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CE-47001-23-31-000-2003-01293-01(17626)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2003-01293-01(17626)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IVA – Requisitos / MAQUINARIA PESADA – Está excluida del IVA. Repuestos están excluidos del IVA / CERTIFICADO DEL INCOMEX – Documento para obtener el levante de la mercancía / DECLARACION DE IMPORTACION TEMPORAL – Término para modificarla El beneficio de exclusión señalado se condiciona a la concurrencia de tres requisitos a saber: que la importación se realice por la modalidad de importación temporal; que los bienes importados correspondan a maquinaria pesada destinada a las industrias básicas de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno y que la maquinaria importada no se produzca en el país. La Sala ha precisado que esta exclusión de IVA se aplica a toda importación de maquinaria para industrias básicas, sea total o por partes. Lo anterior, porque dentro del campo de la política fiscal ese tipo de beneficios tributarios busca incentivar el desarrollo del país, propendiendo el auge de las mencionadas industrias. Para el logro de ese objetivo, se requiere excluir del IVA a la maquinaria pesada tanto en su unidad, como en las partes y repuestos necesarios para su funcionamiento, pues no tiene sentido permitir el ingreso al país de maquinaria pesada en su forma completa y negar el beneficio a los componentes, partes y repuestos que le permiten utilizarse óptimamente en el objetivo de desarrollo. Como se observa, tanto en el artículo 1º como en el artículo 6º del Decreto 1803 de 1994 se precisa que era obligación del importador

acreditar el certificado del INCOMEX, para efectos de obtener el levante en las declaraciones de importación de maquinaria pesada para industrias básicas con exclusión del IVA. El Consejo de Estado negó la nulidad del artículo 1º, antes transcrito, y precisó que el hecho de que la mercancía no se seleccione para inspección documental o física, no implica que el documento requerido en la norma especial no sea exigible y que el importador o declarante no lo deba obtener antes de la presentación de la declaración de importación y conservar después de ese momento. TRIBUTOS ADUANEROS – Se liquidan por los vigentes en la fecha de presentación de la declaración / IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION – En ella se suspende los tributos aduaneros / IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - La mercancía se importa para una finalidad específica y su plazo máximo de permanencia en el país es de seis meses Dado que el artículo 7º del Decreto 1909 de 1992 dispuso que los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación son los vigentes en la fecha de presentación de la respectiva declaración, la exclusión del IVA pagado por las importaciones que la actora realizó durante el año 1998 se rigen por la norma vigente para esos años, es decir, el artículo 6º de la Ley 223 de 1995, que modificó el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, con la restricción de la exclusión del IVA a una modalidad especial de importación: la temporal. El artículo 19 del Decreto 1909 de 1992 estableció las diferentes modalidades de importación, entre las cuales se encuentran las importaciones temporales para

reexportación en el mismo estado y para perfeccionamiento activo. En la primera de dichas modalidades, se suspenden los tributos aduaneros bajo la obligación de reexportar los bienes importados en el mismo estado en el que ingresaron al país, sin modificación alguna, y con constitución de garantía bancaria o de compañía de seguros de hasta por el 100% de los tributos aduaneros (art. 42 ibídem), con el fin de que se responda por la terminación de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración, según se trate de importación de largo o corto plazo, y por el pago de dichos tributos, de tal suerte que si el importador no cumple con las obligaciones derivadas de dicho régimen en el plazo señalado, la Administración declara el incumplimiento de la obligación y hace efectiva la póliza. En las importaciones temporales de largo plazo, que es la que interesa al caso materia de litis, la mercancía se importa para una finalidad específica y su plazo máximo de permanencia en el país es de seis meses, prorrogables por tres más. Según el artículo 41 ejusdem, “en la respectiva declaración deberán liquidarse los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación”, distribuidos en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación. La respectiva cuota se convertirá a pesos colombianos, a la tasa de cambio vigente para efectos aduaneros en el momento del pago. Se tiene entonces que en la importación temporal a largo plazo se causan tributos aduaneros diferidos y distribuidos

