CE-47001-23-31-000-2003-01347-01(18814)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2003-01347-01(18814)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se causa cuando se desarrolla una actividad industrial, comercial o de servicios dentro de la jurisdicción del municipio. Impuesto de período / CONCEJO MUNICIPAL – No tiene facultad para modificar la periodicidad del tributo por ser una facultad exclusiva del legislador Para la Sala, el impuesto de industria y comercio se causa al realizarse una actividad gravada de tipo industrial, comercial o de servicios dentro de la jurisdicción del municipio, conforme al artículo 32 de la Ley 14 de 1983. El ICA es un impuesto de período, aspecto que se deriva de la forma como se liquida pues su base gravable corresponde, al promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior obtenidos en desarrollo de las actividades gravadas, como indica el artículo 33 de la ley 14 de 1983. Ahora bien, independientemente de que cada vez que se realicen actividades gravadas se cause el impuesto, este solo puede liquidarse hasta el final de periodo gravable, una vez conocidos en forma cierta los ingresos percibidos objeto de gravamen. En consecuencia, modificar la periodicidad con que el contribuyente debe liquidar o pagar el impuesto afecta la estructura del tributo, que al ser un aspecto definido por el legislador únicamente a este le corresponde modificarlo, sin que el concejo municipal sea competente so pena de violar el artículo 338 constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 32
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 37 LITERAL A) / ACUERDO 009 DE 2001
(21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 51 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 52 / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 53 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGAARTÍCULO 54 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 55 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGAARTÍCULO 56 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 74 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGAARTÍCULO 75 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 76 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGAARTÍCULO 77 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo)
CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 78 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGAARTÍCULO 79 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 81 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGAARTÍCULO 82 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 83 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGAARTÍCULO 168 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 171 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGAARTÍCULO 172 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 180 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGAARTÍCULO 187 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo)
CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 188 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGAARTÍCULO 195-196 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de
marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 199-200 LITERAL A
(Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 199-200 LITERAL B (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 211 INCISO 1 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 211 INCISO 2 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 213 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGAARTÍCULO 223 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 237 literal d) (Anulado Parcialmente) / CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 462 (Anulado
Parcialmente) RETENCION EN LA FUENTE POR ICA – Se presentan bimestral / RETENCION EN LA FUENTE – Finalidad / PRINCIPIO DE EFICIENCIA – Faculta a los concejos municipales para expedir los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mencionado impuesto / CONCEJO MUNICIPAL – Está facultado para establecer el término de presentación de la retención en la fuente La Sala precisa que los artículos citados disponen de un período bimestral de presentación y pago de las declaraciones de retención del ICA y las obligaciones del agente retenedor de practicarlas, cada vez que se realice un pago o abono en cuenta sujeto a retención, y lógicamente presentar la respectiva declaración oportunamente. La retención en la fuente “es un mecanismo a través del cual la Administración logra el recaudo inmediato de un porcentaje preestablecido que a título de impuesto se retiene, cuando se efectúen pagos considerados como ingreso tributario para el beneficiario del mismo”. Tiene como objetivo entre otros, facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto, sirve de mecanismo de control, cruce de información, ayuda a prevenir la evasión y obtener en forma progresiva que el impuesto se recaude en el mismo ejercicio gravable en que se cause, sin que para dicho fin se tenga que esperar a la finalización del período gravable. El establecimiento de la retención en la fuente en materia del ICA, antes que ver con aspectos relativos a la creación de los impuestos del artículo 338 de la Constitución Política, se acompasa con la facultad de administración y recaudo de los tributos según el artículo 287[3] ídem, que implica entre otros su
