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CE-47001-23-31-000-2003-00725-01(ACU)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2003-00725-01(ACU)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Cumplimiento de las decisiones judiciales / ALCALDE MUNICIPAL - Cumplimiento de normas sobre traslado de docentes amenazados / DOCENTE AMENAZADO - Cumplimiento de normas sobre traslado de estos / DESACATO - Responsabilidad del funcionario por incumplimiento de la sentencia La señora Gladys Patricia Estupiñán Parra formuló incidente de desacato contra el señor Fernando Cely Santos en su condición de ex alcalde (E) de Santa Marta, por considerar que éste incumplió la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia del 6 de agosto de 2003. Afirma que mediante el fallo proferido, el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso el cumplimiento de los artículos 6º y 7º numeral 2º del Decreto 1645 de 1992, artículo 9º literal b del Decreto 1140 de 1995 y artículo 22 de la Ley 715 de 2001 y le concedió al demandado un plazo de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la providencia, para que definiera la situación de la señora Estupiñán Parra como docente amenazada, sin que a la fecha de interposición del incidente se hubieran expedido los correspondientes actos de traslado. Para la Sala es claro el desacato atribuido al señor Fernando Cely Santos en su condición de ex alcalde (E) de Santa Marta en la época de ocurrencia de los hechos examinados, toda vez que se evidencia de la simple comparación entre lo dispuesto en la sentencia trascrita y la negligencia observada por tal autoridad en relación con el cumplimiento de lo

ordenado. Se observa, tal como lo advirtió el Tribunal, que el señor Fernando Cely Santos estuvo al frente de la Alcaldía de Santa Marta, en calidad de alcalde encargado, asumiendo la totalidad de las competencias inherentes al cargo, en ausencia de la prueba en contrario; es por esta razón que se le imputa responsabilidad respecto del incumplimiento de la sentencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 393 de 1997, el fallo del 6 de agosto de 2003 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena debe ser cumplido sin demora por los actuales funcionarios con competencia para ello y en esa medida, el vencimiento del término previsto para tal fin no constituye la pérdida de vigencia de la sentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00725-01(ACU)

Actor: GLADYS PATRICIA ESTUPIÑAN PARRA Demandado: EXALCALDE DEL MUNICIPIO DE SANTA MARTA Procede la Sala a decidir la Consulta que se surte contra el auto del 4 de marzo de 2004 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se sancionó al señor Fernando Cely Santos en su condición de ex alcalde (E) de Santa Marta, con multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 6 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones formuladas por la señora Gladys Patricia Estupiñán Parra, a fin de obtener el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6º y 7º numeral 2º del Decreto 1645 de 1992, articulo 9º literal b del Decreto 1140 de 1995 y artículo 22 de la Ley 715 de 2001. Incidente de desacato. La señora Gladys Patricia Estupiñán Parra formuló incidente de desacato contra el señor Fernando Cely Santos en su condición de ex alcalde (E) de Santa Marta, por considerar que éste incumplió la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia del 6 de agosto de 2003. Afirma que mediante el fallo proferido, el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso el cumplimiento de los artículos 6º y 7º numeral 2º del Decreto 1645 de 1992, artículo 9º literal b del Decreto 1140 de 1995 y artículo 22 de la Ley 715 de 2001 y le concedió al demandado un plazo de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la providencia, para que definiera la situación de la señora Estupiñán Parra como docente amenazada, sin que a la fecha de interposición del incidente se hubieran expedido los correspondientes actos de traslado (fl. 11) Contestación del Incidente. La Directora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santa Marta contestó el incidente de desacato propuesto y señaló que el Alcalde y el Secretario de Educación Distrital