durante el término de permanencia de los bienes en el país, en tantas cuotas hayan, como semestres durante los cuales los bienes permanezcan bajo dicho régimen de importación FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 7 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 6 CAMBIO DE REGIMEN DE IMPORTACION – Conlleva el pago de tributos aduaneros / EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR IMPORTACION DE MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIA BASICA – Para efectos del levante debe presentarse el documento del incomex Es claro que, legalmente, el pago del impuesto sobre las ventas respecto de la importación de maquinarias para industrias básicas que reúnen las condiciones para acceder a la exclusión prevista en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, no constituye causal de pérdida del beneficio. Sin embargo, cuando el importador decide dejar la maquinaria pesada para industria básica en el país, se obliga a modificar todas las declaraciones de importación temporal que amparen dicha maquinaria, sus partes, piezas y repuestos para amparar los bienes en la modalidad de importación ordinaria. Este cambio de régimen conlleva el pago del impuesto sobre las ventas. Como se explicó, constituye un requisito para acreditar la exclusión del impuesto sobre las ventas por la importación de maquinaria pesada para industria básica, obtener, previamente a la presentación de la declaración de importación y para efectos del levante, el certificado de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (antes INCOMEX) que certifique que el bien a importar tiene las condiciones que prevé el

Estatuto Tributario para gozar de la exclusión. El hecho de que la DIAN pueda, aleatoriamente, exigir los documentos soporte de la declaración de importación, no constituye un aval para que el importador los obtenga cuando a bien tenga; lo anterior, teniendo en cuenta que, antes, los Decretos 1909 de 1992 y 1803 de 1994 y, actualmente, el Decreto 2685 de 1999, consagraron claramente esta obligación so pena de que su incumplimiento motive la no aceptación de la declaración de importación hasta que se entregue el documento o se corrija la declaración de importación en el sentido de liquidar el impuesto correspondiente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 428 LITERAL E PAGO DE LO NO DEBIDO – No procede cuando quien efectúa el pago lo hace a sabiendas que no lo debe / DEVOLUCION – Sólo surge a partir del momento en que quien recibe de buena fe, se entera de que recibió un pago no debido La Sala reitera que si bien no existe norma que establezca la pérdida del beneficio, no es pertinente alegar que un pago se hizo de manera indebida cuando éste se paga a sabiendas de que no se debe. Conforme al régimen general de las obligaciones, el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario; por lo tanto, el derecho a la devolución sólo surge a partir del momento en que quien recibe de buena fe, se entera de que recibió un pago no debido.

IMPORTACION DE MAQUIARIA PESADA PARA INDUSTRIAS BASICAS – Antes de la Ley 223 de 1995 la exclusión del impuesto sobre las ventas no

distinguía la modalidad de importación / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA IMPORTACION DE MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIAS BASICAS – Con posterioridad a la Ley 223 de 1995 debe liquidarse y pagarse con la declaración de importación La Sala considera que no le asiste razón a la demandante y que el hecho de que la Licitación Pública MI-100, Proyecto Hidroeléctrico MIEL I, le fuera adjudicada al Consorcio MIEL, sólo es relevante para probar el derecho de la demandante a que se le respetara el régimen de tarifas del impuesto sobre las ventas para operaciones gravadas, conforme con las normas vigentes a la fecha de adjudicación. Para probar el derecho a la exclusión del impuesto sobre las ventas, sea por la importación temporal o por la ordinaría, de la maquinaria pesada para industria básica respecto de la cual la demandante pagó el impuesto, debía probar que la maquinaria se introdujo antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995, lo que no ocurrió en el presente caso pues las declaraciones de importación dan cuenta de que la maquinaria se introdujo al país después de la vigencia de esa ley, exactamente en el año 1998. Fundamenta la actora su derecho a la exclusión en lo previsto en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, según el cual cuando se modifica la declaración de importación temporal de largo plazo a ordinaria se conserva el régimen jurídico tributario vigente al momento de la declaración inicial. También se hizo referencia, en la providencia en mención, al cargo de violación del principio de equidad tributaria, y sobre el particular advirtió que, en el caso

sometido a examen, los actos demandados no vulneraron ese principio porque fue la ley la que excluyó del impuesto sobre las ventas a las importaciones temporales. En el caso concreto no fueron los conceptos que se invocaron en los actos demandados, ni los actos en sí mismos, los que modificaron las condiciones de la exclusión pues ello se hizo mediante la Ley 223 de 1995 la que, además de establecer unas condiciones favorables para aquellos importadores que pretendieran despachar para consumo la maquinaria pesada para industria básica, reguló un régimen de transición para los que habían importado con el tratamiento especial, antes de la vigencia de la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-01293-01(17626)

Actor: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE DE COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto del 2008, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos administrativos mediante los cuales, la DIAN rechazó la solicitud de devolución por pago en exceso de la suma de $380.457.315, correspondiente al impuesto a las ventas pagado por la importación de maquinaria

pesada durante 1998, para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico del Río La Miel.

