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CE-47001-23-31-000-2003-0370-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2003-0370-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Legitimación en causa / PERSONA JURÍDICALegitimación en causa para interponer acción de cumplimiento El artículo 4° de la Ley 393 de 1997 señala que cualquier persona puede ejercer la acción de cumplimiento frente a normas con fuerza material de ley o actos administrativos, salvo los casos de improcedibilidad previstos en el artículo 9° de la misma ley, a saber, cuando el incumplimiento comprometa derechos subjetivos que deben ser protegidos a través de la acción de tutela, o a través de otro mecanismo judicial, a menos que en este último caso se demuestre la inminencia de un perjuicio grave. En el caso presente no se hallan comprometidos derechos fundamentales que impidan el ejercicio de la acción pública de cumplimiento, ni existe un instrumento judicial específico para hacer cumplir la obligación de la administración distrital de comunicar a las empresas de servicios públicos el acto administrativo de modificación del estrato originado en el silencio administrativo positivo, a efectos de hacer efectiva dicha modificación. De otra parte, quien propone la acción es el Comité Cívico y Veeduría de El Rodadero, constituida como una organización cívica sin ánimo de lucro, conforme a su registro en la Cámara de Comercio de Santa Marta, que tiene legitimación sustantiva conforme al artículo 4° antes citado. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Configuración de silencio administrativo. Revisión de estrato de conjunto residencial / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Requisitos para que escritura de protocolización sea oponible ante autoridad o particulares / PROTOCOLIZACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Requisitos para que escritura sea oponible a

las autoridades o a particulares / REVISIÓN DE ESTRATO - Inoponibilidad de escritura de protocolización de silencio administrativo positivo Como lo afirma el solicitante, en este caso están dados los presupuestos establecidos en la ley para que se configure el silencio administrativo positivo señalado en el artículo 104 de la Ley 142 de 1994, pues la solicitud de revisión del estrato por parte de los residentes de El Rodadero no fue resuelta dentro de los dos (2) meses allí establecidos; la respuesta dada por la Dirección de Planeación Distrital, mediante Oficio 0810 del 19 de junio de 2002, por la cual se informa la no procedencia de la petición de cambio de estrato, se produjo cuando ese plazo había vencido y además carece de efectos legales por cuanto no ha sido notificado en la forma prevista en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Por consiguiente, por razón del aludido fenómeno del silencio administrativo positivo, se entiende que quienes elevaron la petición administrativa de cambio de estrato son beneficiarios de una decisión administrativa favorable que se halla en firme. Conforme al artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, es necesario que en este caso los peticionarios, que se beneficiaron con el silencio administrativo positivo de la administración distrital, acudan a protocolizar su petición junto con la declaración jurada de no haberles sido notificada una decisión dentro del término legal. Pero en este caso no se cumplen a cabalidad tales requisitos. En efecto, la Escritura Pública 358 de 2002, de la Notaría Única de Ciénaga, no fue otorgada por los peticionarios que se

beneficiaron del silencio administrativo, por sí mismos o mediante poder debidamente otorgado, sino por el señor Alfonso Abondano Alzamora, en nombre y representación de la comunidad de El Rodadero, Santa Marta, y como Presidente de la Junta Directiva del Comité Cívico y Veedurías de El Rodadero; por la misma razón no obra en la escritura la declaración jurada de los beneficiarios de no haber sido notificados de una decisión administrativa dentro del término de los dos (2) meses previstos en la ley, pues el representante legal del Comité Cívico y Veedurías no lo podía hacer por ellos. Dicha escritura entonces no tiene la virtud de producir los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y por consiguiente esa decisión no es oponible a las autoridades ni a los particulares hasta tanto no se cumplan los requerimientos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo. Se concluye de lo anterior que no era posible en este caso que se accediera a imponer a las autoridades distritales la obligación derivada del acto administrativo positivo, con base en la escritura pública allegada al proceso, como lo hizo el Tribunal. Procede en consecuencia revocar la providencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 4700123-31-000-2003-0370-01(ACU)

Actor: FUNDACIÓN BIODERECHO Y OTRO

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de julio de 2.003

del Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Las entidades sin ánimo de lucro denominadas FUNDACIÓN BIODERECHO y COMITÉ CÍVICO Y VEEDURÍAS DE EL RODADERO, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de cumplimiento, solicitan que se disponga lo

siguiente: PRIMERO.- Que el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA - ALCALDÍA DISTRITAL, dé inmediato cumplimiento a las Leyes 689 de 2001, artículo 17, y 732 de 2002, artículo 6°, en cuanto a los efectos del silencio administrativo positivo, cuya constancia fue protocolizada en la Notaría Única de Ciénaga, que lo obliga a reclasificar el sector de El Rodadero en el estrato cuatro (4). SEGUNDO.- Que, sin perjuicio de lo anterior, se ordene al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA-ALCALDIA DISTRITAL que, de conformidad con lo ordenado por la Ley 732 de 2002, realice nuevamente la estratificación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y, mientras ésta se adopta, se mantengan vigentes, para el sector de El Rodadero, los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo de que trata la anterior petición.

Los hechos en que se sustenta la demanda son los siguientes:

1. Mediante escrito recibido en la Alcaldía Distrital de Santa Marta el 16 de abril de 2002, el Comité Cívico y Veedurías de El Rodadero y 343 personas naturales, en ejercicio del derecho de petición, solicitaron al señor Alcalde Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta que reconsiderara la estratificación del sector de El Rodadero (estrato 6) y lo reclasificara en estrato 4, argumentando que no se cumplen las condiciones para la clasificación en estrato 6, como estaba, por las siguientes razones: carencia de alcantarillado de aguas pluviales, falta de capacidad suficiente del alcantarillado de aguas residuales, redes eléctricas de telefonía y de televisión aéreas y no subterráneas, carencia de parques recreacionales y de zonas verdes, espacio público invadido, deterioro de la infraestructura vial y violación de la capacidad de carga de la playa.

2. La petición no fue respondida dentro del término de dos (2) meses señalado en el artículo 17 de la Ley 689 de 2001 que modificó el artículo 104 de la Ley 142 de 1994, por lo cual el representante legal del peticionario, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 42 del C.C.A., protocolizó la petición mediante Escritura Pública No. 358 del 15 de agosto de 2002 de la Notaría Única de Ciénaga, y envió copia de ella al Alcalde Distrital de Santa Marta el 12 de septiembre siguiente.

3. No obstante lo anterior el Alcalde Distrital no ha dado cumplimiento a lo

ordenado por las Ley 689 y 732 aludidas, incumpliendo el mandato legal y el acto administrativo derivado del silencio administrativo positivo establecido en las citadas normas. Para dar cumplimiento al artículo 8° de la Ley 393 de 1997 anexa el Oficio del 12 de septiembre de 2003, dirigido al Secretario de Planeación Distrital, con el cual envía copia de la escritura y solicita notificar el cambio de estrato a las empresas prestadoras de servicios públicos. Advierte que la Alcaldía Distrital de Santa Marta ha venido incumpliendo las leyes 689 de 2001 y 732 de 2002, que le imponen la obligación de responder las solicitudes de revisión del estrato urbano en un plazo máximo de dos (2) meses, o de lo contrario opera el silencio administrativo.

2. La contestación a la demanda El Alcalde Distrital, mediante apoderado, manifiesta que se dio estricto cumplimiento a la ley a través de Oficio No. 0810 del 19 de junio de 2002 dirigido al Dr. Alfonso Abondano en calidad de representante legal de la comunidad de El Rodadero, que fue notificado por edicto fijado el 10 de julio de 2002, en cumplimiento del artículo 45 del C.C.A., por no haber podido realizarse la notificación personal, con lo cual, dice, no hubo lugar al silencio administrativo positivo.

