CE-47001-23-31-000-2003-0123-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2003-0123-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Inexistencia de deber imperativo, inobjetable y exigible: servicio de educación y sistema general de participaciones / NORMA DEROGADA - No puede ser objeto de la acción de cumplimiento / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION Y SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONESInexistencia de deber imperativo, inobjetable y exigible Sea lo primero señalar que de tales actos sólo son pasibles de la acción de cumplimiento los artículos transcritos, en cuanto son normas con fuerza material de ley, empero, como lo advierte el a quo y lo ha ratificado esta Corporación en casos iguales al sub lite, no contienen un mandato u orden clara e inequívoca que le imponga a las autoridades demandadas una determinada conducta o acción, pues “no consagran un deber imperativo, inobjetable y exigible, sino que simplemente contienen los parámetros con base en los cuales, los Departamentos y Distritos deben ejercer su función administrativa en materia de educación”, lo cual es suficiente motivo para que se considere que la acción de cumplimiento bajo examen sea improcedente para ordenar su observancia, aunque conviene agregar que el actor no ha acreditado circunstancia fáctica alguna que constituya incumplimiento de las mismas, pues se ha limitado a hacer afirmaciones y peticiones generales. De tales artículos, los correspondientes a la Ley 60 de 1993 no tienen vigencia puesto que dicha ley fue derogada por la Ley 715 de 2001, de allí que no sea posible exigir su cumplimiento, pues de suyo es condición necesaria de las normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos que se pidan hacer cumplir, que se
encuentren vigentes, ya que de lo contrario no son obligatorios o no tienen fuerza ejecutoria, luego ésta es otra razón para que la presente acción no proceda contra los mismos. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS - No constituyen acto administrativo y su cumplimiento debe perseguirse mediante acciones contractuales o ejecutivas / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACIÓN - Los convenios interadministrativos no son actos administrativos En cuanto a las actas objeto de esta acción, cabe decir que, contrario a la apreciación del a quo, no constituyen acto administrativo, sino que solo recogen acuerdos de voluntades bajo la forma de convenios interadministrativos, tendientes a hacer efectiva la incorporación de que se habla en el sub lite, de modo que se han pactado obligaciones mutuas, muchas de las cuales requerirán la expedición de actos administrativos para su formalización o cumplimiento. Al efecto, la Corporación, en la sentencia precitada, respecto del Acta de compromiso de formalización de la entrega y recibo en administración de los docentes pagados con recursos del Departamento, destinados a prestar servicio educativo a la población estudiantil en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta señaló: “...es claro, que esta acta no reviste el carácter de acto administrativo, pues no es una declaración unilateral de voluntad de la Administración, sino que constituye sin duda alguna un convenio interadministrativo celebrado entre los representantes legales del Departamento de Magdalena y el Distrito de Santa Marta, con la finalidad de incorporar al situado fiscal de ete último a los docentes que presten el servicio de educación y que se pagaban con recursos propios del aquél”.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS - No constituyen acto administrativo: cumplimiento a través de acción contractual o ejecutiva / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACIÓN - Convenios interadministrativos Esta Sala ha considerado que los convenios administrativos no revisten el carácter de acto administrativo y que la acción de cumplimiento no procede para exigir la observancia de lo acordado en ellos, pues existen otros mecanismos judiciales para tal fin. Sobre el punto ha dicho: ‘“El convenio es un acuerdo de voluntades generador de obligaciones celebrado entre entidades Estatales, el cual como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades no es pasible de la acción de cumplimiento (1), sino o de la acción de controversias contractuales o de la ejecutiva, según su caso, las cuales son ejercitables sólo por las personas que la ley autoriza”’. (...) Tampoco el convenio interadministrativo constituye acto administrativo, porque éste se caracteriza en ser expresión unilateral de la voluntad del Estado en función administrativa mediante el cual se crean, o se modifican o se extinguen situaciones jurídicas. Y aunque el convenio interadministrativo puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas no es expresión unilateral del Estado en función Administrativa; por el contrario es la expresión colegiada de voluntad.”(ACU1339, Sentencia de junio 6 de 2002, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez). En efecto, el acta de acuerdo que se analiza es el producto de un acuerdo de voluntades entre dos entidades territoriales encaminado a crear obligaciones para cada una de ellas; de ahí que, las obligaciones en ella
contenidas sólo pueden exigirse de manera mutua por las partes”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil tres (2003) Radicación núm.: 47001-23-31-000-2003-00123-01(ACU-00123)
Actor: UBALDO TORRES POLO
Demandado: DISTRITO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandada contra el fallo proferido por e Tribunal Administrativo del Magdalena, el 21 de marzo de 2003, mediante el cual accedió a la solicitud del accionante presentada en ejercicio de acción de cumplimiento.
I. LA DEMANDA
I.1.- Las pretensiones 1 Sentencia ACU – 927 proferida el día 28 de septiembre de 1999. El ciudadano Ubaldo Torres Polo instauró demanda de acción de cumplimiento contra el Distrito Cultural e Histórico de Santa Marta y el Departamento del Magdalena el 29 de enero de 2003 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, a fin de que el Distrito Cultural de Santa Marta dé cumplimiento a los artículos de las Leyes 60 de 1993, hoy Ley 715 de 2001, y 115 de 1994 que tienen que ver con la incorporación de docentes departamentales al situado fiscal del distrito, hoy Sistema General de Participación del Distrito - artículos 34 y 37 de la Ley 715 de 2001; y, como consecuencia de ello, se conmine a dicho Distrito a expedir el decreto de
incorporación del actor y de 92 docentes correspondientes los años 2001 y 2002, según el acuerdo suscrito el 12 de mayo de 2000. Que, en subsidio, se conmine al Gobernador del Magdalena a cumplir con lo pactado en el numeral 4º del Acuerdo Interadministrativo firmado el 6 de marzo de 1999, de conformidad con el inciso 3º del Acuerdo Interadministrativo suscrito el 12 de mayo de 2000 y, como consecuencia de ello, no se le traslade fuera del Distrito y se le cancele el sueldo y demás prestaciones sociales hasta la fecha de su incorporación. I.2.- Los hechos Refiere el actor que mediante el Decreto departamental núm. 788 de 1997 fue nombrado como docente del departamento del Magdalena, habiendo tomado posesión del cargo el 18 de enero 1988. Desde 1993, de conformidad con los artículos 4, 6, parágrafo 1º; 9 y 15 de la Ley 60 del mismo año, todos los docentes pagados con recursos propios debieron ser incluidos en el situado fiscal del departamento o del municipio respectivo; no obstante, varios educadores que llevan más de 20 años de servicio, entre ellos el actor, no han sido incorporados debido a la falta de gestión administrativa. La ley en mención fue derogada por la Ley 715 de 2001, motivo por el cual dicha actuación administrativa le corresponde al Sistema General de Participaciones, que a la fecha no la ha adelantado. Por medio de las Resoluciones núms. 3075 de 12 de agosto de 1997 y 3527 del 2 de
septiembre de 2002, atendiendo el artículo 15 de la Ley 60 de 1997, se otorgaron las certificaciones del departamento del Magdalena y del distrito mencionado, respectivamente, y se resuelve suscribir el acta de entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que le permitan a dichas entidades cumplir con las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada. (Fuera y dentro del distrito de Santa Marta). El 22 de octubre de 1997 se firmó el acta de verificación de los requisitos y entrega de personal, bienes y administración del situado fiscal al departamento del Magdalena por el Ministerio de Educación Nacional y el Gobernador del Departamento. El 6 de marzo de 1999 los representantes del Alcalde Mayor de Santa Marta y del Gobernador del Magdalena suscribieron un Acta de Acuerdo Interadministrativo que en virtud del artículo 22 de la Ley 715 de 2001 y la sentencia C-617 de 2002, tiene fuerza material de ley, en cuyo numeral se estableció que “No se producirán traslados por fuera del Distrito, pudiendo realizarse reubicaciones en el Distrito de acuerdo a las necesidades, y teniendo en cuenta lo que para esta materia establecen las normas educativas”, de los docentes pagados con recursos propios del Departamento que trabajan en el Distrito Cultural e Histórico de Santa Marta. El 26 de agosto de 1999 el actor y otros presentaron colectivamente ante el gobernador y el alcalde mencionados, solicitud de incorporación a la nómina del situado fiscal del Distrito, la cual fue resuelta el 7 de septiembre de 1999 por el
Secretario de Educación Departamental en el sentido de que se está adelantando un acuerdo de incorporación entre las partes para que los docentes sean asumidos por el Distrito de conformidad con la Ley. El 12 de mayo de 2000 se firmó entre el gobernador y el alcalde el acta de compromiso de formalización de la entrega y recibo en administración de los docentes pagados con recursos del departamento, destinados a prestar servicio educativo a la población estudiantil en el Distrito Turístico y Cultural e Histórico de Santa Marta, según el cual el alcalde debió incorporar en el año 2000 a 65 docentes departamentales, 40 en el año 2001, y 52 en el año 2002, pagados con recursos propios, de los cuales sólo han sido incorporados 25, ocasionándoles perjuicios a los educadores no incorporados, entre los que figura el actor, que se materializan en el hecho de que peligra su estabilidad tanto laboral como familiar. Mediante el Decreto Núm. 217 de 24 de mayo de 2000 el Alcalde del distrito inició proceso de incorporación de los profesores departamentales pagados con recursos propios a la planta de personal, con cargo al situado fiscal del mismo, incorporando 19 docentes únicamente; y mediante el Decreto Núm. 471 de 15 de diciembre de 2000 efectuó unos traslados de docentes departamentales pagados con recursos propios al Distrito de Santa Marta, con cargo al situado fiscal, e incorpora a 6 docentes departamentales. De otra parte, mediante Decreto Núm. 674 de 2001, el Gobernador hace entrega de los establecimientos educativos departamentales y la prestación del servicio
educativo en su jurisdicción.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fueron debidamente notificados de la presente acción el Gobernador del Magdalena y el Alcalde del Distrito Cultural e Histórico de Santa Marta, de quienes no obra en el expediente escrito de contestación oportuna de la demanda.
