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CE-47001-23-31-000-2003-0101-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2003-0101-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DOCENTES TRANSFERIDOS DEL DEPARTAMENTO AL DISTRITO - Sistema general de participaciones / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONESConcepto: recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales La Sala observa que la pretensión del actor es su incorporación como Docente al Sistema General de Participaciones del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y en consecuencia la conservación del régimen salarial y prestacional, toda vez que se encuentra vinculado al Departamento de Magdalena, pero presta sus servicios en el Distrito de conformidad con las disposiciones arriba transcritas. La Ley 715 de 2001 desarrolló el contenido del Acto Legislativo 01 del 30 de julio de 2001 y creó el Sistema General de Participaciones, como aquél constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales (Departamentos, Municipios y Distritos), para la prestación directa de los servicios de su competencia. TRANSFERENCIA DE DOCENTES DEL DEPARTAMENTO AL DISTRITO O MUNICIPIO - Impone a éste la vinculación de los transferidos en las respectivas plantas de personal / SERVICIO EDUCATIVO - Costo de la prestación: costo por alumno multiplicado por la cantidad de población atendida / TRANSFERENCIA DE DOCENTES - Término de dos años El Gobernador del Magdalena expidió el Decreto 488 del 30 de diciembre de 2002, por medio del cual ordenó la transferencia de los docentes, directivos y administrativos vinculados al Departamento que prestan sus servicios en Santa Marta al Distrito, para que éste proceda a su vinculación, a partir del 1° de enero

de 2003; sin embargo, la entidad territorial no se ha allanado a su observancia. La obligación legal impuesta –reforzada con la decisión de la administración departamental –, impone al Distrito la vinculación de los transferidos en las respectivas plantas de personal, toda vez que en los términos de la misma ley, debió recibir “durante el año 2002 un monto igual al costo en términos reales de la prestación del servicio educativo en su territorio durante el año 2001, financiado con recursos del situado fiscal, recursos adicionales del situado fiscal, participaciones de los distritos y capitales en los ingresos corrientes de la nación y los recursos propios departamentales y municipales que financiaron los costos autorizados en el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 357 de la Constitución”(Artículo 41, inciso 2°). La finalidad de esos recursos es financiar el costo de los primeros transferidos, es decir, aquéllos que se deben vincular a las plantas de cargos docentes y administrativos de las instituciones educativas en un período máximo de dos años, contados desde la vigencia de la ley, esto es, dentro del período de transición (artículos 35 y 37). Adicionalmente, para la vinculación, simplemente basta que siga el procedimiento señalado en la ley (artículo 7, numeral 7.3); el cual incluye, además, la forma de determinar el costo de la prestación del servicio (por población atendida, esto es el resultado de la asignación por alumno multiplicado por la cantidad de alumnos atendidos, artículo 16.1.2) y el giro de los recursos del Sistema a la respectiva entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00101-01(ACU)

Actor: GERMÁN EMILIO MALDONADO BUSTAMANTE

Demandado: ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO TURÍSTICO E HISTÓRICO DE

SANTA MARTA Y EL GOBERNADOR DEL MAGDALENA

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del Distrito de Santa Marta contra la Sentencia del 19 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que ACCEDIÓ a las súplicas de la acción de cumplimiento instaurada por el señor GERMÁN EMILIO MALDONADO

BUSTAMANTE en contra del ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO TURÍSTICO E

HISTÓRICO DE SANTA MARTA y el GOBERNADOR DEL MAGDALENA.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Germán Emilio Maldonado Bustamante actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política, solicitó el 24 de febrero de 2003 (folios 2 a 13) el cumplimiento parcial de la Ley 60 de 1993 (artículos 4 numeral 1 y 6), de la Ley 115 de 1994 (artículo 153), de la Ley 715 de 2001 (artículos 6 numeral 6.2.3., 7 numeral 7.3 y 9), del Acta de

Acuerdo del 6 de marzo de 1999 suscrito entre las Administraciones Distrital y Departamental y el Sindicato de Educadores del Magdalena – EDUMAG – y del Acta de Compromiso del 12 de mayo de 2000 de formalización de la entrega y recibo en administración de los docentes remunerados con recursos del departamento, destinados a prestar servicios educativos a la población estudiantil en el Distrito Turístico y Cultural e Histórico de Santa Marta. Indicó que mediante el Decreto N° 221 del 14 de junio de 1984, la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena lo nombró como Profesor de Tiempo Completo Grado 7, Especialidad Biología, del Colegio Departamental de Segunda Enseñanza de Algarrobo del Municipio de Fundación (folio 14) posesionándose del cargo ante el Alcalde Municipal de Fundación, el 14 de agosto de 1984 (folio 15). Actualmente es docente de tiempo completo en el área de química en el Laboratorio Integrado de Ciencias de la Institución Educativa Distrital Liceo del Norte, según consta en certificación expedida el 22 de enero de 2003 por el Director de esa institución (folio 16). Señaló que de conformidad con las normas que estima incumplidas, el Alcalde Distrital de Santa Marta debió incorporar en el año 2000, 65 docentes departamentales pagados con recursos propios, en el año 2001, 40 y en el año 2002, 52 “y sólo ha incorporado a veinticinco (25) Educadores, entre los años 2000 – 2002”. Agregó que mediante el Decreto 488 del 30 de diciembre de 2002, el Gobernador