incorporación al presupuesto municipal de la correspondiente renta, la reglamentación del procedimiento de recaudo, fiscalización, control y ejecución coactiva del impuesto, así como de todos aquellos aspectos relativos a la determinación individual del tributo. Lo anterior, en consonancia con el principio de eficiencia de los tributos del artículo 363 constitucional, cuyo desarrollo legal está en los artículos 62 de la Ley 55 de 1985 incorporado en el artículo 203 del Decreto Ley 1333 de 1986, que faculta a los concejos municipales para expedir los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mencionado impuesto, de manera que, “por regla general, los mecanismos de cobro anticipado de los tributos, tales como las retenciones en la fuente o los anticipos, son instrumentos de captación eficiente de recursos, tendientes a obtener abonos a buena cuenta de la obligación tributaria, que facilitan el ingreso permanente de fondos a las arcas públicas, y constituyen además medio de control a la evasión. Dichas herramientas de aceleración de la captación de los tributos unilateralmente impuestos por el Estado, son instrumentos esenciales de los que dependen la capacidad de gestión y ejecución y forman parte de las diferentes medidas que pueden dictar los concejos municipales para “reglamentar su recaudo”. En consecuencia, al establecer los actos demandados el término de un bimestre para presentar la declaración de retención en la fuente, no desconoce o modifica ninguno de los elementos esenciales del impuesto de industria y comercio, pues como mecanismo anticipado de recaudo del tributo, simplemente se dirige a obtener un pronto pago en el curso del periodo gravable, que acreditado en
debida forma admite su posterior descuento al momento de pagar el impuesto. Así mismo, el hecho de establecer unas obligaciones a cargo de los agentes retenedores, es para garantizar el cumplimiento oportuno la obligación de colocar a disposición del erario los dineros públicos retenidos, los cuales no deben permanecer de forma indefinida en su poder, porque harían nugatorio el mecanismo de la retención en la fuente, por tanto se negará el cargo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 37 LITERAL A) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 51 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 52 / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 53 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGAARTÍCULO 54 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 55 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGAARTÍCULO 56 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo)
CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 74 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGAARTÍCULO 75 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 76 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGAARTÍCULO 77 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 78 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGAARTÍCULO 79 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 81 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGAARTÍCULO 82 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 83 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGAARTÍCULO 168 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo)
CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 171 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGAARTÍCULO 172 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 180 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGAARTÍCULO 187 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 188 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGAARTÍCULO 195-196 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de
marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 199-200 LITERAL A
(Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 199-200 LITERAL B (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 211 INCISO 1 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 211 INCISO 2 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo)
CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 213 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGAARTÍCULO 223 (Anulado Parcialmente) / ACUERDO 009 DE 2001 (21 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 237 literal d) (Anulado Parcialmente) / CONCEJO MUNICIPAL DE CIENAGA - ARTÍCULO 462 (Anulado Parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C. primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-01347-01(18814)
Actor: RICARDO JESUS ANAYA VISBAL
Demandado: MUNICIPIO DE CIENAGA –MAGDALENA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 14 de octubre de 2009, del Tribunal Administrativo del
Magdalena, que dispuso:
1. DECLÁRASE LA NULIDAD de los Artículos 51 a 56, 74 a 79, 81 a 83, 171, 237, 347 y 462 y, de la expresión bimestral contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 211 y 223 del Acuerdo N° 09 del 21 de marzo del 2001, expedido por parte del Concejo Municipal de Ciénaga, por medio de la cual se adoptan modificaciones, procedimientos
tributarios y se armoniza el estatuto tributario del municipio de Ciénaga con el Estatuto Tributario Nacional, se toman medidas de carácter impositivo y se dicta otras disposiciones. Así mismo se DECLARA LA NULIDAD de la expresión “bimestral” de los numerales 1 y 2 del artículo 211, así como la misma expresión del artículo 223 del Acuerdo N° 09 del 21 de marzo de 2001, expedido por parte del Concejo Municipal de Ciénaga, por medio del cual se adoptan modificaciones, procedimientos tributarios y se armoniza el estatuto tributario del municipio de Ciénaga con el Estatuto Tributario Nacional, se toman medidas de carácter impositivo y se dicta otras disposiciones.