III. - LA PROVIDENCIA APELADA El tribunal a quo accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordena tanto al ejecutivo distrital como al departamental que continúen las gestiones para culminar el proceso de incorporación de docentes departamentales al Distrito en los términos del acta del acuerdo de 6 de marzo de 1999 y del acta de 12 de mayo de 2000, de compromiso y formalización de la entrega y recibo en administración de los docentes pagados con recursos del departamento; en consecuencia, hasta tanto se lleve a cabo la incorporación deberá el departamento del Magdalena asumir el pago de los salarios y prestaciones sociales a los docentes objeto de la predicha incorporación.
Al efecto, el a quo advierte que respecto de las normas legales señaladas como incumplidas, no se infiere incumplimiento de las mismas por no contener orden imperativa, inobjetable e inexcusable alguna “que no sería otra que la incorporación de los docentes departamentales para su administración por parte del Distrito de Santa Marta en cabeza de las autoridades en contra de las cuales se encausa la presente acción, y en tal virtud, mal podría estimar esta corporación que las disposiciones de orden legal fueron desatendidas”, pero en cuanto a los demás actos invocados por el accionante, los cuales toma como actos administrativos, sí se
da su incumplimiento, toda vez que está probado que el accionante solicitó tanto al ejecutivo departamental como al distrital que se cumplieran, entre otros, los acuerdos aludidos, de donde siguiendo lo expuesto en un caso similar y teniendo en cuenta que esa incorporación no opera de manera automática o ipso facto, sino que se haya sometida a que se presenten vacantes por desvinculación, retiro forzoso, ampliación de situado fiscal, etc., el pago de salario y demás prestaciones sociales de los docentes deberá seguir a cargo del Departamento como se convino en el Acta de Compromiso de 12 de mayo de 2000, corroborada en el Acta de Compromiso de formalización de la entrega y recibo de los docentes, con sus recursos propios, hasta la fecha de incorporación de los mismos.
IV. - LA IMPUGNACIÓN
IV. 1. El Distrito de Santa Marta, mediante apoderado, manifiesta que la providencia debe ser derogada por improcedente, pues en el fondo la acción incoada es de carácter laboral por perseguir la incorporación de los docentes del departamento del Magdalena a la planta de personal del Distrito de Santa Marta, de modo que al accionante se le restablezcan pretendidos derechos adquiridos, presuntamente violados por las administraciones departamentales y distritales, para lo cual cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, caso en el cual se ha de tener en cuenta que el actor manifiesta que tanto el Departamento como el Distrito han guardado silencio acerca de sus peticiones, de donde se ha configurado un acto administrativo presunto, agotándose de esta manera la vía gubernativa.
Además, aduce que la presente acción es manifiestamente improcedente por cuanto
la pretensión del accionante implica gastos.
IV. 2. Por su parte, el apoderado del Distrito de Santa Marta sostiene que la acción es improcedente puesto que el asunto de que trata es un conflicto laboral y, por ende, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento laboral.
V. - CONSIDERACIONES
V. 1. El artículo 1º de la Ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en la misma ley, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
V. 2. Atendidas las pretensiones del actor, se tiene que persigue se ordene el cumplimiento de las siguientes normas con fuerza material de ley y actas de convenios entre el departamento del Magdalena y el distrito de Santa Marta:
- Artículo 4 de la Ley 60 DE 1993: “Artículo 4: COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS. Corresponde a los distritos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas nacionales y a los respectivos acuerdos: - Administrar los recursos cedidos y las participaciones fiscales que le correspondan, y planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud; asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a las instituciones de prestación de los servicios.
1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las
disposiciones legales sobre la materia:
- Dirigir y administrar directamente la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. - Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. - Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos provenientes del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. - Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. - Regular la prestación de los servicios educativos estatales. - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. - Incorporar a las estructuras y a las plantas distritales las Oficinas de Escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. - Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos.
La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los distritos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente ley.” - Artículo 153 de la Ley 115 de 1994, que a la letra dice: “Artículo 153. Administración Municipal de la Educación.
Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993.” Artículos 6, 7 y 9 de la Ley 715 de 2001, que rezan: “Artículo 6: Competencia de los Departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los Departamentos en el sector educación las siguientes competencias. 6.2.3 Administrar ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los Municipios preferiblemente entre los limítrofes; sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.” “Artículo 7.Competencia de los Distritos y Municipios Certificados 7.3 Administrar ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para
ello realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación asignados a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre las instituciones educativas; sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.” “Artículo 9 Instituciones Educativas. Inciso 4: Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales.” - Numeral 4 del Acta de acuerdo suscrita entre las administraciones distrital y departamental y el sindicato de educadores del Magdalena “Edumag”, el 6 de marzo de 1999: “4. Frente a los convenios interadministrativos, el Gobierno Departamental y Distrital se comprometen a iniciar un proceso de concertación a partir del 8 de marzo del presente año, con el fin de garantizar la incorporación de los Maestros Departamentales que laboran en el Distrito de Santa Marta. Este proceso finalizará el 5 de abril y no se producirán traslados por fuera del distrito, pudiendo realizarse reubicaciones en el Distrito de acuerdo a las necesidades, teniendo en cuenta lo que para esta materia establecen las normas educativas.” - Y Acta de compromiso de formalización de la entrega y recibo en administración de los docentes cancelados con recursos del Departamento, destinados a prestar servicios educativos a la población estudiantil en el Distrito Turístico y Cultural e Histórico de Santa Marta, el 12 de mayo de 2000, en la parte que dice: “(...) El Departamento se compromete a cancelar el sueldo y demás prestaciones sociales a los citados docentes hasta la fecha de
incorporación por parte del Distrito Turístico y Cultural e Histórico del Santa Marta y a su vez el distrito se compromete a efectuar la incorporación de estos docentes a partir del 12 de mayo del 2000, en la siguiente forma: “Año 2000-sesenta y cinco (65) docentes departamentales pagados con recursos propios. “Año 2001 cuarenta (40) docentes departamentales pagados con recursos propios. “Año 2002 cincuenta y dos (52) docentes departamentales pagados con recursos propios. “Año 2003 sesenta y dos (62) docentes departamentales pagados con recursos propios. “Año 2004 setenta (70) docentes departamentales pagados con recursos propios. “El Distrito se compromete a hacer la mencionada incorporación de manera gradual a través de las plazas vacantes resultantes de desvinculación , retiro forzoso, ampliación de situado, renuncias y otros que se presenten a partir de la firma del presente convenio de compromiso, absteniéndose de efectuar otros nombramientos mientras no se cumpla el número anual establecido (...)”
V. 3. Al respecto es menester hacer las siguientes precisiones: - Sea lo primero señalar que de tales actos sólo son pasibles de la acción de cumplimiento los artículos transcritos, en cuanto son normas con fuerza material de ley, empero, como lo advierte el a quo y lo ha ratificado esta Corporación en casos iguales al sub lite, no contienen un mandato u orden clara e inequívoca que le imponga a las autoridades demandadas una determinada conducta o acción, pues “no consagran un deber imperativo, inobjetable y exigible, sino que simplemente
contienen los parámetros con base en los cuales, los Departamentos y Distritos deben ejercer su función administrativa en materia de educación”2, lo cual es suficiente motivo para que se considere que la acción de cumplimiento bajo examen sea improcedente para ordenar su observancia, aunque conviene agregar que el actor no ha acreditado circunstancia fáctica alguna que constituya incumplimiento de las mismas, pues se ha limitado a hacer afirmaciones y peticiones generales. - De tales artículos, los correspondientes a la Ley 60 de 1993 no tienen vigencia puesto que dicha ley fue derogada por la Ley 715 de 2001, de allí que no sea posible exigir su cumplimiento, pues de suyo es condición necesaria de las normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos que se pidan hacer cumplir, que se encuentren vigentes, ya que de lo contrario no son obligatorios o no tienen fuerza ejecutoria, luego ésta es otra razón para que la presente acción no proceda contra los mismos. - En cuanto a las actas objeto de esta acción, cabe decir que, contrario a la apreciación del a quo, no constituyen acto administrativo, sino que solo recogen acuerdos de voluntades bajo la forma de convenios interadministrativos, tendientes a hacer efectiva la incorporación de que se habla en el sub lite, de modo que se han pactado obligaciones mutuas, muchas de las cuales requerirán la expedición de actos administrativos para su formalización o cumplimiento. Al efecto, la Corporación, en la sentencia precitada, respecto del Acta de compromiso de formalización de la entrega y recibo en administración de los docentes pagados con recursos del Departamento, destinados a prestar servicio educativo a la población estudiantil en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de
Santa Marta señaló: “...es claro, que esta acta no reviste el carácter de acto administrativo, pues no es una declaración unilateral de voluntad de la Administración, sino que constituye sin duda alguna un convenio interadministrativo celebrado entre los representantes legales del Departamento de Magdalena y el Distrito de Santa Marta, con la finalidad de incorporar al situado fiscal de ete último a los 2 Sentencia de 5 de junio de 2003, expediente Núm. 470012331000200300020 01, consejero ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enriquez. docentes que presten el servicio de educación y que se pagaban con recursos propios del aquél.
Esta Sala ha considerado que los convenios administrativos no revisten el carácter de acto administrativo y que la acción de cumplimiento no procede para exigir la observancia de lo acordado en ellos, pues existen otros mecanismos judiciales para tal fin. Sobre el punto ha dicho: ‘“El convenio es un acuerdo de voluntades generador de obligaciones celebrado entre entidades Estatales, el cual como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades no es pasible de la acción de cumplimiento (3), sino o de la acción de controversias contractuales o de la ejecutiva, según su caso, las cuales son ejercitables sólo por las personas que la ley autoriza”’. (...) Tampoco el convenio interadministrativo constituye acto administrativo, porque éste se caracteriza en ser expresión unilateral de la voluntad del Estado en función administrativa mediante el cual se crean, o se modifican o se extinguen situaciones jurídicas. Y aunque el convenio interadministrativo puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas no es expresión unilateral del Estado en función
Administrativa; por el contrario es la expresión colegiada de voluntad.”4’ En efecto, el acta de acuerdo que se analiza es el producto de un acuerdo de voluntades entre dos entidades territoriales encaminado a crear obligaciones para cada una de ellas; de ahí que, las obligaciones en ella contenidas sólo pueden exigirse de manera mutua por las partes”. Y con relación al Acta de acuerdo entre las administraciones Distrital, Departamental y Sindicato de Educadores de Magdalena “Edumag” manifestó: “Si bien es cierto, el acta en cuestión no puede considerarse como un convenio interadministrativo, la Sala considera que las precisiones hechas en relación con el acta de compromiso de formalización de la entrega y recibo en 3 Sentencia ACU – 927 proferida el día 28 de septiembre de 1999. 4 ACU1339, Sentencia de junio 6 de 2002, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente, María Elena Giraldo Gómez. administración de los docentes cancelados con recursos del Departamento, destinados a prestar servicio educativo a la población estudiantil en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, resultan aplicables respecto del acuerdo que se analiza, pues éste no constituye una declaración unilateral de voluntad de la Administración y en consecuencia, no reviste el carácter de acto administrativo”. Por consiguiente, esta acción tampoco procede para exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en tales actas por no corresponder a la clase de actos susceptibles de la misma, esto es, norma con fuerza material de ley o acto administrativo, que por lo mismo constituyen uno de los supuestos sustanciales de la
acción de cumplimiento, el cual no se da en el sub lite. Finalmente, en el evento de que fueren susceptibles de la presente acción, las normas y actos en comento disponen gastos ya que la incorporación solicitada compromete recursos fiscales del distrito de Santa Marta, circunstancia que también hace improcedente la presente acción, atendiendo el artículo 9, parágrafo, de la Ley 393 de 1997. Así las cosas, es evidente que la presente acción es improcedente por cuanto no está demostrado incumplimiento alguno de las normas con fuerza material de ley objeto de la misma, y los demás actos en que se funda no encuadran en la acción de cumplimiento, de donde no se dan los presupuestos sustanciales de esa acción, de allí que la providencia impugnada se debe revocar para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia apelada y, en su lugar, NIEGANSE las pretensiones de la demanda. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 4 de julio de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente