CE-47001-23-31-000-2003-00868-01(17817)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2003-00868-01(17817)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
AUTONOMIA FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALESReiteración jurisprudencial El artículo 338 de la Constitución Política señala que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Esa norma dice, además, que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos, los sujetos pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. El criterio más reciente de esta Sección se enmarca dentro de un escenario en el que se privilegia la autonomía de las entidades territoriales. En efecto, la Sala ha entendido que la autonomía política auténtica es el derecho de las comunidades locales a darse normas jurídicas con un criterio político propio. Eso implica que las entidades territoriales, departamentos, municipios y distritos, no sólo están ahí para ejecutar las leyes, pues, en materia de impuestos, el constituyente quiso fortalecer la autonomía fiscal o tributaria de esas entidades territoriales. Sin embargo, el principio de autonomía política de las comunidades locales tiene que ser interpretado siempre en armonía con el principio de reserva de ley, esto es, con el principio tradicional del unitarismo en cuanto a que debe existir un solo centro de producción normativa: el Congreso de la República. Pero, ello, con criterios de ponderación, es pertinente concluir que la ley puede convivir con normas expedidas por las asambleas y por los concejos, pues, en materia de impuestos, se cumpliría a cabalidad el principio de reserva de ley, entendido en sentido amplio, en cuanto que sólo los órganos de
representación popular pueden establecer impuestos. Lo anterior, por cuanto si se trata de impuestos de estirpe o naturaleza local, la ley no puede copar todos los espacios de la competencia propia de las asambleas o del concejo. Eso es lo que se conoce como el principio de no vaciamiento de competencias, principio que debe guiar la labor legislativa del congreso. De ese modo, una vez autorizado el impuesto territorial, corresponde a la autoridad local fijar los elementos del tributo. En síntesis, en la sentencia del 25 de marzo de 2010 se privilegió la competencia normativa de los concejos municipales, esto es, se privilegió la autonomía política de los municipios en cuanto que se anuló una norma del gobierno nacional que por vía de reglamento pretendía sustituir esa competencia. En igual sentido, esta Sección ha pretendido defender la autonomía política en lo fiscal de los municipios cuando ha venido respaldando el cobro del llamado impuesto de teléfono o telefonía y el impuesto de alumbrado público a partir de reconocerles a los municipios el derecho a fijar razonablemente, y dentro de los principios del derecho tributario, todos los elementos del tributo que no fijó la ley que autorizó la creación de esos impuestos, ley que, en efecto, fue extremadamente parca en señalar esos elementos. En otras palabras, la posición vigente de esta Sección se ha inclinado por reconocer que el artículo 338 de la Carta Política faculta a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales a imponer contribuciones fiscales o parafiscales a través de ordenanzas o acuerdos, pero esa facultad está supeditada a la Ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0011 DE 2002 (11 DE OCTUBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE FUNDACION – (NO ANULADO) IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Las entidades territoriales tienen autonomía fiscal para regularlo. Reiteración jurisprudencial / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Servicio público. Su cobro puede hacerlo los comercializadores de energía eléctrica El antecedente del impuesto de alumbrado público es la Ley 97 de 1913, que autorizó al Concejo de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, para organizar el cobro y para darle “el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales”. Posteriormente, la Ley 84 de 1915 extendió la potestad a las demás entidades territoriales del nivel municipal. Según lo ha entendido esta Sección, la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público. El hecho generador, por su parte, se ha venido decantando a partir de las Leyes 142 y 143, ambas de 1994, que dieron el carácter de servicio público al alumbrado público y han establecido que el cobro del impuesto puede hacerse por parte de los comercializadores de energía eléctrica. Una de las fórmulas que han adoptado, y que ha respaldado la Sección en el último tiempo, los concejos municipales es la de asociar el servicio de alumbrado público con el servicio domiciliario de energía eléctrica porque el alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte
con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución. Bajo estos presupuestos, el sujeto pasivo del impuesto, el nacimiento de la obligación tributaria (causación) y la magnitud del impuesto (base gravable y tarifa) coinciden con el usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, con la facturación que se le formula a ese usuario y con la cantidad de kv que consume.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0011 DE 2002 (11 DE OCTUBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE FUNDACION – (NO ANULADO) CONCEJO MUNICIPAL – No desbordó la facultad impositiva / PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IGUALDAD TRIBUTARIA – No se vulneran por fijar tarifas diferenciales / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – grava las actividades relacionadas con la transmisión de energía eléctrica / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Grava el servicio de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADIO PUBLICO – Es un impuesto no una tasa En el sub lite, la Sala no encuentra que el Concejo Municipal de Fundación haya desbordado la facultad que tiene para determinar los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas del impuesto de alumbrado público. Por consiguiente, la pretensión principal de la demanda, por violación al principio de legalidad tributaria, no estaba llamada a prosperar. Tampoco advierte la Sala que el acuerdo demandado haya desconocido los principios de equidad e igualdad tributaria y, por ende, tampoco prosperará la pretensión subsidiaria, por las razones que pasan a
exponerse: 1. El artículo segundo del Acuerdo 011 de 2002 determina que el sujeto pasivo estará integrado por “todos los usuarios del servicio de alumbrado público”. En este punto, baste insistir que el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado está determinado por los potenciales usuarios del servicio de alumbrado público. La expresión transcrita, entonces, no es contraria a la naturaleza del impuesto ni desconoce las normas invocadas por el demandante, pues de la simple lectura se entiende que el impuesto recae sobre los usuarios del servicio en el municipio de Fundación. 2. La consideración anterior también es pertinente para el artículo tercero del Acuerdo 011 de 2002, que prevé que la “tasa de alumbrado público se cobrará mensualmente a través de los propietarios o tenedores (sic) a cualquier título de los inmuebles dotados de conexiones de energía eléctrica”. Esa norma, además, está conforme con los principios de igualdad, equidad, generalidad y progresividad de los tributos, pues establece unas tarifas diferenciales para los usuarios de los sectores residencial, comercial, industrial, rural y oficial. Sin lugar a dudas, el tratamiento diferencial es justificado, en cuanto el Concejo Municipal de Fundación estaba facultado para fijar tarifas que consulten la real capacidad económica de los contribuyentes. Por las mismas razones, tampoco es acertado el argumento de que el Concejo Municipal de Fundación gravó dos veces el mismo hecho con el impuesto de alumbrado público y con el de industria y comercio. El acuerdo demandado gravó la prestación del servicio de alumbrado público y no las actividades relacionadas con la transmisión
de energía eléctrica. En el artículo 10° del Decreto 2424 de 2006, que regula la prestación del servicio de alumbrado público, el Ministerio de Minas y Energía dispuso que le corresponde a la CREG establecer una metodología para la determinación de “los costos máximos” que deberán aplicar los municipios o distritos para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. En todo caso, se preserva la legalidad del acto demandado en el entendido de que regula el impuesto y no la tasa de alumbrado público, pues la Sección ha sido de la tesis de que el alumbrado público es un impuesto de carácter local porque, como ya se dijo, se genera por la prestación del servicio de alumbrado público y se cobra indiscriminadamente a todo aquel que se beneficie del mismo, sin que pueda afirmarse que recae sobre un grupo social, profesional o económico determinado. En esa medida, en este caso, todas las alusiones a la tasa de alumbrado público deben entenderse relacionadas con el impuesto de alumbrado público, tal como se precisará en la parte resolutiva de esta sentencia.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0011 DE 2002 (11 DE OCTUBRE)
CONCEJO MUNICIPAL DE FUNDACION – (NO ANULADO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00868-01(17817)
Actor: RICARDO DE JESUS ANAYA VISBAL
Demandado: MUNICIPIO DE FUNDACION (MAGDALENA) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Concejo Municipal de Fundación Magdalena, contra la sentencia del 13 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió: “1. DECLARAR la nulidad del acuerdo 011 de calenda 11 de octubre de 2002, expedido por el Concejo Municipal de Fundación (Magd.) ‘Por el cual se precisan los sujetos pasivos, bases gravables, se modifican y se ajustan las Tarifas de la tasa de Alumbrado Público Municipal de Fundación, y se adoptan disposiciones sobre vigilancia ciudadana y de control, supervisión de la prestación e infraestructura de servicios públicos y se dictan otras disposiciones’
(…)” ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad simple, el abogado Ricardo de Jesús Anaya Visbal formuló las siguientes pretensiones: “1°.) De manera principal: Que es nulo todo el Acuerdo 011 de Octubre de 2.002, expedido por el Concejo Municipal de Fundación, ‘Por el cual se precisan los sujetos pasivos, bases gravables, se modifican y se ajustan las Tarifas de la tasa de Alumbrado Público Municipal de Fundación, y se adoptan disposiciones sobre vigilancia ciudadana y de control, supervisión de la prestación e infraestructura de servicios públicos y se dictan otras disposiciones’. 2°.) De manera subsidiaria: En el evento que se rechace la declaración anterior solicito que se declare lo siguiente: Que son nulos los Literales A y B del Acápite VII OTROS Y OTRAS CONDICIONES, del Artículo 3°, del
Acuerdo 011 de Octubre 11 de 2.002, expedido por el Concejo Municipal de Fundación…” Acto administrativo demandado El acto demandado es del siguiente tenor1:
“MUNICIPIO DE FUNDACIÓN MAGDALENA
CONCEJO MUNICIPAL
ACUERDO No. 011
(Octubre 11 de 2002) ‘POR EL CUAL SE PRECISAN LOS SUJETOS PASIVOS, BASES GRAVABLES, SE MODIFICAN Y SE AJUSTAN LAS TARIFAS DE LA TASA
DE ALUMBRADO PÚBLICO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN, Y SE ADOPTAN
DISPOSICIONES SOBRE VIGILANCIA CIUDADANA Y DE CONTROL,
SUPERVISIÓN DE LA PRESTACIÓN E INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES’ El Concejo de Fundación, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 311, 317, 338 y 365 de la Constitución nacional, la Ley 97 de 1.913, la Ley 84 de 1915, la Ley 136 de 1994, las leyes 142 y 143 de 1994 y la resolución 043 del 23 de octubre de 1995 emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y el Decreto 1504 de 1998, y CONSIDERANDO: Que el Municipio de Fundación, presenta una baja en el cubrimiento del servicio de alumbrado público impidiendo con esto el establecimiento de condiciones que permitan el desarrollo social, el uso adecuado del espacio urbano y la garantía de seguridad para los ciudadanos.
1 Texto tomado de la copia aportada por el demandante. Folios 34-38 cuaderno principal. Que los recaudos de la tasa de alumbrado público obtenidos de la aplicación de las tarifas establecidas en el Municipio no son suficientes para atender en forma adecuada el servicio de alumbrado público de la ciudad y mucho menos sus expansiones, llevando incluso a un grave desequilibrio financiero para con el concesionario. Que según la resolución 043 de 1995 de la Creg, el Municipio es responsable del pago, del suministro, operación y mantenimiento y expansión del servicio. Que es menester establecer un nuevo esquema tarifario que sea suficiente para el cubrimiento de lo anterior con apego a los principios de justicia y equidad, permitiendo que los sectores menos favorecidos económicamente vean reducida su participación en el financiamiento del servicio de alumbrado público. Que dadas las condiciones socioeconómicas de la gran mayoría de la población del Municipio se hace necesario incorporar nuevos contribuyentes y redistribuir la carga tributaria de acuerdo a las posibilidades económicas de los sectores aportantes. ACUERDA ARTICULO PRIMERO (sic): El sujeto activo de la tasa de alumbrado público será el Municipio de Fundación entidad de derecho público que estará investida de toda la competencia para liquidación, facturación, revisión, cobro, recaudo y ejercicio de la jurisdicción coactiva. ARTICULO SEGUNDO (sic): El sujeto pasivo será todos (sic) todos los usuarios del servicio de alumbrado público a los cuales se les facturará dicha tasa como aquí se determina. ARTICULO TERCERO (sic): La tasa de alumbrado público se cobrará
mensualmente a través de los propietarios o tenedores a cualquier título de los inmuebles dotados de conexiones de energía eléctrica y será determinado según la siguiente clasificación: I: CATEGORIA RESIDENCIAL (sic) Redúzcanse las tarifas de la tasa (porcentajes sobre el consumo de energía eléctrica) de alumbrado público para todos los Estratos en un 10% sin afectar las tarifas mínimas. II: CATEGORIA COMERCIAL (sic) Redúzcanse las tarifas de la tasa de alumbrado público para el sector comercial al 13% del consumo mensual de energía, manteniendo la tarifa vigente.
