🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-2003-00373-01(17822)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2003-00373-01(17822)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Facultad legal. Exequibilidad de la norma / CONCEJO MUNICIPAL – Tienen facultad para fijar los elementos del tributo La facultad conferida al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de 1913 fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal. El literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 fue objeto de revisión constitucional mediante sentencia C-504 de 2002, que declaró exequible la referida norma al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley. Por su parte, esta Sala igualmente ha realizado planteamientos sobre la potestad impositiva de los entes territoriales y la facultad para establecer los elementos del tributo de alumbrado público. El artículo 338 de la Constitución Política le otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto. El artículo 1 de la Ley 97 de 1913, creó el impuesto de alumbrado público y mediante la Ley 84 de 1915 facultó al Concejo Distrital de Santa Marta para fijar los elementos del impuesto. La Ley que crea o autoriza la creación de un tributo territorial debe gozar de tal precisión que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. La norma municipal que desarrolle la autorización legal debe tener referencia con el hecho imponible, o que se derive de él, o se relacione con éste. No existe contradicción entre la sentencia de

exequibilidad de la Corte Constitucional y los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado; por el contrario, es claro que se sustentan en la sentencia C035 de 2009, reconociendo la autonomía de que gozan los municipios para fijar los elementos del tributo. El precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que tomó el a quo como fundamento de su sentencia ha sido rectificado, en virtud de la sentencia C-504 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 / LEY 84 DE 1915

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2000 (18 de diciembre) CONCEJO

DEL DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA -

(No anulado) / ACUERDO 024 DE 2002 (16 de diciembre) CONCEJO DEL DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA - (No anulado) IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Naturaleza jurídica / IMPUESTO TASA Y CONTRIBUCION – Son conceptos diferentes En este punto es importante señalar que para la Sala no es de recibo el argumento del apelante, según el que considera que con fundamento en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, el gravamen sobre el alumbrado público debe tener el tratamiento de una contribución, toda vez que la referida norma tuvo por objeto introducir medidas para la eficiencia y la transparencia de la Ley 80 de 1993, y dictar disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos, y no la autorización de la creación del impuesto de alumbrado público, el cual, como se observó, fue creado por la Ley 97 de 1913, con la que concuerda la

Ley 84 de 1915, normas originarias que son las que se encuentran legalmente habilitadas para establecer la naturaleza del gravamen, que en este caso se definió que correspondía a la de un impuesto. La Sala se ve precisada a señalar, que los conceptos de “impuesto”, “tasa” y “contribución” tienen en el derecho nacional una connotación jurídica particular que los hace sustancialmente diferentes entre sí y que, por contera, impide su uso indiscriminado, precisamente por referirse a instituciones que son de suyo distintas, tanto en sus alcances e implicaciones como en su ámbito de aplicación.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2000 (18 de diciembre) CONCEJO

DEL DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA -

(No anulado) / ACUERDO 024 DE 2002 (16 de diciembre) CONCEJO DEL DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA - (No anulado) SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – El tributo que se cobra por el mismo es un impuesto no una tasa / ACUERDO MUNICIPAL DE SANTA MARTA – Imprecisión jurídica al denominar tasa el impuesto de alumbrado público / TASA – Naturaleza jurídica / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Aplicación Por tanto, al verificarse si el gravamen enjuiciado encuadra en la figura tributaria de tasa, en la que el Concejo Distrital de Santa Marta la ha subsumido, se observó que el tributo que es objeto de regulación por los Concejos, se origina en un servicio que es colectivo y general, se cobra de manera indiscriminada a todo

ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado, y las condiciones en que se presta el servicio de alumbrado público permiten que un individuo cualquiera, quiéralo o no, pueda beneficiarse del mismo, en razón a que no se presta a nadie en particular, por lo que es evidente que no se encuadra dentro de la definición de tasa ó de contribución, debido a que éstas se originan en la prestación de un servicio individualizado del Estado. En consecuencia, la tasa establecida en los acuerdos enjuiciados es notoriamente improcedente por estar aplicada a un servicio que sustancial o materialmente no es susceptible de ella; además de que el Concejo Distrital de Santa Marta se encontraba autorizado para la regulación del impuesto de alumbrado público, y no de una tasa. De lo expuesto, se observa que estamos en presencia de una imprecisión jurídica que denota la falta de coherencia de lo dispuesto en los Acuerdos con la normatividad superior, y pone en evidencia la ausencia de técnica jurídica en la elaboración de los Acuerdos demandados. No obstante lo anterior, de la lectura integral de las normas enjuiciadas se observa que si bien se denominó al tributo en ellos reglamentados como tasa, la naturaleza jurídica que se desprende de su regulación, se ajusta a todas las características y presupuestos anotados para los impuestos municipales, razón por la cual se dará primacía a la realidad sobre las formas, pues lo cierto es que la exacción funciona como un impuesto. En consecuencia, todas las menciones que realizan los Acuerdos 20 de 2000 y 24 de

