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CE-47001-23-31-000-2003-00868-01(17817)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2003-00868-01(17817)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

NULIDAD PROCESAL – Causales / PRUEBAS – Aunque no se decretan por tratarse de un asunto de puro derecho no hay lugar a decretar la nulidad del proceso / PRINCIPIOS DE ECONOMIA Y CELERIDAD – Le permiten al juez no decretar la nulidad procesal por pruebas cuando las no practicadas no traen novedades al proceso Como claramente se desprende de la noma citada, se incurre en esta causal en los siguientes eventos: (i) cuando se impide el derecho de solicitar pruebas, (ii) cuando se omite su práctica, o (iii) cuando se impide alegar de conclusión. Esta causal de nulidad procesal parte del supuesto de que las solicitudes o actuaciones se presenten en los términos y oportunidades procesales establecidas para tal efecto. No es procedente alegar que se estructuró dicha causal cuando la solicitud de pruebas o la práctica de las mismas o los alegatos son extemporáneos, ni cuando se dejó pasar la oportunidad de alegar la nulidad en su momento. Los principios de economía y de celeridad procesal exigen al juez y a las partes una diligente tramitación del proceso y que se abstengan de realizar trámites innecesarios que demoran aún más los procesos judiciales. En efecto, estos principios le permiten al juez no decretar la nulidad, cuando esa nulidad implique una repetición de actuaciones que ninguna novedad traerían al proceso. Resulta más práctico y eficiente que en esos casos se continúe con el trámite que corresponde, para así evitar que la decisión se postergue y que se rehagan

actuaciones que no tendrán ninguna incidencia en el proceso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, Dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00868-01(17817)

Actor: RICARDO JESUS ANAYA VISBAL

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE FUNDACION (MAGDALENA) AUTO Se decide la nulidad del proceso promovida por la parte demandada.

ANTECEDENTES De la demanda El señor Ricardo Jesús Anaya Visbal interpuso acción de simple nulidad contra el Acuerdo 011 de 2002, expedido por el Concejo Municipal de Fundación, “Por el cual se precisan los sujetos pasivos, bases gravables, se modifican y se ajustan las Tarifas de la tasa de Alumbrado Público Municipal de Fundación, y se adoptan disposiciones sobre vigilancia ciudadana y de control, supervisión de las prestación e infraestructura de servicios públicos y se dictan otras disposiciones”. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 13 de mayo de 2009, declaró la nulidad del acuerdo acusado. La autoridad demandada apeló. Mediante auto del 21 de agosto de 2009, este Despacho admitió el recurso de apelación presentado y, en auto del 2 de octubre de 2009, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. De la solicitud de nulidad

Vencido el traslado para alegar, el apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto, a su juicio, en primera instancia, se omitieron términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, de conformidad con el artículo 140-6 C.P.C. El solicitante dijo que, el 12 de marzo de 2007, pidió al Tribunal que insistiera en el recaudo de las pruebas decretadas en el auto del 8 de julio de 2005. Que, sin embargo, no obtuvo ningún pronunciamiento y que el Tribunal, mediante auto del 12 de diciembre de 2008, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que se hubieran practicado todas las pruebas decretadas. Que el demandado interpuso recurso de reposición contra el auto de traslado porque no se habían recibido las declaraciones de los representantes legales de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, de TRANSELCA S.A. E.S.P. y de la UNIÓN TEMPORAL ILUMINÉMOS ni la del señor Guido Nule Amín. Que esas declaraciones permitían “conocer cual (sic) es el valor o monto que estos agentes contribuyen a la carga del tributo de alumbrado público y así determinar si los valores cobrados superan los costos en que se incurre en la prestación del servicio”. Que, pese al recurso presentado, el a quo dictó sentencia, sin resolverlo. Que todo lo anterior permite concluir que debe declararse la nulidad procesal solicitada, porque, de un lado, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin haberse practicado las pruebas decretadas, en

contraposición con el artículo 210 C.C.A. Y, de otro lado, se vulneró el debido proceso, por cuanto el a quo desconoció las reglas propias del proceso de las acciones de nulidad simple. Que también se vulneró el debido proceso porque el a quo dictó sentencia, sin resolver el recurso de reposición que se presentó contra el auto que corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. De la solicitud de nulidad propuesta por el Concejo Municipal de Fundación se corrió traslado a la parte demandante. Sin embargo, no se pronunció sobre dicha solicitud. CONSIDERACIONES Lo primero que conviene decir es que no se decretarán las pruebas pedidas por la parte demandada en el escrito de nulidad procesal, por cuanto los documentos que se encuentran en el expediente son suficientes para decidirla. Ahora bien, el demandado invocó la nulidad procesal prevista en el artículo 140-6 C.P.C., que dispone: “Artículo 140.- El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 6º Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”. Como claramente se desprende de la noma citada, se incurre en esta causal en los siguientes eventos: (i) cuando se impide el derecho de solicitar pruebas, (ii) cuando se omite su práctica, o (iii) cuando se impide alegar de conclusión. Esta causal de nulidad procesal parte del supuesto de que las solicitudes o actuaciones se presenten en los términos y oportunidades procesales establecidas para tal efecto. No es procedente alegar que se estructuró dicha causal cuando la

