CE-47001-23-31-000-2003-00867-01(0107-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2003-00867-01(0107-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INTERES DIRECTO EN EL PROCESO – Prima especial de servicios de la Fiscalía General de la Nación. Impedimento no opera En el caso de los Magistrados que alegan el impedimento, el Gobierno Nacional expidió el Decretos 57 de 1993 para dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con los cuales se creó una prima especial de servicios sin carácter salarial, para los Magistrados de los Tribunales Administrativos. Revisado el expediente y la causal alegada, se estima infundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que los Magistrados del Tribunal no pueden verse involucrados en la situación descrita, porque a pesar de que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 les reconoció la misma prima especial de servicios que a la demandante, el régimen de las prestaciones de los Magistrados de los Tribunales Administrativos es distinto del régimen que la actora solicita se aplique en el escrito de la demanda FUENTE FORMAL: DECRETO 038 DE 1999 / DECRETO 57 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., diez (10) de marzo del año dos mil once (2011) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00867-01(0107-11)
Actor: MARY LUZ PONTON HINCAPIE
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal
Administrativo del Magdalena para conocer del presente proceso. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C. C. A, actuando a través de apoderado, la señora Mary Luz Pontón Hincapié acudió a los Juzgados Administrativos de Santa Marta, con el fin de demandar:
1. La nulidad la Resolución No. 586 de 31 de diciembre de 2002 y 081 del 12 de febrero de 2003, proferidas por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, mediante las cuales se liquidaron y reconocieron las cesantías correspondientes al año 2002 a la actora, en su calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta.
2. La nulidad la Resolución No. 000069 de 20 de marzo de 2003, proferida por la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, confirmó las Resoluciones 586 de 31 de diciembre de 2002.
Solicitó que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, la reliquidación de todas las prestaciones sociales, reconociendo y cancelando las diferencias de los factores salariales causados y dejados de percibir desde el año 2002 hasta cuando efectivamente se restablezcan sus derechos. Igualmente solicitó que la liquidación de los valores adeudados se realice de conformidad con el IPC y el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, además de los intereses legales.
Una vez repartido el proceso, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Martha profirió sentencia el 2 de agosto de 2010, que negó las pretensiones de la demanda y contra la cual la parte actora interpuso el recurso de apelación. Estando el proceso al Despacho en el Tribunal Administrativo del Magdalena para admitir el recurso de apelación los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, se declararon impedidos, por considerar que estaban incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C. P. C., manifestando lo siguiente: “ La pretensiones en el libelo demandatorio tienden a que se declare la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación y el pago de las cesantías causadas a favor de la actora, incluyendo como factor salarial la prima especial de servicios de acuerdo a lo indicado en los Decretos 53 de 1993 y 38 de 1999. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que como funcionarios públicos hemos presentado demanda en iguales o similares términos a la de la referencia, configurándose la causal de recusación contenida en el ordinal 1º del artículo 150 del C.P.C..” (Fl 400) C O N S I D E R A C IO N E S D E L A S A L A La Sala observa, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 954 de 2005 que modificó el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia
objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena su impedimento para conocer del presente asunto, por tener interés directo en el resultado del proceso, por cuanto, la acción está dirigida a reclamar el pago de los valores contemplados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por el cual se creó la prima especial de servicios, entre otros funcionarios, para los Magistrados de los Tribunales Administrativos, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones del actor, incide en su propia situación laboral y económica. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 150 del C. P. C. es causal de impedimento: “(...) 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” El asunto en controversia se contrae a determinar si es procedente la reliquidación y pago de las cesantías de la señora Maryluz Pontón Hincapié a partir del año 1999. Lo anterior, por cuanto el Decreto 038 de 1999, que creaba una prima especial del 30% sin carácter salarial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, fue declarado nulo1. Así las cosas, estima la accionante que la 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 14 de febrero de 2002. Rad. 0174-1999. M.
P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. En aquella ocasión, esta Corporación anuló dicho acto administrativo al considerar que el Gobierno Nacional no tenía competencia para establecer dicha prestación para los servidores que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la reliquidación se debe efectuar con la nueva remuneración fijada en el artículo 3 del Decreto 53 de 1993, sin tener en cuenta el artículo 6 del mismo estatuto.
En el caso de los Magistrados que alegan el impedimento, el Gobierno Nacional expidió el Decretos 57 de 1993 para dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con los cuales se creó una prima especial de servicios sin carácter salarial, para los Magistrados de los Tribunales Administrativos. Revisado el expediente y la causal alegada, se estima infundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que los Magistrados del Tribunal no pueden verse involucrados en la situación descrita, porque a pesar de que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 les reconoció la misma prima especial de servicios que a la demandante, el régimen de las prestaciones de los Magistrados de los Tribunales Administrativos es distinto del régimen que la actora solicita se aplique en el escrito de la demanda Como se puede observar, el régimen aplicable a los Magistrados del Tribunal Administrativo, previsto en el Decreto 57 de 1993, no es el mismo que se aplica a la accionante al ser ésta una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, para la cual se profirió el Decreto 53 de 1993, por lo que una eventual decisión que reconozca las pretensiones de la demandante no incide en su propia situación
laboral y económica2. En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena no les asiste interés directo en el resultado del proceso y no se configura la causal de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, R E S U E L V E Nación con efectos a partir del primero de enero de 1993, es decir, los funcionarios de esa entidad, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2 En el mismo sentido el auto del 11 de marzo de 2010, expediente No. 47001-23-31-0002003-00870-01, radicado interno 0151-2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Consejo de Estado.
1. NIÉGASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del
Tribunal Administrativo del Magdalena.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo de su competencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.