Dicho fallo dispuso: “1. NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo esbozado en la ratio decidendi.

2. EXONERAR de costas en esta instancia a la parte actora, conforme a lo enunciado en la parte motiva.

3. DISPONER el archivo del expediente, una vez se encuentre en firme esta providencia, y previas las desanotaciones y constancias secretariales de rigor.” ANTECEDENTES El 22 de diciembre de 1993 se abrió la Licitación Pública MI-100/93 para la construcción del proyecto MIEL I, perteneciente al desarrollo hidroeléctrico del Río

La Miel. Mediante Resolución Nº C-002 de 1994, el Presidente de Hidromiel S. A., entidad descentralizada organizada como sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al entonces Ministerio de Minas y Energía, y cuyo objeto principal era promover el desarrollo del Río La Miel y sus afluentes, adjudicó la licitación pública indicada al Consorcio Odebrecht, conformado por la Constructora Norberto Odebrecht S.A., El Grupo Mexicano de Desarrollo, ASEA Brown Boveri Ltda. (Brasil), ABB Sae Sadelmi Spa (Italia) y Kvaerner Energy A.S. Para los fines de la licitación1, la Constructora Norberto Odebrecht S. A. contrató con la Constructora Norberto Odebrecht de Colombia Ltda. – aquí demandante - la prestación de servicios de ingeniería civil. En desarrollo de dicha convención, la demandante celebró contratos de leasing,

con proveedores extranjeros, de maquinaria pesada que importó para la construcción mencionada, bajo la modalidad de importación temporal a largo 1 Financiación del proyecto, construcción de obras civiles, diseño, fabricación, suministro, instalación y pruebas de los equipos electromecánicos, la operación inicial y comercial de las unidades y la entrega de la Central Miel I en operación comercial. plazo, según las siguientes declaraciones del año 1998: 0648044073366-0 del 20 de febrero, 5518625002052-5 del 19 de mayo, 0648044075507-1 del 1º de septiembre, 0648044076058-0 del 20 de octubre y 0648044076445-8 del 7 de diciembre. El 23 de noviembre del 2000 dichas declaraciones fueron modificadas, en su orden, por las declaraciones Nºs. 2387004054325-8; 0534107056501-2; 0534107056499-5; 2387004054324-0 y 0534107056500-5. A su vez, las dos primeras, declaraciones Nºs. 2387004054325-8 y 0534107056501-2 se modificaron por las Nºs. 0611744067475-1 del 22 de mayo del 2002 y 0142801052142-9 del 18 de octubre del 2001, respectivamente. Posteriormente, la declarante cedió los contratos de leasing a la empresa Constructora Norberto Odebrecht S. A., y, de acuerdo con ello, modificó las declaraciones de importación para que quedaran a nombre de dicha sociedad, cambiando la modalidad de importación temporal a largo plazo a la de importación ordinaria. El 14 de mayo del 2003, la demandante solicitó la devolución de $380.457.315,

por pago de lo no debido, respecto del impuesto a las ventas que pagó al momento de realizar las importaciones. Mediante Resolución Nº 0002 de 18 de junio del 2003, la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Santa Marta rechazó la solicitud de devolución, porque la modalidad de importación temporal a largo plazo se modificó a ordinaria, y el artículo 428 [e] del Estatuto Tributario sólo previó la exclusión de IVA para la primera de dichas modalidades. La anterior decisión fue confirmada por la División Jurídica de la misma Administración Local, a través de la Resolución 000011 de 8 de septiembre del 2003, que decidió el correspondiente recurso de reconsideración. LA DEMANDA La Constructora Norberto Odebrecht de Colombia Ltda. demandó la nulidad de las Resoluciones Nºs. 0002 del 18 de junio del 2003 y 0000011 del 8 de septiembre del mismo año. A título de restablecimiento del derecho pidió que se reconociera la existencia de un pago de lo no debido por $380.457.315; que dicha suma se actualizara desde el día en que se hizo exigible hasta cuando se devolviera en su totalidad, con base en el IPC certificado por el DANE y que se liquidaran los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, reconociéndose los propiamente comerciales durante los 30 días siguientes al fallo, junto con los moratorios que se generaran después de ese término. Igualmente, solicitó que se ordene cumplir la sentencia dentro de los 30 días siguientes a cuando se expida, y que se condene a la demandada a pagar las