solicitud de pruebas o la práctica de las mismas o los alegatos son extemporáneos, ni cuando se dejó pasar la oportunidad de alegar la nulidad en su momento. En el caso particular, observa el Despacho que a las partes no se les impidió solicitar las pruebas que consideraron pertinentes para llevarle al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto de este proceso, pues, mediante auto del 8 de julio de 2005, el a quo abrió un periodo probatorio por 30 días y decretó las pruebas oportunamente pedidas por las partes. Sin embargo, del expediente se desprende que no se recibió la declaración del Representante Legal de ELECTRICARIBE porque, a pesar de que el 1° de agosto de 2005, la Secretaría General del Tribunal expidió la boleta de citación1, en la que se indicó la hora, la fecha y el lugar al que debía comparecer y, además, se le señaló el objeto de la misma, el citado, al parecer, no compareció. No se encuentra que el testigo hubiera dado una causa justificativa de la falta de comparencia ni que el a quo hubiera señalado fecha para nueva audiencia. Igualmente, aunque el a quo libró despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Atlántico para que recibiera las declaraciones del señor Guido Nule Amín y de los Representantes Legales de TRANSELCA S.A. E.S.P. y de la UNIÓN TEMPORAL ILUMINÉMOS, esas declaraciones, al parecer, tampoco se recibieron. A simple vista, no cabe duda de que se omitió la práctica de ciertas pruebas oportunamente decretadas. No obstante, el Despacho se abstendrá de decretar la

nulidad procesal solicitada, por las razones que a continuación se exponen. Los principios de economía y de celeridad procesal exigen al juez y a las partes una diligente tramitación del proceso y que se abstengan de realizar trámites innecesarios que demoran aún más los procesos judiciales. En efecto, estos principios le permiten al juez no decretar la nulidad, cuando esa nulidad implique una repetición de actuaciones que ninguna novedad traerían al proceso. Resulta más práctico y eficiente que en esos casos se continúe con el trámite que corresponde, para así evitar que la decisión se postergue y que se rehagan actuaciones que no tendrán ninguna incidencia en el proceso. 1 Folio 117 del expediente. En esta instancia, corresponde estudiar la acción de nulidad simple interpuesta contra el Acuerdo 011 de 2002, expedido por el Concejo Municipal de Fundación. Se discute, en concreto, la potestad tributaria de las entidades territoriales para determinar los elementos del impuesto de alumbrado público. Eso significa que la controversia radica en un asunto de puro derecho. Por lo tanto, las pruebas testimoniales que dejaron de practicarse no traen ninguna novedad ni pueden incidir en este proceso. Veamos: Según dijo la parte demandada, las pruebas testimoniales decretadas tenían como objeto “conocer cual (sic) es el valor o monto que estos agentes contribuyen a la carga del tributo de alumbrado público y así determinar si los valores cobrados superan los costos en que se incurre en la prestación del servicio”. Sin embargo, determinar si los ingresos que se perciben por impuesto de

alumbrado público superan los gastos en que se incurre en la prestación de ese servicio, no incide en la decisión que en este proceso deba tomarse, pues, se insiste, la controversia gira en torno a la potestad tributaria de las entidades territoriales para determinar los elementos del impuesto de alumbrado público, asunto que es de puro derecho. Otra cosa fuera que en este caso se estuviera definiendo un asunto particular y concreto relativo al pago o cobro del impuesto de alumbrado público, caso en el cual quizás fuera necesario decretar y practicar pruebas técnicas sobre el costo de la prestación del servicio. De hecho, no sería el testimonio la prueba pertinente, en tal caso, sería de decretar y practicar una prueba pericial. El recurso de apelación, entonces, puede desatarse a partir del examen del concepto de violación propuesto por el demandante, de la contestación que ofreció el demandado y de las pruebas que ya se encuentran en el expediente, sin necesidad de acudir a las pruebas testimoniales que dejaron de practicarse. Las razones de economía y celeridad procesal son las que, en esta oportunidad, determinan la improcedencia de la nulidad procesal pedida por el municipio demandado. Resultaría, además, contrario al debido proceso de las partes que se rehaga una actuación judicial (práctica de pruebas) que, se repite, no traerá nada novedoso ni incidirá en la decisión que aquí deba adoptarse, pues el recurso puede decidirse con las pruebas que se encuentran en el proceso. Por lo expuesto, se RESUELVE, NIÉGASE la solicitud de nulidad pedida por la parte demandada. Notifíquese,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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