Advierte que al no configurarse el silencio administrativo positivo no se puede obligar en ningún momento a la Alcaldía Distrital como tal a reclasificar el sector de El Rodadero, de estrato seis (6), a estrato cuatro (4), ni mucho menos

mantener vigentes sus efectos. Explica que para llegar al estudio de variables metodológicas que deben tenerse en cuenta para determinar el estrato, que relaciona en su escrito, fue diseñada por el Departamento Nacional de Planeación una metodología oficial para aplicarse en las ciudades, cuyos lineamientos define una serie de factores variables para determinar el estrato definitivo a una vivienda, que son: a. Tipo de vía, vehicular, peatonal, asfalto. b. Andenes, con o sin zona verde. c. Garajes, parqueaderos acondicionados d. Focos de contaminación, tabernas, talleres e. Material de la fachada, puentes, pintura. Todas las anteriores variables se introducen, en el momento del estudio, al software diseñado por el Departamento Nacional de Planeación, el cual arroja el estrato definitivo. Advierte que en el caso de El Rodadero se necesita el concepto previo de Planeación Nacional y de la Superintendencia de Servicios Públicos. .

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la sentencia del 4 de julio de 2.003, decidió acceder a la solicitud de cumplimiento presentada por el Comité Cívico y Veedurías de El Rodadero, y en consecuencia ordenó a la Alcaldía y a Planeación Distrital que en el término de 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia efectúe las comunicaciones pertinentes a las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.

Dijo el Tribunal que las pruebas aportadas al proceso muestran que el texto del escrito dirigido por los residentes de El Rodadero al Alcalde de Santa Marta, si

bien en su encabezamiento indican que se elevó con base en el artículo 23 de la

C. P., en realidad corresponde a una reclamación de cambio de estrato, conforme a la Ley 189 de 2001, presentada el 16 de abril de 2002 en la Alcaldía Distrital, y que si requería de algunas gestiones previas, era al ente destinatario al que le competía adelantarlas; que la copia de la respuesta de la administración a dicha solicitud se remitió al señor Alfonso Abondano y no a la dirección indicada en la petición, y que el escrito del General ® Alfonso Abondano, en calidad de Presidente del Comité Cívico de El Rodadero, de fecha 12 de septiembre de 2002, pone de presente la ocurrencia del silencio administrativo positivo y el cumplimiento de la protocolización de ese silencio y solicita que se notifique a las empresas prestadoras de los servicios públicos el acto positivo presunto de cambio de estrato 6 a estrato 4 de El Rodadero, sin que sobre esta comunicación se hubiera pronunciado la Alcaldía Distrital, en respuesta al remitente ni dentro de este proceso.

4. La impugnación El Director de Planeación Distrital de Santa Marta, en escrito coadyuvado por la representante judicial del Distrito en este proceso, impugna la sentencia del Tribunal, porque considera que toma partido por la fijación de un estrato socioeconómico, permitiendo de paso que se reemplace la acción de tutela y creando un antecedente peligroso al amparar dentro de las acciones de grupo o colectivas derechos fundamentales para los cuales se ha creado la tutela, con lo cual, en este caso, con la sentencia, fija un estrato de manera general para un

sector, desconociendo la metodología de la Dirección Nacional de Plantación que implica una clasificación de carácter individual. Dice el Director de Planeación Distrital que resulta transparente que el Tribunal, por el desconocimiento que tiene del componente técnico de la materia, ha hecho un pronunciamiento de fondo por el cual, de manera mimetizada, clandestina en el buen sentido, modifica por medio de un procedimiento un estrato, dando origen a una manifiesta desigualdad al beneficiar a unos pocos clasificados en el rango seis (6) alto, hasta llevarlos al cuatro (4) medio, en detrimento de los estratos uno (1) y dos (2), a quienes desde el principio de la solidaridad les corresponde subsidiar. También afirma que la decisión impugnada antepone lo formal a lo sustancial y por ello desconoce la legislación aplicable, y que el silencio administrativo no se configuró, porque debe entenderse que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación y que además su ocurrencia no puede deducirse de la simple confrontación mecánica de fechas, pues, además de los términos debe examinarse si ha sido interpuesto legalmente, lo cual fue omitido en la sentencia, por lo cual no se observó que no está probada la prestación personal de la petición y que ésta no fue suscrita por el representante legal del Comité Cívico y Veedurías de El Rodadero, razón por la cual la notificación de la respuesta se dirigió al ciudadano que encabezaba la lista, de quien no se conocía dirección. Derivado de lo anterior alega que el Comité Cívico y Veedurías de El Rodadero no estaba legitimado para protocolizar la petición ni

para presentar la acción de cumplimiento. Sostiene que las reclamaciones en materia de estratificación pueden presentarse en grupo pero lo pedido debe resolverse de manera individual y las dos instancias, la Alcaldía y el Comité, tiene cada una dos meses para atender tales reclamos, cumplidos los cuales se opera el silencio administrativo positivo. Además, la rebaja del estrato solo puede ser al inmediato inferior, y sobre inmuebles determinados de los que sean titulares los peticionarios y por tanto no es posible que se decrete a través de una acción de cumplimiento con carácter de acción colectiva, porque dicha acción no es el mecanismo idóneo para esa modificación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 87 de la Constitución toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en caso de prosperar su pretensión la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, conforme al parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de

1997.

2. Procedencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación ha sido favorable en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento para exigir el acatamiento de los actos fictos derivados del silencio administrativo positivo. Así se expresó al respecto en sentencia del 8 de junio de 2000, Exp.: ACU-1309, en la cual se señaló lo siguiente: “El silencio administrativo es un fenómeno jurídico que puede definirse como “una presunción o ficción legal por virtud de la cual,

transcurrido cierto plazo sin resolver la administración y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá (o podrá entenderse) denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones”1. Producido el silencio positivo surge un verdadero acto administrativo en el cual se reconocen derechos. Una vez producido el acto, la administración no puede dictar uno posterior contrario y sólo está facultada para revocarlo con el consentimiento expreso y escrito del titular o cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, no esté conforme o atente contra el interés público o social, se cause agravio injustificado a una persona o fuere evidente que el acto se produjo por la utilización de medios ilegales (arts. 69 y 73 C.C.A.). Una vez se produzca el acto administrativo por haber operado el silencio positivo, la administración sólo debe proceder a 1 ERNESTO GARCÍA -TREVIJANO GARNICA. El Silencio Administrativo en el Derecho Español. Madrid, Ed. Civitas, 1990. pág. 789 reconocerle sus efectos sin que le corresponda declarar su existencia. El artículo 42 del Código Contencioso Administrativo sólo establece la forma de acreditar su operancia. Por lo tanto, como los actos presuntos son verdaderos actos administrativos, su cumplimiento puede obtenerse, salvo la existencia de otro medio de defensa judicial (art. 9 ley 393 de 1997), a través del ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución, pues en dicha norma no se distingue el mecanismo mediante el cual surge el acto para determinar la

procedencia de la acción”. “La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establezcan el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 5°, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.”

3. La renuencia La prueba de la renuencia de la entidad demandada está constituida por la comunicación del 12 de septiembre de 2002, suscrita por el Presidente del Comité Cívico de El Rodadero, por la cual se informa al Secretario de Planeación Distrital sobre la constitución del silencio administrativo positivo y se solicita notificar a las empresas prestadoras de los servicios públicos sobre el cambio de estrato, y la manifestación, no desvirtuada, de que las autoridades distritales no han tomado medidas sobre el particular.

4. La titularidad de la acción El artículo 4° de la Ley 393 de 1997 señala que cualquier persona puede ejercer la acción de cumplimiento frente a normas con fuerza material de ley o actos administrativos, salvo los casos de improcedibilidad previstos en el artículo 9° de la misma ley, a saber, cuando el incumplimiento comprometa derechos subjetivos que deben ser protegidos a través de la acción de tutela, o a través de otro mecanismo judicial, a menos que en este último caso se demuestre la inminencia

de un perjuicio grave. En el caso presente no se hallan comprometidos derechos fundamentales que impidan el ejercicio de la acción pública de cumplimiento, ni existe un instrumento judicial específico para hacer cumplir la obligación de la administración distrital de comunicar a las empresas de servicios públicos el acto administrativo de modificación del estrato originado en el silencio administrativo positivo, a efectos de hacer efectiva dicha modificación. De otra parte, quien propone la acción es el Comité Cívico y Veeduría de El Rodadero, constituida como una organización cívica sin ánimo de lucro, conforme a su registro en la Cámara de Comercio de Santa Marta (folio 31), que tiene legitimación sustantiva conforme al artículo 4° antes citado.

5. El fondo del asunto La norma invocada como fundamento del acto administrativo presunto cuyo cumplimiento se demanda, dice textualmente: ARTICULO 17°. Modificase el artículo 104 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará Así: "Articulo 104. Recursos de los usuarios. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar por escrito la revisión del estrato urbano o rural que se le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la alcaldía municipal, en un término no superior a dos (2) meses, y las apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito quien deberá resolverlo en un término no superior a dos (2) meses. En ambos casos, si la autoridad competente no se pronuncia en el término de dos (2) meses operará el silencio administrativo positivo".

El artículo 6° de la Ley 732 de 2002, también citado en la demanda, establece:

“ARTÍCULO 6o. RECLAMACIONES INDIVIDUALES. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar a la Alcaldía, en cualquier momento, por escrito, revisión del estrato urbano o rural que le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la respectiva Alcaldía y las apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito. En ambos casos y también para mantener actualizadas las estratificaciones, se procederá de acuerdo a la reglamentación que establezca el Departamento Nacional de Planeación atendiendo a las metodologías. La instancia competente deberá resolver el reclamo en un término no superior a dos (2) meses, de lo contrario operará el silencio administrativo positivo”. El Tribunal consideró en su sentencia que de la confrontación de la norma primeramente trascrita con la petición reclamación de los usuarios y la copia de la respuesta, se observa que esta última fue elaborada con posterioridad al vencimiento del término dispuesto para que operara el silencio con efectos positivos y que además dicha respuesta no fue conocida por ninguno de sus trescientos (300) signatarios, por lo cual concluyó que había ocurrido el silencio administrativo que obliga a la administración a reclasificar el estrato de los residentes de El Rodadero que formularon la petición. La petición en referencia fue presentada ante la Alcaldía Distrital de Santa Marta el 16 de abril de 2002 (folio 18), por 343 residentes de El Rodadero que la suscriben, indicando sus respectivos nombres, números de cédulas y direcciones (folios 20 a 28), quienes, invocando precisamente la primera de las normas trascritas, solicitan

reconsiderar la estratificación del sector, que está clasificado como estrato seis (6) para efectos de los servicios públicos domiciliarios, a fin de que se ubique en el estrato cuatro (4). Luego de trascurrido el plazo de dos (2) meses señalado por la ley, y con el objeto de constituir el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 42 del C.C.A., se protocolizó dicha petición mediante Escritura Pública No. 358 del 15 de agosto de 2002 de la Notaría de Ciénaga (folios 10 y s.s.), otorgada por el señor Alfonso Abondano Alzamora, actuando en nombre y representación de la comunidad de El Rodadero y como Presidente de la Junta Directiva del Comité Cívico y Veedurías de El Rodadero. Debe aclararse que la petición administrativa de revisión del estrato fue suscrita por los 343 residentes de El Rodadero, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 142 de 1994, en su calidad de usuarios de los servicios públicos domiciliarios, y no por el Comité Cívico y Veedurías, como manifiesta su representante legal en la escritura de protocolización aludida. La Alcaldía Distrital argumenta en su defensa que no tuvo ocurrencia el silencio administrativo positivo alegado, porque para acceder a la solicitud de revisión de estrato se requiere del concepto del Departamento Nacional de Planeación y de la Superintendencia de Servicios Públicos, bajo el supuesto de que se compruebe la modificación de por lo menos tres (3) de las variantes técnicas establecidas en la ley, y bajo los procedimientos señalados en las Leyes 142 de 1994, 505 de 1999,

689 de 2001 y 732 de 2002, y por las circulares UDS-ESE 474 de 2000, DDSGESE 130/2001, DDS-GESE 063/2002, de Planeación Nacional, entre otras. Afirma que en este caso no se cumplen los requisitos formales de la solicitud ni se dan las modificaciones exigidas en la ley, por lo cual no era viable la reclasificación solicitada, so pena de incurrir en un prevaricato o peculado, por la necesidad de contratar nuevos estudios que deben ser avalados o autorizados por el Departamento Nacional de Planeación. Agrega que el proceso administrativo se inició con la respuesta escrita No. 810 del 19 de junio de 2002 notificada por edicto publicado por diez días entre el 26 de junio y el 10 de julio siguientes, cuyas copias anexa (folios 52 y 54), en la cual se informa que la petición no procede por no existir la modificación de por lo menos tres de las variables señaladas en la ley. Sobre tales argumentos se observa: 1°.- El artículo 41 del C.C.A. establece la figura del silencio administrativo positivo invocado como sustento de la presente acción, en los siguientes términos: “Artículo 41.- Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisiones positivas. Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan

los artículos 71, 73 y 74”. Como lo afirma el solicitante, en este caso están dados los presupuestos establecidos en la ley para que se configure el silencio administrativo positivo señalado en el artículo 104 de la Ley 142 de 1994, pues la solicitud de revisión del estrato por parte de los residentes de El Rodadero no fue resuelta dentro de los dos (2) meses allí establecidos; la respuesta dada por la Dirección de Planeación Distrital, mediante Oficio 0810 del 19 de junio de 2002, por la cual se informa la no procedencia de la petición de cambio de estrato, se produjo cuando ese plazo había vencido y además carece de efectos legales por cuanto no ha sido notificado en la forma prevista en los artículos 44 y siguientes del C.C.A. Por consiguiente, por razón del aludido fenómeno del silencio administrativo positivo, se entiende que quienes elevaron la petición administrativa de cambio de estrato son beneficiarios de una decisión administrativa favorable que se halla en firme. 2°.- Para que el silencio administrativo produzca los efectos legales de la decisión favorable, de manera que obligue su reconocimiento por parte de autoridades y particulares, es necesario que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 42 del C.C.A., que establece textualmente: “Artículo 42.- Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establezcan el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 5°, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término

previsto. La escritura y sus copias producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.” Conforme a la norma trascrita, es necesario que en este caso los peticionarios, que se beneficiaron con el silencio administrativo positivo de la administración distrital, acudan a protocolizar su petición junto con la declaración jurada de no haberles sido notificada una decisión dentro del término legal. Pero en este caso no se cumplen a cabalidad tales requisitos. En efecto, la Escritura Pública No. 358 del 15 de agosto de 2002, de la Notaría Única de Ciénaga, no fue otorgada por los peticionarios que se beneficiaron del silencio administrativo, por sí mismos o mediante poder debidamente otorgado, sino por el señor Alfonso Abondano Alzamora, en nombre y representación de la comunidad de El Rodadero, Santa Marta, y como Presidente de la Junta Directiva del Comité Cívico y Veedurías de El Rodadero; por la misma razón no obra en la escritura la declaración jurada de los beneficiarios de no haber sido notificados de una decisión administrativa dentro del término de los dos (2) meses previstos en la ley, pues el representante legal del Comité Cívico y Veedurías no lo podía hacer por ellos. Dicha escritura entonces no tiene la virtud de producir los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y por consiguiente esa decisión no es oponible

a las autoridades ni a los particulares hasta tanto no se cumplan los requerimientos del artículo 42 del C.C.A. Se concluye de lo anterior que no era posible en este caso que se accediera a imponer a las autoridades distritales la obligación derivada del acto administrativo positivo, con base en la escritura pública allegada al proceso, como lo hizo el Tribunal. Procede en consecuencia revocar la providencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Revócase la sentencia del 4 de julio de 2.003 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y en su lugar deniéganse las pretensiones de la demanda.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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