III: CATEGORIA INDUSTRIAL (sic) Manténganse intactas las tasas y tarifas mínimas para el sector industrial.
IV: CATEGORIA OFICIAL (sic) Establézcase para dicho sector una tarifa del 13% sobre el valor del consumo mensual de energía incluyendo una tasa o base mínima de $10.000 mensual. V: INSTALACIONES PROVISIONALES Y OTROS SECTORES Establézcanse para los usuarios provisionales y/o otros sectores consumidores de energía no contemplados anteriormente una tarifa del trece por ciento (13%) sobre el valor del consumo mensual de energía con una tasa o base mínima de $10.000 mensual. VI: SECTOR RURAL Redúzcanse las tarifas de la tasa de alumbrado público para el sector rural al cinco por ciento (5%) del consumo mensual de energía manteniéndose la tarifa vigente.
VII: OTROS U OTRAS CONDICIONES Las personas naturales o jurídicas y en general quien de manera permanente u ocasional se encuentre clasificado en la siguiente condición estará obligada
al pago de una tasa de alumbrado público así: a). Empresas o personas propietarias y/o usufructuarios de subestaciones de energía eléctrica con capacidad nominal mayor a un (1) MVA cancelarán una suma mensual equivalente en Kwh/mes liquidado al valor de la tarifa aplicada para el cobro de energía al servicio de alumbrado público, según el siguiente rango: CAPACIDAD NOMINAL VALOR TASA EQUIVALENTE I MVA hasta 5 MVA 20.000 Kwh/mes Mayor de 5 5 MVA hasta 20 MVA 50.000 Kwh/mes Mayor de 20 MVA 100.000 Kwh/mes b). Empresas o personas propietarias y/o usufructuarias de líneas de transmisión de energía cancelarán una suma mensual equivalente de kwh/mes liquidado al valor de la tarifa aplicada para el cobro de energía al servicio de alumbrado público, según el siguiente rango: Línea de transmisión Valor tasa equivalente Mayor a 34 Kv y menor a 220 Kv 10.000 Kwh/mes Igual o mayor a 220KV 40.000 Kwh/mes Las tarifas que no se vean reajustadas automáticamente se ajustarán anualmente conforme al incremento del índice de precios al consumidor establecido legalmente. ARTICULO CUARTO (sic): Las empresas comercializadoras de energía o las personas jurídicas o naturales que generen, distribuyan o comercialicen energía eléctrica dentro del área municipal deberán facturar la tasa estipulada de alumbrado público e informar esto mensualmente al Municipio quien haga sus veces, presentando informes de los consumos generados,
distribuidos o comercializados. Así como estará (n) obligado (s) a transferir dentro de los (cinco) 5 días siguientes al inicio de cada mes los valores que hubiese recaudado o producido por concepto de Tasa de alumbrado Público al Encargo fiduciario (sic) destinado para el manejo de los recursos de alumbrado Público del Municipio de Fundación (sic). ARTICULO QUINTO (sic): El Municipio podrá por si mismo o a través del Concesionario facturar (sic) y/o cobrar directamente a los usuarios que considere conveniente, incluyéndose cartera corriente o vencida y estará (n) obligado (s) a consignar en forma inmediata los valores recaudados en las cuentas bancarias que el Encargo fiduciario (sic) tenga para el manejo de los recursos de alumbrado público.
PARÁGRAFO: En caso de que el concesionario de alumbrado público sea el que facture el impuesto el contribuyente autoliquidará dentro de los primeros 5 días de cada mes el valor del impuesto del ciclo anterior, de no hacerlo el concesionario estimará el valor de impuesto de lo cual notificará al contribuyente otorgándole la posibilidad de controvertir la estimación del mismo.
ARTICULO SEXTO (sic): Para el cumplimiento y transparencia de lo enunciado en los artículos anteriores, El Municipio de Fundación (sic), en ejercicio de sus atribuciones legales relativas a garantizar la prestación de los servicios públicos a todos los habitantes, deberá mantener y ejercer una Supervisión Administrativa, técnica y financiera de la prestación de todos los servicios públicos en su territorio; la supervisión de que trata este Acuerdo
incluye la vigilancia de las formas de prestación de los servicios, infraestructura existente, censo de usuarios y, en general, todos los aspectos relativos a la prestación de los mismos, en lo referente al alumbrado público, los costos de la supervisión administrativa, técnica y financiera se sufragaran (sic) con lo producido de la tasa de que trata el presente Acuerdo, sin que eso signifique aumento alguno en las tarifas establecidas en los artículos precedentes. PARAGRAFO (sic): Las entidades públicas, privadas, mixtas o comunitarias encargadas por la Alcaldía de Fundación de Supervisión (sic) de la prestación de los servicios públicos en el Municipio, estarán investidas de las atribuciones que, al respecto, confiere la Ley a la Entidad Territorial, en los términos y condiciones que se establezcan en los acuerdos respectivos. ARTICULO SEPTIMO (sic): La Alcaldía Municipal de Fundación, organizará las veedurías ciudadanas para la vigilancia, control y supervisión de la infraestructura y la prestación de los servicios públicos en general. La Alcaldía Municipal, organizará, conforme a las leyes que regulan la materia, las citadas veedurías dentro del termino (sic) de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de este Acuerdo. ARTICULO OCTAVO (sic): La Alcaldía de Fundación promoverá, por medio, del apoyo en capacitación, infraestructura de locales y apoyo logístico, la organización y cumplimiento de las funciones de los comités de control social de que trata la Ley 142 de 1994. Los veedores de los comités de control
social, tendrán acceso director, en tiempo real, a la información recaudada por las entidades a las cuales corresponda la supervisión de los servicios públicos de que trata este Acuerdo. ARTICULO NOVENO (sic): La Alcaldía de Fundación realizará inventario de ocupación de espacio público por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos y los particulares o entidades estatales que, por cualquier razón, realicen ocupaciones, transitorias o permanentes, de áreas consecutivas de espacio público en la jurisdicción del Municipio. Con fundamento en el inventario realizado, la Alcaldía de Fundación, estará autorizada por el termino (sic) de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo, para fijar las tarifas de la tasa de ocupación y servidumbres de espacio públicos (sic), aéreo y del subsuelo que deben pagar los particulares, empresas estatales, mixtas o privadas o empresas prestadoras de servicios públicos. ARTICULO DECIMO (sic): este Acuerdo rige a partir de al fecha (sic) de su publicación y deroga o modifica en lo pertinente todas las disposiciones que le sean contrarias. COMUNIQUESE Y CUMPLASE (sic) Dado en Fundación a los siete (7) días del mes de Octubre de 2002.
JOSÉ FRANCISCO RADA ROSIRYS ELENA ROMO P.