se encuentran analizando los antecedentes administrativos que le dieron origen al incidente, con el fin de dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 14 a 15) Providencia Consultada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 4 de marzo de 2004 declaró que el señor Fernando Cely Santos no acató la orden impartida por esa Corporación en la sentencia del 6 de agosto de 2003 e impuso sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes para la época en que se produjo el desacato. Consideró que en el presente caso es evidente que no se cumplió con la sentencia dictada el 6 de agosto de 2003, mas aún cuando en la contestación del incidente se afirma que se están analizando los antecedentes administrativos para cumplirla. (fls. 21 a 25). Indicó que cuando se inició la acción de cumplimiento, era el señor Fernando Cely Santos el Alcalde (E) de Santa Marta y a él se le comunicó y entregó copia del fallo, razón por la cual la sanción debe imponérsele a ese funcionario y no a otro. (fls. 21 a 25). CONSIDERACIONES El artículo 29, inciso 2 de la Ley 393 de 1997 dispone que las sanciones impuestas en un incidente de desacato serán consultadas ante el superior para que este decida si la misma debe o no revocarse; por ello se debe confrontar el contenido del fallo de cumplimiento con la actuación de la autoridad a fin de verificar si esta incumplió o no. En el presente caso, la sentencia del 6 de agosto de 2003 dictada por el Tribunal

Administrativo del Magdalena, que se reputa incumplida, dispuso lo siguiente: “ 1º) Accédase a la pretensión de cumplimiento y, en consecuencia, ordénase al señor Alcalde Distrital de Santa Marta, a que en el término máximo de veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, si para entonces no se hubiera hecho, proceda, en cumplimiento de las normas sobre traslado de docentes amenazados, a definir su situación a la accionante señora GLADYS PATRICIA ESTUPIÑAN PARRA, teniendo en cuenta lo manifestado en la parte final de los considerandos de esta sentencia. ...” Y en las consideraciones de la referida sentencia se señala: “ ... En tales condiciones, es evidente que el Distrito de Santa Marta ha incumplido las disposiciones señaladas por la accionante y transcritas antes, ya que ha tenido tiempo suficiente para definir la situación de la peticionaria y lo único que se ha hecho es darle largas al asunto, Por consiguiente y a fin de que se le defina la situación de la cual el Distrito está en conocimiento desde hace más de tres (3) años, se accederá a la pretensión de cumplimiento dándole un tiempo prudencial de veinte (20) días al Distrito para ello, teniendo en cuenta las gestiones que le corresponde hacer para cumplir su cometido. Además, al definirle la situación deberá tenerse en cuenta el cargo que tenía en su lugar o cargo de origen en el Departamento del Cesar, para que no sea desmejorada, y se tendrá en cuenta, para efectos legales y prestacionales, todo el tiempo que ha estado laborando ya en el Distrito sin que se

le haya hecho el nombramiento”. (negrilla de la Sala). Para la Sala es claro el desacato atribuido al señor Fernando Cely Santos en su condición de ex alcalde (E) de Santa Marta en la época de ocurrencia de los hechos examinados, toda vez que se evidencia de la simple comparación entre lo dispuesto en la sentencia trascrita y la negligencia observada por tal autoridad en relación con el cumplimiento de lo ordenado. En efecto, el fallo proferido es del 6 de agosto de 2003, el señor Fernando Cely Santos se desempeñó como Alcalde (E) de Santa Marta para esa fecha, y no existen en el expediente pruebas que acrediten que dicho funcionario ejecutó conducta alguna dirigida a efectuar el traslado de la señora Gladys Patricia Estupiñán Parra en su condición de docente amenazada, tal y como se ordenó en el fallo de cumplimiento. Se observa, tal como lo advirtió el Tribunal, que el señor Fernando Cely Santos estuvo al frente de la Alcaldía de Santa Marta, en calidad de alcalde encargado, asumiendo la totalidad de las competencias inherentes al cargo, en ausencia de la prueba en contrario; es por esta razón que se le imputa responsabilidad respecto del incumplimiento de la sentencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 393 de 1997, el fallo del 6 de agosto de 2003 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena debe ser cumplido sin demora por los actuales funcionarios con competencia para ello y en esa medida, el vencimiento del término previsto para tal fin no constituye la pérdida de vigencia de la sentencia.

Se concluye entonces, teniendo en cuenta lo ordenado en el fallo y la situación fáctica del caso concreto, que la autoridad obligada a cumplirlo y cuya conducta fue objeto del presente incidente, sí incurrió en desacato. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMASE la providencia del 4 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. SEGUNDO. NOTIFIQUESE a los interesados.

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidente

DARIO QUIÑONES PINILLA REINALDO CHAVARRO BURITICA

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