costas y agencias en derecho que se llegaren a causar. La demandante citó como violados los artículos 29, 58, 150 [12] y 338 de la Constitución Política; 428 [lit. e)] y 683 del Estatuto Tributario; 2 y 150 del Decreto 2685 de 1999; 14 de la Ley 223 de 1995; 10 y 66 del Código Civil. Sobre el concepto de violación expuso: La exclusión de IVA del artículo 428 [e] del Estatuto Tributario, con la modificación de la Ley 223 de 1995, buscó permitir que la maquinaria pesada no producida en el país y destinada a industrias básicas pudiera importarse en condiciones de menor costo, mediante la utilización de herramientas financieras como el contrato de leasing internacional. El objeto de tal importación de maquinaria es la construcción de obras de alta ingeniería y tecnología. De acuerdo con esa finalidad, el mencionado beneficio de exclusión de IVA no puede perderse cuando finaliza la importación temporal a largo plazo, pues, además de que ninguna norma prevé tal consecuencia, lo cierto es que la mercancía se queda en el país. El literal e) del artículo 428 del E.T., antes de la modificación de la Ley 223 de 1995, establecía la exclusión de IVA respecto de las importaciones de maquinaria pesada, en general, sin distinguir entre importación ordinaria o temporal, y esa era la norma vigente cuando se adjudicó la licitación pública para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Miel I, de la cual se ocupó la actora. El beneficio de exclusión fue una de las consideraciones financieras que se tuvieron en cuenta para determinar el valor de la construcción del proyecto, y el

desconocimiento de esa circunstancia afectó el equilibrio económico y financiero del contrato celebrado para dicha construcción. En los casos de importación temporal de largo plazo en que se decide dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria definitiva, se debe aplicar el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, que prima por especialidad sobre el artículo 89 ibídem. Por la misma razón, tanto los conceptos de la DIAN que estiman improcedente la devolución para ese tipo de cambios en la modalidad de importación, como el Concepto 01 de 2003, son inaplicables, conforme con la Circular 175 de 2001 sobre seguridad jurídica, según la cual, los conceptos oficiales no pueden primar sobre las normas legales. Según la norma especial del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, la modificación de la modalidad de importación temporal a largo plazo, a importación ordinaria, implica pagar los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, pues, en concordancia con el artículo 145 ibídem, en las referidas importaciones temporales los tributos aduaneros se distribuyen en cuotas semestrales iguales, por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. La deuda por las cuotas insolutas es la que existe desde cuando se realiza la importación temporal de modo que, al modificarse esa modalidad de importación, debe pagarse el valor de la obligación impositiva inicial, y las cuotas faltantes deben cuantificarse en la misma magnitud con la que se establecieron inicialmente. La inexistencia de cuotas insolutas no conlleva pago alguno. Por consiguiente, como la deuda inicialmente originada por las importaciones que

efectuó la demandante, no incluía el pago de impuesto sobre las ventas, las cuotas insolutas existentes al momento de modificarse la modalidad de importación temporal a la de importación ordinaria, no comprendían dicho tributo. Los actos demandados afectaron el derecho de propiedad de la actora sobre los valores que pagó por concepto del IVA generado en las importaciones de maquinaria pesada pues, conforme con la sentencia C-796 del 2000, condujeron a que ese pago quedara indebidamente incorporado en el patrimonio del Estado, e impidieron que la demandante lo recuperara, obligándola a asumir un impuesto carente de soporte legal y desconociendo el principio de legalidad de los tributos, según el cual sólo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales pueden imponer contribuciones fiscales; no obstante, los mencionados actos hacen que por vía administrativa se imponga un tributo carente de ley que lo consagre. La DIAN no puede aprovecharse de la equivocación del importador, cobrándole un impuesto que pagó por error. Los funcionarios administrativos de jerarquía inferior a la del legislador no pueden limitar el derecho del importador a que se le devuelvan los dineros que legítimamente le pertenecen, ni crear derechos por vía interpretativa, so pena de proferir actos contrarios a la ley. Negar la devolución del IVA pagado por no haberse indicado los bienes excluidos en la declaración, viola el principio de eficacia porque desconoce que en los procedimientos debe prevalecer el fondo sobre la forma, máxime cuando ninguna norma aduanera prevé la pérdida de los beneficios que no se declaran.