del Magdalena entregó unos docentes y directivos vinculados a la planta de personal de la Secretaría de Educación departamental hasta el 31 de diciembre de 2002 “cancelados con dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, manejados por el Fondo Educativo Departamental del Magdalena” a la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta. En la lista se encuentra el actor. b. La Renuencia A folio 17, obra la petición hecha por la parte actora al Gobernador del Magdalena y al Alcalde Distrital de Santa Marta el 18 de diciembre de 2002, a través de la cual solicitó “dar cumplimiento al acta de acuerdo suscrito entre las Administraciones Distrital, Departamental y el Sindicato de Educadores del Magdalena el día seis de Marzo/1999 Y Acta del día 12 de Mayo de 2000, de compromiso de formulación de la entrega y recibo en Administración de los Docentes cancelados con recursos del Departamento, destinados a prestar servicio educativo a la población estudiantil en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta donde se comprometieron a la incorporación de los docentes Departamentales a partir del 12 de Mayo de 2000 hasta el 2004 y lo establecido en el Art. 153 de la Ley 115 de 1994, numeral 6.2.3. de la Ley 715/2001, Art. 6 de la Ley 715/2001 Art. 7 numeral 7.3 de la Ley 715/2001, Art. 9 inciso 4 de la Ley 715/2001, con el objeto que se lleve a cabo mi incorporación como Docente al Sistema General de Participación del Distrito de Santa Marta conservando mi régimen salarial y prestacional y los derechos adquiridos

establecidos por la Ley o de acuerdo con esta como lo establecen los Art. 34 y 38 inciso 3 de la Ley 715/2001”. No obra contestación. c. La Oposición Mediante escrito recibido el 10 de febrero de 2003 (folios 30 a 32), la apoderada del Departamento del Magdalena contestó la acción, manifestando que su representado “siempre ha tratado de que los Docentes Departamentales que prestan sus servicios en el Distrito de Santa Marta, sean incorporados a la nómina de esa entidad territorial”, prueba de lo cual es el compromiso celebrado el 12 de mayo de 2000 y la expedición del Decreto 488 del 30 de diciembre de 2002. De otra parte, mediante escrito recibido el 21 de febrero de 2003 (folios 66 y 67), la apoderada del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta contestó la acción, señalando que “No es cierto que el Alcalde del D. T. C. H. de Santa Marta doctor HUGO GNECCO ARREGOCÉS, haya violado ni continúe violando el Acta de Mayo 12 de 2000, el citado convenio viene cumpliéndose, en la medida en que lo permite el Plan de Reorganización de su Planta de Personal docente, directivo docente y administrativo, en cumplimiento a lo reglado en los artículos 37 y 28 de la Ley 715 de Diciembre 21 de 2001, siguiendo los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional”. d. La Sentencia Impugnada Mediante Sentencia del 19 de marzo de 2003 (folios 91 a 101), el Tribunal Administrativo del Magdalena ACCEDIÓ a las pretensiones de la acción

instaurada, ordenando “a los señores Alcalde Distrital y Gobernador Departamental que continúen adelantando las gestiones del caso a fin de culminar el proceso de incorporación de docentes departamentales al ámbito distrital en los términos pactados en el acta de acuerdo fechada 6 de marzo de 1.999 y el acta de compromiso de formalización de la entrega y recibo en administración de los docentes cancelados con recursos del departamento, de calenda 12 de mayo de 2.000. En consecuencia, hasta tanto finalice dicho proceso deberá el departamento del Magdalena asumir el pago de los salarios y prestaciones sociales que les correspondiere a los docentes que serán objeto de la predicha incorporación”. e. La Impugnación El apoderado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta IMPUGNÓ la anterior decisión (folios 104 a 108). Señaló que la acción es improcedente, por la existencia de otros medios de defensa judicial y si se accede a lo pretendido, el Distrito incurrirá en gastos. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de julio 29 de 1997, busca hacer efectivo el Estado Social de Derecho y tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contencioso administrativa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad y su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad de la autoridad o del

particular encargado de su ejecución. En primer lugar, la Sala observa que algunas de las disposiciones invocadas en el líbelo introductorio han sido derogadas. En efecto, el artículo 113 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, expresamente derogó la Ley 60 de 1993, en consecuencia, se abstendrá de su pronunciamiento, por carencia de objeto. Ahora bien, en relación con las Actas contentivas del Acuerdo celebrado entre las Administraciones Distrital, Departamental y el Sindicato de Educadores del Magdalena – EDUMAG – y del Compromiso de formalización de la entrega y recibo en administración de los docentes cancelados con recursos del departamento, destinados a prestar servicio educativo a la población estudiantil en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, toda vez que dichos documentos no son susceptibles de exigir su observancia por la vía procesal del artículo 87 constitucional. En efecto, ninguno de ellos es un acto administrativo o una norma con fuerza de ley (Ley 393 de 1997, artículos 1° y 5°). En segundo lugar, en relación con las demás normas con fuerza de ley o actos administrativos invocados como incumplidos, observa la Sala que se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, como quedó anotado en los antecedentes de esta providencia (folio 17). Las normas de cuyo cumplimiento se trata, disponen: “Ley 115 del 8 de febrero de 1994, artículo 153.

