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CE-47001-23-31-000-2003-00320-01(17051)-2010

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Título
CE-47001-23-31-000-2003-00320-01(17051)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

IVA IMPLICITO EN PLAGUICIDAS E INSECTICIDAS - Es improcedente al ser insuficiente la oferta nacional existente / OFERTA NACIONAL INSUFICIENTE - Hace improcedente el IVA implícito respecto de los productos en tal situación / PLAGUICIDAS E INSECTICIDAS - Improcedencia del iva implícito ante insuficiencia en la oferta nacional / CERTIFICACION DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR – Acredita la oferta insuficiente para atender la demanda interna. Partida 38.08 / FALLOS DE NULIDAD DE ACTOS GENERALES – Efectos ex tunc En cumplimiento de ese mandato, el artículo 1º del Decreto 1344 de 1999 fijó la tarifa promedio implícita aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del E.T. Para la partida arancelaria 38.08 se asignó una tarifa del 9,2%. Esa tarifa era aplicable siempre que se acreditara, conforme al parágrafo 1º trascrito, que la producción nacional era insuficiente para atender la demanda interna. Posteriormente, el artículo 1º del Decreto 2085 de 2000 estableció nuevamente las tarifas para la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del E. T. Para la partida arancelaria 38.08 se fijó una tarifa del 7,7%. Asimismo, el artículo 3º del decreto citado definió que no existía oferta insuficiente de un producto “cuando no exista producción nacional del mismo”. Sin embargo, esa expresión fue anulada por esta Corporación, mediante sentencia del 15 de marzo de 2002, exp. 11634 M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. En esa oportunidad

se concluyó que la certificación expedida por el Jefe de Grupo de Origen y Producción Nacional del Ministerio de Comercio Exterior acreditaba la oferta insuficiente para atender la demanda interna de los productos ubicados en la partida arancelaria 38.08. No obstante, si bien la nulidad afectó las subpartidas mencionadas, lo cierto es que también cobijaba las demás incluidas en la nomenclatura arancelaria para la partida 38.08, que comprende los plaguicidas e insecticidas. De tiempo atrás, la doctrina judicial de esta Sección ha establecido que los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de que se expidiera el acto. Asimismo, se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas. Esto es, las situaciones que al momento de dictarse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales. DEVOLUCION DE PAGO DE TRIBUTO POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Principio de seguridad jurídica / SITUACIONES CONSOLIDADAS - No lo son aquellas en las que el término para solicitar la devolución no esté vencido / DECLARACIONES DE IMPORTACION – Firmeza / SOLICITUD DE DEVOLUCION DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Término para presentarla / FALLO DE NULIDAD - Efectos Esta Corporación ha considerado que, en materia de devoluciones, una situación

jurídica no se consolida mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, en esos casos, se ha dicho que procede la solicitud de reintegro. En cuanto a la firmeza de las declaraciones de importación la Sala ha señalado que, de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación queda en firme cuando han transcurrido tres años, contados a partir de su presentación y aceptación, sin que haya existido notificación del requerimiento especial aduanero. En efecto, cuando la demandante presentó la solicitud de devolución (24 de diciembre de 2001), las declaraciones citadas no estaban en firme, porque no había transcurrido el término requerido para el efecto. Es decir, el pago que realizó la actora por la importación de los productos CARPROPRAMID, COUMAPHOS, CYFLUTRIN, ISIOTIZOLINONA / GLICOL y GLICOLICA 2BROMO - 2 NITRO – 1.3 - PROPANODIOL / ISOTIAZOLINONA, IMIDACLOPRID, METHIOCARB, OXIDIMETHON METHYL y PENCYCURON, no correspondía a una situación jurídica consolidada y constituye, a su vez, un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad citado.En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sociedad demandante contaba con diez años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el plazo equivalente al de la prescripción de la acción ejecutiva que establecía el artículo 2536 del Código Civil, adoptado mediante del Decreto 1000, para las devoluciones en materia tributaria. (Artículo 561 del Decreto 2685