2002, relativas a la tasa, para todos los efectos se entenderán como referidas al impuesto de alumbrado público, en desarrollo del principio de primacía de la realidad.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2000 (18 de diciembre) CONCEJO

DEL DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA -

(No anulado) / ACUERDO 024 DE 2002 (16 de diciembre) CONCEJO DEL DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA - (No anulado) SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Su clasificación está acorde con el principio de equidad tributaria / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Pueden aplicarse diferentes referentes para determinarla Para este órgano jurisdiccional la clasificación de los sujetos pasivos, dependiendo del sector económico, se encuentra acorde con el principio de equidad tributaria, toda vez que, teniendo en cuenta que el servicio de alumbrado público es de carácter colectivo, éstos son potenciales usuarios de dicho servicio. Además pueden tenerse en consideración los estratos socioeconómicos o los usos comerciales o industriales de los predios, en razón de que facilitan precisar la capacidad contributiva de los contribuyentes. En ese sentido, las normas acusadas no establecen ni alteran el hecho generador del tributo, como equivocadamente lo entiende el accionante, sino que, por el contrario, definen los sujetos pasivos del mismo, que tratándose de un servicio de carácter colectivo, indiscriminadamente son todos sus beneficiarios, sin importar si se lucran habitual

o permanentemente de éste. Por tanto, las actividades que desarrollan los contribuyentes no se tienen en cuenta para dar origen a la obligación tributaria, sino para consultar la capacidad de pago del servicio prestado, situación que dio lugar a la creación de una norma especial que, en lo pertinente, regula las empresas de energía eléctrica y de transporte y almacenamiento de combustible, la cual se debe aplicar, de manera preferencial, frente a la norma general. En cuanto a la base gravable y la naturaleza del tributo, el actor insiste en que deben referirse al consumo de energía eléctrica. Sobre el particular, la Sala ha considerado que pueden existir otros referentes idóneos para determinar la tarifa del impuesto.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2000 (18 de diciembre) CONCEJO

DEL DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA -

(No anulado) / ACUERDO 024 DE 2002 (16 de diciembre) CONCEJO DEL DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA - (No anulado) EMPRESA DE TRANSPORTE Y ALMACENAJE DE COMBUSTIBLE – Son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público En cuanto a la gravabilidad de las empresas de transporte y almacenaje de combustible, aduce el actor que los literales c) del artículo 2, numeral 4, del Acuerdo 20 de 2000, y c) del artículo 4 del Acuerdo 24 de 2002, contradicen los artículos 16 del Código de Petróleos, 1 del Decreto Reglamentario 850 de 1965, y

27 de la Ley 141 de 1994. Reitera la Sala que al ser el servicio de alumbrado público de carácter colectivo, las personas y sociedades que se encuentren dentro de la jurisdicción del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta son potenciales usuarios del servicio. Aunado a lo anterior, el referente ó parámetro fijado en los acuerdos, relativo a las empresas de transporte y almacenamiento de combustibles, no tiene como fin gravar dichas actividades sino hacer determinable el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. En ese sentido, no se pueden confundir las diversas particularidades que tiene en cuenta la norma para establecer los sujetos pasivos y el valor a cancelar por el contribuyente, con la imposición de gravámenes a las actividades enlistadas en los artículos 16 del Código de Petróleos, 1 del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2000 (18 de diciembre) CONCEJO

DEL DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA -

(No anulado) / ACUERDO 024 DE 2002 (16 de diciembre) CONCEJO DEL DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA - (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., mayo cinco (5) de dos mil once (2011) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00373-01(17822)

Actor: FERNANDO CARVAJAL SANTOS

Demandado: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA

MARTA Y OTRO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta contra la sentencia del 13 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la nulidad de los actos acusados. La sentencia dispuso: “PRIMERO. Declarar la nulidad del acuerdo 20 del 18 de diciembre de 2000, expedido por el Concejo Distrital de Santa Marta, “por medio del cual se precisan los sujetos pasivos, bases gravables y se ajustan las tarifas diferenciales de la tasa de alumbrado público a din (sic) de aliviar la carga de los estratos sociales de menores ingresos”. SEGUNDO. Declarar la nulidad del acuerdo 024 del 16 de diciembre de 2002, expedido por el Concejo Distrital de Santa Marta, “por medio del cual se fijan las tarifas de alumbrado público para el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”.

