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CE-47001-23-31-000-2003-01046-02(AP)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2003-01046-02(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

NULIDAD DE LICENCIA AMBIENTAL - Improcedencia de la acción popular / ACCION POPULAR CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Procedencia si se vulneran derechos colectivos. Procedencia de la suspensión de su aplicación o ejecución / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOSCompetencia del juez ordinario Tal como se desprende de la formulación de las pretensiones de la demanda, para la Sala es evidente que la parte actora pretende que se anule la licencia ambiental otorgada mediante las Resoluciones N° 1581 de 2000 y 00672 de 2002, por vía de esta acción popular. Entonces, previo al estudio de fondo se verificará la procedibilidad de esta acción popular. La jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha sido enfática en manifestar que la acción popular contra actos administrativos procede siempre que éstos amenacen o vulneren los derechos e intereses colectivos y en esa medida el juez constitucional tiene la facultad de suspender la aplicación o ejecución del acto administrativo siempre que se acredite que vulnera o amenaza derechos e intereses colectivos. Sin embargo, se resalta que la nulidad de dichos actos es de competencia exclusiva del juez contencioso administrativo, entonces mal podría entenderse que mediante el trámite de una acción popular se puede anular un acto administrativo. Sobre la procedencia de la acción popular en el caso en concreto se observa que la parte actora pretende que se declare la nulidad de la licencia ambiental otorgada mediante las Resoluciones N° 1581 de 2000 y 00672 de 2002, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAGy el Ministerio de

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, respectivamente, porque a su juicio, se desconocieron las normas vigentes para la expedición de tal acto administrativo, en especial lo relacionado con la ubicación del relleno sanitario. En ese orden de ideas, es claro que en el presente asunto la acción popular no procede, como quiera que de la lectura de la demanda se extrae que la parte actora ataca la legalidad de tales actos de administrativos, aún cuando antepone la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Como se expuso previamente la acción popular no procede para declarar la nulidad de actos administrativos aún cuando el actor estime que vulnera derechos colectivos y en el presente asunto las pretensiones de la demanda se circunscriben a que se declare la nulidad de la licencia otorgada mediante las Resoluciones N° 1581 de 2000 y 00672 de 2002. Es así que la Sala encuentra que la acción popular es improcedente para fallar sobre este asunto. Resulta pertinente aclarar que aún cuando la parte demandante solicitó que se ordenara a la parte demandada que realizara o adelantara la construcción del relleno sanitario de Santa Marta indicado en la Resolución N° 0072 de 2002 como medida preventiva, mal podría esta Sala pasar por alto su finalidad, la cual

consiste en que se declare la nulidad dicho acto administrativo, tal como se desprende del numeral 2 de las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción popular contra actos administrativos: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2005, Rad. 2003-01278(AP), MP. Rafael E. Ostau De Lafont

Pianeta. APELACION DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES - Puede decidirse en la sentencia Dado que en el presente asunto, la apelación del auto del 19 de julio de 2004 no se había resuelto para el momento en que se dicta la presente sentencia, en aplicación del artículo 354 del C.P.C., habría lugar a pronunciarse sobre el decreto de las medidas cautelares que se ordenaron en su momento. Sin embargo, como quiera que en la sentencia del 7 de marzo de 2005 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó las medidas cautelares y que la parte demandante nada mencionó sobre el levantamiento de las mismas en el recurso de apelación, la Sala considera que no tiene sentido analizar el decreto de dichas medidas, más cuando la acción popular es improcedente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 354

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-01046-02(AP)

Actor: FUNDACION BIODERECHO

Demandado: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA

MARTA Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA Acción Popular Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la actora, los señores Segundo González Espinoza y Freddy Riquet de la Hoz, en calidad de terceros intervinientes, contra la sentencia del 7 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la cual negó las pretensiones de la demanda y revocó las medidas cautelares que se habían ordenado en el auto del 19 de julio de 2004.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 16 de septiembre de 2003, la Fundación Bioderecho por conducto de apoderado demandó en ejercicio de la acción popular al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG-, a la empresa INTERASEO SA. E.S.P., y a la Empresa de Servicios de Aseo Público del Distrito de Santa Marta –ESPA-, por considerar que vulneraron los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, con el fin de

que se adopten las siguientes disposiciones:

“PRIMERO: Que el DISTRITO TURÍSTICO E HISTÓRICO DE SANTA MARTA-CONCEJO Y ALCALDÍA DISTRITAL así como también INTERASEO S.A. E.S.P. se abstengan de realizar obra o acción o actividad alguna tendiente a instalar y operar el relleno sanitario de Santa Marta en el sitio a que hace relación la Resolución No. 0672 de julio 22 de 2002 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente. Lo anterior se ordene como medida preventiva de conformidad con el literal a) del artículo 25 de la Ley 472 de 1998 y se ratifique en la Sentencia que ponga fin al presente proceso. SEGUNDO.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0672 de 2002 proferida por el Ministerio de Medio Ambiente. TERCERO.- Se ordene al Distrito de Santa Marta e Interaseo S.A. E.S.P. que para efectos de atender y solucionar la disposición final e integral de residuos sólidos en Santa Marta, adopten e implementa un plan tendiente a lograr que a través de procesos de formación y fortalecimiento de la cultura ciudadana de la no basura, en los términos del Decreto 1713/2002, se hagan procesos previos de selección, clasificación, reciclaje, tratamiento, entre otros, de desechos, para efectos de minimizar las cantidades a disponer finalmente. CUARTO.- Que en la selección del lugar para la ubicación del futuro relleno sanitario se dé estricto cumplimiento a lo señalado en la Sentencia de Tutela SU-442-97 proferida por la Honorable Corte Constitucional y a lo dispuesto en el Decreto 1713 de 2002 en su

artículo 88, numerales 1 y 2, así como también se dé cumplimiento a las normas sobre Parques Nacionales naturales, áreas protegidas de especial importancia ecológica y se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG a que promuevan la constitución de una Asociación de Municipios para efectos de proveer una solución integral al problema de los botaderos de basuras en el Departamento del Magdalena, para lo cual deberán impulsar las asociaciones de municipios o entidades territoriales que técnica, geográfica y ambientalmente, sean más convenientes. QUINTO.- Que se obligue al Distrito de Santa Marta a dar cumplimiento a las normas del Decreto 1713 de 2002, concordantes y complementarias, en especial para que logre la gestión integral de los residuos sólidos, se asegure el cumplimiento de las normas sobre tratamientos y disposición final que debe darse a los residuos o desechos peligrosos, tales como los hospitalarios o fisiológicos y, en general, aquellos producidos por usuarios especiales, como mercados públicos, mataderos, laboratorios, entre otros.” (Negrillas del texto original).

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción la parte actora expuso los siguientes hechos: 1.- La Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAGmediante la Resolución N° 1581 de 17 de noviembre de 2000, le otorgó la licencia ambiental a la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y a la sociedad INTERASEO S.A. E.S.P., para la construcción y operación de un relleno sanitario

en un lote de terreno ubicado en el sector Neguanje-Palangana en la vía Santa Marta que conduce a Bahía Concha. 2.- Dentro del término legal, los señores Manuel Noriega Riquett y Sixto Mejía Lobato presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha resolución.1 3.- El Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. mediante la Resolución N° 0672 de 2002 resolvió el recurso de apelación mencionado, dando viabilidad ambiental a la ubicación de la mencionada obra en la vía que conduce a Bahía Concha, en el sector de Palangana. A su vez, modificó el artículo 3° del acto administrativo impugnado, para efectos de incluir el Acuerdo 005 de 2000. 4.- El proyecto es contradictorio en la medida que afecta una zona de transición de una reserva de biosfera (UNESCO), la cual es “una zona de amortiguación del Parque Nacional del Tayrona, que le dista a menos de 1.475 km, área que drena al acuífero que abastece a la población de agua “potable”, predio de está en cota superior a barrios que le distan a menos de 500 metros, que son inundables, a donde los vientos se dirigen y comunidades, que obviamente serían afectadas en 1 Los numerales 1 y 2 no fueron descritos por la actora, sino que para efectos prácticos el Despacho considera conveniente nombrarlos de acuerdo con los documentos anexados en la demanda. su salud pública y que por tanto se oponen a dicho despropósito. Será que esto es