La demandada dio al artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 un alcance que no tiene, pues la sanción disciplinaria que establece por desconocimiento de los conceptos de la DIAN se previó con carácter meramente facultativo. Los conceptos no pueden transgredir lo normado por el legislador ni disponer condiciones exclusivas de la ley o de los reglamentos. El rechazo de la solicitud de devolución constituye una sanción consistente en perder una suma de dinero que le pertenece, por un aspecto netamente formal, lo cual no proviene de las normas aduaneras sino de la interpretación deliberada de los funcionarios administrativos, quienes, por lo mismo, violaron los principios de legalidad de las sanciones, justicia, equidad, distribución de las cargas públicas, a los que ya se aludió, además de originar un enriquecimiento ilícito para el Estado. Hidromiel S. A., entidad pública organizada como sociedad de economía mixta, que de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 integra la rama ejecutiva en el orden nacional, dentro del sector descentralizado por servicios, y se encuentra vinculada al Ministerio de Minas y Energía, adjudicó la construcción del Proyecto Hidroeléctrico La Miel I, al Consorcio Miel (del cual hace parte la demandante) antes de entrar a regir la Ley 223 de 1995. El 10 de abril de 2003, el Coordinador del Grupo de Origen – Producción Nacional del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, certificó que la maquinaria pesada que la actora importó para la construcción del proyecto no tenía registrada

producción nacional, y que consistía en partes y piezas para maquinaria pesada, enmarcada dentro del concepto de industria básica de generación y transmisión de energía eléctrica. De acuerdo con tal certificación y los artículos 428 del Estatuto Tributario [e], y 14 de la Ley 223 de 1995, las importaciones realizadas por la actora se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas y no generaron ninguna obligación de pago a cargo de aquella pues, independientemente de las modificaciones legales respecto del IVA aplicable al contrato celebrado, el mencionado impuesto se rige por las normas vigentes con anterioridad a la referida Ley 223, entre las cuales se encuentra la que consagra la exclusión mencionada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: La exclusión prevista en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario opera de pleno derecho, no obstante lo cual, su reconocimiento debe hacerse conforme con el Decreto 1803 de 1994 que exige al importador una certificación expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior – INCOMEX –, al momento del levante de las mercancías, en la que conste que los bienes importados son maquinaria pesada no producida en el país y que se usan en las industrias básicas enumeradas en el mencionado literal. En las declaraciones que presentó, la demandante no invocó la exclusión legal pues omitió describir la mercancía importada como maquinaria pesada para industrias básicas. La solicitud de devolución de saldos a favor por pago de lo no debido es improcedente, porque la modalidad de importación de la mercancía referida

cambió de temporal a ordinaria, lo cual implicaba pagar el impuesto sobre las ventas generado por la importación. La devolución sólo procede en los casos en que se decide reexportar el bien. El Decreto 2685 de 1999 no es aplicable al caso concreto, porque las mercancías se importaron inicialmente en la modalidad de importación temporal en arrendamiento en leasing para reexportación - S115, y para terminar dicho régimen debía presentarse una declaración de modificación cancelando las cuotas pendientes del contrato de arrendamiento y liquidando y pagando los tributos aduaneros a que hubiere lugar. De acuerdo con el régimen de transición previsto en el Decreto 2685 de 1999 (art. 569), para las mercancías que hubieren ingresado al país a partir del momento en que entró a regir dicho decreto (1º de julio del 2000) bajo la modalidad de importación temporal, y para aquellas cuya modalidad se hubiere modificado a “ordinaria” aunque su ingreso al país hubiere ocurrido en fecha anterior al decreto, la terminación del régimen de importación se tramita conforme con esa normativa. La actuación administrativa enjuiciada no atentó contra el derecho de propiedad de la demandante ni contra el principio de legalidad de los tributos, sino que atendió el carácter restrictivo de las normas que establecen exenciones y que prohibía la exclusión del IVA en la importación ordinaria de maquinaria pesada para industrias básicas. El rechazo de la solicitud de devolución respetó todos los principios orientadores de la función pública que rigen el proceso administrativo, los cuales son más estrictos y exigentes en la aplicación de las normas que conceden exenciones y no tienen aplicación extensiva ni analógica. Los actos demandados no se basaron