  1. DEMANDA El ciudadano Fernando Carvajal Santos, actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad de los Acuerdos Nos. 020 del 18 de diciembre de 2000 y 024 del 16 de diciembre de 2002, expedidos por el Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, cuyo

texto es el siguiente: “Acuerdo 020 18 de Dic de 2000

“POR EL CUAL SE PRECISAN LOS SUJETOS PASIVOS, BASES GRAVABLES Y SE AJUSTAN LAS TARIFAS DIFERENCIALES DE LA TASA DE ALUMBRADO PÚBLICO A FIN DE ALIVIAR LA CARGA DE LOS ESTRATOS SOCIALES DE MENORES INGRESOS” EL CONCEJO DEL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especiales (sic) las conferidas por los artículos 311, 313, 315 y 365 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley 84 de 1915.

ACUERDA: Artículo Primero: Sujeto Activo. El sujeto activo de la Tasa de Alumbrado Público será el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, entidad de derecho público que estará investida de todas las competencias para (sic) liquidación, facturación, revisión, cobro, recaudo y ejercicio de la jurisdicción coactiva.

Artículo Segundo: Tarifa de Servicio. La Tasa de Alumbrado Público se cobrará mensualmente a través de los propietarios o tenedores a cualquier título de los inmuebles dotados de acometidas del servicio público de distribución domiciliaria de energía eléctrica y será equivalente a un porcentaje del valor bruto del consumo, sin recargos, intereses ni otras tasas, conforme a las siguientes condiciones, por la destinación de los inmuebles.

I: Sector Residencial: Categoría Estrato Tasa Rango Mínimo Tarifa Residencial I 5% $ 850.oo

Residencial II 5% $ 1.200.oo Residencial III 8% $ 3.700.oo Residencial IV 10% $ 8.000.oo Residencial V 10% $11.600.oo Residencial VI 11% $17.600.oo

II. Sector Industrial: La tarifa de la tasa del servicio de alumbrado para el sector industrial será el equivalente al diez por ciento (10%) del valor facturado por consumo de energía.

III. Sector Comercial, Hotelero y Oficial: La tarifa de la tasa del servicio público de alumbrado para el sector Comercial, Hotelero y Oficial será equivalente al nueve por ciento (9%) del valor facturado por consumo de energía.

IV OTROS: Las personas naturales o jurídicas, establecimientos de comercio y en general, quienes desarrollen de manera permanente u ocasional cualquiera de las siguientes actividades o se encuentren en las condiciones que se indican estarán obligadas al pago de una tasa de alumbrado público equivalente, así: a) Empresas que sean propietarias u operen líneas de transmisión iguales o mayores de 220 KV, un valor fijo de $20.000.000. b) Empresas que sean propietarias u operen líneas de transmisión menores de 220 KV y mayor o igual a 110 KV, un valor fijo de $20.000.000. c) Empresas cuyo sistema de transporte de combustible esté situado en la jurisdicción del Distrito de Santa Marta, tales como centros de distribución, gaseoductos para transporte de gas natural de alta presión, un valor fijo de $30.000.000. d) Empresa (sic) de almacenaje de combustible que estén situadas en la jurisdicción del Distrito de Santa Marta, con capacidad de almacenamiento

superior a 100 mil barriles, $150.000.000. Parágrafo Primero. Los valores absolutos de que trata este artículo se incrementan anualmente conforme el incremento del índice de precios al consumidor establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Artículo Tercero. El Distrito de Santa Marta, directamente o a través de los particulares con quienes tengan suscritos contratos vigentes para la prestación del servicio o del recaudo de la tasa, facturará y recaudará la tasa del alumbrado de que trata este Acuerdo. Artículo Cuarto. Este acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga o modifica, en lo pertinente, todas las normas que le sean contrarias, especialmente el Artículo Tercero del Acuerdo No. 008 del 5 de Agosto de 1996. Comuníquese y Cúmplase” “Acuerdo 024 (16 de diciembre de 2002)

“POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN LAS TARIFAS DE ALUMBRADO

PÚBLICO PARA EL DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE

SANTA MARTA EL CONCEJO DEL DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y especialmente las conferidas en el Artículo 311, 313, 315 y 365 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el Artículo 169 numeral 2 de la Ley 4ª de 1913, Artículo 1º literal a) de la Ley 84 de 1915 y en el Artículo 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994.

Acuerda:

Artículo Primero: Sujeto Activo: El Sujeto Activo de la Tasa de Alumbrado Público será el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, entidad de derecho público que estará investida de todas las competencias para liquidación, facturación, revisión, cobro, recaudo y ejercicio de la jurisdicción coactiva.

Artículo Segundo: Sujeto Pasivo. Es toda persona natural o jurídica que posea un bien inmueble urbano o rural al cual se le preste por lo menos un servicio público domiciliario ó que posea un predio no edificado en el área urbana del Distrito o que por función de su actividad económica tenga la necesidad de utilizar el territorio del Distrito.

Artículo Tercero: La tasa del Alumbrado Público se cobrará mensualmente a través de los propietarios o tenedores a cualquier título de los inmuebles que disfrutan del servicio de energía eléctrica por adquisición o autogeneración, será equivalente a un porcentaje del valor bruto del consumo, sin recargos, intereses no otras tasas (sic), conforme a las siguientes condiciones, por destinación de los inmuebles.

I: Sector Residencial Categoría Estrato Tasa Rango Mínimo Tarifa Residencial I 5% $915.oo Residencial II 5% $1.292.oo Residencial III 8% $3.983.oo Residencial IV 10% $8.612.oo Residencial V 10% $12.458.oo Residencial VI 11% $18.946.oo

II. Sector Industrial: La tarifa de la tasa del Servicio Público de Alumbrado para el sector industrial será el equivalente al diez por ciento (10%) del valor facturado por

consumo de energía, siendo la tarifa mínima la suma de $18.946.

III. Sector Comercial, Hotelero y Oficial: La tarifa de la Tasa del Servicio Público de Alumbrado para el sector comercial, hotelero y oficial será equivalente al nueve por ciento (9%) del valor facturado por consumo de energía, siendo la tarifa mínima la suma de

$3.983.oo. Parágrafo. Para aquellos sectores que disfruten del servicio de energía eléctrica por el sistema de autogeneración, la tarifa será el equivalente al nueve (9%) del resultado de multiplicar el consumo reportado por la tarifa publicada por ELECTRICARIBE para el sector, en caso de que no sea reportado el consumo, la tarifa será equivalente a $500 por Kw. Instalado.

Artículo Cuarto: Otros. Las personas naturales o jurídicas, establecimientos de comercio y en general, quienes desarrollen de manera permanente u ocasional cualquiera de las siguientes actividades o se encuentren en las condiciones que se indican o que por función de su actividad económica tenga la necesidad de utilizar el territorio del Distrito estarán obligadas al pago de una tasa de alumbrado público equivalente así: a) Empresas que sean propietarias u operen líneas de transmisión, pagarán una tasa de diez centavos ($0.1) Kwh. Transportado, pero en ningún momento tendrá un rango inferior de $1.500.000. b) Empresas que sean propietarias u operen subestaciones de energía eléctrica con rango de transformación a nivel II pagara por cada una de ellas, un valor fijo de $1.000.000. c) Empresas que utilicen el territorio del Distrito para el transporte,

almacenamiento provisional o permanente de cualquier tipo de combustible procesado o no procesado pagara una tarifa de doscientos cincuenta pesos ($250) por metro cuadrado de terreno utilizado, para aquellas empresas que no tengan delimitados sus terrenos, el área de calculo será la equivalente a las servidumbres registradas y que están en la jurisdicción del Distrito de Santa Marta, pero en ningún momento tendrá un rango inferior de $3.500.000”. Artículo Quinto. Todas las empresas comercializadoras de energía eléctrica que presten el servicio en el Distrito de Santa Marta, deberán facturar, recaudar y transferir a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos obtenidos de la tarifa de Alumbrado Público en la ciudad. Los valores recaudados deberán ser transferidos a más tardar 30 días después de su recaudo, en caso de no realizarlo prestará mérito ejecutivo el cobro que realice el concesionario a dicha empresa, igualmente si por razones de índole financiero no puede facturar el servicio de alumbrado público deberá reportar oportunamente al concesionario los datos suficientes para que éste a su vez haga la facturación y recaudo, realizándose este último directamente a la fiducia. Artículo Sexto. Los valores de (sic) Tarifa de Alumbrado Público descritos anteriormente, se encuentran a precios de Diciembre de 2002 y se reajustarán mensualmente aplicándoles el Índice de Precios al Consumidor (IPC) expedido por el DANE, causado en el mes inmediatamente anterior. Artículo Séptimo. Este acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y

deroga, en lo pertinente, todas las normas que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase” Subsidiariamente solicitó que se declare la nulidad de: a) el numeral IV del artículo 2º del Acuerdo 020 de 2000, relativo a “otros”; b) la parte final del artículo 2º del Acuerdo 24 de 2002, relativo a los sujetos pasivos en la parte correspondiente: “o que por función de su actividad económica tenga la necesidad de utilizar el territorio del Distrito” y; c) la totalidad del artículo 4º del Acuerdo 024 de 2002. Estimó como violados los artículos 13, 313, 338 y 363 de la Constitución Política; 169 num. 2 de la Ley 4ª de 1913; 1º literal a) de la Ley 84 de 1915; 32 num. 7º de la Ley 136 de 1994; 16 del Decreto 1056 de 1953; 1º del Decreto 850 de 1965, y 27 de Ley 141 de 1994. A partir de esta posición desarrolló los siguientes cargos:

1. Nulidad de los Acuerdos 20 de 2000 y 24 de 2002 - Violación de los artículos 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política; 169 numeral 2º de la Ley 4ª de 1913, 1º literal a) de la Ley 84 de 1915, y 32 numeral 7º de la Ley 136 de 1994.

Con relación a la facultad para imponer tributos por parte del Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta indicó que, de conformidad con los artículos 169 num. 2º de la Ley 4ª de 1913 y 32 num. 7º de la Ley 136 de 1994,

para establecer las tasas, impuestos y contribuciones se deben acatar los límites establecidos en la Ley, en cumplimiento de lo consagrado en los artículos 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política. Tratándose del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, fue el artículo 1º literal d) de la Ley 97 de 1913 el que, por primera vez, reguló la figura impositiva, facultando al Concejo de Bogotá y, posteriormente, mediante la Ley 84 de 1915 fue extendida dicha facultad a los demás concejos municipales. En virtud de lo anterior, no puede afirmarse válidamente que la autorización contenida en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 otorgue la potestad a los municipios de crear, de acuerdo con su propia autonomía, la tasa sobre el alumbrado público, ya que la norma que los facultó, precisó que se autorizaba para la creación de un impuesto. El Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta no creó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, sino que, por el contrario, estableció una nueva tasa de alumbrado público, violando las normas constitucionales y legales que le otorgaban tal facultad. Por lo tanto, para crear el Concejo la tasa de alumbrado público y fijar los elementos estructurales carecía de autorización legal, lo que genera la nulidad de los acuerdos objeto de la demanda.

2. Nulidad del numeral 4º del artículo 2º del Acuerdo 20 de 2000 y del artículo 4º del Acuerdo 24 de 2002 - Violación de los principios

constitucionales de igualdad, equidad y progresividad de los tributos. Advirtió que la determinación de la tasa para los sectores residencial, comercial e industrial, en los Acuerdos 20 de 2000 y 24 de 2002 se encuentra atada al valor facturado por concepto del consumo de energía. Señaló que para el caso de aquellas empresas descritas en el numeral 4º del artículo 2º del Acuerdo 20 de 2000 y en el artículo 4º del Acuerdo 24 de 2002, el Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta optó por fijar una base gravable y una tarifa diferentes de las señaladas para los poseedores o propietarios de predios ubicados en los sectores residenciales, industriales o comerciales, haciendo su situación mas gravosa y estableciendo un tratamiento desigual, no justificado. Estas empresas se sustraen, sin mayor explicación, del tratamiento generalmente otorgado a la totalidad de los propietarios y poseedores de bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Distrito de Santa Marta, respecto de los cuales la tasa de alumbrado se liquida tomando como parámetro el consumo de energía. Consideró que determinar como sujetos pasivos de la tasa a las personas que utilicen el territorio del Distrito por razón de su actividad económica, y señalarles una base gravable distinta y una tarifa especial para cada una de estas empresas, sin tener en cuenta si tales personas realizan el hecho generador del tributo, esto es, si son destinatarias o no del servicio de alumbrado, viola los principios constitucionales relativos a la igualdad, la generalidad, la equidad y la progresividad de los tributos.