Presidente Concejo Municipal Primer Vicepresidente
ISRAEL PACHECO MUÑOZ ÁNGEL TERNERA
ANDRADE Segundo Vicepresidente Secretario General” Normas presuntamente violadas y el concepto de violación El demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 13, 95 (numeral 9°), 150 (numeral 12), 313
(numeral 4°), 338 y 363; Ley 97 de 1913: artículo 1°, literal d); Ley 136 de 1994: artículo 32, numeral 7°; Ley 142 de 1994: artículo 24.1, y Resolución 43 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG: Artículo 9°, parágrafo 2°. En el concepto de violación el demandante propuso los siguientes cargos: “1. PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS.” Para respaldar el cargo, el actor, en concreto, dijo2: i) Que, conforme con el numeral 12 del artículo 150 C.P., el Congreso de la República es la única autoridad facultada para establecer impuestos, tasas y contribuciones. 2 En este cargo, el actor citó providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y, además, trajo a colación la posición de la doctrina nacional y extranjera. ii) Que, de conformidad con los artículos 300, numeral 4°, y 313, numeral 4°, los concejos municipales sólo pueden crear tributos cuando medie autorización legal expresa. iii) Que la ley no puede conceder la potestad absoluta para que los concejos municipales establezcan “a su arbitrio los hechos generadores, los sujetos pasivos, las base gravables y los demás hechos esenciales del tributo, sino que la ley al menos debe establecer un marco dentro del cual” se puede ejercer la facultad impositiva. iv) Que, en el caso concreto, en el Acuerdo 011 de 2002 se determinaron los
elementos esenciales del tributo de alumbrado público, circunstancia que viola el principio de legalidad. Que, de hecho, las propias Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 propician dicha violación porque se limitaron a facultar a los municipios para crear el impuesto, pero no fijaron los elementos esenciales. Dijo que, en todo caso, de admitirse que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 facultan a los concejos municipales para que fijen los elementos del tributo, lo cierto es que el artículo 3° del Acuerdo 011 de 2002 también desconoce el principio de legalidad porque en los literales a) y b) “se fijaron unas bases gravables que más se asemejan a hechos generadores nuevos y autónomos que desnaturalizan la esencia del tributo regulado, pero sobre todo, estas bases gravables se configuran en unos elementos de este tributo de alumbrado público”. Es decir que tales literales fijan “bases gravables consistentes en la capacidad instalada de las líneas de transmisión de energía (que) en nada se relaciona con el hecho imponible” del tributo de alumbrado público. Que, aunque el artículo en cuestión aluda a “bases gravables”, realmente está determinando un nuevo hecho generador que no fue autorizado por el legislador, circunstancia que también desconoce el principio de legalidad del tributo.
“2. SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES DE EQUIDAD, IGUALDAD Y CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.” Para explicar el cargo, el actor, en síntesis, dijo: Que se establecieron tratos discriminatorios de manera injustificada porque
mientras un sujeto pasivo que sea usuario de los sectores residencial, comercial, hotelero y oficial paga el impuesto según el consumo de energía eléctrica, a los usuarios que realizan “actividades industriales o comerciales relacionadas con la transformación y transporte de energía eléctrica, cancelarán el mismo tributo con base en una elevada suma fija que no obedece a criterio racional o de equidad… sino a la capacidad instalada de las líneas de transmisión o de las subestaciones, hechos estos que, además de ser ajenos al tributo en cuestión, imponen una elevada carga fiscal a unos selectos sujetos pasivos.” Que, adicionalmente, los sujetos afectados se verían sometidos a una doble tributación porque pagarían por el mismo hecho tanto el impuesto de industria y comercio como el de alumbrado público. Que, por otra parte, no se podía gravar con el impuesto de alumbrado público a las personas que tengan líneas de transmisión de energía eléctrica y subestaciones eléctricas porque “no se benefician ni son usuarias del servicio… o (porque) siéndolo no existe respecto a ellos un hecho generador o una base gravable que sean razonables”. “3. TERCER CARGO: VIOLACIÓN DE LA NATURALEZA CONSTITUCIONAL DE LAS TASAS COMO TRIBUTO AUTORIZADO POR LA CONSTITUCIÓN.” En este cargo, el demandante reiteró que los literales a) y b) del artículo 3° del Acuerdo 011 de 2002 no podían gravar las actividades relacionadas con la transformación y transporte de energía eléctrica porque no son personas que se beneficien directamente del servicio de alumbrado público.