2. NIÉGUESE las demás súplicas de la demanda
3. (…) LA NORMA DEMANDADA Se demandan los siguientes artículos del Acuerdo 09 de 2001:
ACUERDO N° 09
(DE FEBRERO DE 2001)
POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA Y DESARROLLA EL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE CIÉNAGA EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CIÉNAGA, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales y en especial las consagradas en el ARTÍCULO 313 de nuestra Constitución Nacional ACUERDA “Modifíquese el Código de Rentas y estatuto tributario municipal y establézcase los procedimientos tributarios y el régimen sancionatorio para el Municipio de Ciénaga con la siguiente normatización”-
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
EL TRIBUTO
(…) ARTÍCULO 37.- NORMAS ESPECIALES PARA LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. El Impuesto de Industria y Comercio a cargo de las empresas encargadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios será el aplicado conforme a las siguientes reglas: a) Se causa por la prestación de los servicios a los usuarios finales en el Municipio de Ciénaga liquidado por periodos bimestrales. (…)
CAPÍTULO III
IMPUESTO DE USO DEL SUBSUELO Y ROTURA DE VÍAS ARTÍCULO 51.-. CREACIÓN LEGAL. El Impuesto de Uso del Subsuelo y Rotura de Vías de que trata este Capítulo está autorizado por las leyes 97 de 1913, 84 de 1915 y el Decreto 1333 de 1986 y se aplicará según lo establecido en los acuerdos sobre esta materia. PARÁGRAFO. El Municipio de Ciénaga podrá realizar compensaciones de deuda, del impuesto que habla este capitulo, con las personas o empresas que realicen el hecho generador y que resulten ser sujetos pasivos de este impuesto. ARTÍCULO 52º.- HECHO GENERADOR. El hecho generador de este impuesto es el uso anual, mensual o por fracción de mes del subsuelo en las vías públicas o en las llamadas zonas verdes de propiedad del Municipio de Ciénaga, cuando se realizan excavaciones o canalizaciones o cuando se efectúan roturas de las vías públicas. ARTÍCULO 53.- SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo del Impuesto de
Uso del Subsuelo y Rotura de Vías, Municipio de Ciénaga, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. ARTÍCULO 54.- SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del Impuesto de Uso del Subsuelo y Rotura de Vías, toda persona natural o jurídica que realice el hecho generador del impuesto. ARTÍCULO 55.-. BASE GRAVABLE. La base gravable del Impuesto del Uso del Subsuelo la constituye el número de metros lineales de que se haga uso mensual o anualmente en el caso de tendido de redes o tuberías o por colocación de postes o avisos. Cuando se produzca una rotura de vías, por una persona natural o jurídica distinta de los Institutos Descentralizados del municipio, se tomará como base gravable del Impuesto de Rotura de Vías, el presupuesto de obra calculado en la forma como indique el reglamento. ARTICULO 56.-. TARIFA. La tarifa del Impuesto del Uso del Subsuelo es de mil pesos ($1.000) mensuales por cada metro lineal que ocupe, en el caso de tendido de redes o tuberías y de cinco mil pesos ($ 5.000.oo) mensuales en el caso de colocación de postes y avisos. Estos valores se ajustarán anualmente por la inflación de acuerdo con las normas legales.