De lo expuesto se infiere que las empresas agrupadas en el numeral 4º del artículo 2º del Acuerdo 020 de 2000, así como las empresas descritas en el artículo 4º del Acuerdo 024 de 2002, son objeto de un tratamiento tributario inequitativo y carente de la generalidad que debe caracterizar las normas tributarias. Adujo que las citadas disposiciones adolecen de legalidad, en razón de la ausencia de la generalidad del tributo, y por haber impuesto una carga excesiva a determinados usuarios, sin que previamente se hubiese establecido un criterio distintivo de los mismos en función de la misma base gravable, a saber, el factor de consumo de electricidad. La carga tributaria impuesta a tales empresas aparece despojada de la razonabilidad en la diferenciación y de la proporcionalidad de los medios inherentes al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, criterios que debieron ser tenidos en cuenta en la norma impositiva. - Incompatibilidad entre la base gravable y la naturaleza del tributo sobre el servicio de alumbrado público. En el presente caso, el Acuerdo 20 de 2000, para las empresas ubicadas en el numeral 4º del artículo 2º fijó directamente el valor de la tasa, sin tener en cuenta base gravable alguna, y sin estar referenciada ni la base ni la tarifa al factor consumo de energía eléctrica. Este artículo fue modificado por el Acuerdo 24 de 2002, sin que se hubiere mejorado sustancialmente; toma como base gravable para la cuantificación de la tasa de alumbrado público y dependiendo de la actividad económica desarrollada por la empresa, el kilovatio hora transportado, o

bien determina un valor fijo omitiendo la base, o toma el área en metros cuadrados de las servidumbres registradas, lo cual desvirtúa la naturaleza jurídica de la tasa de alumbrado. Por medio de los acuerdos demandados se establece un tratamiento discriminatorio, inequitativo y gravoso para aquellas empresas que sin ser propietarias ni poseedoras de bienes inmuebles ubicados en el distrito de Santa Marta, se les señaló una base gravable y una tarifa completamente ajena al hecho generador de la tasa sobre el servicio de alumbrado. Indicó que al señalar el Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta tales bases gravables y tarifas para las empresas que por razón de su actividad utilizan el territorio del Distrito, y que en muchos casos ni siquiera son usuarias del servicio de energía eléctrica ni alumbrado público, violó los artículos 13 y 363 de la Constitución Política, así como el artículo 169 numeral 2 de la Ley 4 de 1913; 1 literal a) de la Ley 84 de 1915 y 32 del numeral 7 de la Ley 136 de 1994 y, en consecuencia, tanto el numeral 4 del artículo 2 del Acuerdo 20 de 2000, como el artículo 4 del Acuerdo 24 de 2002 están viciados de nulidad por violar las normas de carácter constitucional y legal antes referidas. - Recuperación del costo del servicio de alumbrado público. Tratándose de los sujetos pasivos “especiales” incluidos en el artículo 4 del Acuerdo 24 de 2002, es absolutamente claro que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta pretende que unos pocos contribuyentes, quienes fueron

extraídos del tratamiento general, tengan que asumir una carga tributaria exagerada, sobre todo si se tiene en cuenta que muchos de estos no son propietarios o poseedores de bienes inmuebles en el citado Distrito, no son usuarios del servicio de energía y tampoco se benefician del servicio de alumbrado, o si lo son, terminan pagando un gravamen absolutamente desproporcionado. Concluyó que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta estableció un tratamiento desigual e inequitativo respecto de las empresas descritas en el artículo 4 del Acuerdo 24, debiendo éstos asumir una carga tributaria exagerada e indebida que, para su cuantificación, no toma en cuenta el factor consumo o el beneficio percibido, sino otros hechos absolutamente ajenos a la tasa, tales como el área del territorio que se utiliza o el área de las servidumbres registradas en tal jurisdicción.

3. Nulidad del literal c) numeral 4 del artículo segundo del Acuerdo 20 de 2000 y del literal c) del artículo 4 del Acuerdo 24 de 2002. (Violación del artículo 16 del Código de Petróleos, artículo 1 del Decreto Reglamentario 850 de 1965, y del artículo 27 de la Ley 141 de 1994).

Manifestó que en virtud de los citados acuerdos se estableció un tributo para las empresas transportadoras de combustibles y sus derivados, por el sólo hecho de pasar sus gasoductos u oleoductos a través del subsuelo del Distrito, no obstante que el artículo 16 del Código de Petróleos y su Decreto Reglamentario No. 850 de 1965 prohíben a las entidades territoriales gravar con impuestos el petróleo o sus

derivados, incluyendo el gas natural.

  1. OPOSICIÓN El Concejo Distrital de Santa Marta se opuso a las pretensiones del acto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...