Administración municipal de la educación. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993.” “Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.1. Competencias Generales. ... 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. ... 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.” “Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados. ...

7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.” “Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, Artículo 9. Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes. Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados. Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional.

Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales. Parágrafo 1°. Por motivos de utilidad pública o interés social, las instituciones educativas departamentales que funcionen en los distritos o municipios certificados serán administradas por los distritos y municipios certificados. Por iguales motivos se podrán expropiar bienes inmuebles educativos, de conformidad con la Constitución y la ley. Durante el traspaso de la administración deberá garantizarse la continuidad en la prestación del servicio educativo. Para el perfeccionamiento de lo anterior se suscribirá un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Parágrafo 2°. Las deudas por servicios públicos de las instituciones educativas cuya administración se traspase de los departamentos a los distritos y municipios certificados, causadas con anterioridad a la fecha del traspaso, serán pagadas por los departamentos. Parágrafo 3°. Los Establecimientos Públicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional, serán traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su autonomía administrativa. Parágrafo 4°. Habrá una sola administración cuando en una misma planta física operen más de una jornada. También podrá designarse una sola administración para varias plantas físicas, de conformidad con el reglamento.” La Sala observa que la pretensión del actor es su incorporación como Docente al Sistema General de Participaciones del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y en consecuencia la conservación del régimen salarial y prestacional, toda vez que se encuentra vinculado al Departamento de Magdalena, pero presta sus servicios en el Distrito de conformidad con las

disposiciones arriba transcritas La Ley 715 de 2001 desarrolló el contenido del Acto Legislativo 01 del 30 de julio de 2001 y creó el Sistema General de Participaciones, como aquél constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales (Departamentos, Municipios y Distritos), para la prestación directa de los servicios de su competencia. En el Sector Educación, la Ley 715 señaló las competencias tanto de la Nación como de las entidades territoriales y en el artículo 7° dispuso las de los Distritos y los municipios certificados1. En el caso concreto, el Gobernador del Departamento del Magdalena expidió el Decreto 488 del 30 de diciembre de 2002, por medio del cual ordenó la transferencia de los docentes, directivos y administrativos vinculados al Departamento que prestan sus servicios en Santa Marta al Distrito, para que éste proceda a su vinculación, a partir del 1° de enero de 2003; sin embargo, la entidad territorial no se ha allanado a su observancia. 1 El inciso primero del artículo 41 ibídem, dispone: “De la certificación y la asignación de recursos. A partir del año 2002 quedan certificados en virtud de la presente ley los departamentos y los distritos. Durante dicho año se certificarán los municipios mayores de 100.000 habitantes, los municipios que a la vigencia de la presente ley tengan resolución del Ministerio de Educación Nacional que acredite el cumplimiento de los requisitos para la certificación y aquellos que cumplan los requisitos que para la certificación señale el Gobierno Nacional”. En efecto, la obligación legal impuesta – reforzada con la decisión de la

administración departamental –, impone al Distrito la vinculación de los transferidos en las respectivas plantas de personal, toda vez que en los términos de la misma ley, debió recibir “durante el año 2002 un monto igual al costo en términos reales de la prestación del servicio educativo en su territorio durante el año 2001, financiado con recursos del situado fiscal, recursos adicionales del situado fiscal, participaciones de los distritos y capitales en los ingresos corrientes de la nación y los recursos propios departamentales y municipales que financiaron los costos autorizados en el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 357 de la Constitución”2. La finalidad de esos recursos es financiar el costo de los primeros transferidos, es decir, aquéllos que se deben vincular a las plantas de cargos docentes y administrativos de las instituciones educativas en un período máximo de dos años, contados desde la vigencia de la ley, esto es, dentro del período de transición (artículos 35 y 37). Adicionalmente, para la vinculación, simplemente basta que siga el procedimiento señalado en la ley (artículo 7, numeral 7.3); el cual incluye, además, la forma de determinar el costo de la prestación del servicio (por población atendida, esto es el resultado de la asignación por alumno multiplicado por la cantidad de alumnos atendidos, artículo 16.1.2) y el giro de los recursos del Sistema a la respectiva entidad. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la providencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. 2 Artículo 41, inciso 2° Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA – Presidente de la Sección –

MARIA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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