CAPÍTULO V
IMPUESTO DE PESAS Y MEDIDAS ARTICULO 74.- IMPUESTO DE PESAS Y MEDIDAS. El impuesto de pesas y medidas es un gravamen que se causa por la utilización de instrumentos de medición, para efecto de la comercialización de sus
productos, bienes o servicios. Este impuesto se recaudará, liquidará, fiscalizará y cobrará conforme a lo establecido en el presente acuerdo, a partir del 1 de abril del 2001. ARTÍCULO 75.- HECHO GENERADOR. Lo constituye el uso de instrumentos de medición requeridos para el expendio o venta de productos, bienes o servicios en la jurisdicción del Municipio. ARTÍCULO 76°.- SUJETOS PASIVOS. Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, las personas naturales, jurídicas o de hecho a quienes se les permite funcionar dentro de la jurisdicción del Municipio, que para el desarrollo de sus actividades requieran de instrumentos de medidas o medición, incluidas las empresas de servicios públicos. ARTÍCULO 77.- BASE GRAVABLE. El impuesto de pesas y medidas se liquidará sobre el valor del impuesto anual de industria y comercio. PARÁGRAFO. Para el caso de las empresas de servicios públicos domiciliarios la base gravable la constituye el número de instrumentos de medida. ARTÍCULO 78.- TARIFA. La tarifa por impuesto de pesas y medidas se cobrará sobre el valor del Impuesto de industria y comercio liquidado en la declaración privada u oficial según el caso, y de conformidad con la clase de contribuyente las tarifas a aplicar serán:
1. Grandes Contribuyentes: los contribuyentes pertenecientes a esta categoría aplicarán una tarifa equivalente al 10% del impuesto de industria y comercio liquidado.
2. Contribuyentes del régimen común que no se incluyan en la categoría de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, aplicarán una tarifa equivalente al 8% del impuesto de industria y comercio liquidado.
3. Contribuyentes del régimen simplificado aplicarán una tarifa equivalente al 5% del impuesto de industria y comercio liquidado ARTÍCULO 79.- TARIFA ESPECIAL PARA EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS. Las empresas que presten y/o administren servicios públicos domiciliarios pagarán mensualmente por cada instrumento de medición que utilicen, el 10% de un (1) salario mínimo diario legal vigente. Este Impuesto no podrá ser trasladado al usuario del servicio público. (…) ARTÍCULO 81.- PAGO DEL GRAVAMEN. El impuesto de pesas y medidas será liquidado como complementario en la declaración de industria y comercio; y será pagado en los términos y condiciones establecidas para el impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO PRIMERO. El impuesto de pesas y medidas de las Empresas de servicios públicos será declarado y liquidado en los formularios utilizados para el impuesto de industria y comercio en forma bimestral. El pago se hará incluido en el pago del impuesto de industria y comercio correspondiente. PARÁGRAFO SEGUNDO. Mientras la secretaría de hacienda no autorice un formulario especial para declarar el impuesto de pesas y medidas, este se liquidará y presentará en el formulario de declaración del impuesto de industria y comercio. ARTÍCULO 82.- CONTROL Y VIGILANCIA. La Administración Municipal controlará y verificará la exactitud de las máquinas e instrumentos de medidas de acuerdo a las técnicas oficiales aceptadas. ARTÍCULO 83.- SANCIONES. Cuando el instrumento de medida
utilizado en un establecimiento esté adulterado o con deterioro que dificulte su lectura, se procederá a su decomiso y al responsable se sancionará con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en la fecha de la sanción.
CAPÍTULO V
SOBRETASA BOMBERIL
(ARTÍCULO 2º DE LA LEY 322 DE OCTUBRE 4 DE 1996) ARTÍCULO 168.- SOBRETASA BOMBERIL. De conformidad con lo establecido en el parágrafo (sic) único del artículo 2º de la Ley 322 de octubre 4 de 1996, créase la Sobretasa bomberil la cual se liquidará sobre los impuestos, tasas y demás rentas de origen tributario pertenecientes al municipio. (…) ARTÍCULO 171.- REGLAMENTACIÓN DE LA SOBRETASA BOMBERIL. Corresponde al señor alcalde municipal reglamentar todos los aspectos relacionados con la sobretasa bomberil. ARTÍCULO 172.- TARIFA DE LA SOBRETASA BOMBERIL. La tarifa general de la Sobretasa bomberil es del 4% y se aplicará sobre todos los impuestos municipales liquidados por el contribuyente y/o por la administración cuando fuere el caso.
