CE-47001-23-31-000-2003-00870-01(0151-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2003-00870-01(0151-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO EN EL PROCESO - Improcedencia para el reconocimiento de prima especial de servicios de la Fiscalía General de la Nación por aplicarse un régimen distinto El Decreto 038 de 1999, que creaba una prima especial del 30% sin carácter salarial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, fue declarado nulo. Así las cosas, estima la accionante que la reliquidación se debe efectuar con la nueva remuneración fijada en el artículo 3 del Decreto 53 de 1993, sin tener en cuenta el artículo 6 del mismo estatuto. Revisado el expediente y la causal alegada, se estima infundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que los Magistrados del Tribunal no pueden verse involucrados en la situación descrita, porque a pesar de que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 les reconoció la misma prima especial de servicios que a la demandante, el régimen de las prestaciones de los Magistrados de los Tribunales Administrativos es distinto al de las prestaciones que se solicitan en el escrito de la demanda. Como se puede observar, el régimen aplicable a los Magistrados del Tribunal Administrativo, Decreto 57 de 1993, no es el mismo que se aplica a la accionante al ser ésta una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, Decreto 053 de 1993, por lo que una eventual decisión que reconozca las pretensiones de la demandante no incide en su propia situación laboral y económica.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150 / DECRETO 57 DE 1993 / DECRETO 53 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., once (11) de marzo del año dos mil diez (2010).
Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00870-01(0151-10)
Actor: MARGARITA DE JESÚS MEDINA HERNÁNDEZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, para conocer del presente proceso.
A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C. C. A, actuando en nombre propio, la señora Margarita de Jesús Medina Hernández acudió al Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de demandar:
1. La nulidad la Resolución No. 585 de 31 de diciembre de 2002, proferida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se liquidaron y reconocieron las cesantías correspondientes al año 2002 a la actora, en su calidad de Fiscal Delegada ante
los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta.
2. La nulidad la Resolución No. 085 de 12 de febrero de 2003, proferida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto por la actora.
3. La nulidad de la Resolución No. 000065 de 20 de marzo de 2003, mediante el cual la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, confirmó las Resoluciones 585 de 31 de diciembre de 2002 y 085 de 12 de febrero de 2003.
Solicitó que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la demandada a reliquidar y cancelar las diferencias adeudadas desde la fecha en que se hicieron exigibles, es decir desde el año 1999, debidamente indexadas, junto con los respectivos intereses moratorios. Una vez repartido el proceso y al momento de dictar sentencia, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, se declararon impedidos, por considerar que estaban incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C. P. C., manifestando lo siguiente: “ Sea dable acotar que por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, los Magistrados de los Tribunales Contencioso Administrativos, a partir del 1º de enero de 1993, tendrían derecho a percibir una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, la cual viene a ser precisamente la reclamada por la actora ante esta instancia judicial, de suerte, pues, que resulta apenas obvio que este cuerpo colegiado tiene un interés directo y actual en las resultas del proceso.” C O N S I D E R A C IO N E S D E L A S A L A La Sala observa, que de conformidad con el artículo 5 de la ley 954 de 2005 que
modificó el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena su impedimento para conocer del presente asunto, por tener interés directo en el resultado del proceso, por cuanto, la acción está dirigida a reclamar el pago de los valores contemplados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por el cual se creó la prima especial de servicios, entre otros funcionarios, para los Magistrados de los Tribunales Administrativos, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones del actor, incide en su propia situación laboral y económica. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 150 del C. P. C. es causal de impedimento: “(...) 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” El asunto en controversia se contrae a determinar si es procedente la reliquidación y pago de las cesantías de la señora Margarita de Jesús Medina Hernández a partir del año 1999. Lo anterior, por cuanto el Decreto 038 de 1999, que creaba una prima especial del
30% sin carácter salarial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, fue declarado nulo1. Así las cosas, estima la accionante que la 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 14 de febrero de 2002. Rad. 0174-1999. M.
P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. En aquella ocasión, esta Corporación anuló dicho acto administrativo al considerar que el Gobierno Nacional no tenía competencia para establecer dicha prestación para los servidores que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del primero de enero de 1993, es decir, los funcionarios de esa entidad, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. reliquidación se debe efectuar con la nueva remuneración fijada en el artículo 3 del Decreto 53 de 1993, sin tener en cuenta el artículo 6 del mismo estatuto.
En el caso de los supuestamente impedidos, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 53 y 57 de 1993 para dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con los cuales se creó una prima especial del salario básico mensual sin carácter salarial, para los Magistrados de los Tribunales Administrativos y otros funcionarios. Revisado el expediente y la causal alegada, se estima infundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que los Magistrados del Tribunal no pueden verse involucrados en la situación descrita, porque a pesar de que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 les reconoció la misma prima especial de servicios que a la demandante, el régimen de las prestaciones de los Magistrados de los Tribunales
Administrativos es distinto al de las prestaciones que se solicitan en el escrito de la demanda Como se puede observar, el régimen aplicable a los Magistrados del Tribunal Administrativo, Decreto 57 de 1993, no es el mismo que se aplica a la accionante al ser ésta una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, Decreto 053 de 1993, por lo que una eventual decisión que reconozca las pretensiones de la demandante no incide en su propia situación laboral y económica. En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena no les asiste interés directo en el resultado del proceso y no se configura la causal de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda,
R E S U E L V E
1. NIÉGASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del
Tribunal Administrativo del Magdalena.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo de su competencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.