de 1999 y artículo 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997). Significa lo anterior que mientras el término para solicitar la devolución no estuviera vencido, no existía situación jurídica consolidada y procedía la petición de reintegro. Esto es, los plazos para solicitar la devolución de lo pagado indebidamente, expiraban (y expiran) en los años 2009 y 2010, conforme con las declaraciones de importación. En consecuencia, en el presente caso se pueden hacer extensivos los efectos ex tunc del fallo de nulidad proferido el 8 de febrero de 2002, expediente No. 11864, en el que esta Sección declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA la importación de “plaguicidas e insecticidas” de la partida arancelaria 38.08, pues, como se vio, no se consolidó una situación jurídica. Por último, se debe advertir que los efectos del fallo de nulidad del Decreto 1344 de 1999 se aplican a las declaraciones presentadas entre el 11 de enero y el 4 de octubre de 2000. La declaración del 3 de noviembre de 2000 se rige por el Decreto 2085 de 2000. La devolución del IVA implícito que se pagó por esta declaración se rechazó porque se consideró que la solicitud era extemporánea. Como se precisó, el término para solicitar la devolución era de diez años, como en ese término se presentó la solicitud, no era pertinente su rechazo. En consecuencia, aunque el decreto 2085 también fue anulado por esta

Corporación, no es necesario hacer el análisis de los efectos del fallo. CERTIFICACION DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR - No se exige legalmente para acceder al beneficio de la exclusión del IVA implícito / CERTIFICACION DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR - De las normas legales no se colige que su no obtención haga perder el derecho a la exención / IMPORTACION DE BIENES EXCLUIDOS - La no tramitación de la Certificación del Mincomercio no hace perder la exclusión del IVA Implícito / IVA IMPLICITO EN IMPORTACION DE BIENES - Para la exención no es requisito presentar la certificación del Mincomercio / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS E DEVOLUCIONES – Reconocimiento y liquidación / INTERESES CORRIENTES – Liquidación / INTERESES MORATORIOS – Liquidación Es evidente, entonces, que la administración no podía negar la devolución por el hecho de que las certificaciones no se hubieran aportado de forma oportuna. La norma que prevé la exclusión del IVA implícito para los productos previstos en el artículo 424 del E.T., modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, no establecía que la certificación de no producción nacional debiera presentarse con las declaraciones de importación. Esta exigencia, sin duda, desconoce esa misma norma y limita el derecho para que Bayer S.A. recobrara las sumas indebidamente pagadas por concepto del IVA implícito. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de intereses, se debe recordar que el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999 dispone que cuando hubiera lugar al reconocimiento de intereses en un proceso

de devolución se aplicará lo previsto en los artículos 863 y 864 del E.T, que determinan los presupuestos legales para el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios. En efecto, en los casos en que surge el derecho a la devolución hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios y corrientes. Los corrientes, nacen a partir del momento en que se reconoce la obligación de devolver al contribuyente una suma cierta de dinero, esto es, en materia aduanera desde la notificación del acto que negó la devolución y hasta la fecha de notificación del acto o providencia judicial que la reconoció. Los intereses moratorios, por su parte, surgen a partir del vencimiento que tenía la administración para devolver y hasta la fecha en que se gire el cheque, se emita el título o se consigne el valor al contribuyente. Sobra decir que no es procedente la indexación ordenada por el a quo, pues el reconocimiento de los intereses moratorios, incluye, entre otros aspectos, la pérdida del poder adquisitivo del dinero como consecuencia del paso del tiempo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, Veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00320-01(17051)

Actor: BAYER S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, contra la sentencia del 31 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del

Magdalena que dispuso lo siguiente: “1. Declárase la nulidad del acto administrativo # 023 de diciembre 27 de 2001, “POR EL CUAL SE INADMITE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN” proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, administración Local de Santa Marta, División Recaudación.

2. Declárase la nulidad de las Resoluciones # 0002 de febrero 25 de 2002 y # 000014 de septiembre 30 de 2002, proferidas por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales (sic) mediante las cuales se rechazaron las solicitudes de devolución del IVA implícito presentada por la sociedad BAYER S.A. (sic)

3. Ordénese a favor de BAYER S.A. la devolución de la suma de

CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SESENTA Y CINCO PESOS MCTE $173.918.065,oo, por concepto del IVA implícito, suma que deberá ser indexada desde la fecha de la sentencia.” ANTECEDENTES PRETENSIONES La sociedad Bayer S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: “8.1 La nulidad de (i) el auto inadmisorio de número 023 de 23 de diciembre de 2001 mediante el cual se inadmite la solicitud de devolución con garantía de IVA implícito por pago de lo no debido por la suma de ciento setenta y tres millones novecientos dieciocho mil sesenta y cinco pesos ($173.918.065); (ii) la nulidad de la Resolución

No. 0002 de febrero 25 de 2002 mediante la cual se rechaza la devolución de ciento setenta y tres millones novecientos dieciocho mil sesenta y cinco pesos ($173.918,065) y (iii) la Resolución No. 000014 de septiembre 30 de 2002 mediante la cual se confirmó la anterior resolución, expedidas por la División de Recaudación y la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta. 8.2 Se restablezca a mi poderdante en su derecho devolviendo el IVA implícito pagado en el año 2000 por valor de ciento setenta y tres millones novecientos dieciocho mil sesenta y cinco pesos ($173.918,065) más los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha de la emisión del título de impuestos respectivo conforme con el artículo 863 del E.T.” Invocó como normas violadas las siguientes normas: - Código Civil: artículos 2313, 2314, 2315 y 2318. - Estatuto Tributario: artículo 424, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. - Decreto 1344 de 1999: artículos 1 y 2. - Decreto 2085 de 2000: artículos 1, 2 y 3. En el concepto de violación, se formularon los siguientes cargos:

1. Falta de aplicación de los artículos 2313, 2314, 2315 y 2318 del Código Civil La demandante adujo que se dieron todos los elementos para considerar que hubo un pago de lo no debido en las declaraciones de importación presentadas

durante el 11 de enero y el 3 de noviembre de 2000, pues los pagos que efectuó a la DIAN carecían de todo fundamento real y jurídico. Dijo que el pago del IVA implícito estaba acreditado con los recibos de pago y con las declaraciones de importación presentadas en el año 2000. Manifestó, de otra parte, que los productos importados por Bayer S.A. estaban incluidos en las posiciones arancelarias del artículo 424 del E.T., modificado por el 43 de la Ley 488 de 1998 y que, además, son productos cuya oferta no es suficiente para atender la demanda interna, según lo certificaron el INCOMEX y la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior. Sobre este último punto, citó la sentencia de esta Sección del 29 de agosto de 2002 (exp. 12473) para concluir que, a partir de la declaratoria de nulidad del concepto 029500 de abril de 2001, debía aceptarse, como prueba para acreditar el cumplimiento del segundo de los mencionados requisitos, la certificación de no producción nacional expedida por el Grupo de Origen-Producción Nacional y Oferta Exportable de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior. Aseguró también que el pago obedeció a un error. Sobre este particular, destacó que si bien el Decreto 1344 de 1999 definió la forma en que debía liquidarse el IVA implícito para el caso de las importaciones, dicho decreto no definió en qué casos la importación de un producto incluido en la lista del artículo 424 del E.T. se encontraba excluido del IVA, pues la norma no explicó qué debía entenderse en la expresión ‘que la oferta fuera insuficiente para atender la

demanda interna’. Precisó que el Decreto 2085 del 18 de octubre de 2000 reglamentó nuevamente el parágrafo primero del artículo 424 del Estatuto Tributario y que en el artículo 3º definió el sentido de la expresión oferta insuficiente y estableció que a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior le correspondía certificar que no existiera producción nacional. Dijo que la sociedad demandante obtuvo la certificación de no producción nacional de los productos importados enlistados en el artículo 424 del E.T., del Grupo de Origen-Producción Nacional y Oferta Exportable de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior. Que todo eso demostraba el error en el pago, pues lo cierto es que ante la “falta de reglamentación oportuna” la parte demandante se vio obligada a pagar el IVA implícito sobre unos productos excluidos. Adujo, de otra parte, que el pago realizado no encuadraba, ni siquiera, en el concepto de obligación natural, que prevé el artículo 1527 del C.C., pues la DIAN no estaba autorizada para retener el IVA implícito pagado indebidamente. Dijo, por último, que como se trataba de un pago de lo no debido, la DIAN le debía devolver lo pagado por IVA implícito, al encontrarse en el término de 10 años previsto en el artículo 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997.

2. Indebida aplicación del parágrafo 1º del artículo 424 del E.T., modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998; de los artículos 1º y 2º del Decreto 1344 de 1999, y de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 2085 de