TÍTULO IV
SISTEMA DE RETENCION DE IMPUESTOS
MUNICIPALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 180.- ESTABLECIMIENTO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. A partir del segundo (2º) bimestre del año 2001, el sistema y normas sobre retención por adquisición y/o suministros de bienes y servicios que se
deben practicar cuando se realice el pago o abono en cuenta, que se encuentra vigente para el IVA a nivel nacional, se aplicará para el Impuesto de Industria y Comercio.
CAPÍTULO II
RETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
ARTÍCULO 187.- SUJETOS PASIVOS SOBRE LOS CUALES RECAE LA RETENCION EN LA FUENTE. Se deberá hacer la retención a todos los sujetos pasivos del impuesto de industria y Comercio y de Avisos y Tableros, incluyendo a los que realizan actividades comerciales, industriales y de servicios, así como las que realizan actividades financieras, en forma directa o indirectamente, sea persona natural o jurídica o sociedad de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, con establecimientos de comercio o sin ellos. ARTÍCULO 188.- SUJETOS OBLIGADOS A RETENER. Los sujetos obligados a retener el Impuesto de Industria y Comercio son aquellos que cumplan los requisitos que se consagren para ser retenedor en el IVA, pero el monto de los ingresos brutos será de 1.200 salarios mínimos mensuales vigentes y el patrimonio bruto de 2.500 salarios mínimos mensuales vigentes. La retención por adquisición, suministro y/o comercialización se hará por parte de todos los contribuyentes, cuando compren bienes o servicios a personas o entidades que no estén registradas como contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio. PARAGRAFO.- Las normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables al IVA, de conformidad con lo que
disponga el Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la retención del Impuesto de Industria y Comercio y a los contribuyentes de este Impuesto. (…) ARTÍCULO 195.- CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE POR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La retención del Impuesto de industria y comercio por adquisición de bienes y/o servicios gravados, deberá efectuarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Igualmente la retención por compras se hará por parte de todos los contribuyentes, cuando compren bienes o servicios a personas o entidades que no estén registradas como contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio. Las retenciones se aplicarán siempre y cuando en la operación económica se cause el Impuesto de Industria y Comercio. El Alcalde Mayor mediante reglamento podrá señalar los casos en los cuales de acuerdo con las normas legales vigentes no se causa el impuesto. ARTÍCULO 196.- TARIFAS DE LA RETENCIÓN POR IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Modifíquense los acuerdos anteriores y establézcase como tarifa de retención por Impuesto de Industria y Comercio, la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando no se establezca la actividad, la retención será la máxima del respectivo sector; a esta tarifa quedará gravada dicha operación. (…) ARTÍCULO 199.- DECLARACIÓN DE RETENCION POR IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los agentes retenedores del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros tienen la obligación de
presentar y cancelar la declaración bimestral de la retención efectuada, dentro del mes siguiente al vencimiento del respectivo bimestre que se declara, en las entidades que para el efecto designe la secretaría de hacienda. ARTÍCULO 200.- OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR. Los agentes retenedores a título del impuesto de industria y comercio a nombre del municipio de Ciénaga, tendrán las siguientes obligaciones: a. Practicar las retenciones a que haya lugar, cada vez que se realice un pago o abono en cuenta sujeto a retención. b. Presentar la declaración bimestral de retención a título de impuesto de industria y comercio en los formularios de la declaración del mismo impuesto prescritos por la Secretaría de Hacienda. (…)
TÍTULO V
DECLARACIONES TRIBUTARIAS
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES ARTÍCULO 211.- CLASES DE DECLARACIONES. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias:
1. Declaración bimestral del Impuesto de Industria y Comercio y complementarios para contribuyentes del régimen común y declaración anual del Impuesto de Industria y Comercio y complementarios para contribuyentes del régimen simplificado, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar.
2. Declaración bimestral de retención del Impuesto de Industria y Comercio y complementarios.
(…) ARTÍCULO 213.- DECLARACIONES POR PERIODO. Las declaraciones corresponderán al periodo o ejercicio gravable. (…)
ARTÍCULO 223.- DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La retención por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, se declarará bimestralmente en el formulario de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio. Los no contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que tengan la calidad de agentes retenedores presentarán su declaración de retención diligenciando exclusivamente las casillas destinadas para tal efecto dentro de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio. (…)
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y SANCIONES ARTÍCULO 237.- NOTIFICACIÓN POR CORREO. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo. (…)
TÍTULO IX
RECURSOS
CAPÍTULO I
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
(…) ARTÍCULO 347.- REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos: d) Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética. (…) ARTÍCULO 462.- GARANTÍA PARA DEMANDAR. Para acudir a la vía contencioso administrativa será necesario acreditar la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor del municipio de Ciénaga –Secretaría de Hacienda -, cuya vigencia deberá ser el término de duración del proceso y tres meses más, contados a partir de
la fecha de la sentencia o decisión jurisdiccional ejecutoriada. DEMANDA El demandante solicitó que se declaren nulos los apartes pertinentes de los artículos 37 literal a) 51 a 56, 74 a 79 y 81 a 83, 168,171-172, 180, 187, 188, 195196, 199-200 literales a y b, 211[1,2], 213,223, 237 literal d) y 462 del Acuerdo 09 de 21 de marzo de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Ciénaga, referentes al establecimiento de diversos impuestos y la fijación de normas de procedimiento y administración de los mismos. Invocó como normas violadas los artículos 6, 12[1], 95[9], 121, 122, 150[12], 313, 338 y 363 de la Constitución Política; 32[7] de la Ley 142 de 1994; 24-1, 73-11, 88 y 186 de la Ley 142 de 1994; 33 de la Ley 11 de 1983 (codificado en el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986), reglamentado por el Artículo 7 del Decreto Reglamentario 3070 de 1983; 66 de la Ley 788 de 2002; 140 del Código Contencioso Administrativo y 566, 722 y 823 del Estatuto Tributario (interpretados por la Corte Constitucional mediante sentencias C-096 de 2001 y C-1141 de 2000. El concepto de violación lo desarrolló así:
1. Violación al principio Constitucional de legalidad de los tributos El Congreso de la República es la única corporación autorizada para establecer
los impuestos, las tasas y las contribuciones; ni las asambleas departamentales ni los concejos municipales, pueden fijar tributos de manera autónoma, pues solo pueden obrar previa creación de los tributos por parte del Congreso Nacional o con su autorización. La ley no podía, al autorizar un tributo de carácter departamental o municipal, otorgar a los entes territoriales una libertad absoluta para regular a su arbitrio el hecho generador, el sujeto pasivo, la base gravable y los demás elementos esenciales del tributo. Ha sido clara la doctrina judicial, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en señalar que las facultades tributarias otorgadas por la Constitución Política, a los entes territoriales, deben ejercerse exclusivamente dentro de los límites de la ley. Impuesto de uso del Subsuelo y Rotura de Vías contenidas en los artículos 51 a 56 del Acuerdo 09 de 2001 Estas normas se vulneraron en razón a que no existía norma legal que expresamente hubiera creado dicho impuesto, ni autorizado su cobro ni fijado sus elementos; sino todo lo contrario, pues las normas que crearon dicho impuesto fueron derogadas por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994. Que, en consecuencia el Concejo Municipal de Ciénaga, no contaba con autorización legal para expedir las normas acusadas. En este sentido, el Consejo de Estado ha ratificado en reiterada jurisprudencia la ilegalidad de dicho impuesto. Impuesto de pesas y medidas incluido en los artículos 74 a 79 y 81 a 83 del Acuerdo 09 de 2001 No existe norma legal que haya establecido o creado este impuesto y, al igual que
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