“4. CUARTO CARGO: VIOLACIÓN A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA
REGULACIÓN DEL SECTOR.” El actor, en síntesis, dijo que se vulneró la Resolución 43 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, porque, para fijar el impuesto de alumbrado público, el Concejo Municipal de Fundación debió tener en cuenta los límites que establecía. Que, en efecto, en el acto demandado no se estableció “si los ingresos del municipio de Fundación en virtud de la renta creada… implica que éste recupere ‘más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento’. Ratifica esta situación el hecho que (sic) el inciso final del Artículo 3°. del Acuerdo 011 se haga alusión a unos reajustes automáticos por inflación, sin siquiera saber si en virtud de tales reajustes por inflación se sobrepasará el límite establecido por la mencionada Resolución 43.” La contestación a la demanda3 Mediante apoderado judicial, el Concejo Municipal de Fundación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto, expuso lo siguiente: Que el acuerdo demandado se expidió con plena observancia del artículo 338 de la Constitución Política, que faculta a las entidades territoriales para definir el sujeto activo, el sujeto pasivo, la base gravable y la tarifa del impuesto. Que, por ende, el acuerdo demandado se profirió con fundamento en la normatividad pertinente4. Por otra parte, dijo que no se vulneraron los principios de igualdad y de equidad tributaria porque el impuesto recae sobre todos los usuarios del servicio de alumbrado público. Que el hecho de que se establezcan tarifas diferenciales no
significa que exista un trato discriminatorio. Que se incluyó como sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público a los propietarios o tenedores de las subestaciones de energía eléctrica porque los estudios técnicos demostraban que eran usuarios del servicio público de alumbrado público. En este punto explicó que5 “El municipio de Fundación ante la obligación de suministrar el servicio de alumbrado público de conformidad con lo definido en la Resolución CREG 043/95 … pudo haber optado por su prestación a cargo del presupuesto público restando en este escenario (sic) posibilidades de inversión social y acometimiento de otras obras de carácter esencial, como salud, educación y seguridad social, pero como alternativa seleccionó la creación del impuesto de alumbrado público, tomando como sujetos pasivos no sólo a los hogares consumidores del servicio de energía, sino que con base a su (sic) capacidad impositiva por ley, cobijó en su literal A: ‘a todas las empresas o 3 En el auto admisorio de la demanda, el a quo ordenó la notificación del Alcalde Municipal y del Presidente del Concejo Municipal de Fundación. Sin embargo, surtidas las notificaciones, únicamente el Concejo Municipal de Fundación contestó la demanda. 4 Para respaldar el argumento de defensa, el actor transcribió, in extenso, apartes de la sentencia C-504 de 1992, proferida por la Corte Constitucional, y que se refiriere al principio de legalidad tributaria. Por igual, citó apartes de la sentencia del 13 de noviembre de 1998, proferida por el Consejo de Estado. 5 Folio 104 c.p. personas propietarias y/o usufructuarios de Subestaciones de energía eléctrica
nominal mayor a (1) MVA, a cancelar una suma mensual equivalente a kwh/mes liquidado al valor de la tarifa aplicada para el cobro de energía al servicio de alumbrado público”. Que, adicionalmente, no es cierto que tales sujetos quedaran obligados a dos impuestos por el mismo hecho generador porque mientras el impuesto de industria y comercio grava las actividades industriales y comerciales, el de alumbrado público grava la prestación del servicio de alumbrado público. Por último, dijo que no es cierto que el acto demandado vulnere la Resolución CREG 043 de 1995, en cuanto a que con el impuesto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.