2000 Insistió en que el pago de lo no debido del IVA implícito obedeció a la “falta de reglamentación oportuna” de la expresión “productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna”. Adujo que sólo con el Decreto 2085 de 2000 se tuvo certeza de si los productos importados estaban o no gravados con IVA implícito. Que para hacer efectivo el “tratamiento de excepción consagrado en el parágrafo del artículo 424 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, era necesario aplicar retroactivamente el artículo tercero del Decreto 2085 de 2000 a las importaciones efectuadas desde el primero de enero de 1999, fecha en que la disposición legal entró en vigencia”. Que, por lo anterior, no podía sostenerse que el IVA implícito pagado en importaciones efectuadas constituía una “situación jurídica consolidada”, pues eso impediría que los contribuyentes accedieran al tratamiento previsto en el artículo 424 del E.T. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Dijo que la sociedad demandante no acreditó oportunamente que la producción nacional fuera insuficiente para atender la demanda interna, pues la certificación aportada fue expedida con posterioridad a las fechas en que se realizaron las importaciones. Adujo que, en todo caso, en la certificación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior no constaba de manera clara y visible que no hubiera producción nacional de los productos importados y que tampoco certificaba el

volumen de tal producción. Aseguró, de otra parte, que para la fecha en que se presentó la solicitud de devolución ya había transcurrido un tiempo considerable desde la fecha en que declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto 1344 de 2000. Que, por tanto, se había consolidado una situación jurídica a favor de la demandante, porque se habían vencido los plazos consagrados para la devolución del IVA implícito. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 31 de octubre de 2006, accedió a las súplicas del demandante, por las siguientes razones: Recordó que en la sentencia del 7 de diciembre de 2000 (exp. 12248) esta Sección declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto 1344 de 1999. Sobre este punto, dijo que los fallos de nulidad producían efectos hacía atrás, esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado y que, además, la sentencia de nulidad de los actos administrativos de carácter general no afectaba las situaciones jurídicas consolidadas. Adujo que, en el caso concreto, como la solicitud de devolución del IVA implícito se presentó el 24 de diciembre de 2001, no se había consolidado ninguna situación debido a que “entre las fechas de declaración de importación y las del levante no habían transcurrido los tres (3) años de que habla la norma o lo que es lo mismo, no habían adquirido firmeza al momento de hacerse la solicitud de devolución, por lo que le cabe razón de solicitar la devolución”. Destacó, por otro lado, que la figura del pago de lo no debido se regía por los

artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 y que, en todo caso, la demandante tenía 10 años para pedir la devolución, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia y expuso, en resumen, lo siguiente: Dijo que las importaciones que realizó la demandante en el año 2000 se rigieron por el Decreto 1344 de 1999, que era la norma vigente al momento en que se presentaron las declaraciones de importación. Adujo, de otro lado, que el hecho de que se hubiera anulado el concepto N° 012386 del 20 de febrero de 2001, que sirvió de base de la actuación administrativa, no implicaba que debiera accederse a la solicitud de devolución del IVA implícito. Destacó que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha definido que los efectos de las sentencias de nulidad se producen desde el momento en que se expidió el acto administrativo. Que el fallo que declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto 1344 de 1999, se aplicaba a las situaciones en discusión administrativa o judicial, pero que no afectaba a las situaciones consolidadas, como en el caso de Bayer S.A. Precisó que cuando se expidió el fallo de nulidad el importador ya había presentado la declaración de importación con el pago del IVA implícito, esto es, la norma todavía estaba vigente y de ahí se derivaba una situación jurídica consolidada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN, en general, reiteró los argumentos del recurso de apelación.

No obstante, añadió que la decisión de negar la devolución del IVA implícito no era procedente, porque se profirió en vigencia de una norma que, en ese momento, gozaba de presunción de legalidad. Dijo, además, que teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1344 de 1999 prohibía expresamente que se pidiera la devolución del IVA implícito, la única opción del importador “era llevarlo como costo en renta, por lo que dado que estaba pidiendo (sic) la devolución de IVA debió demostrarse que no se solicitó ese valor como costo en la declaración de renta del correspondiente año gravable, lo que tributariamente conduce a un menor impuesto a cargo”. Que como no estaba probado que el valor se hubiera presentado como costo en la declaración de renta la devolución del IVA implícito era improcedente. La demandante no presentó alegatos finales. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución de IVA implícito de una serie de importaciones realizadas por Bayer S.A. en el año 2000. En concreto, el problema jurídico se centra en determinar si la sociedad demandante tenía derecho a la devolución del IVA implícito pagado por las importaciones de unos productos ubicados en la partida arancelaria 38.08, que se hicieron entre el 11 de enero y el 3 de noviembre de 2000. En especial, se trata de establecer si la demandante cumplió con el requisito de acreditar la no producción nacional previsto en el parágrafo 1º del artículo 424 del E.T, modificado por el

artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Previo a examinar el caso concreto, la Sala debe hacer las siguientes precisiones, que son necesarias para ilustrar el sentido de la decisión que se adoptará: El artículo 43 de la Ley 488 de 1998, que modificó el artículo 424 del E.T, en lo que interesa, dispuso: “Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente: (…) 38.08 Plaguicidas e insecticidas. (…) PARÁGRAFO 1. La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna.” Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional.” (Se destaca) En cumplimiento de ese mandato, el artículo 1º del Decreto 1344 de 19991 fijó la tarifa promedio implícita aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del E.T. Para la partida arancelaria 38.08 se asignó una tarifa del 9,2%. Esa tarifa era aplicable siempre que se acreditara, conforme al parágrafo 1º

trascrito, que la producción nacional era insuficiente para atender la demanda interna. Posteriormente, el artículo 1º del Decreto 2085 de 20002 estableció nuevamente las tarifas para la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del E. T. Para la partida arancelaria 38.08 se fijó una tarifa del 7,7%. Asimismo, el artículo 3º del decreto citado definió que no existía oferta insuficiente de un producto “cuando no exista producción nacional del mismo”. Sin embargo, esa expresión fue anulada por esta Corporación, mediante sentencia del 15 de marzo de 2002, exp. 11634 M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. Mediante sentencia del 8 de febrero de 2002, expediente No. 11864, esta Sección declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA la importación de “plaguicidas e insecticidas” de la 1 Vigente desde el 22 de julio de 1999. 2 Vigente desde el 18 de octubre de 2000. partida arancelaria 38.08, a la tarifa promedio implícita de 9,2%. La nulidad declarada incluía los siguientes productos: “Partida Descripción Costo de producción nacional Tarifa Arancelaria (base gravable para el promedio Calculo de la tarifa) % Implícita % 38.08 Plaguicidas e 57.8 9.2” Insecticidas Nombre Técnico Posición Arancelaria 1.Herbicida a base de Metribuzina y 38.08.30.90

Clorimuron .90 2.Herbicida a base de Clorimuron Etil 38.08.30.90. 3.Insecticida a base de Methomyl 90 4.Funguicida a base de Flusilasol 38.08.10.19. 5.Insecticida a base de Carbosulfan 00 6.Insecticida a base de Permetrina 38.08.20.90. 7.Insecticida a base de Zetacipermetrina 90 8.Herbicida a base de Hexazinona y 38.08.10.19. Diuron 00 9.Herbicida a base de Metsulfuron Methyl 38.08.10.92. 10.Funguicida a base de Benomyl 90 11.Herbicida a base de Clomazoma 30.08.10.11.

12. Herbicida a base de Bensulfuron 00

Methyl 38.08.30.90. 13.Herbicida a base de Nicolsulfuron 90 14.Funguicida a base de Famoxadone y 38.08.30.90. Cymoxanil 90 15.Funguicida a base de Azimsulfuron 38.08.20.90. 90 38.08.30.90. 90 38.08.30.90. 90 38.08.30.90. 90 38.08.20.90. 90 38.08.30.90. 90 En esa oportunidad se concluyó que la certificación expedida por el Jefe de Grupo de Origen y Producción Nacional del Ministerio de Comercio Exterior acreditaba la oferta insuficiente para atender la demanda interna de los productos ubicados en la partida arancelaria 38.083.

No obstante, si bien la nulidad afectó las subpartidas mencionadas, lo cierto es que también cobijaba las demás incluidas en la nomenclatura arancelaria para la partida 38.08, que comprende los plaguicidas e insecticidas. De tiempo atrás, la doctrina judicial de esta Sección4 ha establecido que los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de que se expidiera el acto. Asimismo, se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas. Esto es, las situaciones que al momento de dictarse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales. En ese contexto, la Sala examinará el caso concreto. CASO CONCRETO Hechos probados La Sala encuentra probados los siguientes hechos:

1. Las declaraciones de importación cuyo pago del IVA implícito se acreditó,

son las siguientes5:

DECLARACI FECHA PRODUCTO SUBPARTID IVA

ÓN DE D M A IMPORTADO A IMPLÍCITO

IMPORTACIÓ ARANCELA PAGADO N RIA 23870030845 3 0 200 CARPROPRAMID 38.08.20.90. $16’747.441 41-7 0 5 0 E 90 23870040531 1 0 200 OXIDEMETON 38.08.10.99. 4’753.831 54-0 8 7 0 METIL 10

23870030847 0 0 200 CYFLUTRIN 38.08.10.99. 2’482.855 35-9 8 8 0 10 23870040542 0 1 200 GLICOLICA 2 - 38.08.90.90. 2’616.328 05-2 3 1 0 BROMO -2 00

