún acto administrativo expedido con anterioridad por lo cual mal puede hacerse referencia a los artículos 69 y 73 del C.C.A. pues en este caso son impertinentes.”

Así mismo aduce que no se aplicó por parte de la entidad demandada un proceso justo y adecuado, si se tiene en cuenta que el accionante sólo se enteró de la suspensión de pago de sus mesadas pensionales, el 26 de agosto de 2002, cuando fue a cobrar la mesada de ese mes, sin que a la fecha se le hubiera notificado la resolución No. 0482 del 15 de julio de2002. Por último considera que no se trata de crear un nuevo derecho sino de reconocer uno legitimo, por lo menos hasta que no se pruebe que fue conseguida por medios ilícitos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solucionar controversias laborales.

La acción de tutela, debido a su naturaleza subsidiaria y residual, es procedente sólo cuando se trata de la vulneración de derechos fundamentales y no existen otros medios judiciales para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, en los casos en que a pesar de existir un procedimiento especial para la protección de los derechos vulnerados, éste no ofrezca las garantías suficientes para asegurar dicho objetivo, resulta procedente acudir a la acción de tutela para salvaguardar en forma eficaz los derechos fundamentales afectados. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solucionar controversias laborales, la Corte Constitucional en sentencia T291 de 2001, sostuvo lo siguiente: “Esta Corporación ha sido reiterativa al manifestar que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, las controversias suscitadas entre trabajador y empleador, con ocasión de la relación jurídica que los vincula, deben solucionarse por medio

de los recursos ordinarios que la ley tiene previstos para tal fin1 “Lo anterior se ha sostenido toda vez que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia del amparo constitucional que brinda la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial2, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable3 o cuando el mecanismo de defensa previsto resulte ineficaz para restablecer el 1 Ver entre otras las sentencias T-001/97, SU-528/93, SU-667/98, T-605/99 y T-335/00. 2 Consultar entre otras las sentencias T-308/95, T-364/95, T-383/95, T-653/96 y T-215/00. 3 Ver la abundante jurisprudencia al respecto, entre otras las sentencias T-368/98, T-739/98, T852/99, T-156/00, T-266/00, T-375/00, T-500/00 y T-1002/00. derecho conculcado4. Este planteamiento obedece a que ninguna autoridad puede sustraerse de su obligación de garantizar el respeto de los derechos fundamentales -artículo 2º C. P.- “Ahora bien, respecto de la solución de controversias laborales, la Corte ha sido enfática en aceptar la procedencia de la acción de tutela, únicamente, en los casos en que la vulneración esgrimida afecta las necesidades básicas del trabajador y de su familia, o cuando medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter, en razón de su condición, a los complejos y

demorados trámites propios de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades, de ordinario, inaplazables5 . “Esta improcedencia generalizada se explica, por la existencia de procedimientos, en las leyes laborales, que han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores, con sujeción a los derechos constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, porque permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas6. “Acerca de la anterior regla general y de sus excepciones, la Corte en Sentencia SU-667 de 1998, dijo: "En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico. “(...) 4 Ver al respecto, entre otras las sentencias T-011/98, T-58/99, T-071/99, T-850/99, T-130/00, T286/00 y T-559/00. 5 Consultar, entre otras, sentencia T-189/01.

6 Ver, además, sentencia T-815/00. “Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de

desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995).

2. El caso concreto.

En el caso sub judice, el accionante considera que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Fondo de Pensiones Públicas le está violando sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, de cosa juzgada, a la igualdad y al pago oportuno de las pensiones, entre otros, al haber suspendido el pago de su pensión de jubilación mediante la resolución No. 0482 del 15 de julio de 2002. Por su parte, la entidad demandada afirma que no se presenta tal vulneración, por cuanto la suspensión de pago de las mesadas pensionales del accionante obedece a que éste carece de título del derecho pensional. De los documentos que obran en el expediente se destaca lo siguiente: - La comunicación dirigida a la entidad demandada en septiembre de 2002 en la que el accionante afirma aportar copia de la resolución de fecha 28 de octubre de 1993, la cual supuestamente reconoce su pensión de jubilación proporcional (fl.10). - Copia del acta de conciliación del 28 octubre de 1993, mediante la cual el accionante, junto con su apoderado, el gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta y el representante legal de la Empresa Puertos de Colombia, buscaba conciliar y dar por terminado el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la demandada con el fin de que se le reconociera su pensión de jubilación (fls. 11 y 12). - En la última página del acta de conciliación se puede leer con mucho esfuerzo,

por la mala calidad de la fotocopia aportada por el accionante, que la empresa reconocería y pagaría al señor Oscar Meléndez las mesadas pensionales correspondientes desde la fecha del retiro hasta el momento en que se adquiera el derecho (fl.12). Así las cosas, el documento examinado consagra una obligación de hacer, más no de pagar, es decir se compromete a reconocer y después pagar, como es lógico; además, no obra en el expediente el acto administrativo expedido por la administración en el que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de hecho y de derecho exigidos por la ley, le reconoció el derecho a la pensión al accionante. En este orden de ideas, considera la Sala que no es posible afirmar que el acta de conciliación sea un acto administrativo, o resolución, como lo califica el accionante y que en consecuencia, sea un titulo idóneo para acreditar su derecho a la pensión, ya que, por el contrario, ésta evidencia la precariedad del mismo en cuanto tiene una mera expectativa de ser reconocido. La Corte Constitucional en casos similares de extrabajadores de Foncolpuertos, ha señalado lo siguiente: “Aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela, para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el título que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador. De allí se desprende que las tutelas incoadas con el propósito de obtener, más que pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidación o reliquidación de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por

cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias. (...) “Resulta imprescindible distinguir entre quienes ejercieron la acción de tutela sin presentar título alguno y obtuvieron sentencia favorable y pago, y aquellos que lograron el pago pero poseían el título correspondiente con arreglo a la ley. Aunque en una y otra hipótesis ha debido ser negada la tutela por los motivos que aquí se exponen, quien recibió sin título está obligado a reintegrar a Foncolpuertos las cantidades que le fueron indebidamente canceladas, pues se trata del pago de lo no debido, mientras que, por el contrario, los extrabajadores que tenían un título legal a su favor y recibieron el pago de lo que en efecto se les debía, no tienen que restituir, en cuanto, aun a pesar de haber utilizado una vía judicial inadecuada, tenían derecho a lo que recibieron.” 7(Subrayas de la Sala) Así mismo, la presente acción resulta improcedente aún como mecanismo transitorio, por cuanto el accionante no alega ni mucho menos prueba pertenecer a la tercera edad, ya que ni si quiera aportó copia de su documento de identidad; además, el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa 7 Sentencia T-001/97. tales como el proceso ejecutivo laboral, (Art. 100 del C.P.L) para buscar el pago de las mesadas pensionales que afirma tiene derecho, en caso de que la misma ya hubiera sido reconocida por acto administrativo o en caso contrario, solicitar su reconocimiento ante el empleador, para que en caso de una decisión desfavorable demandar dicho acto mediante la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho (Art. 85 del C.C.A.), la cual bien pudo haber ejercido en contra la resolución No. 0482 del 15 de julio de 2002, dentro de los cuatro meses siguientes al día en que tuvo conocimiento de su contenido (Num. 2 del art. 136. Ibídem). De manera que en presente caso se reitera que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo que pueda reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados en el ordenamiento, que son idóneos para la efectiva protección de los derechos de los particulares, por cuanto esta fuera del ámbito de competencia del juez de tutela declarar derechos que corresponden a procedimientos especiales, como es el caso de la pensión. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-123/02 expresó: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha referido a la improcedencia de la acción de tutela para ordenar a las entidades el pago de pensiones, por no ser clara la existencia del derecho a favor de quien demanda8. En efecto, en la sentencia SU-879 de 2000, se afirmó: “ Reiterada jurisprudencia ha desestimado la procedencia de la acción de amparo para los referidos propósitos, con fundamento en la consideración según la cual la pensión no constituye en sí misma un derecho fundamental de eficacia directa y aplicación inmediata, sino uno de rango prestacional sujeto para su reconocimiento a la 8 En este sentido se pueden ver, entre muchas otras, las sentencias T-301 de 1998, T-838/00, T685/00, T-796 de 2001, T-528/98, T-633/98, T-513 de 1998 y T-287 de 1999.

demostración de los requisitos legales establecidos por el ordenamiento jurídico para ser beneficiario del mismo. El reconocimiento o la negativa de la susodicha prestación, llevado a cabo con fundamento en la verificación sobre el cumplimiento de los requisitos de ley, es asunto que compete a las autoridades administrativas obligadas, y su decisión puede ser recurrida por la vía gubernativa e impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello, en principio, por la vía de la acción de tutela no es posible obtener el reconocimiento del derecho a la pensión”. Igualmente en la sentencia T-038 de 1997, se consideró: “En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal”. Por otro lado, no comparte la Sala las consideraciones hechas por el a quo en relación con la posibilidad de la administración de revocar el acto administrativo de carácter particular y concreto sin el previo consentimiento escrito y expreso del particular (Art. 73 del C.C.A.), ya que la situación fáctica en el caso sub judice es distinta, por cuanto la resolución No. 0482 de 2002 no revocó acto administrativo

alguno sino que decidió abstenerse de pagar las mesadas pensionales a quienes no acreditaron un justo titulo. En relación con la violación al debido proceso aducida por el accionante, por no habérsele notificado la resolución que suspendió el pago de las mesadas pensiónales y en consecuencia, no haber podido ejercer los recursos de la vía gubernativa, considera la sala que si bien es cierto no se encuentra acreditado que la entidad la hubiera notificado personalmente, no puede hablarse de una afectación del debido proceso, si se toma en consideración el hecho de que éste conoció la resolución No. 0482 de julio 15 de 2002, ya que presentó una comunicación ante la entidad demandada en septiembre del mismo año aportando la supuesta resolución que reconocía su derecho pensional. Cabe señalar la resolución No. 0482 de julio 15 de 2002, expedida por la entidad demandada, en su parte resolutiva no indica la procedencia de recursos en la vía gubernativa, por lo que, de acuerdo con el último inciso del artículo 135 del C. C.

A. “si las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”. Por lo tanto, ante la falta de notificación del acto el accionante quedaba en libertad de demandar ante la jurisdicción contenciosa, sin que hubiese sido exigible agotar los recursos de la vía gubernativa, pues la administración no permitió esta posibilidad.

3. Conclusión.

En síntesis, considera la Sala que la resolución No.0482 del 15 de julio de 2002 expedida por el Grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de

Puertos de Colombia, mediante la cual se suspendió el pago de las mesadas pensionales al actor por carecer de justo titulo, no vulneró los derechos fundamentales del accionante por cuanto no se aportó acto administrativo alguno que le hubiere reconocido tal derecho. Así mismo, si en gracia de discusión se admitiera que dicha situación se presentó, lo cierto es que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo de manera transitoria o que permita sustituir los mecanismos ordinarios con que contaba el accionante para la defensa de sus derechos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta de octubre de 2002, por el Tribunal Administrativo del Magdalena. SEGUNDO.- REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- ENVÍESE copia de este proveído al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE JESÚS MARÍA CARRILLO B. MARÍA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRÍQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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