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CE-47001-23-31-000-2002-1100-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2002-1100-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para obtener pago de subsidio familiar / SUBSIDIO FAMILIAR - Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener su pago La Sala advierte que, aún cuando en la demanda no se indicaron las disposiciones de la Ley 21 de 1982 que presuntamente resultaron incumplidas, lo cual hace imposible un pronunciamiento sobre el cumplimiento o incumplimiento de las mismas, lo cierto es que las pretensiones se dirigen a obtener el pago del subsidio familiar causado a juicio de la demandante durante 34 meses, para cuyo efecto la entidad demandada debe realizar la erogación necesaria y, por tanto, la acción de cumplimiento resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1998 transcrito, tal como lo afirmó el Tribunal. Además, en el evento en que la demandante demuestre que tiene un derecho cierto de obtener el pago del subsidio familiar solicitado, puede acudir ante las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa, dependiendo de la naturaleza de la entidad deudora o de la forma de vinculación laboral de la demandante, mediante el ejercicio de la acción ejecutiva laboral o, en caso de no demostrarse la certeza de su derecho, puede acudir a una acción ordinaria de restablecimiento, ante la jurisdicción que corresponda para reclamar el mismo derecho. Ello evidencia que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley 21 de 1982 que hace improcedente la presente acción, conforme a lo dispuesto en el inciso 2, ibídem, como igualmente lo afirmó el a quo. Todo lo cual conduce a que la sentencia

apelada se confirme.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 47001-23-31-000-2002-1100-01(ACU)

Actor: MERCEDES MARÍA MATTOS PINTO Demandado: HOSPITAL CENTRAL DE SANTA MARTA Se decide la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el día 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES La demanda Mercedes María Mattos Pinto, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, contra el Hospital Central de Santa Marta "Julio Méndez Barreneche", por considerar que incumplió lo dispuesto en la Ley 21 de 1982, en lo que se refiere al pago del subsidio familiar. Afirma que en el mes de agosto de 1997 fue nombrada en el Hospital Central de Santa Marta y el 4 de septiembre de 2001 declararon insubsistente su nombramiento; que hasta la fecha CAJAMAG le adeuda 34 meses de subsidio familiar porque el referido Hospital aún no ha hecho los aportes ordenados por la Ley 21 de 1982; que el 2 de octubre de 2002 solicitó el cumplimiento de dicho pago ante la gerencia del Hospital, solicitud que no le ha sido resuelta. Solicita que se ordene a la gerencia del hospital demandado consignar los

aportes correspondientes al subsidio familiar al que dice tener derecho (fls. 1 a 2). Actuación procesal Por auto del 24 de octubre 2002, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado concediéndole el término de 3 días para hacerse parte en el proceso, allegar pruebas o solicitar su práctica (fl. 10). Dentro del término previsto para tal efecto, la Gerente del hospital demandado manifestó que la solicitud de la demandante sí fue resuelta, copia de la respuesta reposa en los archivos de la entidad y tiene fecha de recibo el 23 de octubre de 2002; que en la misma se le informó que el hospital ha realizado todas las acciones relacionadas con los aportes a la Caja de Compensación a la cual se encuentran afiliados sus trabajadores, es decir, la respuesta dada a la demandante no fue negativa y, por ello, no se cumplió el requisito de procedibilidad de la renuencia. Afirmó que en el presente caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que la prosperidad de la acción genera gastos y, por tanto, es improcedente. Sobre el punto adujo la sentencia de fecha de 23 de marzo de 2001, dictada por el Consejo Estado, Sección Quinta. Solicitó, entonces, no acceder a las peticiones de la demandante (fls. 14 a 18). Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2002, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento argumentando que la pretensión de cumplimiento se refiere "en forma ínsita e

ineludible, al cumplimiento del pago de unas sumas de dinero (Ley 21/82) que debieron erogarse por parte del Hospital Central de Santa Marta a Cajamag", es decir, que se trata de una norma que establece gastos y además, la demandante cuenta con un medio de acción judicial para lograr el pago efectivo de los aportes solicitados (fls. 23 a 26). Impugnación La demandante impugnó la decisión anterior afirmando que el subsidio familiar tiene como finalidad “facilitar al trabajador la subvención de las necesidades de su familia -educación, salud, alimentación, vivienda, seguridad social y en general el desarrollo contemporáneo y de su personalidad”, de tal suerte que el no pago de los aportes correspondientes, además de constituir incumplimiento de la Ley 21 de 1982, vulnera los derechos de los niños “DEYDER ANDRES y SINDY PAOLA HENRIQUEZ MATOS”, sus hijos, previstos en el artículo 44 de la Constitución Política (fl. 29). CONSIDERACIONES La providencia recurrida será confirmada en consideración a lo siguiente: El artículo 87 de la Constitución Política desarrollado por la Ley 393 de 1997 tiene prevista la acción de cumplimiento con el objeto de otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas. En su artículo 9 la citada ley, prescribe lo siguiente: “Art. 9. improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no

procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos” En el caso examinado, la demandante afirma que la Caja de Compensación Familiar del Magdalena le adeuda 34 meses de subsidio familiar en razón de que el demandado, Hospital Central de Santa Martha “JULIO MENDEZ BARRENECHE” no ha consignado los aportes por tal concepto, conforme lo establece la Ley 21 de 1982 que, por tanto, estima incumplida. Por ello, solicita que se ordene al referido hospital realizar las respectivas consignaciones. La Sala advierte que, aún cuando en la demanda no se indicaron las disposiciones de la Ley 21 de 1982 que presuntamente resultaron incumplidas, lo cual hace imposible un pronunciamiento sobre el cumplimiento o incumplimiento de las mismas, lo cierto es que las pretensiones se dirigen a obtener el pago del subsidio familiar causado a juicio de la demandante durante 34 meses, para cuyo efecto la entidad demandada debe realizar la erogación necesaria y, por tanto, la acción de cumplimiento resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1998 transcrito, tal como lo afirmó el Tribunal.

Además, en el evento en que la demandante demuestre que tiene un derecho cierto de obtener el pago del subsidio familiar solicitado, puede acudir ante las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa, dependiendo de la naturaleza de la entidad deudora o de la forma de vinculación laboral de la demandante, mediante el ejercicio de la acción ejecutiva laboral o, en caso de no demostrarse la certeza de su derecho, puede acudir a una acción ordinaria de restablecimiento, ante la jurisdicción que corresponda para reclamar el mismo derecho. Ello evidencia que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley 21 de 1982 que hace improcedente la presente acción, conforme a lo dispuesto en el inciso 2, ibídem, como igualmente lo afirmó el a quo. Todo lo cual conduce a que la sentencia apelada se confirme. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 29 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA

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