el claro ejercicio del desarrollo sostenible o simplemente la inaplicación de la normativa que debe regular y de la lógica y sentido común que debe imperar?” 5.- La ubicación del relleno sanitario dada en la Resolución N° 0672 de 2002 incumple lo previsto en el artículo 88 del Decreto 1713 de 2002, en relación con el asentamiento de comunidades a menos de 1000 metros del proyecto. 6.- Es necesario replantear el proyecto del relleno sanitario, en la medida que Santa Marta está inmersa en una reserva de biosfera, la cual posee dos parques nacionales (Tayrona y Sierra Nevada) y además colinda con otra reserva de biosfera que contiene dos áreas del sistema de parques nacionales naturales. 7.- La definición del sitio para ubicar el relleno sanitario se realizó en contravía de lo previsto en el artículo 207 del Acuerdo Distrital 005 de 2000, en la medida que esta norma exige que se llegue a un acuerdo con la comunidad y en este caso no se adelantó dicha etapa. 8.- El párrafo cuarto de la hoja 9 de la Resolución 0672 de 2002, al indicar que la zona seleccionada u objeto de la licencia drena hacia el acuífero, incumple lo dictado por el numeral 2.3 de la sentencia SU-442 de 1997, sobre la ubicación del relleno sanitario. 9.- La Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAGordenó el cierre definitivo del botadero de basuras ubicado en Veracruz, el cual se haría efectivo a partir del 20 de septiembre de 2003. Por lo anterior, el actor a su vez interpuso una acción de cumplimiento en aras que como medida transitoria se

evite la ubicación del relleno sanitario en el lugar que estableció el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sin previo acuerdo con la comunidad. 10.- La Resolución N° 0072 de 2002 está falsamente motivada, como quiera que si sus motivaciones hubieran sido coherentes, la decisión sería la de no autorizar la ubicación del relleno sanitario en tal sitio. 11.- En la medida que el proyecto afecta el sistema de parques nacionales naturales, la licencia debió ser expedida exclusivamente por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena. 12.- Adicionalmente, de conformidad con los artículos 52 y 56 de la Ley 99 de 1993, para la expedición de la licencia debió exigirse un diagnóstico ambiental de alternativas para efectos de escoger un sitio más apropiado y no el indicado en el acto cuya nulidad se pretende. 13.- El acto administrativo demandado pierde fuerza ejecutoria en virtud del numeral 4 del artículo 66 del C.C.A. 14.- La acción popular es procedente como quiera que el ministerio demandado incumplió las normas citadas y expidió un “acto administrativo que está llamado a decaer, por cuanto es contradictorio, toda vez que cada consideración de su parte motiva indicaría que no se va a dar la licencia, pero finalmente se otorgó, en pleno desconocimiento a sus propios considerandos”. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la

prosperidad de sus pretensiones, por las siguientes razones: 1.- Afirmó que la acción popular no es el mecanismo idóneo para controvertir un acto administrativo que se encuentra en firme y goza de plena presunción de legalidad. 2.- Expresó que esa entidad profirió la Resolución 0672 de 22 de julio de 2002, por la cual se resolvieron unos recursos de apelación, y dentro de sus disposiciones se resolvió confirmar el artículo 1º de la Resolución 1581 de 2000 expedida por CORPAMAG, mediante el cual se otorgó Licencia Ambiental a la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y a la sociedad Interaseo S.A. E.S.P., para la construcción y operación de un relleno sanitario en el lote de terreno ubicado en el sector Neguange-Palangana en la vía que conduce de Santa Marta a Bahía Concha, en el Departamento del Magdalena y precisó que el lote a que hace referencia la resolución se encuentra por fuera de los límites del Parque Nacional Tayrona. 3.- Sostuvo que los hechos que enumeró la demandante de segundo a quinto corresponden a una transcripción de la Resolución N° 0672 de 2002, así como el Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta y del Decreto 1713 de 2002. 4.- Manifestó que según la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, cuya función principal consiste en fijar y definir las políticas en materia ambiental. A su vez, dicho ministerio junto al Presidente de la República deben formular la

política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de tal manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación. 5.- Agregó que en cumplimiento de los artículos 8 a 16 del Decreto 1753 de 1994 y en ejercicio de las competencias proferidas a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG-, esta entidad profirió la Resolución N° 1581 de 17 de noviembre de 2000, mediante la cual le otorgó licencia ambiental a la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultura e Histórico de Santa Marta y a la Sociedad INTERASEO S.A. E.S.P., para la construcción y operación del relleno sanitario objeto de debate. 6.- Indicó que dentro del término legal, los señores Manuel Noriega Riquett y Sixto Mejía Lobato, interpusieron separadamente los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, contra la mencionada resolución. Por lo anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial profirió el auto 447 de 12 de junio de 2001 en el que admitió los recursos y decretó la práctica de algunas pruebas. 7.- Señaló que dentro del término probatorio, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió los siguientes conceptos: - Concepto técnico N° 1 del 3 de enero de 2002, en el cual evaluó la descripción del proyecto, los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación, la documentación pertinente, el comportamiento de los vientos

en el sector, el estudio hidrológico de la zona y el manejo de aguas pluviales en el sector de localización del relleno entre otras. - El memorando N° 2100-3-33 del 25 de enero de 2002 proferido por la Dirección de Ecosistemas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el cual establece las reservas de la biosfera. - Concepto técnico N° 186 del 14 de febrero de 2002, en virtud del cual se analizó la incorporación de las apreciaciones de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Dirección Territorial Costa Atlántica, en la evaluación técnica del recurso de apelación. - El memorial N° 2211-3-108 del 28 de febrero de 2002 que corresponde a la aclaración efectuada del concepto técnico N° 01 de 2002. - Concepto técnico N° 387 del 26 de abril de 2002, relacionado con la verificación de las distancias entre el Parque Natural Tayrona y el predio proyectado para la realización del relleno sanitario. 8.- Dijo que lo anterior, evidencia que el ministerio que representa no profirió la resolución objeto de discusión sin tener en cuenta los estudios técnicos necesarios, pues incluso se verificó la concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta. 9.- Sostuvo que la Resolución N° 0672 de 2002, confirmó el artículo primero de la Resolución N° 1581 de 2000 que otorgó la licencia ambiental para la construcción y operación de un relleno sanitario en el lote de terreno ubicado en el sector

Neguange-Palanga y a su vez, modificó los artículos 2 y 3 en el sentido de imponer una serie de sanciones a los beneficiarios de la licencia. El Concejo Distrital de Santa Marta, por conducto de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, por las siguientes razones: 1.- Sostuvo que no es cierto que se definió el lugar para el relleno sanitario, como lo sostiene la fundación demandante, pues tales estudios no se han terminado. 2.- Afirmó que está de acuerdo con que se adopte e implemente una planta de cultura ciudadana de la “No Basura” y que se haga selección, clasificación, reciclaje y tratamiento de desechos. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPAMAG, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda así: 1.- Informó que en desarrollo de sus funciones, la corporación que representa, junto con el apoyo técnico de profesionales de la Subdirección de Ordenamiento y Desarrollo del Patrimonio Ambiental, adelantó un diagnóstico ambiental sobre el manejo de los residuos sólidos, incluyendo en este diagnóstico la recolección, transporte, tratamiento y disposición final en las cabeceras municipales del Departamento del Magdalena. De tal estudio, se concluyó que: - Aún cuando existe un considerable número de municipios que tienen licencia ambiental para la disposición final de los residuos sólidos en algunos sitios, tales como son los rellenos sanitarios, no los están manejando de acuerdo con los requisitos técnicos mínimos necesarios, convirtiéndose así en botaderos de basura a cielo abierto, aumentando la

problemática ambiental. - No existen criterios adecuados en los entes territoriales para seleccionar y ubicar los sitios de disposición final. Frecuentemente el criterio más importante se reduce a seleccionar algunos lotes de propiedad del municipio o a disponer de recursos para comprar un lote a bajo costo. - Durante la construcción inicial no se realizan las obras mínimas requeridas que tienen que ver con la impermeabilización del suelo, los sistemas de recolección de gases y lixiviados y de recolección de aguas lluvias. - La operación de los rellenos se hace en forma inadecuada y no existe supervisión o procedimientos, tales como la construcción de celdas y chimeneas, compactación y cubrimiento de los residuos, entre otras. - La disposición de todo tipo de residuos, incluyendo tóxicos peligrosos, se manejan de manera indiscriminada, aumentando así, el riesgo ambiental e incrementado los costos de operación para una disposición final inadecuada. - No existe personal calificado en las empresas que prestan el servicio domiciliario de aseo, específicamente en la fase de disposición final, lo que origina que las condiciones técnicas no sean contempladas y muchas veces ignoradas y desconocidas. 2.- Resaltó que como máxima autoridad ambiental dentro de su jurisdicción, emitió la Resolución N° 508 de 9 de abril de 2003, por la cual impuso a los Municipios del Departamento del Magdalena implementar los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos en los términos del Decreto 1713 de 6 de agosto de 2002. 3.- Agregó que la implementación del los Planes de Gestión Integral de Residuos

Sólidos busca que se logren los siguientes objetivos: - El mejoramiento de la disposición final, consistente en la construcción de rellenos sanitarios o la readecuación de los sitios de disposición final existentes que cuenten con los respectivos permisos ambientales, el saneamiento y el cierre de botaderos. - El fortalecimiento de los programas de aprovechamiento de los residuos orgánicos e inorgánicos. - Prevención y minimización de la producción de residuos mediante programas de concientización y educación ambiental dirigidas a la ciudadanía. 4.- Señaló que el artículo 6° de la Resolución 508 de 2003, ordenó a aquellos municipios donde existiera más de 8.000 usuarios de servicios públicos elaborar el respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y como consecuencia de ello, quedaron obligados a analizar la viabilidad de los proyectos sostenibles. 5.- Indicó que en relación con la gestión y manejo de residuos hospitalarios en los diversos hospitales, clínicas y centros de salud del Distrito y Municipios, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAGexpidió la Resolución N° 1978 de 21 de noviembre de 2001, por la cual impuso un Plan de Cumplimiento de Salud en el Departamento del Magdalena. Para ello, les otorgó a las instituciones prestadoras del servicio de salud –IPS-, un término de un mes para que presentaran el plan de cumplimiento. 6.- Manifestó que en el marco de la agenda interministerial suscrita entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, se está ejecutando el Programa Nacional

para la Gestión Integral de Residuos Hospitalarios, el cual ha sido adoptado como norma de carácter superior para imponer su cumplimiento en todo el Departamento del Magdalena. 7. - Expresó que la entidad que representa expidió la Resolución 2019 de 19 de noviembre de 2002, por medio de la cual modificó la Resolución 1978 de 21 de noviembre de 2001, que imponía un Plan de Cumplimiento para la Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y similares a las institucionales prestadoras de salud del departamento y en su lugar, acogió lo previsto en el Manual de Procedimiento y en los Decretos 2763 y 1669 de 2002. La Sociedad INTERASEO S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones: 1.- Afirmó que los argumentos del actor carecen de fundamentos técnicos, jurídicos y ambientales que determinen un daño al ecosistema. 2.- Dijo que en aplicación de la política nacional de residuos sólidos aprobada por el Consejo Nacional Ambiental el 27 de agosto de 1997, el proyecto de relleno sanitario va dirigido a contrarrestar el problema ambiental. 3.- Manifestó que la legislación colombiana no define el uso del suelo para áreas como la zona de amortiguamiento del Parque Natural Tayrona, por lo cual la presencia del relleno sanitario en dicho sitio no está prohibido. Además, la misma autoridad ambiental competente del orden nacional por medio de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, autorizó la construcción del relleno en el sector de Palangana. 4.- Indicó que el barrio inundable más cercano al área de estudio es Chimila I, el

cual está ubicado a más de 3 kilómetros del futuro relleno sanitario. Tal barrio se construyó sobre una depresión natural del suelo, lo que genera que cuando llueve de inmediato se inunde, debido a la creciente de la quebrada “La Lata”, la cual no tiene ninguna influencia sobre el futuro relleno sanitario. 5.- Mencionó que con relación a la presencia de acuíferos que abastecen la zona, el más cercano es el denominado Bastidas III, el cual dista a más de 7 kilómetros del área donde se pretende ubicar el relleno sanitario. 6.- Señaló que como quiera que la acción popular no es el mecanismo idóneo para declarar la nulidad de un acto administrativo, en el presente asunto se deben negar las pretensiones de la parte demandante. 7.- Precisó que el proyecto cumple con las exigencias previstas en el Decreto 1713 de 2002 y en la Resolución 1096 de 2000 y demás normas contenidas en las resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 8.- Manifestó que los Decretos 1713 de 2002 y 1505 de 2003 prevén un plazo máximo de 2 años para la ejecución del plan de gestión integral de residuos sólidos, entonces en este caso todavía no es exigible. El Distrito de Santa Marta, la Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Santa Marta – E.S.P.A., y la Secretaría Distrital de Santa Marta no contestaron la demanda. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el

Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena convocó a las partes el 18 de noviembre de 2003 para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se suspendió para efectuarse la notificación del Procurador Agrario y del Comité Ambiental Distrital del Magdalena. El 2 de marzo de 2004, se reanudó dicha audiencia, la cual se suspendió para requerir al Presidente del Concejo Distrital de Santa Marta con el fin de que diera cuentas de las resultas de las gestiones adelantadas para reubicar el relleno sanitario. En ese orden de ideas, el 1 de julio de 2004 se continuó con la audiencia de pacto de cumplimiento en la que se decidió trasladarse con las partes al lugar de ejecución de los trabajos del nuevo relleno sanitario. Se continuó con la audiencia el 12 de julio de 2004, pero se volvió a suspender dado que el perito solicitó la extensión del plazo para entregar el dictamen. El 16 de julio de 2004 se puso a disposición de las partes los dictámenes periciales y la audiencia de pacto de cumplimiento se declaró fallida, por cuanto no se propuso ninguna formula de arreglo por las partes. IV.- LAS MEDIDAS CAUTELARES La Fundación Bioderecho, la Junta de Acción Comunal Centro Histórico de Santa Marta y la Veeduría Ciudadana Provisional del relleno de Palangana solicitaron al Tribunal el decreto de las siguientes medidas cautelares: “1. – Alcalde Distrital y a INTERASEO S.A. E.S.P. abstenerse de

votar las basuras a partir del 20 de julio de 2004, en el relleno sanitario de Palangana. 2.- Se ordene a los demandados la cesación de las actividades tendientes a adecuar y preparar al relleno sanitario de Palangana y se abstengan de reubicar el Botadero de Basuras de Veracruz hasta tanto se decidiera de fondo. 3Se ordene a INTERASEO S.A. E.S.P. la incineración y correcta disposición final de los desechos patógenos y especiales. 4.- Se ordene al Distrito y al INTERASEO S.A. E.S.P. el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1713 de 2002 y se implemente un Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos. “ Mediante providencia del 19 de julio de 2004, visible a folio 630 a 640 del expediente con radicado N° 2003-01046-01, el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó las siguientes medidas cautelares: “1.1 Por el Distrito de Santa Marta, por ser su ‘obligación’ según lo dispuesto en el POT en su artículo 207, en término no superior a cuatro (4) meses, luego de la notificación de la presente providencia, determine varios sitios alternativos de los cuales se pueda seleccionar, con el cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales, el de disposición final de residuos sólidos, ya sea bajo la modalidad de relleno sanitario o de planta de tratamiento de tales residuos, lo que implica que el relleno de Palangana no puede operar por lapso superior al indicado por considerase que ello configura una amenaza a los enunciados

derechos colectivos y su operatividad – conforme a los antecedentes documentalescomporta una serie de falencias que, además de contrariar tanto la normatividad ambiental como los actos administrativos que sirvieron de apoyo para la ubicación del relleno, reflejan la omisión de las autoridades que debieron velar por la correcta escogencia del sitio, y ejecución de la obra al tenor de los ítem especificados en las licencias ambientales. 1.2 Por CORPAMAG se atienda con prelación el estudio ambiental sobre los diferentes lotes o predios, que se seleccionen para la localización de la disposición final. 1.3 Por INTERASEO S.A.: a) cesen las actividades tendientes a ampliar la cobertura actual del relleno; b) proceda a cumplir con las medidas mínimas de mitigación expuesta por el perito Hugo Escobar en documento aparte, para impedir que se materialice la amenaza al ambiente sano y salubridad pública que repres

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