NITRO -1.3

PROPANODIOL /

ISOTIAZOLINON

A 3 Asimismo, en las sentencias de mayo 12 de 2000, exp. 9873 M.P. Daniel Manrique Guzmán; de octubre 6 de 2000, exp. 9895, M.P Julio Enrique Correa Restrepo; de febrero 8 de 2000, exp.11864, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de agosto 29 de 2002, exp.12007 y de septiembre 5 de 2002, exp. 11894, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; de septiembre 4 de 2003, exp. 13553, M.P. Ligia López Díaz, se declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con el IVA promedio implícito la importación de los productos clasificados en las partidas arancelarias 10.05 (maíz), 10.04 (avena), 38.08 (plaguicidas e insecticidas), 31.02, 31.03, 31.04, 31.05 (abonos minerales y otros), 23.09 (preparaciones utilizadas para alimentación de animales), 30.04 (medicamentos). En esos procesos, se demostró que la producción nacional de los

bienes importados, era insuficiente para abastecer el mercado interno y que, por ende, operaba la excepción prevista en la ley. 4 Ver, entre otras, las sentencias del 13 de marzo de 2003, M.P. Ligia López D., expediente 13336 y del 18 de octubre del 2006, M.P. Héctor J. Romero Díaz. 5 Folios 28, 32, 39, 43, 48, 55, 57, 64, 70, 76, 81, 86, 92, 95, 101 y 109 del c.p. 23870040514 0 0 200 CYFLUTRIN 38.08.10.99. 2’245.755 48-1 3 3 0 10 23870030848 2 0 200 GLICOLICA 2 - 38.08.90.90. 2’565.449 79-0 8 9 0 BROMO -2 00

NITRO -1.3

PROPANODIOL /

ISOTIAZOLINON A 55186250083 0 0 200 CARPROPRAMID 38.08.20.90. 15’660.970 73-1 2 2 0 E 90 05341070559 0 0 200 CYFLUTRIN 38.08.10.99. 2’552.271 66-9 8 9 0 10 23870040534 1 0 200 COUMAPHOS 38.08.10.99. 8’327.761 95-7 4 8 0 90 23870040540 0 1 200 COUMAPHOS 38.08.10.99. 12’701.670 21-4 4 0 0 90 23870040510 1 0 200 GLICOLICA 2 - 38.08.90.90. 2’027.043

71-9 1 1 0 BROMO -2 00

NITRO -1.3

PROPANODIOL /

ISOTIAZOLINON A 23870040531 1 0 200 PENCYCURON 38.08.20.90. 7’095.644 53-3 8 7 0 90 23870030849 0 1 200 METHIOCARB – 38.08.10.99. 19’728.801 03-1 2 0 0 PENCYCURON 90 38.08.20.90. 90 55186250083 0 0 200 IMIDACLOPRID 38.08.10.99. 39’190.192 72-4 2 2 0 90 55186250092 1 0 200 PENCYCURON 38.08.20.90. 12’770.077 18-2 0 5 0 90 55186250092 1 0 200 PENCYCURON 38.08.20.90. 6’640.442 19-1 0 5 0 90

TOTAL $

158’106.530

2. No está probada la presentación de la declaración de importación ni el pago del IVA implícito de la siguiente declaración:

FECHA PRODUCTO IMPORTADO IVA IMPLÍCITO

D M A QUE HABRÍA PAGADO 238700405370 2 08 200 PENCYCURON – $15’811.535 3-4 8 0 CARPROPRAMIDE

3. Mediante oficio N° 53-022494 del 24 de junio de 1999, el Jefe de División de Producción Nacional y Oferta Exportable del Instituto Colombiano de Comercio Exterior certificó que, entre otros, los productos CARPROPRAMID, COUMAPHOS

y CYFLUTRIN, no tenían producción nacional6. Además, en esa certificación se dejó la siguiente constancia: 6 Folios 29-31 del c.p. “Es importante aclarar que el registro como productor nacional no es de carácter obligatorio, por lo tanto pueden existir en el país empresas que no se encuentren registradas y/o están desactualizadas y producen el producto en mención (sic). Finalmente, aclaramos que la División de Producción Nacional se registran los productos por sus nombres técnicos y no por las marcas o nombres comerciales.”

4. Por medio de oficio N° 2-2000-22222S del 22 de agosto de 2000, el Jefe de

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