en ninguna presunción legal sino en la interpretación legal del artículo 428 (lit. e) del Estatuto Tributario, después de la modificación de la Ley 223 de 1995. El pago de tributos aduaneros en las importaciones realizadas por la demandante, antes de expedirse el Decreto 2685 de 1999, se rige por las normas posteriores a la Ley 223 de 1995, toda vez que las declaraciones iniciales y sus modificatorias se presentaron cuando dicha ley ya regía. El artículo 14 de la referida Ley 223 se aplica a las tarifas del impuesto a las ventas pactadas contractualmente, no a las exenciones del mismo tributo. Dicha disposición busca proteger los intereses de las entidades públicas en el sentido de que se respeten las tarifas pactadas por los servicios contratados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: La maquinaria pesada para industria básica puede declararse bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo y se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas cuando el Ministerio de Comercio Exterior (hoy Comercio, Industria y Turismo) certifica tanto su naturaleza como su no producción nacional. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha certificación no puede presentarse con posterioridad al levante de las mercancías; por tanto, el certificado que presentó la demandante para obtener la exclusión referida no es pertinente para tal efecto toda vez que data del año 2003, en tanto que el levante y la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo ocurrió mucho antes. La decisión de los actos demandados no constituye un enriquecimiento ilícito a favor del Estado, porque la exclusión pretendida no opera automáticamente sino

que se condiciona a que el importador manifieste expresamente acogerse a ella, anexando las respectivas certificaciones sobre la calidad de las mercancías que importa, su condición de maquinaria pesada, y su insuficiencia de producción nacional. Al momento del levante aduanero la demandante no probó ninguno de los aspectos mencionados, con lo cual renunció tácitamente al beneficio fiscal y generó una justa causa de pago. El artículo 14 de la Ley 223 de 1995, cuya violación se predicó, contiene una disposición extraña a los hechos probados y a las mismas pretensiones de la actora, dado que la tarifa del IVA no se encuentra en discusión. Las declaraciones de importación surgen a la vida jurídica a partir del acto aduanero del levante de las mercancías y pueden ser objeto de modificación o corrección, de oficio o a solicitud del importador. Pretender dejar en el país la mercancía importada bajo la modalidad “temporal a largo plazo” con la modificación del mencionado régimen a modalidad “ordinaria” hace exigibles los derechos aduaneros y el pago del impuesto sobre las ventas que causa la operación de importación, sin que ello se oponga al artículo 150 del Estatuto Aduanero, pues, en desarrollo de la facultad de regulación en materia de aduanas, el Presidente de la República puede disponer sobre los casos en que deben pagarse tales derechos y tributos. Por tanto, los pagos realizados por la actora tienen un sustento legal ya que en todos los casos en que el importador pretenda adoptar la modalidad de importación ordinaria, debe presentar la respectiva modificación a la declaración

inicial y liquidar todo tipo de tributos aduaneros incluido el IVA. No procede la condena en costas porque la actuación de la DIAN no está teñida de mala fe ni es torticera, maliciosa o malintencionada, como tampoco constituye abuso del derecho. LA APELACIÓN La demandante apeló la sentencia del Tribunal por las siguientes razones: Los artículos 1º del Decreto Reglamentario 1803 de 1994 y 121 del Estatuto Aduanero se limitaron a facultar a la Administración para que, de considerarlo necesario, pidiera el certificado de calidad y de condiciones de las maquinarias importadas al momento de realizarse su levante. El Decreto 1909 de 1992 obligaba a los importadores a conservar algunos documentos de la importación por un periodo mínimo de cinco años, entre ellos el certificado referido, y a ponerlos a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta los requiriera. Esas obligaciones de obtención, conservación y puesta a disposición se mantuvieron en el Decreto 2685 de 1999, y no comprenden deber alguno en relación con la presentación de documentos al momento del levante. La automatización, sistematización e informatización de los procesos aduaneros condujo a que la aduana omitiera examinar la documentación de la importación al momento de presentarse la

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