CE-47001-23-31-000-2003-00531-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2003-00531-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVAMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE - Constituyen el patrimonio y renta de las CAR / PORCENTAJE AMBIENTAL DEL IMPUESTO PREDIAL - No puede cambiar su destinatario el concejo por ser competencia legal / CAR - Patrimonio y rentas: porcentaje ambiental del impuesto predial / IMPUESTO PREDIAL - El porcentaje ambiental corresponde a las CAR Al confrontar directamente unas y otras se observa que las primeras violan de manera manifiesta las segundas, puesto que aparece prima facie que éstas establecen como rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales el porcentaje que sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial fijen anualmente el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal, ya que así lo señala claramente el numeral primero del pretranscrito artículo 46, al establecer que “Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales: 1) El producto de las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les transferirán los municipios y distritos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la presente ley. Téngase en cuenta que el traslado de dichas rentas a las mencionadas corporaciones le está señalado de manera imperativa a los municipios, al decir que “les transferirán los municipios y distritos, y no facultativa o condicionada a circunstancia organizacional alguna. Así las cosas, las disposiciones suspendidas, al adjudicar tales rentas al DADMA es claro que están cambiando la titularidad de las mismas, que ha sido establecida por la ley, luego sólo la ley puede cambiarla o autorizar su
modificación al respecto, de allí que al hacerse mediante un acto subordinado a esa normativa de orden legal sin que en la misma se observe autorización alguna para el efecto, se configura la oposición manifiesta entre los artículos suspendidos provisionalmente por el a quo y dicha normativa, sin que las razones aducidas por el apelante resulten justificativas de esa manifiesta oposición.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 016 DE 2002 (27 de noviembre) CONCEJO DEL DISTRITO DE SANTA MARTA - ARTÍCULO 17 NUMERAL 3 (Suspendido) / ACUERDO 016 DE 2002 (27 de noviembre) CONCEJO DEL DISTRITO DE SANTA MARTA - ARTÍCULO 17 NUMERAL 4 (Suspendido) / ACUERDO 016 DE 2002 (27 de noviembre) CONCEJO DEL DISTRITO DE SANTA MARTAARTÍCULO 18 (Suspendido) / ACUERDO 016 DE 2002 (27 de noviembre)
CONCEJO DEL DISTRITO DE SANTA MARTA - ARTÍCULO 19 (Suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00531-01
Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Referencia: acción de nulidad contra de los artículos 17, numeral 3 y 4, 18 y 19 del Acuerdo Núm. 016 de 27 de noviembre de 2002 del Concejo del
Distrito de Santa Marta. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 24 de octubre de 2003, del Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto decretó la suspensión provisional parcial del acto demandado en acción de nulidad. I.- La solicitud de suspensión provisional En capítulo especial de la demanda presentada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., se pide la suspensión provisional de los efectos de los artículos 17, numeral 3 y 4, 18 y 19 del Acuerdo Núm. 016 de 27 de noviembre de 2002 del Concejo del Distrito de Santa Marta. La petición se sustenta en que dichas disposiciones violan de manera manifiesta los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 99 de 1993 y 41, numerales 3 y 8 de la Ley 136 de 1994, por cuanto al asignarle el porcentaje del 100% de los gravámenes de la propiedad inmueble causados dentro del perímetro urbano y las transferencias del sector eléctrico y otras contempladas en los artículos 42, 43, 44 y 45 de la Ley 99 de 1993 al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente como recursos de éste, cambian el destino de tales recursos que fueron asignados directamente por esas disposiciones de orden legal, y contravienen la expresa instrucción del Constituyente (artículo 317 numeral 2 de la C.P.) en el sentido de que fuese la ley quien lo estableciera. II.- El auto recurrido El Tribunal señala que al confrontar los preceptos contrapuestos se desprende con nitidez la violación directa de los artículos 44 y 46, numeral 1, de la Ley 99 de
1993, pues por el principio de jerarquía de las normas no es factible que un acuerdo modifique la ley en lo relativo al porcentaje sobre el recaudo por impuesto predial para las corporaciones autónomas regionales, al disponer el acuerdo acusado como rentas del DADMA los ingresos previstos en los citados artículos, con lo cual afecta el patrimonio y rentas de las CAR, en este caso la del Magdalena. Al respecto advierte que la Ley 768 de 2002, que sirvió de fundamento del acuerdo acusado, no derogó ni modificó la Ley 99 de 1993 en esos recursos. De la situación expuesta sustrajo el numeral 2 del artículo 17 del cuestionado acuerdo, relativo a las transferencias del sector eléctrico, pues la ley 99 de 1993 las previó como transferencias de los municipios en un 3% de las ventas brutas de energía por generación propia. Por lo tanto decretó la suspensión provisional de los artículos 17, numeral 3, 18 y 19, en el aparte que dice: “...las contempladas en el Artículo 46 de la Ley 99 de 1993”, del Acuerdo 016 de 2002 del Concejo del Distrito de santa Marta. III.- El recurso de apelación El ente demandado sostiene que el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 (ley de distritos) señala que los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital las mismas funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y
que para ese fin los concejos, a iniciativa del alcalde, crearán un establecimiento público que desempeñará las funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción. Con base en lo anterior se expidió el acuerdo acusado, señalando en su artículo décimo sétimo, numeral 3, que constituyen rentas del DADMA “El porcentaje ambiental del 100% de los gravámenes de la propiedad inmueble causados dentro del perímetro urbano de la Cabecera del Distrito de Santa Marta”, lo cual obedeció a la elemental razón de que si CORPAMAG ya no ejercía funciones en el sector urbano del Distrito, carecía de sentido transferirle el monto de la sobretasa dentro del perímetro urbano. Por lo cual, una interpretación sistemática de los aludidos preceptos constitucionales y legales puede conducir a que la aplicación de las normas superiores invocadas están supeditadas a la inexistencia del DADMA, de allí que los preceptos demandados constituyen un estricto cumplimiento de la Ley 768 de 2020, y en este caso para establecer la violación del artículo 317 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan es necesario un estudio conjunto y pormenorizado de todas las leyes en referencia, por lo cual no se da el requisito previsto en el artículo152 del C.C.A para decretar la suspensión provisional solicitada. IV.- Las consideraciones 1ª. La acción incoada en este caso es la de nulidad, instituida en el artículo 84 del C.C.A. y las prescripciones cuya suspensión provisional es objeto de la presente apelación dicen: “ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO: RENTAS.- Constituyen rentas del
DAMA: (...) 3º El porcentaje ambiental del 100% de los gravámenes de la propiedad inmuebles causados dentro del perímetro urbano de la cabecera del Distrito de Santa Marta.” ARTICULO DECIMO OCTAVO: La Administración Distrital determinará exactamente que el valor, que por concepto de Sobretasa Ambiental, que actualmente se gira a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, será distribuido de la siguiente manera: a.- El valor que por concepto de la sobretasa ambiental se cobra en el Impuesto Predial en los predios urbanos del Distrito de Santa Marta, se girarán al Departamento que por este Acuerdo se crea. b.- El valor que por concepto de la sobretasa ambiental se cobra en el Impuesto Predial en los predios rurales del Distrito de Santa Marta, exceptuando los de la Sierra Nevada y Parque Tayrona, se girarán a
la Corporación Regional del Magdalena.
Parágrafo: Lo dispuesto en el presente Artículo se aplicará a partir de la vigencia fiscal del año 2.003.
ARTICULO DÉCIMO NOVENO: PATRIMNIOS Y RENTAS. También constituyen patrimonios y rentas del DADMA las contempladas en el Artículo 46 de la Ley 99 de 1993, así como las que se establezcan con fundamento en los artículos sexto y veinte de la Ley 768 del 2002”.
Para la expedición del acuerdo que las contiene la corporación administrativa en mención invoca sus facultades constitucionales y en especial las que le confieren los artículos 79 y 313, numerales 6 y 9, de la Constitución Política, y las leyes 99 de
1993, 388 de 1997 y 768 de 2002. 2ª. Las normas superiores que se invocan como manifiestamente violadas por aquéllas rezan: “ARTÍCULO 44. PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley. Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral
1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece. PARÁGRAFO 1. Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones Autónomas Regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de julio de 1.991 y la vigencia de la presente Ley, deberán liquidarlas y pagarlas en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, según el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991; PARÁGRAFO 2. El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o metropolitana, dentro del área urbana,
fuere superior a 1'000.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión. ARTÍCULO 46. PATRIMONIO Y RENTAS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales: 1) El producto de las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les transferirán los municipios y distritos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la presente ley. 2) Los recursos que le transfieran las entidades territoriales con cargo a sus participaciones en las regalías nacionales. 3) El porcentaje de los recursos que asigne la ley, con destino al medio ambiente y a la protección de los recursos naturales renovables, provenientes del Fondo Nacional de Regalías. 4) Los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y participaciones, que perciban, conforme a la ley y las reglamentaciones correspondientes; y en especial el producto de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el Decreto-Ley 2811 de 1.974 en concordancia con lo dispuesto en la presente ley; 5) Los ingresos causados por las contribuciones de valorización que se establezcan, conforme a la ley, para la financiación de obras de beneficio común ejecutadas en ejercicio de sus funciones legales. 6) Un porcentaje hasta del 10% del producto del impuesto de timbre a los vehículos que autónomamente decidan fijar los Departamentos, como retribución del servicio de reducción del impacto o de control de las emisiones de sustancias tóxicas o contaminantes del parque automotor. 7) El 50% de las indemnizaciones, distintas a la recompensa que
beneficiará en su totalidad al actor, impuestas en desarrollo de los procesos instaurados en ejercicio de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política. Estos valores corresponderán a la Corporación que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya producido el daño ambiental respectivo. En caso de que corresponda a varias Corporaciones, el juez competente determinará la distribución de las indemnizaciones. 8) El 50% del valor de las multas o penas pecuniarias impuestas, por las autoridades de las entidades territoriales que forman parte de la jurisdicción de la respectiva Corporación, como sanciones por violación a las leyes, reglamentos o actos administrativos de carácter general en materia ambiental. 9) Los recursos que se apropien para serles transferidos en el presupuesto nacional. 10) Las sumas de dinero y los bienes y especies que a cualquier título le transfieran las entidades o personas públicas o privadas, los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran y les sean transferidos en el futuro a cualquier título. 11) Los derechos causados por el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, concesiones y salvoconductos, de acuerdo a la escala tarifaria que para el efecto expida el Ministerio del Medio Ambiente. PARÁGRAFO. Los recursos y rentas previstos en este artículo ingresarán al Fondo Nacional Ambiental en aquellas regiones del país donde no se hayan organizado corporaciones autónomas regionales, hasta el momento en que éstas se creen. Estas rentas deberán asignarse a programas y proyectos que se ejecuten en las regiones respectivas. “
3ª. Al confrontar directamente unas y otras se observa que las primeras violan de manera manifiesta las segundas, puesto que aparece prima facie que éstas establecen como rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales el porcentaje que sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial fijen anualmente el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal, ya que así lo señala claramente el numeral primero del pretranscrito artículo 46, al establecer que “Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales: 1) El producto de las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les transferirán los municipios y distritos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la presente ley. (subrayas de la Sala) Téngase en cuenta que el traslado de dichas rentas a las mencionadas corporaciones le está señalado de manera imperativa a los municipios, al decir que “les transferirán los municipios y distritos, y no facultativa o condicionada a circunstancia organizacional alguna. Así las cosas, las disposiciones suspendidas, al adjudicar tales rentas al DADMA es claro que están cambiando la titularidad de las mismas, que ha sido establecida por la ley, luego sólo la ley puede cambiarla o autorizar su modificación al respecto, de allí que al hacerse mediante un acto subordinado a esa normativa de orden legal sin que en la misma se observe autorización alguna para el efecto, se configura la oposición manifiesta entre los artículos suspendidos provisionalmente por el a quo y dicha normativa, sin que las razones aducidas por el apelante resulten justificativas de esa manifiesta oposición.
4ª. En estas circunstancias, considera la Sala que le asiste razón al Tribunal a quo en sus fundamentos para decretar la medida solicitada, por consiguiente, sin necesidad de más consideraciones, pues la medida sólo requiere de la mera confrontación de las disposiciones administrativas objeto de la solicitud y de las normas superiores que se invocan como manifiestamente violadas y la verificación de sí son o no manifiestamente contrarias, se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE CONFIRMASE el auto de 24 de octubre de 2003, proferido en el proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto decretó la suspensión provisional de los artículos 17, numeral 3, 18 y 19, en el aparte que dice: “...las contempladas en el Artículo 46 de la Ley 99 de 1993”, del Acuerdo 016 de 2002 del Concejo del Distrito de santa Marta. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 9 de junio del 2004.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente